Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Publicado en | DOF |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
!$CFF 2
!$RMF 11.7
!$RMF Anexo 7 1/IESPS/N
!$CCF 22, 24, 25, 26, 27 y 28
La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.
!$LIESPS 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16
!$CFF 8 y 14
!$LAduanera 90 y 96
!$CPEUM 42 y 48
!$CCF 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758, 759 y 760
La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
!$LIESPS 2 y 17
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
!$LIESPS 2, 2-C, 4, 5, 10, 11 y 14
!$CFF 2
La Federación, el Distrito FederalAA1, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y , en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
!$LIESPS 4
!$CFF 2
!$LOAPF 45
AA1Todas las referencias que en la CPEUM y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México. DOF del 29/01/2016.
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
!$LIESPS 19
!$CFF 2
Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
!$LIESPS 3, 6 y 19
!$LIF 23
En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
!$LIESPS 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 15 y 16
!$CFF 14
!$RMF 11.6
!$LIF 23
!$CCF 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758, 759 y 760
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%
Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%
Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 53%
!$LIESPS 3, 4, 7 y 8
!$CFF 29-A
!$RMF 5.2.13
Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%
!$LIESPS 3 y 8
!$LIF 23
!$RMF Anexo 1-A 27/IESPS y 7 1/IESPS/N
Tabacos labrados:
!$LIF 23
Cigarros. 160%
Puros y otros tabacos labrados. 160%
Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4%
!$LIESPS 3, 7, 8 y 11,
!$RMF 5.2.28
!$RMF Anexo 11
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.6445 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.
!$LIESPS 3, 4, 5 y 10
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.
!$LIESPS 3, 4, 5 y 10
!$RMF 5.1.1
!$LIF 23
La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Combustibles automotrices:
Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos..............................6.4555 pesos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos.....................5.4513 pesos por litro.
Diésel............................................................7.0946 pesos por litro.
Combustibles no fósiles.............................................5.4513 pesos por litro.
!$LIESPS 3, 8I y 11
!$CFF 29-A
!$RMF 11.7.2.1
!$RMF Anexo 7 1/IESPS/N
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.
Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y...
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