Ejecutoria num. 45/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación24 Marzo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1255

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS,

Y RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda, autoridades emisoras y normas impugnadas. Mediante escrito recibido el seis de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de L.D.C., ostentándose como presidenta del Congreso del Estado de Aguascalientes, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:(1)


Autoridad demandada:


• Poder Ejecutivo Federal.


Acto cuya invalidez se demanda:


• La modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el dieciséis de abril de dos mil nueve; en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.


2. SEGUNDO.—Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se señalan como preceptos constitucionales violados los artículos 4o., 39, 40, 41, 49, 73, fracción XXI, 89, 116, 124 y 133.


3. TERCERO.—Antecedentes. De los antecedentes del caso narrados en la demanda se desprende, en síntesis, lo siguiente:


4. Posterior a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, fueron modificadas diversas normas locales del Estado de Aguascalientes, específicamente, y en lo que al caso atañe, los artículos 102 y 103 del código penal de dicha entidad, relativos al delito de aborto doloso, que a la letra disponen lo siguiente:


"Artículo 102. Suspensión en caso de aborto. Cuando el aborto doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio."


"Artículo 103. Exclusión de aborto doloso. No se considerará aborto doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.


"Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo."


5. De igual forma, la legislación del Estado de Aguascalientes prevé que la decisión de optar por la interrupción del embarazo, cuando éste es producto de una violación, sólo puede ser tomada por una mujer mayor de edad, pues en lo relativo a las menores, únicamente podrían hacerlo por conducto de sus padres o tutores y, eventualmente, de un J.; al respecto, el código civil de dicha entidad señala lo siguiente:


"Artículo 435. Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley."


"Artículo 436. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables."


"Artículo 437. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.


"A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso."


6. No obstante lo anterior, el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud, publicó en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a la norma oficial mexicana que constituyen el acto impugnado, que implican que cualquier mujer o persona con capacidad de gestar menor de dieciocho años y mayor de doce podrá solicitar la interrupción legal del embarazo únicamente con la manifestación de haber sido violada y sin necesidad de contar con la anuencia de sus padres o tutores.


7. De forma que el Congreso actor aduce que el Poder Ejecutivo Federal, al decretar las citadas modificaciones, invade la esfera competencial del Estado de Aguascalientes.


8. CUARTO.—Conceptos de invalidez. De la lectura integral de la demanda se desprende que el Poder Legislativo actor hizo valer esencialmente, los siguientes argumentos:


1. Las modificaciones realizadas a la norma oficial mexicana, que constituyen el acto impugnado, transgreden lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de conformidad con lo establecido en el diverso numeral 124 de la propia Ley Fundamental, el Congreso del Estado de Aguascalientes puede legislar en materia penal todo aquello que no esté reservado a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXI,(2) de la Carta Magna, es decir, secuestro, desaparición forzada de personas o cualquier forma de privación de la libertad contraria a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como delitos en materia electoral.


En ese sentido, el delito de violación, al estar fuera del catálogo antes mencionado, resulta de competencia legislativa exclusiva para el Congreso del Estado de Aguascalientes; de ahí que, al eximir el cumplimiento de las reglas relativas a la interrupción legal del embarazo con motivo del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, el Ejecutivo Federal invade la esfera competencial de dicha entidad.


Además, en las modificaciones que constituyen el acto impugnado, específicamente las realizadas al punto 6.4.2.7, se establece que la interrupción voluntaria del embarazo, en caso de violación, se realizará "previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables."; tales lineamientos evidencian la transgresión a los artículos 40 y 41 de la Carta Magna, pues el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud, emite normas cuya formulación corresponde exclusivamente al Congreso del Estado de Aguascalientes.


