De la organización

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EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 37. La decisión del Presidente de la República ten-
drá el carácter de definitiva, y se comunicará a los interesados por
conducto de la Secretaría. Si es favorable, se les otorgará el permiso
general procedente, en el que se fijarán las condiciones a que deberá
sujetarse la fábrica.
ARTICULO 38. Las personas físicas o morales que pretendan es-
tablecer talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, gestionarán
permiso de la Secretaría, presentando los documentos siguientes:
a) Solicitud conforme a modelo;
b) Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento del
solicitante, o del documento que haga sus veces. Los extranjeros, el
documento de su legal estancia en el país. En el caso de las perso-
nas morales, copia certificada de su acta constitutiva;
c) Relación de la maquinaria y equipo que se aprovechará, ha-
ciendo saber sus características y estado de servicio;
d) Opinión favorable del Gobernador del Estado donde se planea
edificar el taller, o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, en
su caso;
e) Certificado expedido por la primera autoridad administrativa de
que el lugar elegido para la construcción mencionada en el inciso
que precede, reúne los requisitos de seguridad; y
f) Proyectos detallados sobre la forma de asegurar que las instala-
ciones y almacenes serán adecuados y que no ofrecerán peligro para
la seguridad pública, así como las medidas para evitar accidentes y
robos.
ARTICULO 39. La Secretaría podrá negar el permiso aludido en
el artículo anterior, por razones de interés general o de seguridad
pública.
ARTICULO 40. Los permisos generales para el establecimiento
de talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, señalarán, como
medidas de seguridad, las cantidades máximas de almacenamiento
de materias primas destinadas a su producción, así como de sus
productos terminados.
ARTICULO 41. Los permisos generales que se otorguen para
la fabricación de las armas, municiones y de objetos y materiales
que señala este Reglamento, no incluyen la autorización de venta
o enajenación, para lo cual se deberá obtener el permiso ordinario
correspondiente.
CAPITULO V
DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 42. Las personas físicas o morales que pretendan
dedicarse a la organización de armas de fuego, de gas y otras simila-
res, o a la organización de municiones, solicitarán al Presidente de la
República, por conducto de la Secretaría, el permiso general corres-
pondiente, remitiendo los documentos a que se refiere el artículo 35
de este Reglamento con excepción del mencionado en el inciso h).
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