Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas679-753
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS
LIEPS–DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Actos o actividades gravados
1o.- Estánobligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las per-
sonas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
RIEPS 1o. CC 22, 25 al 28.
TA 2a. SCJN SJF,9a. ép., T. XXIX, MAR2009, pág. 473.
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los
bienes señalados en esta Ley.Para efectos de la presente Ley se considera
importación la introducción al país de bienes.
CFF 8o, 14. LA 96. CCOM 371 al 387. CPEUM 27.
CC 747 al 763, 2248 al 2268, 2323 al 2356.
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
LIEPS 2o II, 17.
Elimpuesto se calcularáaplicando a los valores a que se refiereeste orde-
namiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del
mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
LIEPS 2o, 4o, 5o, 10, 11, 14.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los orga-
nismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a
otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de
ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre produc-
ción y servicios y,en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los pre-
ceptos de esta Ley.
LIEPS 4o. LOAPF 27 XI, 45.
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de
precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
LIEPS 19 II.
Tasas y cuotas aplicables
2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se
aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
LIEPS 11, 14. TA 1a. SCJN SJF,9a. ép., T. XXIV,OCT2006, pág. 280.
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Enajenación o importación de bienes
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes
bienes:
LIEPS 7o, 12, 14. CFF 14. LA 96.
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
LIEPS 3o I al 3o V,19 XI, TR2010 2o, TR2010 3o, TR2010 9o, TR2010 10.
1.Conunagraduaciónalcohólicadehasta1G.L..............26.5%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14°
yhasta2G.L. .............................................30%
3.Conunagraduaciónalcohólicademásde20°G.L..............53%
B)Alcohol,alcoholdesnaturalizadoymielesincristalizables .......50%
LIEPS 3o VI, 3o VII, 3o XIII, 8o, 19 XI. Decreto DOF 5/IV/2004.
C) Tabacoslabrados:
LIEPS 3o VIII, 19 XI, TR2010 3o, TR2010 4o. Decreto DOF 5/IV/2004.
1.Cigarros..............................................160%
LIEPS TR2007 3o a.
2.Purosyotrostabacoslabrados............................160%
LIEPS TR2007 3o b.
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente
amano..................................................30.4%
LIEPS TR2007 3o c.
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una
cuota de $0.5484(1) por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de
estaLeyseconsideraqueelpesodeuncigarroequivalea0.75gramosde
tabaco,incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el ta-
baco.
LIEPS 3o VIII a, 10, DT2020 6o I.
(1) Nota del Editor: cuota vigente a partir del 1o. de enero de 2022, con-
forme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican
en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2022,
publicado en el DOF el 23/XII/2021.
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo ante-
rior,con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente
amano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultadode di-
vidir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre
0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que
esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cual-
quierotra sustancia que no contenga tabaco, conel que estén envueltos los
referidos tabacos labrados.
LIEPS 3o VIII, 10.
2o.- LIEPS–DISPOSICIONES GENERALES 680
La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anual-
mente y entrará en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembredel penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a
aquélpor el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de con-
formidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secre-
taríade Hacienda y CréditoPúblico publicaráel factor de actualización en el
DiarioOficial de la Federacióndurante el mes de diciembre de cada año, as
í
comola cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
CFF 17-A.
D) Combustibles automotrices:(1)
1.Combustiblesfósiles...............Cuota.....Unidaddemedida
a)Gasolinamenora91octanos........5.4917 ........pesosporlitro.
b)Gasolina mayor oigual a91 octanos . . 4.6375 ........pesosporlitro.
LIEPS 2o-A, 2o-B, 3o IX, 8o I c.
c)Diésel ..........................6.0354 ........pesosporlitro.
2.Combustiblesnofósiles............4.6375........pesosporlitro.
(1) Nota del Editor: cuotas vigentes a partir del 1o. de enero de 2022, con-
forme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican
en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2022,
publicado en el DOF el 23/XII/2021.
Tratándosede fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará
enla proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la uni-
dad de medida.
Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anual-
mente y entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembredel penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a
aquélpor el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de con-
formidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secre-
taríade Hacienda y CréditoPúblico publicaráel factor de actualización en el
DiarioOficial de la Federacióndurante el mes de diciembre de cada año, as
í
comola cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
LIEPS 2o-A, 3o IX, 8o I c, 19 XI. CFF 17-A.
Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota
se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combusti-
ble. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los
contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combus-
tiblesque se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el
comprobante fiscal, según corresponda.
Cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de
comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se
introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes a
que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago total
681 LIEPS–DISPOSICIONES GENERALES 2o.-

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