Ejecutoria num. 7098/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2654
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019. 20 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: F.S.P..


SUMARIO


Una mujer le demandó a su cónyuge el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva. En primera instancia, el Juez condenó al esposo demandado al pago de una pensión alimentaria por el equivalente al 15% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios. Inconforme con el bajo porcentaje, la actora apeló. En su sentencia, la Sala responsable modificó la sentencia recurrida y subió el porcentaje a 20% de los ingresos del cónyuge. También inconforme con dicho monto, la apelante promovió juicio de amparo directo en donde alegó que la pensión alimentaria confirmada en segunda instancia es limitada, ilegal e inconstitucional, pues el artículo 4.136 del Código Civil para el Estado de México prevé que en su calidad de acreedora alimentaria le corresponde el 40% de tales ingresos. El amparo le fue negado. Contra ello, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


• El Tribunal Colegiado de Circuito, al atender los planteamientos de la quejosa respecto del acceso a una vida digna y decorosa ¿Juzgó con perspectiva de género y en apego a lo establecido al respecto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Que resuelve el amparo directo en revisión 7098/2019. El cual fue promovido por ********** mediante su autorizado ********** en contra de la sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. ********** y ********** contrajeron matrimonio en noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro bajo el régimen de separación de bienes. En mil novecientos ochenta y cinco tuvieron a su primer hijo y en mil novecientos ochenta y ocho tuvieron a su segunda hija. Por lo que su familia consta de cuatro miembros a la fecha.


2. A pesar de que ********** y ********** siguen casados, ambos señalaron que existe una separación emocional entre ambos desde dos mil diecisiete. Por esto es por lo que ********** presentó el primero de septiembre de dos mil diecisiete una demanda en contra de F. para que este cumpliera con su obligación alimentaria.(1)


3. Juicio de alimentos. ********** consideró que su cónyuge no cumplió de manera ininterrumpida con el pago de alimentos. Por lo que, en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar sobre pensión alimenticia solicitó el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional que no fuera menor al 45% de los ingresos ordinarios y extraordinarios del demandado –de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.136 del Código Civil para el Estado de México–.(2) Así como el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva, bastante y suficiente para poder mantener su nivel de vida y el pago por la cantidad de $********** (**********) por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Además del pago de gastos y costas.(3)


4. El quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Tlanepantla emitió la sentencia que resolvió el juicio.(4) En ella consideró que ********** acreditó sus pretensiones respecto al pago y aseguramiento de la pensión alimenticia. Por lo que condenó a ********** al pago de 15% (quince por ciento) de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe como miembro de las Fuerzas Armadas. De igual forma absolvió al demandado del pago por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, dejó sin efectos las medidas provisionales; y, no hizo condena en costas.(5)


5. Apelación. ********** interpuso recurso de apelación.(6) La Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México emitió sentencia el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. En la cual decidió modificar la sentencia recurrida y condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus percepciones ordinarias y extraordinarias. Tampoco hizo condena en costas.


6. Juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito lo registró con el número de expediente ********** y resolvió el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. En su sentencia, negó el amparo a la quejosa.


7. Recurso de revisión. A efecto de combatir la resolución anterior, el autorizado de la recurrente interpuso recurso de revisión mediante la vía electrónica.(7) Del recurso se formó el expediente 7098/2019, mismo que fue desechado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo del tres de octubre de dos mil diecinueve. Pues consideró que no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.(8)


8. Recurso de reclamación. ********** interpuso recurso de reclamación. El cual esta Primera Sala(9) declaró fundado por considerar que se actualizaban las condiciones necesarias para la procedencia de la revisión del amparo.(10)


9. Trámite del recurso de revisión. Vista la resolución dictada en el recurso de reclamación 2702/2019, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, dictado por el presidente de esta Suprema Corte, se admitió a trámite el amparo directo en revisión 7098/2019. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro J.L.G.A.C., integrante de esa Sala.


10. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(11)


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


11. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión,(12) mismo que fue interpuesto de manera oportuna(13) y por parte legitimada.(14)


III. PROCEDENCIA


12. De conformidad con los supuestos establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y en la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


13. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015. Así como mediante la jurisprudencia(15) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con el propósito de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:


14. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y, que los referidos temas de constitucionalidad entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


15. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta siguiente: de ser procedente el recurso ¿ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico? De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial.(16)


16. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.


17. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión. Ya que como se dejó establecido al resolver el recurso de reclamación 2702/2019, al pronunciarse sobre el derecho a una vida digna y decorosa, el Tribunal Colegiado no evaluó las circunstancias de la quejosa con base en una perspectiva de género. Aun cuando el Tribunal Colegiado haya constatado que la quejosa se dedicó cotidianamente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos. Ya que desestimó esos elementos en vista de que los hijos de la pareja ya eran mayores de edad.


18. Además, el tribunal estaba obligado, de oficio, a resolver el juicio de amparo con perspectiva de género. Tal como lo ha señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(17)


19. Por lo que en el caso se actualiza una cuestión que resulta importante y trascendente. Pues implicaría emitir un criterio sobre los elementos a tomar en cuenta a la hora de analizar el acervo probatorio en los procesos familiares. En los cuales es necesario observar el caso a partir de una perspectiva de género.


IV. ESTUDIO DE FONDO


20. A fin de resolver el presente recurso, es pertinente conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en el recurso de revisión.


21. Conceptos de violación. En el primer concepto de violación, la quejosa adujo que en la resolución impugnada la autoridad responsable consideró que sus necesidades alimentarias pueden satisfacerse de forma justa y proporcional con el 20% (veinte por ciento) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del señor **********, lo cual es limitado, ilegal e inconstitucional. Además, que el artículo 4.136 del Código Civil para el Estado de México prevé que en su calidad de acreedora alimentaria le corresponde el 40% (cuarenta por ciento) de tales percepciones.


