De la fabricación

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EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 27. La licencia temporal para turistas con fines depor-
tivos, se sujetará a las condiciones que determine la Secretaría, sin
perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones legales.
ARTICULO 28. Las licencias oficiales y las que se gestionen para
empleos o cargos de los Estados o de los Municipios, se expedirán
previa petición de la autoridad de quien dependa el interesado; en
las colectivas, se acompañará, además, constancia o certificado de
que el personal para el que se pretende la licencia, figura en nóminas
de pago.
ARTICULO 29. Las licencias a que se contrae el presente Capí-
tulo, facultan la portación del arma, exclusivamente a las personas a
quienes se conceda, las que podrán llevar en tránsito, dentro de su
vehículo, el arma amparada.
ARTICULO 30. Las armas deportivas deberán trasladarse descar-
gadas a los lugares donde se utilicen.
ARTICULO 31. Las licencias oficiales colectivas y particulares, se
expedirán conforme a los modelos que establezca la Secretaría.
Las licencias oficiales individuales tendrán la forma y contenido
que determine la Secretaría de Gobernación.
ARTICULO 32. La cancelación de las licencias de portación de
armas surtirá efectos desde el momento en que se dicte, sin perjuicio
de que el afectado pueda alegar lo que a su derecho convenga, den-
tro de un plazo de 15 días, durante el cual podrá presentar las prue-
bas pertinentes. Transcurrido el término sin que el interesado alegue,
o en su caso, con vista en las pruebas y alegatos correspondientes,
la Secretaría dictará su resolución.
ARTICULO 33. La suspensión de las licencias de portación, a
que se refiere el artículo 30 de la Ley, se dispondrá por la Secretaría,
cuando así lo solicite la Secretaría de Gobernación, salvo en el caso
a que se refiere el artículo 80 de la propia Ley, y sólo se concretará a
las poblaciones o regiones que se señalen.
CAPITULO IV
DE LA FABRICACION
ARTICULO 34. Para los efectos de este Capítulo, se establece la
clasificación siguiente:
l. Fábricas de armas de fuego, armas de gas y de municiones; y
Il. Fábricas de pólvoras, de explosivos, de artificios o de
substancias químicas relacionadas con explosivos mencionados en
la fracción V del artículo 41 de la Ley.
ARTICULO 35. Las personas físicas o morales que pretendan
dedicarse permanentemente a las actividades referidas en el artículo
que antecede, solicitarán al Presidente de la República, por conduc-
to de la Secretaría, el permiso general que proceda, adjuntando los
siguientes documentos:
a) Solicitud conforme a modelo;
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