2. Por otro lado, es también competencia exclusiva de la Legislatura del Estado de Aguascalientes el regular lo relativo a la figura de patria potestad, en razón de que el artículo 124 constitucional no reserva dicha materia a favor de la Federación. En efecto, las modificaciones realizadas a la norma oficial mexicana, que constituyen el acto impugnado, contemplan que sólo las mujeres menores de doce años requieren permiso de sus padres para la interrupción legal del embarazo, cuando éste haya ocurrido como resultado de violación, lo cual es contrario a los artículos 435, 436 y 437 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, además de vulnerar el interés superior del menor, pues se deja al albedrío de mujeres, por debajo de los dieciocho años de edad cumplidos, la decisión de interrumpir el embarazo, para lo cual no se encuentran psicológica ni físicamente preparadas.


3. La NOM-046-SSA2-2005, posterior a las modificaciones impugnadas, establece en su punto 6.4.2.7. que: "El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5 de la Ley General de Víctimas".


El aludido numeral de la Ley General de Víctimas, al distinguir los elementos que constituyen el principio de buena fe, no prevé la reforma, inobservancia, inaplicación o derogación de disposiciones legales con el fin de otorgar beneficios a las víctimas de delito, además de que emana de una ley secundaria, por lo que no debe imponerse frente a un derecho humano como lo es el reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se consagra la protección del interés superior de la niñez.


Asimismo, en atención al principio pro persona, resultan de mayor beneficio los preceptos de la ley sustantiva penal del Estado de Aguascalientes, pues protegen a las mujeres menores de edad que se encuentran en el rango de entre los doce y los dieciocho años de edad, por lo que deberán prevalecer dichas disposiciones.


4. Finalmente, se aduce que la naturaleza misma del acto que por esta vía se controvierte, vulnera el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 en relación con el 116, ambos de la Constitución General de la República, pues otorga al titular de la Secretaría de Salud facultades para modificar la norma oficial mexicana, incluso sin necesidad de que el titular del Ejecutivo Federal suscriba el acto, pues para la emisión de reglas que afecten los derechos de los habitantes de la entidad se requiere llevar a cabo un proceso legislativo, lo que no ocurrió en el caso.


9. QUINTO.—Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 45/2016.(3)


10. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


11. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis,(4) el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la autoridad demandada, reconociendo como tal al Poder Ejecutivo Federal, para que formulara su respectiva contestación.


12. Finalmente, en el referido auto, el Ministro instructor mandó dar vista a la procuradora general de la República para que expresara lo que a su representación correspondiera, ordenando, además, requerir al demandado para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes del acto impugnado.


13. SEXTO.—Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo Federal. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en síntesis, contestó lo siguiente:(5)


a) Contestación a los hechos:


Respecto al hecho consistente en las modificaciones de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, a través de la Secretaría de Salud, se afirma.


El resto de los hechos narrados en el escrito de demanda no se afirman ni se niegan, por no considerarse hechos propios del Poder Ejecutivo Federal.


b) C. de improcedencia y sobreseimiento:


1. Se aduce que el Poder Legislativo de A., a pesar de sus pretensiones, lo cierto es que sólo combate el primer párrafo de la modificación al punto 6.4.2.7. de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, puesto que la alegada invasión de su ámbito de competencias consiste, en la porción que contempla la solicitud de las víctimas de violación para la interrupción del embarazo, y que, en caso de ser menor de doce años de edad, será a solicitud del padre y/o madre, o a falta de éstos, del tutor, o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; sin embargo, no hace mención del resto de disposiciones que conforman el acto impugnado, a saber, los párrafos segundo, tercero y cuarto del punto 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999.


Derivado de lo anterior, el consejero jurídico federal estima que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 19, fracción VIII y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese sentido, respecto de los párrafos segundo, tercero y cuarto del punto 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, no se advierten razonamientos que constituyan causa de pedir, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento respecto de dichas porciones normativas.


2. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal alega que la parte actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional, pues no existe afectación a su esfera de atribuciones.