22. De igual forma, indicó que la autoridad no valoró las pruebas que obran en el expediente. En particular, el estudio en materia de trabajo social. De dicha pericial, se aprecia que la quejosa ha gozado de un nivel de vida medio-alto durante su matrimonio. Sin lujos, pero con los ingresos suficientes para vivir cómodamente.


23. En ese sentido, la quejosa señaló que, al fijársele el veinte por ciento de las percepciones del deudor alimentario, la Sala vulneró su derecho humano a una vida digna y decorosa, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso e impartición de justicia a la luz de las jurisprudencias con rubros: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)."(18) y "ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA."(19)


24. En el segundo concepto de violación, la quejosa señaló que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, 1,137 y 1,195 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Ello porque la Sala violentó el principio de congruencia interna y externa de las sentencias, ya que no existe armonía entre las prestaciones reclamadas y las excepciones y defensas opuestas, ni en los agravios planteados. Pues aun y cuando debió condenar al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia por el 40% (cuarenta por ciento) de sus ingresos, la autoridad responsable no efectúo un análisis exhaustivo de las constancias procesales.


25. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, al considerar infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación.


26. Por un lado, los consideró infundados, al señalar que, contrario a lo alegado por la quejosa, la sentencia reclamada sí se encontraba fundada y motivada. Ya que la Sala responsable fundamentó su resolución en los artículos 4 y 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 88, 94, 96, 98 y 105 de la Constitución Política del Estado de México, 4.135 y 4.138 del Código Civil, 1.1., 1.4, 1.8, fracción I, 1,195, 1,227, 1,267, 1,268, 1,359 y 1,366 del Código de Procedimientos Civiles, 43 y 44, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.


27. Asimismo, el Tribunal Colegiado reconoció que la Sala responsable expresó las consideraciones necesarias para ponderar y responder los agravios expuestos por la actora y llegó a la conclusión que resultaron fundados. Por lo que modificó la sentencia de primera instancia que fue apelada. Lo cual revela una correcta expresión de motivación en el fallo atacado. Ya que la Sala realizó razonamientos de contenido jurídico vinculados con la expresión de agravios y con el planteamiento de la litis del juicio, los cuales se apoyaron con citas de dispositivos legales.


28. Por otro lado, declaró infundados los conceptos de violación de la quejosa que para efectos de este estudio son sintetizados de la siguiente forma:


29. La quejosa alegó que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 4o., 14, 16 y 17 constitucionales; 1,137, 1,295 y 1,359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Así como el artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México. Porque la condena a su contrario por concepto de pensión alimenticia a razón del veinte por ciento de sus ingresos es "limitada, ilegal e inconstitucional", pues lo correcto debía haber sido que al tercero interesado se le condenara al pago de una pensión por el cuarenta por ciento de sus ingresos.


30. También argumenta que la autoridad responsable no consideró de forma correcta el estudio en materia de trabajo social. Porque de ahí se advierte que durante su matrimonio ha gozado de un nivel medio-alto, empero que al establecer en su favor únicamente el veinte por ciento de las percepciones de **********, se violó su derecho humano a una vida digna y decorosa.


31. Así como tampoco considero que el monto de la pensión alimenticia deba atender al principio de proporcionalidad y entorno social en el cual se desenvuelve la familia, porque los alimentos "además de cubrir las necesidades vitales (vida digna). También debe solventarle a la acreedora alimenticia una vida decorosa para desenvolverse en el estatus al que estaba acostumbrada". Lo cual no fue tomado en cuenta por la Sala responsable.


32. Aduce que aun con el veinte por ciento de la pensión alimenticia fijada por la autoridad responsable, existe un déficit, porque sus gastos mensuales ascienden a ********** (**********), en tanto que la pensión equivale a ********** (**********).


33. Afirma que el deudor alimentario conforme al artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México, sí puede cubrir el cuarenta por ciento de pensión, pues aquél cuenta con una percepción mensual de ********** (**********).


34. Precisa que el artículo 4.135 del Código Civil del Estado de México, establece los elementos indispensables para la satisfacción de las necesidades de alimentación. Sin embargo, la cantidad que se le pretende entregar "no cumple ni los aspectos mínimos del derecho alimentario, siendo uno de los derechos humanos más importantes del país".


35. Sostiene que la Sala responsable no realizó un estudio exhaustivo y congruente de los escritos de demanda, contestación y apelación, porque no existió armonía entre las prestaciones reclamadas, las excepciones y defensas opuestas y los agravios planteados.


36. De conformidad con el artículo 74, fracción V, 79, fracciones II y VI de la Ley de Amparo, debió suplirse la deficiencia de la queja.


37. Así entonces, el órgano colegiado, señaló que lo infundado de lo alegado radica en lo siguiente:


38. No asiste la razón a la quejosa en cuanto afirma que conforme al artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México, la pensión alimenticia que debe otorgar su contrario no puede ser inferior al cuarenta por ciento del sueldo. Ya que, si bien el numeral citado contiene disposición en ese sentido, el diverso precepto 4,138 del referido ordenamiento es el que prevé los alimentos entre los cónyuges.


39. El órgano colegiado, al interpretar el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México, sostuvo que en el caso no puede considerarse que la pensión alimenticia a cargo del ********** debe ser del cuarenta por ciento del total de su sueldo, debido a que no se actualiza la hipótesis del numeral 4.138 del Código Civil aludido. Ello porque, si bien la quejosa realiza cotidianamente trabajo del hogar, los hijos procreados por ésta y el tercero interesado –********** y **********–, nacieron el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. De ahí que en la actualidad tienen treinta y tres y treinta años, respectivamente.


