Introducción

AutorCarlos Orozco-Felgueres Loya
Cargo del AutorPresidente del Grupo Orozco-Felgueres, consultores fiscales y patrimoniales
Páginas8-43
1. LA PRESUNCIÓN
1.1. ANTECEDENTES
En el ámbito del Derecho Tributario han surgido conceptos que aparentemente fueron creados
para facilitar la gestión respecto a la recaudación tributaria y la aplicación de las leyes fiscales;
concepciones que en más de las veces van más allá de sus objetivos precisamente por la forma en
que fueron creados. Dentro de ellos encontramos el concepto de la presunción.
El término “presunción” proviene del latín prae, que significa “antes”, y sumere, “tomar; tomar de
antemano”, en la composición de los vocablos praesumere, praesumptio y presumitur. Por
presunción se toma una cosa por verdadera (sumitur pro vero) antes de que conste de otro modo.1
Es importante señalar la opinión de Guillermo Cabanellas y Luis Alcalá-Zamora quienes mencionan
en su obra la siguiente definición: “La palabra presunción se integra de la preposición prae y el
verbo sunco; es decir, tomar anticipadamente; ya que mediante las presunciones se forma o se
deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o
aparezcan por sí mismos.”
Por otra parte, en el Diccionario de la Lengua Española encontramos la siguiente definición:
“Presunción es conjetura, suposición, indicio, señal, sospecha, decisión legal, contraria prueba que
la ley no debe desvirtuar.”
Al respecto, también Álvaro D’Ors ha mencionado que: “Se dice presunción al acto de aceptar la
veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no
probado; la presunción es, por tanto, una dispensa de prueba por la existencia de una probabilidad.
Según la intensidad de esta presunción, distinguimos que hay entre presunciones únicamente de
derecho, que son aquellas que se pueden invalidar por una prueba de la inexistencia del hecho
presumido, y otras de derecho y por derecho, en las que toda prueba es excluida.”
En México podemos encontrar como un antecedente sobre este tema que en el Código de
Procedimientos Civiles de 1872, en su artículo 757, ya se consideraba a la presunción como: “La
consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.”
Este mismo concepto lo encontramos presente, en la actualidad, en el Código Federal de
Procedimientos Civiles tanto en su artículo 93, así como del 190 al 196 de ese ordenamiento.
1.2. CONCEPTO
La presunción acepta como medios de prueba los que establece expresamente la ley y los que se
deducen de hechos comprobados.
La presunción legal o humana (señalada en el Código de Procedimientos Civiles) admite prueba en
contrario, por lo que la parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la
misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.
1.3. CLASIFICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES
A través del tiempo se ha buscado establecer una categorización en el más amplio sentido, para
conceptualizar la presunción en nuestras leyes. De ese ejercicio se desprende la clasificación
siguiente:
Presunción simple o humana: Cuando el juez es capaz de llegar a deducir por medio de la revisión
de indicios, por la aplicación de su buen criterio o por el establecimiento de sus convicciones.
Además, es usada también por los litigantes para justificar algún elemento de su argumentación en
su alegato o como conclusión de su raciocinio. Ésta tiene como característica peculiar que no está
sujeta a algún criterio legal.
Presunciones legales o de Derecho: Este tipo de presunciones son las que están constituidas por
el mismo legislador, quien hace el racionamiento y, a la vez, establece la presunción; de tal manera
que una vez que se prueben los supuestos, el juzgador da por ciertos los hechos. Éstas tienen la
característica de estar relacionadas por una ley especial por ciertos actos o hechos; es decir, existe
presunción legal cuando la ley lo señala en forma expresa.
Asimismo, las presunciones legales se encuentran subclasificadas en: presunción absoluta y, por
supuesto, la relativa.
Tal como lo señala la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación que se cita,
la presunción absoluta es un vínculo entre un hecho real y otro muy posible.
Presunción absoluta: “Son las que suponen el enlace establecido por su autor entre un hecho
conocido y otro que, aunque se desconoce, debe refutarse para efectos de la ley, por ser
realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la
experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar.”
Esta presunción tiene la característica de no admitir prueba en contrario y está elaborada por el
legislador fundándose en una realidad preconcebida por el mismo. Tiene principalmente una
función sustancial y extraprocesal, además de la indirectamente probatoria, para dar seguridad a
situaciones de orden social, político, familiar y patrimonial.
Existe, además, la presunción relativa, la cual menciona como característica que quien tiene a
favor la presunción debe acreditar los hechos:
Presunción relativa: Esta categoría consiente la presentación de prueba en contrario, por lo que se
impone esa carga a quien intente desvirtuarla, razón por la cual quien tiene a favor la presunción
está dispensado de probar el hecho alegado; sin embargo deberá acreditar los hechos que
constituyan las premisas o presupuestos de la misma.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, podemos llegar a determinar que la presunción de
ingresos de las personas físicas se encuentra dentro del tipo de presunción legal en su modalidad
relativa.