Ello se afirma, toda vez que la base del argumento del órgano actor es la transgresión a los derechos de las víctimas del delito de violación, lo cual no puede ser combatido por la vía de controversia constitucional, pues su objeto de estudio son las posibles invasiones de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, y no así las violaciones a derechos humanos.


En ese sentido, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional, con fundamento en los artículos 20, fracción II; 19, fracción VIII; y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) Consideraciones:


1. El objeto de la ahora denominada NOM-046-SSA2-2005 es establecer los criterios para la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a los usuarios de los servicios de salud en general y, en particular, a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual. Dicha norma oficial mexicana está dirigida a las instituciones del sistema nacional de salud, así como sus prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado.


2. Las modificaciones realizadas a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999 armonizan las actuales definiciones contenidas en la Ley General de Víctimas y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica de la siguiente manera:


I. Se deja de utilizar el término "aborto médico" y se sustituye por el de "interrupción voluntaria del embarazo" para homologar la norma impugnada al contenido de la fracción IX del artículo 30 de la Ley General de Víctimas, que dispone lo subsecuente:


"Artículo 30. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:


"...


"IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y ..."


II. Se establece que, en caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los términos previstos en los casos permitidos por la ley.


3. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica deberán prestar los servicios de interrupción del embarazo, pero sólo en los casos permitidos por la ley, debiendo precisar que el embarazo es producto de una violación y, en caso de ser menor de doce años, a solicitud de su padre o madre, o a falta de éstos, de su tutor, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.


4. Con las modificaciones a la NOM-190-SSA1-1999 se deja de requerir la "autorización de autoridad competente" y se requiere únicamente la solicitud por escrito "bajo protesta de decir verdad", fundándose en el principio de "buena fe", acorde a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, que señala:


"Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:


"...


"Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos."


Bajo dicho principio, ya no es indispensable que las instituciones verifiquen si el embarazo es producto de una violación, por lo que la norma impugnada se ajusta al sistema de atención que previene la Ley General de Víctimas, garantizando el acceso al servicio de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley.


5. La norma oficial mexicana, que constituye el acto impugnado, no encuentra fundamento en normas legales, federales o locales en materia penal, sino en los artículos 39, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XV Bis, 13, inciso A, fracción I, 133, fracción I, 134, fracción I, 145 y 393 de la Ley General de Salud; 40, fracciones III y XI, 43 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.


Por tanto, no se pretende ni se puede regular otra materia que no sean las relacionadas con normalización, salud en general y prestación de servicios de salud en particular.


d) V. del acto impugnado:


1. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, no está legislando sobre delitos no reservados a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, sino que únicamente ejerce las facultades que le otorgan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Salud, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.


2. La autoridad emisora no invade competencias reservadas al Congreso del Estado de Aguascalientes, ya que la normatividad le otorga facultades para conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, atribuciones que se ejercen, entre otros medios, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas.


3. Los criterios establecidos en la NOM-046-SSA2-2005, constituyen especificaciones para la prestación del servicio de salud a personas involucradas en situaciones de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, y no cuestiones en materia penal.


4. Como parte de las acciones tendentes a homologar la NOM-190-SSA1-1999, con la Ley General de Víctimas, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en oficio número CEAV/CVS/C4/013/2014, de cuatro de diciembre de dos mil catorce, solicitó a la Dirección General del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud, que se armonizaran las normas que regulan la prestación de servicios de salud, para reconocer el derecho de las víctimas de acceder a los servicios de emergencia médica "...con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad, y sin que puedan condicionar su prestación a la presentación de la denuncia o querella". Lo anterior tuvo por objeto armonizar las definiciones de la NOM-190-SSA1-1999, con las establecidas en la Ley General de Víctimas, y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, conforme a lo siguiente:


• Se deja de utilizar el término "aborto médico" y se sustituye por el de "interrupción voluntaria del embarazo" (fracción IX del artículo 30 de la Ley General de Víctimas).