40. Contrario a lo manifestado por la quejosa, el estudio de trabajo social sirvió de base para cuantificar la pensión alimenticia, ya que si bien es cierto que la Sala responsable consideró que las necesidades alimentarias de la señora **********, son de ********** (**********), y el veinte por ciento de la pensión alimenticia equivale a ********** (**********), lo cierto es que la quejosa recibiría además el veinte por ciento de los ingresos extraordinarios del deudor alimentario esto es, de sus prestaciones. Además, tenía cubiertos, por parte de su contrario, los rubros de habitación y salud, aspectos que no son controvertidos por la hoy recurrente.


41. El hecho de que la quejosa indique que el veinte por ciento de la pensión alimenticia decretada en su favor no le será suficiente para tener una vida digna y decorosa, en modo alguno queda justificado. En tanto que el dictamen pericial en materia de trabajo social evidencia que los gastos proporcionales a la actora ascienden a la cantidad de ********** (**********). Máxime que el monto de la pensión alimenticia debe ser suficiente para subsistir de manera honesta y no para obtener un lucro.


42. Por otra parte, si bien la quejosa señaló que la autoridad responsable no consideró como gastos alimentarios, los montos que eroga por tener dos mascotas –los cuales protegen su hogar– y por tener en su domicilio a su hija mayor de edad desempleada. Además de que el tribunal de apelación tampoco consideró que su otro hijo de treinta y tres años de edad recientemente se mudó al inmueble en el cual habita la promovente. También es cierto que tal agravio es inoperante porque la quejosa no controvierte lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que esos gastos no son para satisfacer las necesidades alimentarias de la accionante, sino que corresponden a erogaciones de diversas personas mayores de edad y de animales. 43. También consideró inoperante el concepto de violación de la señora **********, en el sentido de que debió suplirse la deficiencia de la queja en sus planteamientos. Porque en la controversia familiar de origen no se involucran derechos de menores o incapaces que hagan posible llevar a cabo suplencia de los motivos de inconformidad expuestos.


44. De tal manera, el órgano colegiado determinó que, ante la ineficacia jurídica de los motivos de inconformidad y sin observarse alguna situación en la que se deba suplir la deficiencia de la queja, procedía negar la protección constitucional.


45. Recurso de revisión. Con el fin de combatir las consideraciones precedentes, la parte recurrente expone lo siguiente.


46. El primer agravio consistió en que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 de la Convención Americana, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ya que, la obligación alimentaria va más allá del ámbito meramente alimenticio. Esta también comprende, educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. La recurrente alega que el Tribunal Colegiado no valoró esta cuestión y que pasó por alto su entorno familiar, social y económico, lo que vulneró su derecho fundamental para acceder a un nivel de vida adecuado y digno.


47. Lo anterior, porque el órgano colegiado debió efectuar una interpretación más favorable y una protección amplia. Además de que debió tomar en cuenta los principios subyacentes de equivalencia de responsabilidades en el divorcio.


48. También se afirma que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia de un estado de necesidad. La recurrente considera que, al dedicarse durante el matrimonio al cuidado de los hijos y al trabajo del hogar, ella se encuentra en esa situación. Además, las necesidades varían en cada caso, por tanto, éstas deben ser valoradas por el Juez para fijar el monto de la pensión alimenticia.


49. Posteriormente, la recurrente lleva a cabo una síntesis sobre el derecho de alimentos, en la cual menciona que este derecho se trata de una facultad jurídica que tiene un acreedor alimentario para exigir a un deudor alimentario lo necesario para vivir. De igual forma, reseña que la obligación alimentaria descansa en tres supuestos: el estado de necesidad del acreedor alimentario; la existencia de un vínculo familiar entre acreedor y deudor y, la capacidad económica del deudor alimentista para cumplir con su obligación.


50. Además, estima que, si bien es necesario atender el principio de proporcionalidad, se debe priorizar el entorno social en el que se desenvuelve la familia con el fin de determinar el monto con el que se cubrirán las necesidades vitales familiares, lo que incluye la satisfacción del derecho a una vida decorosa. En la Observación General No.19, emitida por el Comité de los Derechos Humanos, se define el alcance del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se prohíbe todo trato discriminatorio durante los procedimientos de separación o divorcio.


51. Por último, considera que debe revocarse la sentencia hoy recurrida, para que se condene al señor **********, al pago del 30% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias por concepto de pensión alimenticia. Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis con títulos, subtítulos y rubro siguientes: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS.",(20) "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES.",(21) "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)."(22) y "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO."(23)


52. En el segundo agravio, la recurrente señala que se transgredió de forma directa el contenido de los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 Constitucionales, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debido a que el Tribunal Colegiado realizó una parcial e indebida interpretación sobre su derecho humano al acceso a la justicia, debido proceso e igualdad.


53. Ello porque el órgano colegiado no tomó en cuenta que durante su matrimonio se dedicó al cuidado de los hijos y al trabajo del hogar. Por tal razón, dejó subsistente el pago de la pensión alimenticia únicamente por el 20% de sus percepciones tanto ordinarias y extraordinaria. Lo cual genera un desequilibrio económico que la coloca en desigualdad, ya que su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de sus propios recursos.


54. Añadió como criterios jurisprudenciales los siguientes: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.",(24) "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(25) y "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(26)


55. Ahora bien, en su tercer agravio, la recurrente sostiene que se infringieron en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8.1, 9, 11 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 74 de la Ley de Amparo, y 4.138 del Código Civil para el Estado de México.


56. Lo anterior porque el Tribunal Colegiado no fundó ni motivó su resolución, ya que si bien es cierto citó un precepto legal, éste no es aplicable. Lo cual denota un estudio superficial y no integral de la norma, pues contrario a lo afirmado, de la interpretación del artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México y a la luz del principio pro persona, del derecho a la protección de la familia y mediante un análisis basado en perspectiva de género, se hubiera concluido que tiene derecho al pago de una pensión alimenticia no inferior al 30% de los ingresos del **********.


