Disposiciones complementarias

Páginas16-17
EDICIONES FISCALES ISEF
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Con el resultado de la inspección, el personal que la practicó le-
vantará el acta respectiva, la cual será firmada por los que hubieren
intervenido y por el o los representantes de la negociación de que se
trate, con dos testigos que designará el representante de la negocia-
ción, o en su defecto, el personal que practique la inspección.
CAPITULO XIl
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91. La Secretaría, mediante circulares, determinará los
modelos conforme a los cuales se harán las manifestaciones y solici-
tudes previstas en la ley y en este Reglamento, y fijará su costo.
ARTICULO 92. Las autoridades militares y los miembros de cuer-
pos de policía en funciones, deberán recoger las armas de fuego a
todas las personas que las porten sin licencia, y a las que, teniéndola,
hagan mal uso de ellas. Lo anterior, independientemente de su deten-
ción cuando proceda, para los efectos de la sanción respectiva.
A los militares que se identifiquen debidamente, no se les deberá
recoger el arma que porten, uniformados o no, salvo el caso de que
estén haciendo mal uso de ella o se trate de individuos de tropa que
no tengan la autorización de portación a que se refiere el artículo 22
de este Reglamento.
ARTICULO 93. Las armas que se recojan que no constituyan ins-
trumento u objeto de delito, serán puestas de inmediato a disposición
de la autoridad militar más cercana, para su remisión a la Secretaría,
acompañándolas de un informe con los nombres y domicilios de
quienes las portaban, los motivos por los cuales fueron recogidas, y
los modelos, calibres, marca y matrícula de las armas.
Cuando la causa sea el mal uso, también deberá recogerse la
licencia correspondiente, remitiéndola a la Secretaría.
ARTICULO 94. Toda autoridad civil o militar que recoja una o más
armas con base en lo dispuesto por la Ley y este Reglamento, deberá
dar un recibo al interesado, en el que consten las características de la
misma, el nombre y cargo de quien las recoja y el motivo.
Lo mismo se hará cuando se recoja la licencia.
ARTICULO 95. Las armas recogidas que constituyan instrumen-
tos u objetos de delito quedarán depositadas donde designe la
Secretaría a disposición de la autoridad competente, dándose aviso
inmediato al Ministerio Público Federal. Dichas armas serán presen-
tadas ante el Ministerio Público o autoridad judicial competentes,
siempre que las requieran para la práctica de las diligencias que se
hagan necesarias.
ARTICULO 96. La suspensión o cancelación de los permisos por
infracciones a las normas de la ley, se hará por la Secretaría, tomando
en cuenta la gravedad del caso en relación con el interés público e
independientemente de las sanciones previstas.
ARTICULO 97. La suspensión o cancelación de los permisos por
infracciones a este Reglamento o a las condiciones señaladas en los
propios permisos, se hará igualmente por la Secretaría, tomando en
cuenta la índole de las infracciones.
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