• Se estableció que, en caso de embarazo por violación, las instituciones públicas de atención médica deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo, sólo en los casos permitidos por ley, con lo que se respeta la competencia de las entidades para legislar lo concerniente al delito de aborto (artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas y 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica).


• Para la interrupción del embarazo producto de una violación, se deja de requerir la "autorización de autoridad competente", ahora únicamente se requerirá la solicitud por escrito de la víctima "bajo protesta de decir verdad", fundándose en el principio de "buena fe" (artículos 4, 5, 29 y 30 de la Ley General de Víctimas y 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica).


• En relación con las víctimas menores de edad, a partir de los doce años se deja de requerir autorización de los padres, o de quien ejerza la patria potestad, para realizar la interrupción voluntaria del embarazo (artículos 29, 30 y 109 de la Ley General de Víctimas).


5. Se aduce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 54/2009, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, sentó criterios que permiten asegurar que el acto impugnado no invade la esfera de atribuciones del Congreso del Estado de Aguascalientes, en virtud de que:


I. No se regulan cuestiones de orden criminal, sino temas de carácter técnico que establecen los criterios y procedimientos que permiten proteger y promover la salud; es decir, se refiere a la evaluación y atención de víctimas de violación desde un punto de vista médico, y no desde el contexto penal.


II. Si bien, la mayoría de las entidades federativas tipifican como delito la violación y que, por tanto, los agraviados adquieren el carácter de "víctima", lo cierto es que tal situación no convierte a las Legislaturas Locales en autoridades competentes para regular las características y especificaciones de la prestación de los servicios de salud que reciban dichas víctimas.


III. La aplicación del punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana impugnada, está sujeta a que se trate de un caso permitido por la ley, por lo que no exime a los prestadores de los servicios de salud del cumplimiento de las leyes que resulten aplicables, ya sean federales o locales.


IV. No se establecen o modifican definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que afecte derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares.


6. Por otro lado, en lo relativo a la invasión de competencias para legislar sobre la patria potestad, se reitera que el Ejecutivo Federal no legisló sobre el tema, pues fue en ejercicio de la facultad en materia de salubridad general contenida en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, así como conforme a lo previsto en las normas secundarias que ya han sido citadas.


7. La normatividad aplicable prevé que los órdenes federal y local de gobierno, tienen la obligación de prestar servicios de emergencia médica, que incluyen los servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley.


8. La normatividad permite a las víctimas mayores de doce años solicitar por sí mismas el ingreso al Registro Nacional de Víctimas, por lo que resulta evidente que, las mujeres menores de edad que hayan sido víctimas de violación pueden, por sí mismas, solicitar la prestación de los servicios de emergencia médica, entre los que se encuentra la interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley; además, reconocer a las menores de edad como titulares de derechos, así como personas capaces de tomar decisiones, se respeta cabalmente el interés superior del menor.


9. Se aduce que una de las razones para modificar la NOM-190-SSA1-1999, consiste en proteger el ejercicio progresivo de los derechos de las niñas, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo cual se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", que en el caso implica velar por que el personal médico siempre escuche y respete la opinión de las niñas en las decisiones relacionadas con el aborto por violación.


14. SÉPTIMO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. La procuradora general de la República, en su carácter de representante social y parte legítima en la controversia constitucional, manifestó fundamentalmente lo siguiente:(6)


a) Causales de improcedencia:


1. Respecto a la causal de improcedencia a la que se refiere el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocada por el Ejecutivo Federal, la titular de la Procuraduría General de la República la considera fundada, en virtud de que el accionante sólo combatió el punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana impugnada sin que se adviertan argumentos tendientes a acreditar la inconstitucionalidad de los puntos 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9.