57. Siendo aplicables las tesis de rubros: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.",(27) "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.",(28) "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(29) y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(30)


58. Problema jurídico por resolver. Una vez que se determinó que el presente recurso es procedente, la pregunta que esta Primera Sala debe resolver es:


• El Tribunal Colegiado de Circuito, al atender los planteamientos de la quejosa respecto del acceso a una vida digna y decorosa ¿Juzgó con perspectiva de género y en apego a lo establecido al respecto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?


59. Esta Primera Sala considera que la respuesta a dicha cuestión es negativa. Pues el Tribunal Colegiado pasó por alto elementos ineludibles que permiten juzgar en condiciones de igualdad.


60. Una de las herramientas para juzgar en condiciones de igualdad, es el análisis de los casos bajo el método de perspectiva de género. Mediante el cual se busca garantizar, sin discriminación alguna, el derecho de las mujeres al acceso a la tutela judicial efectiva.


61. Este derecho humano a recibir justicia bajo un método con perspectiva de género deriva expresamente de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución y en su fuente convencional en los artículos 2,(31) 6(32) y 7(33) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.(34) Así como en el artículo 16,(35) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer.


62. La Convención establece que es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia de género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado deben implementar un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.(36)


63. Es en ese sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos(37) ha destacado que los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas, características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Cuya creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas de las personas. En especial, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.


64. La Corte Interamericana ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado los estereotipos de género por ser incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos. Sobre los cuales los Estados deben tomar medidas de erradicación. En especial cuando sirven de justificación para violentar a las mujeres o salir impunes, para violar sus garantías judiciales o para que el Estado justifique acciones diferenciadas que se traduzcan en un perjuicio para las propias mujeres.(38)


65. En México, esta Primera Sala ha establecido que es deber de los tribunales juzgar con perspectiva de género.(39) Aun cuando las partes no lo soliciten. Los Jueces deben verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad –ya sea en el derecho aplicable o a raíz de los hechos del caso– que impida que las mujeres accedan a una justicia completa e igualitaria.


66. Al respecto, esta Sala ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable. Así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios. Por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.


67. ********** controvierte la interpretación del Tribunal Colegiado en relación con las reglas para fijar alimentos que se establecen en el Código Civil para el Estado de México. Mismas que se encuentran en los artículos 4,135, 4,136 y 4,138.(40)


68. En específico, ********** controvierte la interpretación del Tribunal Colegiado respecto a las hipótesis normativas que prevé el artículo 4,138 del Código Civil Mexiquense. El artículo establece que la cónyuge que carezca de bienes y durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar; tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos tendrá derecho a recibir alimentos, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del deudor alimentario. El código condiciona tal derecho hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio.(41)


69. La parte recurrente considera que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello porque la obligación alimentaria va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende, educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención, y el Tribunal Colegiado no valoró estos elementos. La recurrente alega que el tribunal pasó por alto su entorno familiar, social y económico, vulnerando el derecho fundamental de toda persona para acceder a un nivel de vida adecuado o digno.


70. Estos argumentos son fundados. Para demostrarlo conviene recordar que el Tribunal Colegiado, al pronunciarse sobre el monto de la pensión alimenticia, señaló lo siguiente:


"... En el caso no puede considerarse que la pensión alimenticia a cargo del tercero interesado deba ser del cuarenta por ciento del total del sueldo de **********, debido a que no se actualiza la hipótesis del numeral 4.138 del Código Civil del Estado de México, referido, pues si bien la peticionaria del amparo realiza cotidianamente trabajo del hogar, los hijos procreados por ésta y el tercero interesado, es decir, ********** y **********, **********, nacieron el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, en la actualidad tienen treinta y tres y treinta años, respectivamente.


"De igual forma resulta infundado que la Sala responsable no hubiese tomado en cuenta el estudio en materia de trabajo social, pues el trabajo efectuado por la experta en esa materia sirvió para que la autoridad responsable concluyera que la pensión alimenticia del quince por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias fijado por el Juez en la sentencia de primera instancia resultaba insuficiente para que la promovente del amparo pudiera sufragar sus necesidades alimentarias, motivo por el cual modificó el fallo apelado y en su lugar condenó al tercero interesado al pago del veinte por ciento por ese concepto.


"En ese orden de ideas, con base en el estudio en materia de trabajo social, la Sala responsable consideró que si bien las necesidades alimentarias de la aquí quejosa son de ********** (**********), en tanto que el veinte por ciento de pensión alimenticia equivale a $********** (**********), lo cierto es que ********** recibirá además el veinte por ciento de los ingresos extraordinarios de **********, esto es, de sus prestaciones, y además tenía cubiertos, por parte de su contrario, los rubros de habitación y salud; aspectos no controvertidos por la quejosa en los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de amparo.


"En esa virtud, el hecho de que la quejosa indique que el veinte por ciento de pensión alimenticia decretado en su favor no le será suficiente para tener una vida digna y decorosa, en modo alguno queda justificado, en tanto que el dictamen pericial en materia de trabajo social evidencia que los gastos proporcionales a la actora ascienden a la cantidad de ********** (**********), máxime que el monto de la pensión alimenticia debe ser suficiente para subsistir de manera honesta y no para obtener un lucro.


