Articulos transitorios

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ARTICULO 98. Las resoluciones de la Secretaría a que se refie-
ren los dos artículos anteriores, surtirán efectos provisionales desde
luego, sin perjuicio de oír en defensa a los afectados dentro de un
plazo de 15 días, en el cual se podrán presentar las pruebas que se
consideren pertinentes. Transcurrido el término sin que los interesa-
dos aleguen, o en su caso, con vista de sus pruebas y alegatos, la
Secretaría dictará resolución, la que tendrá el carácter de definitiva.
ARTICULO 99. Las adquisiciones, importaciones, transporte y
almacenamiento de material destinado exclusivamente para la Ar-
mada de México, se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría
de Marina.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1972
Publicados en el D.O.F. del 6 de mayo de 1972
ARTICULO PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor treinta
días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Las personas que posean armas de fue-
go de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuer-
za Aérea, deberán deshacerse de ellas en un plazo que no excederá
de seis meses, a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento,
pudiendo, para el efecto:
1. Enajenarlas a dependencias oficiales que tengan autorización
para su empleo o a coleccionistas o museos, previo permiso de la
Secretaría; o a compradores fuera del país, previos los permisos de
enajenación y exportación de la misma.
2. Entregarlas en depósito a la Secretaría, entre tanto la misma
resuelve su adquisición dentro de sus posibilidades presupuestales y
la forma de la operación.
El Gobierno Federal podrá establecer en alguna institución oficial
de crédito, un fideicomiso que se encargue de la enajenación.
ARTICULO TERCERO. Los clubes o asociaciones de caza, tiro o
charrería registrados con anterioridad, deberán solicitar nuevo regis-
tro en los términos del artículo 19 de este Reglamento.
ARTICULO CUARTO. Los organismos descentralizados, em-
presas de participación estatal y empresas particulares, a quienes
se haya concedido con anterioridad, licencias colectivas, deberán
solicitar las licencias particulares para cada uno de sus vigilantes o
veladores, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este
Reglamento.
ARTICULO QUINTO. Las personas o negociaciones que operaron
con permiso general para la fabricación, organización y comercio de
armas, municiones, explosivos y substancias químicas relacionadas
con estos últimos, deberán solicitar al Presidente de la República, por
conducto de la Secretaría, la autorización respectiva, en los términos
de los artículos 35, 42 y 46 de este Reglamento, según el caso.
ARTICULO SEXTO. Quienes hayan operado con permiso general
para otras actividades no mencionadas en el artículo anterior, soli-
98-T 1972RGTO. LEY ARMAS DE FUEGO/TRANSITORIOS

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