Se dice que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hechos previstas en las leyes fiscales vigentes, durante el lapso en que ocurran.
Se entiende por “hecho generador” cuando se está en el supuesto señalado por la ley que tipifica
una contribución y cuya situación deriva en el nacimiento de una obligación.
Fiscalmente
Dentro de las facultades de las autoridades fiscales se señala en el artículo 90 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (LISR), que éstas podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de
los contribuyentes, aplicando a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el
coeficiente de 20% o el que corresponda, de acuerdo a las actividades que señala el mismo
artículo, teniendo como derecho la aplicación de pérdidas de ejercicios anteriores para determinar
el resultado fiscal.
Asimismo, también la autoridad fiscal podrá modificar la utilidad o la pérdida fiscal, por medio de la
determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así
como el monto de la contraprestación, en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
• Sus operaciones sean pactadas a un precio menor de mercado o el costo de adquisición sea
mayor que dicho precio.
• Se enajenen bienes al costo o menor al costo, excepto que el contribuyente compruebe que la
enajenación se hizo a precio de mercado, de acuerdo a la fecha de la operación, o justifique que
los bienes fueron enajenados por defectos imputables al artículo o producto u alguna otra
circunstancia que causaron el precio de enajenación.
• En operaciones de importación o exportación o en general se trate de pagos al extranjero. Se
considerarán en esos casos los precios corrientes en el mercado interior o exterior u avalúo
practicado; el costo de los bienes o servicios; o el precio de los bienes en que un contribuyente
enajene bienes adquiridos de otra persona.
En el caso de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes
en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los
contribuyentes considerarán que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento
fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
• El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a
una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.
• Los intereses no sean deducibles, debido a que el costo no corresponda al de mercado.
• En caso de incumplimiento por parte del deudor, y el acreedor tenga derecho a intervenir en la
dirección o administración de la sociedad deudora.
• Los intereses por el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se
fije con base en dichas utilidades.
• Existan intereses derivados de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen por medio de
una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
2. INGRESOS
2.1. CONCEPTOS
Dentro de la normatividad contable encontramos las siguientes definiciones, a saber:
Ingreso: El incremento bruto de activos o disminución de pasivos experimentado por una entidad,
con efecto en su utilidad neta (logros de la administración, midiéndose en términos brutos, para ser
comparados con sus costos incurridos) durante un periodo contable, como resultado de las
operaciones que constituyen sus operaciones primarias (correspondientes a la actividad de la
entidad) o normales (que son recurrentes a través del tiempo).
Ganancia: Es el ingreso resultante de una transacción incidental o derivado del entorno social,
político o físico, durante un periodo contable, que por su naturaleza se debe presentar neto de su
costo correspondiente.
Por otra parte, las normas internacionales de contabilidad nos señalan como concepto de ingreso,
que: “Es el importe obtenido en efectivo, cuentas por cobrar u otra contraprestación que se origine
en el curso de la actividad normal de una empresa al realizar operaciones de venta, de bienes, de
prestación de servicios o de la utilización de terceros, de activos de la empresa que producen
intereses, regalías y dividendos”.
2.2. ANTECEDENTES FISCALES
La Ley del ISR emitida en diciembre de 1953, con vigencia hasta 1964, mencionaba el concepto de
ingresos para efectos del ISR de la siguiente manera:
El ISR grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos en el
término de este ordenamiento.
(Énfasis añadido.)
Asimismo, señalaba las partidas que se consideran ingresos como: toda clase de rendimiento,
utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, honorarios y en general
cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique al patrimonio
del contribuyente.
La misma ley en comento, en 1965 indicaba:
El impuesto sobre la renta grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que modifiquen el
patrimonio del contribuyente, proveniente del producto o rendimiento del capital, del trabajo o de la
combinación de ambos. En los preceptos de esta ley se determina el ingreso gravable en cada caso.
(Énfasis añadido.)
Desde 1974 hasta 1979 el texto señalado anteriormente fue modificado, quedando de la siguiente
manera:
El impuesto sobre la renta grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que modifiquen el
patrimonio del contribuyente, proveniente del producto o rendimiento del capital, del trabajo o de la
combinación de ambos, o de otras situaciones jurídicas o de hecho que esta ley señala. En los preceptos
de esta ley se determina el ingreso gravable en cada caso.
(Énfasis añadido.)
En 1980 se excluyó de la definición “los ingresos que modifiquen el patrimonio”, prevaleciendo los
ingresos gravados recibidos en efectivo, en especie o en crédito, derivados de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca.
Para la LISR vigente en 1987, en su artículo 15, el concepto de ingreso quedó de la forma
siguiente:
Las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán la totalidad de de los ingresos en
efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio,
inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que
obtienen las contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
(Énfasis añadido.)
Hoy en día para el ejercicio fiscal del 2010, la LISR señala en su artículo 17 lo siguiente:
Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad
de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el
ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación

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