"En diverso concepto de violación, la quejosa señala que la Sala responsable no consideró como gastos alimentarios de ella los montos que eroga por tener dos mascotas, las cuales protegen su hogar, y por tener en su domicilio a su hija mayor de edad desempleada, y que además el tribunal de apelación tampoco tomó en cuenta que su hijo de treinta y tres años de edad recientemente se mudó al inmueble en el cual habita la promovente del amparo, y que en esa virtud, los gastos alimentarios y de consumo se han incrementado. Lo alegado resulta inoperante porque la quejosa no controvierte lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que esos gastos no son para satisfacer las necesidades alimentarias de la accionante, sino que corresponden a erogaciones de diversas personas mayores de edad y animales. ..."(42) [énfasis añadido]


71. Al tomar en cuenta esos razonamientos, es claro que, aun cuando el Tribunal Colegiado constató que la quejosa se ha dedicado cotidianamente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, éste consideró irrelevantes dichos elementos dada la mayoría de edad de los hijos de la pareja. En cambio, se basó en aspectos estrictamente económicos. Lo cual no es acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala.


72. Para validar el monto de la pensión alimenticia que le fue asignada a la quejosa, el Tribunal Colegiado dio preeminencia al dictamen pericial en materia de trabajo social, el cual arrojó que los gastos de la actora ascienden mensualmente a ********** (**********), mientras que la cantidad que se le otorgará como pensión alimenticia de forma mensual equivale a $********** (**********), además del respectivo 20% de los ingresos extraordinarios del deudor alimentario, cuando los perciba, lo cual, a su juicio, resultaba suficiente para vivir honestamente y sin lucro, sin considerar su rol en la dinámica familiar y las cuestiones sociales del contexto de la quejosa.


73. Si bien el Tribunal Colegiado tomó en cuenta los elementos de capacidad y necesidad entre las partes para fijar el monto de la pensión alimenticia, éste no tomó en cuenta los factores sociales y económicos que rodeaban la relación. Lo cual, además de ser contrario a las reglas para fijar alimentos que ha establecido esta Suprema Corte, también parte de una interpretación errónea del derecho a la vida digna y decorosa que se materializa en la obligación alimentaria.


74. Al argumentar que la mera consideración de factores económicos implicaría que ********** estaría obteniendo un lucro derivado del cumplimiento de la obligación alimentaria de **********, el Tribunal Colegiado no realizó un análisis basado en una perspectiva de género en atención a los principios de vida digna y decorosa que protege la obligación de dar alimentos entre cónyuges. De ahí que esta Sala considere que el agravio formulado por la recurrente es fundado.


75. Respecto a los alcances del derecho a una vida digna y decorosa, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(43) establece en su artículo 25, apartado 1:


"... Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad." 76. Este artículo enuncia que las personas tienen derecho a recibir alimentos, vestido, vivienda y asistencia médica. Además, toma como parámetro un nivel de vida adecuado que le asegure el derecho fundamental a la salud.


77. Respecto al mismo derecho, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,(44) reconoció el derecho a los alimentos, en su numeral 11, apartado 1:


"Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento."


78. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Observación General Número 19, Comentarios adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 23. La Familia, del 39o. periodo de sesiones, (1990), señala que los Estados deberán tomar las medidas adecuadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de los ex cónyuges en caso de disolución del matrimonio. También establece que debe prohibirse todo trato discriminatorio en los gastos de manutención o pensión alimentaria.


79. Si bien es cierto que ningún instrumento internacional precisa con claridad cuál es el contenido del derecho a una vida digna y decorosa en relación con el derecho a los alimentos. Estos sí precisan que existe un derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso a la alimentación, vestido y vivienda.


80. A su vez, esta Primera Sala ha emitido diversos criterios en los cuales ha establecido y desarrollado el contenido del derecho a una vida digna y decorosa, en conexión al derecho alimentario. En la contradicción de tesis 26/2000-PS, por ejemplo, se precisó que una pensión alimenticia no sólo se circunscribe a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe ser lo suficiente de acuerdo con la situación económica y social a la que se encuentran acostumbrados. Si bien no debe existir procuración de lujos ni gastos superfluos, tampoco debe ser tan precaria que sólo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor.(45)


81. El juzgador debe tomar en consideración las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la familia al momento de fijar el monto que será otorgado por concepto de alimentos al cónyuge que se encuentre en estado de necesidad. De tal manera que el monto que fije en su sentencia sea suficiente para cubrir las necesidades primigenias del acreedor. Pero, sin que éstas se limiten a las necesidades de mera subsistencia.


82. En esa misma línea argumentativa al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014(46) esta Primera Sala llegó a la conclusión de que, del derecho a un nivel de vida adecuado, emanan obligaciones del Estado como de los particulares en el ámbito de la "obligación de dar alimentos".(47) Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 468/2015,(48) esta Sala reiteró que el derecho a los alimentos tiene como eje funcional la dignidad humana, pero también es un derecho humano que debe ser respetado en todo caso. Ya que, en múltiples ocasiones, funge como la base y precondición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.(49)


83. También en ese sentido, en el amparo directo en revisión 1340/2015,(50) estableció que la obligación alimentaria surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En ese precedente, la Primera Sala señaló que tal obligación implica tres requisitos: a) el estado de necesidad del acreedor alimentario; b) un determinado vínculo entre acreedor y deudor; y c) la capacidad económica del obligado a prestarlos.


84. De ahí que, las cuestiones relativas al cumplimiento de los alimentos dependerán, en la mayoría de los casos, de la familia y relación existente entre el acreedor y deudor, el binomio capacidad-necesidad, su entorno y costumbres particulares, además de la legislación que se interprete y aplique. Por lo que es imprescindible que los juzgadores analicen de manera detallada el material probatorio que denote cuáles son las características particulares del contexto familiar y las particularidades de la relación entre acreedor y deudor alimentario.


85. Al resolver sobre la pensión alimentaria de **********, la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México únicamente tomó en cuenta elementos económicos para emitir su decisión. A pesar de que la jurisprudencia 1a./J. 44/2001,(51) de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)." establece que, además de tomarse en cuenta la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad real del deudor para cumplirla, los juzgadores deben tomar en consideración el entorno social en el que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen.


