Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 15 de febrero de 1999.

DECRETO NUMERO: 186

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA H. VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TITULO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACION E IMPARTICION DE JUSTICIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, conforme a los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)

Corresponde al Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, la atribución de impartir justicia, aplicar tratados internacionales vigentes en el país, leyes y normas de carácter general, en materia constitucional, civil, familiar, mercantil, administrativa, penal, laboral, de justicia para adolescentes y de justicia indígena, así como en los asuntos de carácter federal, cuando expresamente las leyes, convenios y acuerdos, le confieran jurisdicción.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)

También le corresponde proporcionar a los particulares, los mecanismos alternativos de solución a sus controversias jurídicas, por conducto del Centro de Justicia Alternativa, en los términos de la ley de Justicia Alternativa. Además tendrá la obligación de proporcionar los servicios de defensoría pública en términos de la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado (sic) Quintana Roo.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 2° La impartición de justicia en el Estado, es función exclusiva de los Tribunales, Juzgados y demás órganos auxiliares, que estarán a cargo de magistrados y jueces

Los Magistrados Numerarios o Supernumerarios, actuarán de manera colegiada o unitaria, gozarán de plena autonomía e independencia en sus determinaciones y ejercerán su función sin más sujeción que a las leyes, la equidad y los principios generales de derecho.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 3º Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Poder Judicial se auxiliará de los órganos jurisdiccionales y administrativos que establezca esta Ley, y en su caso, el reglamento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 4º El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura expedirán en ejercicio de sus atribuciones los reglamentos interiores, los acuerdos, circulares y otras disposiciones necesarias para regular el adecuado funcionamiento de los Tribunales, Juzgados y demás órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno del Consejo de la Judicatura podrán implementar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

CAPITULO II Artículos 5 a 9

DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL

Artículo 5º El ejercicio de la función jurisdiccional comprende el conocimiento de los asuntos del fuero común y del orden federal, en los casos que expresamente establezcan las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2018)

Cuando en ejercicio de la función jurisdiccional los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado emitan dentro de su ámbito de competencia sentencias en las que se establezca interpretación conforme, se aplique control difuso de la constitucionalidad o de la convencionalidad o se fijen criterios relevantes en materia de derechos humanos, éstas deberán ponerse a disposición del público en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo; asimismo se fomentará que dichas determinaciones sean difundidas al interior del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, así como entre las diversas autoridades jurisdiccionales y administrativas en el Estado, a través de los medios que se consideren idóneos. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia o en su caso, el Pleno del Consejo de Judicatura, en el ámbito de sus competencias, determinarán las sentencias que cumplen lo establecido en el presente párrafo.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 6º El Poder Judicial del Estado se deposita en:
  1. El Tribunal Superior de Justicia;

  2. Los Juzgados de Primera Instancia;

  3. Los Juzgados de Paz;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)

  4. El Consejo de la Judicatura del Estado;

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)

  5. El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)

  6. Tribunales laborales, y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)

  7. En los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale la ley.

    Los árbitros, servidores públicos y auxiliares en la impartición de justicia, coadyuvan en la función jurisdiccional en los casos y términos establecidos en las leyes y códigos relativos.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 7º El Tribunal Superior de Justicia ejerce la función jurisdiccional en todo el Estado

Los Juzgados la ejercerán en la jurisdicción y competencia que determine el Tribunal Pleno en términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 8º Son auxiliares de la impartición de justicia:
  1. Los Directores y encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

  2. Los Oficiales del Registro Civil;

  3. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;

  4. El Ministerio Público y la Policía Judicial;

  5. Los jefes, comandantes, oficiales y agentes de las policías preventiva y de tránsito y demás corporaciones policíacas de carácter estatal y municipales;

  6. Los depositarios e interventores;

  7. Los peritos en cualquier especialidad o ciencia, médicos y químicos legistas;

  8. Los intérpretes y traductores;

  9. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

  10. Los albaceas e interventores de sucesiones;

  11. Los tutores;

  12. Los notarios públicos;

  13. El Director de Prevención y Readaptación Social;

  14. Los servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de perito; y

  15. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 9º Los auxiliares de la impartición de justicia cumplirán los mandamientos de la autoridad judicial y le proporcionarán el apoyo solicitado

En el caso de los notarios públicos, del personal de las Instituciones de Educación Superior y de las dependencias del Poder Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura acordará con quien corresponda, las condiciones para la prestación del servicio.

TITULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACION JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sección Primera
Disposiciones Generales Artículos 10 a 53

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 10 El Tribunal Superior de Justicia residirá en la Capital del Estado y estará integrado por nueve Magistrados Numerarios y hasta tres Supernumerarios a juicio del Pleno, designados en los términos previstos por la Constitución Política del Estado y esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 11 Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Superior de Justicia actuará en Pleno, en Salas Colegiadas o Unitarias.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 12 El Tribunal Superior de Justicia realizará sus labores en forma permanente, con excepción de los períodos de vacaciones y días no laborables que determine el Consejo de Judicatura del Estado.
Sección Segunda Artículos 13 a 20

De la integración y funcionamiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

Artículo 13 El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se integrará únicamente por los Magistrados Numerarios, con las excepciones previstas en el artículo 98 de la Constitución Política del Estado

Los Magistrados Supernumerarios integrarán Pleno cuando sustituyan a los de Número por excusa, recusación o alguna otra razón a juicio del propio Pleno.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 14 El Tribunal Pleno es el órgano supremo del Poder Judicial

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