Del matrimonio

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IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar
o intentar la acción de que en ellos se trata.
ARTICULO 137. El juicio de rectificación de acta se seguirá en
la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará
al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen
del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectifica-
ción.
ARTICULO 138 BIS. La aclaración de las actas del estado civil,
procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, exis-
tan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole, que no
afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la
Dirección General del Registro Civil.
El Reglamento del Registro Civil, establecerá los supuestos, re-
quisitos y procedimientos para realizar la aclaración de las actas del
Estado Civil.
Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de
jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos no-
tariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nom-
bre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados
o referencias al estado civil, únicamente acreditarán tal situación sin
que implique rectificación o modificación ni aclaración del acta de
nacimiento o de defunción correspondiente.
TITULO CUARTO BIS
DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 138 TER. Las disposiciones que se refieran a la familia
son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su
organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el
respeto a su dignidad.
ARTICULO 138 QUATER. Las relaciones jurídicas familiares cons-
tituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las perso-
nas integrantes de la familia.
ARTICULO 138 QUINTUS. Las relaciones jurídicas familiares
generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las
personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concu-
binato.
ARTICULO 138 SEXTUS. Es deber de los miembros de la familia
observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos
en el desarrollo de las relaciones familiares.
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES
ARTICULOS 139 al 145. Derogados.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas
para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran
respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del
Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código.
ARTICULO 147. Serán nulos los pactos que hagan los contrayen-
tes, en contravención a lo señalado en el artículo anterior.
ARTICULO 148. Para contraer matrimonio es necesario que am-
bos contrayentes sean mayores de edad.
Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que
ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá
del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a
falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar
suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo
a las circunstancias especiales del caso.
En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gra-
videz, y así lo acredite a través del certificado médico respectivo el
Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dis-
pensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún
caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.
ARTICULOS 149 al 152. Derogados.
ARTICULO 153. Quien ejerza la patria potestad, o tutor que ha
prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratifi-
cándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después,
a menos que haya causa justa para ello.
ARTICULO 154. Si el que ejerce la patria potestad, o tutor que ha
firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que
se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona
que, en su defecto tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que
el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 101.
ARTICULO 155. El Juez de lo Familiar que hubiere autorizado a
un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consenti-
miento, sino por causa superveniente.
ARTICULO 156. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria
potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en
línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el
impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En
la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos
y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido
dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer
matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente compro-
bado;

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