86. Al igual que la Sala responsable, el Tribunal Colegiado pasó por alto elementos ineludibles como pudieran ser: que la quejosa estuvo dedicada al hogar por más de treinta y tres años, que padece vértigo paroxístico benigno derecho (lo cual no se controvirtió por las partes), el trabajo que la recurrente realizaba en las tareas de administración del hogar o su papel en la crianza de los hijos de la pareja.


87. Además, si retomamos que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que "la protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico".(52) Que esta Sala ha reconocido que los modelos de familias son plurales y heterogéneos porque éstas se insertan en contextos distintos y obedecen a dinámicas internas particulares.


88. El papel de los Jueces es utilizar todos los medios de prueba que obren en las constancias del caso para hacerse de los indicios que denotan cuáles son las dinámicas particulares de cada familia. Esto es de vital importancia si recordamos que el Juez debe tener presente los aspectos sociales, culturales y económicos de la familia para efectos de determinar la pensión alimentaria que le correspondería a la parte que se encuentra en un estado de necesidad. Por lo que el acervo probatorio es esencial para que los juzgadores identifiquen estas condiciones que varían de familia en familia, y puedan fijar remedios adecuados a sus peculiaridades.


89. Tal como en el caso particular, se desprende de constancias, que ********** es un miembro en activo adscrito a las Fuerzas Armadas Mexicanas.(53) Tal circunstancia no puede verse como un hecho aislado y sin impacto en las peculiaridades del núcleo familiar, porque la dinámica de la vida castrense no sólo incide en quien se desempeña como militar, sino que trasciende a todo el entorno familiar. A guisa de ejemplo, la American Academy of Child and Adolescent Psychiatry, ha considerado que el "... hecho de que un padre/madre deje el hogar en una asignación militar aumenta la carga para todos los miembros de la familia ...".(54)


90. De nuestro propio orden normativo, podemos apreciar circunstancias que hacen que las familias vinculadas con un progenitor activo en la vida castrense estén sujetas a particularidades, que no puedan ser obviadas por los juzgadores. Ejemplo ilustrativo de lo anterior, es que los miembros activos de las Fuerzas Armadas mexicanas deben cambiar constantemente de adscripción,(55) lo cual obliga a que la familia deba moverse de residencia asiduamente, lo que podría haber impuesto una carga diferenciada respecto a la división del trabajo en el hogar y los roles en la dinámica familiar.(56)


91. Por lo que los treinta y tres años en los que ********** se dedicó al hogar representan una consecuencia del contexto en el que estaba inmersa su familia y de este alto costo de oportunidad.


92. Una familia vinculada a la vida castrense puede tener circunstancias particulares que impactan en el desenvolvimiento de las dinámicas al interior del hogar, en los roles familiares y en las dinámicas de división de trabajo, y que ameritaban un estudio diferenciado para salvaguardar la proporcionalidad alimentaria en la tónica de los precedentes de nuestro Alto Tribunal.


93. En efecto, las particularidades del grupo familiar también son elementos necesarios para considerar en la fijación del monto de la pensión alimentaria en favor de **********. En especial si se toma en cuenta que esta es una medida para garantizar el derecho fundamental al acceso de un nivel de vida adecuado de uno de los miembros de la familia. Porque se reconoce que, en el caso, ********** se encuentra en una situación de desventaja económica que es consecuencia de las propias condiciones en las que la pareja decidió llevar a cabo su proyecto de vida.(57) La propia recurrente alega que, al dedicarse al trabajo del hogar mientras su esposo se desempeñaba como miembro activo de las Fuerzas Armadas, le fue imposible desempeñar un trabajo remunerado.


94. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito debió considerar esos elementos para valorar el monto de la pensión alimenticia. Un análisis basado en la perspectiva de género, en el caso concreto debió traducirse en que el Tribunal Colegiado tomara en consideración todos aquellos elementos que pudieran incidir en el desarrollo de la familia de la quejosa, el papel que la hoy recurrente desempeñó en la dinámica familiar en cuanto a las labores de crianza, y en la participación y corresponsabilidad parental de su hogar durante más de treinta años. Tal como se exige en el punto i) y iv) de la tesis de jurisprudencia que lleva el título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(58)


95. El Tribunal Colegiado fundó su resolución en el artículo 4,138 del Código Civil para el Estado de México. En las páginas 59 a 62 de la sentencia de amparo que la recurrente reclama. Consideró que la cónyuge no se encontraba en la hipótesis de dicho artículo pues los hijos de la pareja ya no son menores de edad y concluyó que la sentencia de la Sala Familiar se encuentra debidamente fundada y motivada.


96. De acuerdo con sus consideraciones, ********** tenía cubiertas sus necesidades de hogar y salud y que de la pericial de trabajo social se advertía que los ********** determinados en su favor eran suficientes para cubrir sus necesidades –a pesar de que se determinó que sus gastos son de **********–, ya que también percibirá parte de los ingresos extraordinarios de su cónyuge. Finalmente, concluyó que "el monto de la pensión alimenticia debe ser suficiente para subsistir de manera honesta y no para obtener un lucro".(59)


97. La obligación de juzgar con perspectiva de género es una precondición que el juzgador debe cumplir para emitir una sentencia conforme a derecho. Sin que sea necesario que cualquiera de las partes lo solicite. La sentencia que hoy se reclama y resuelve no utiliza una metodología basada en perspectiva de género, porque no analiza en modo alguno si en el caso existen razonamientos estereotípicos acerca de los roles familiares.


98. Tal como decidió esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, al considerar que "el juzgador debe ponderar la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea a la mujer"(60) y que no es posible obviar cuestiones al valorar cada caso. En la presente controversia, no es posible dejar de lado el papel que la recurrente ha desempeñado como cónyuge de una persona que está adscrita a las fuerzas armadas.


99. El Tribunal Colegiado, de oficio, debió haber valorado cómo este factor influenció en el desarrollo del hogar. Es obligación de las y los operadores jurisdiccionales "el reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de lo que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y rol que debieran asumir como corolario inevitable de su sexo".(61)


100. Tal como se señaló en párrafos anteriores, el Tribunal Colegiado no consideró cuál fue el papel de la recurrente en relación con la corresponsabilidad parental que ocurre en el hogar. Tampoco tomó en cuenta cómo el hecho de que ********** estuviera adscrito a las Fuerzas Armadas repercutió en la división de trabajo dentro del hogar.


101. Asimismo, el Tribunal Colegiado no reparó en que la Sala responsable, no efectuó una evaluación exhaustiva sobre la enfermedad de ********** –vértigo paroxístico benigno derecho– y cómo este factor incidió y sigue incidiendo en su dinámica familiar. Los Magistrados debieron analizar en qué medida dicho padecimiento le impide desarrollar libremente su personalidad o desenvolverse en un ambiente laboral.


102. Aunado a que el Tribunal Colegiado únicamente tomó en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario y el estado de necesidad de **********, sin considerar las peculiaridades del contexto de la relación. El tribunal tampoco realizó el análisis del material probatorio con base en una perspectiva de género.


103. Es por lo que, esta Sala concluye que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no juzgó con perspectiva de género los planteamientos de ********** respecto a cómo el monto de la pensión alimenticia condicionaba su derecho a la vida digna y decorosa.


V. DECISIÓN


104. Dadas las conclusiones alcanzadas, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito a fin de que, considerando lo resuelto en esta ejecutoria, nuevamente analice la litis de amparo. Por un lado, partiendo de la doctrina jurisprudencial del derecho a una vida digna y decorosa, en relación con el derecho a los alimentos. Por otra parte, aplique el método de juzgar con perspectiva de género, específicamente en cuanto a la decisión del monto por concepto de pensión alimenticia que le corresponde a la recurrente, y resuelva lo que en derecho proceda.


105. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para los efectos precisados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos sesenta y siete, sesenta y ocho, setenta y ocho, ochenta y nueve, noventa y dos, noventa y ocho y cien; de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.; y de la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCCLIII/2014 (10a.), 1a. XCI/2015 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.), 1a./J. 40/2016 (10a.), 1a./J. 35/2016 (10a.), 1a. XXVII/2017 (10a.) y 1a./J. 32/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, respectivamente.








________________

1. El escrito se presentó el uno de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de Juzgados Civiles, Familiares y Penales de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan, Estado de México.


2. "Artículo 4.136. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo.

"En el caso de que la guarda y la custodia de las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino, la o el Juez determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos.

"Quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por mandato judicial o establecida mediante convenio judicial celebrado en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, total o parcialmente, por un periodo de dos meses o haya dejado de cubrir cuatro pensiones sucesivas o no, dentro de un periodo de dos años, se constituirá en deudor alimentarios (sic) moroso. El Juez de lo F. ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

"El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente del pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción con dicho carácter."


3. Los referidos datos fueron obtenidos de la sentencia dictada en el juicio de amparo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, página 8.


4. La controversia del estado civil de las personas y del derecho familiar sobre alimentos se registró con el número ********** del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


5. Los referidos datos fueron obtenidos de la sentencia dictada en el juicio de amparo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, páginas 40 y 41.


6. Este fue registrado con el número ********** ante la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


7. El escrito de revisión fue interpuesto el veinte de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


8. Fojas 1-9 del acuerdo de desechamiento del amparo directo en revisión 7098/2019.


9. Por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por la señora M.N.L.P.H. y por el Señor Ministro J.M.P.R..


10. Se registró con el número de expediente 2702/2019 y fue resuelto en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte.


11. Mediante acuerdo de su presidente de trece de noviembre de dos mil veinte.


12. En términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los puntos tercero en relación con el segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


13. La sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el jueves cinco de septiembre de dos mil diecinueve y surtió efectos el viernes seis del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión, transcurrió del lunes nueve de septiembre al lunes veintitrés del mismo mes y año, siendo que el escrito de agravios se presentó vía electrónica ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el veinte de septiembre de dos mil diecinueve; sin contar los días siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno y veintidós de septiembre del mismo año, por ser inhábiles en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Entonces si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el veinte de septiembre de dos mil veinte, se estima que su presentación fue oportuna. 14. En tanto se hace valer por la parte quejosa **********, quejosa en el juicio de amparo directo.


15. Véanse las tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 615 y número de registro digital: 171625 y la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 71, registro digital: 163235, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


16. Véase la jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE DE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de dos mil diecisiete, Tomo I, página 833, registro digital: 2014100.


17. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de dos mil dieciséis, T.I., página 836 y número de registro digital: 2011430.


18. Véase la jurisprudencia 1a./J. 44/2001 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de dos mil uno, Tomo XIV, página 11.


19. Véase la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/205 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de dos mil uno, Tomo XIV, página 943.


20. Véase la tesis 1a. CCCLIII/2014 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de dos mil catorce, Tomo I, página 599.


21. Véase la jurisprudencia 1a./J. 40/2016 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 298.


22. Véase la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de dos mil uno, Tomo XIV, página 11.


23. Véase la jurisprudencia 1a./J. 35/2016 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de dos mil dieciséis, Tomo II, página 601.


24. Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, octubre de dos mil siete, Tomo XXVI, página 209.


25. Véase la jurisprudencia VI.1o.A. J/2 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de dos mil doce, Tomo 2, página 1096.


26. Véase la tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) en el Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de dos mil dieciséis, Tomo II, página 836.


27. Véase la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de dos mil doce, Tomo 2, página 799.


28. Véase la tesis P. LXIX/2011 (9a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de dos mil once, Tomo I, página 552.


29. Véase la tesis P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno de este Máximo Tribunal, visible, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página 46.


30. Véase la tesis aislada I.7o.C.51 K, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil ocho, página 1052.


31. "Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

"a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; ..."


32. "Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

"a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

"b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación."


33. "Artículo 7

"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

"a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

"b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

"c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

"d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

"e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

"f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

"g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y,

"h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención."


34. Véase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. [DOF 19-01-1999] (Mex.).


35. "Artículo 16.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

"a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

"b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

"c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

"d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

"e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

"f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

"g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

"h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso."


36. Véase Corte Interamericana de Derechos Humano, C.G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafos 396 y 397.


37. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafos 396 y 397.


38. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.R.E. y otros Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. 9 de marzo de 2018, párrafos 294 y siguientes.


39. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de dos mil dieciséis, T.I., página 836 y número de registro digital: 2011430.


40. "Artículo 4.135. Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarazo y parto. T. de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales."

"Artículo 4.136. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo. ..."

"Artículo 4.138. Los cónyuges están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:

"La cónyuge que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.

"Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la cónyuge, el cónyuge deberá proporcionarlos de por vida.

"La cónyuge que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. ..."


41. I..


42. Páginas 60 a 63 de la sentencia dictada en los autos del juicio de amparo directo **********.


43. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948.


44. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966,


45. Véase la contradicción de tesis 26/2000-PS, resuelto por la Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 4 de abril de 2001, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el señor M.H.R.P.. Ponente: M.J.V.C. y C..


46. Véase la sentencia resuelta por la Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 8 de octubre de 2014, por mayoría de cuatro votos. En contra del emitido por la señora M.O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.Z.L. de L..


47. Criterio que se reiteró en la resolución del amparo directo en revisión 3929/2013, en la sesión de 8 de julio de 2015, por mayoría de cuatro votos. En contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V.. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Criterio que además quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 35/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de dos mil dieciséis, T.I., página 601 y número de registro digital: 2012360.


48. Véase la sentencia resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 4 de noviembre de 2015, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..


49. Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES. Esta Primera Sala considera que, en un primer momento, sería posible sostener que corresponde únicamente al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente señalados pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia. Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley. En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público –régimen de seguridad social– como para los particulares en el ámbito del derecho privado –obligación de alimentos–, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental en estudio.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 298 y número de registro digital: 2012504.


50. Véase la sentencia resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 7 de octubre de 2015, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D..


51. Este criterio tuvo como origen la contradicción de tesis 26/2000-PS, resuelta el 4 de abril de 2001, por unanimidad de votos, en sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


52. Véase la tesis P. XXIII/2011 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 871 y número de registro digital: 161309.


53. Cfr., Hecho que se desprende, en concreto del contenido de la demanda de amparo, página 3, transcripción del acto reclamado, último párrafo.

Asimismo, se hace referencia al cargo que ostenta ********** en las Fuerzas Armadas, en el contenido de la demanda de amparo, página 6, transcripción del acto reclamado, último párrafo; y, en la referida demanda de amparo, página 10, primer párrafo, al referir el informe rendido por el teniente coronel **********.

Además, en la sentencia recurrida, en la página 36, se transcribe la contestación que dio ********** a la demanda instaurada en su contra, en donde exhibe un certificado de percepciones expedido por el Jefe de la Pagaduría del Cuartel General del Primer Cuerpo del Ejército, en el cual hace constar sus ingresos. Ello, aparece reflejado en el recurso de revisión interpuesto por la señora **********, en la página 7, transcripción de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto Familiar con residencia en Naucalpan de J., en el expediente **********, el 15 de noviembre de 2018, en donde se tiene por acreditada la capacidad económica del demandado ya que éste se desempeña como general de Brigada del Diplomado del Estado Mayor, jefe de Estado Mayor del Primer Cuerpo del Ejército, adscrito al Campo Militar número 1.

Finalmente, en la sentencia recurrida, en la página 29, se señala que el Juez de origen giró oficio al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas para conocer si la señora ********** es derechohabiente de ********** para efecto de recibir atención médica y medicamentos.


54. Véase: "Familias en el Servicio Militar", American Academy of Child and Adolescent Psychiatry, consultable en; https://www.aacap.org/AACAP/Families_and_Youth/Facts_for_Families/FFF-Spanish/Familias-en-el-Servicio-Militar-088.aspx


55. Tal como podemos apreciar del contenido del artículo 28, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil ocho. [D.O.F. 29-12-08] (M..).


56. La recurrente hace referencia a que ********** se encuentra trabajando fuera del Estado de México, ya que fue "recluido" por el ejército. Ello consta en la página 33 del recurso de revisión, penúltimo párrafo, y en la página 37 del referido recurso, en el segundo párrafo.


57. A una conclusión similar llegó esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 230/2014 en la sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce. En dicho caso se resolvió respecto al pago de pensión alimenticia en el concubinato, en la página 39 de la sentencia se afirmó lo siguiente: se concluye que la pensión compensatoria es una medida dirigida a proteger a los miembros de un grupo familiar, particularmente en lo que se refiere a su derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, frente a la situación de desventaja económica que se genera de forma posterior a la disolución de la relación y que en última instancia imposibilita a uno de los miembros de la misma para hacerse de todos los medios necesarios para su subsistencia.


58. V. también la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de dos mil dieciséis, T.I., página 836 y número de registro digital: 2011430.


59. Véase la página 62 de la sentencia a que resuelve el amparo directo ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


60. Véase la tesis 1a. XCI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de dos mil quince, T.I., página 1383 y número de registro digital: 2008544. 61. Véase la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de dos mil diecisiete, Tomo I, página 443 y número de registro digital: 2013866.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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