2. Ahora bien, en lo relativo a la falta de interés legítimo del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, la representación social considera que debe desestimarse la causal de improcedencia, toda vez que los argumentos correspondientes a la invasión de su esfera de atribuciones deben de ser reservados al estudio de fondo de la controversia constitucional.


b) Conceptos de invalidez:


1. La titular de la Procuraduría General de la República consideró infundado el argumento de invalidez, relativo a que el punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana, que constituye el acto impugnado, transgrede el principio de división de poderes, porque el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, rebasa su ámbito competencial, pues legisla respecto de los delitos de violación y aborto, así como en lo relativo a la patria potestad.


En ese tenor, aduce que no se advierte la intromisión del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salud en cuestiones propias de otra potestad, en virtud de que el artículo 13, apartado A, fracción I, de la Ley General de Salud, prevé que la referida dependencia federal cuenta con la competencia para emitir normas oficiales mexicanas en materia de salubridad general.


Así mismo, estima que no se vulnera la prohibición a la no dependencia, toda vez que la Secretaría de Salud no impide, mediante las modificaciones a la norma oficial mexicana en cuestión, que el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes legisle en materia penal, respecto de los delitos de violación y aborto, ni tampoco en lo relativo a la patria potestad; máxime que, del punto controvertido se destaca que lo previsto en la norma oficial mexicana se realizará en los casos permitidos por la ley.


Además, manifiesta que tampoco se transgrede la prohibición a la no subordinación, pues con el acto impugnado no se limitan las decisiones del Congreso Local accionante, ni se le subordina a lo que se determine en la norma oficial mexicana, toda vez que la emisión de los referidos lineamientos fue en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 256 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.


2. Por otro lado, la representación social considera infundado el concepto de invalidez atinente a que la observancia del principio de buena fe previsto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas mengua lo dispuesto por el numeral 103 del Estado de Aguascalientes, en el cual se prevén las condiciones para la interrupción del embarazo cuando derive del delito de violación; así como en lo concerniente a que dicho principio está regulado en una ley secundaria.


Lo anterior obedece a que el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Víctimas con base en un mandato constitucional y, en consecuencia, forma parte de la Ley Fundamental, de acuerdo con lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido con respecto al principio de Supremacía Constitucional; en ese sentido, no le asiste la razón a la accionante, ya que las disposiciones de la Ley General de Víctimas no constituyen una norma secundaria, sino que resultan parte integral de la Ley Suprema y, por tanto, deberá prevalecer por sobre las determinaciones del Código Penal del Estado de Aguascalientes.


3. En otro aspecto, las modificaciones que constituyen el acto impugnado encuentran fundamento en los artículos 39, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 13, apartado A, fracción I, y 393 de la Ley General de Salud; 3, fracción XI, 40, fracciones III y XI, y 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; preceptos normativos de los cuales se desprende que:


• A la Secretaría de Salud le corresponde establecer y conducir la política nacional en materia de salubridad en general; así como las normas que rigen la prestación de servicios de salud en esa materia.


• Dicha dependencia de la administración pública federal es la facultada para dictar las normas oficiales mexicanas que regularán la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional.


• A las entidades federativas les corresponde la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que se emitan con base en la Ley General de Salud.


• Las normas oficiales mexicanas tienen como finalidad establecer las características que deben reunir los servicios cuando éstos pueden generar un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como fijar los criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas.


• En la elaboración de las normas oficiales mexicanas participarán las instituciones a quienes corresponda la regulación o control del servicio a normalizarse.


4. Finalmente aduce que, respecto a la solicitud de interpretación conforme, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá advertir que el punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana materia del acto impugnado, específicamente en la porción que contempla: "en los casos permitidos por la ley", dicha interpretación deberá ser en el sentido de que el operador, previo a realizar cualquier acción tendiente a la interrupción legal del embarazo de menores de edad en casos de violación, deberá remitirse a la legislación de la materia, a efecto de advertir los supuestos en los que tal acción se encuentra permitida.


Al respecto, la titular de la representación social asevera que la citada porción normativa impide que el personal de salud, que interviene en el proceso de interrupción del embarazo, conozca claramente cuál es el procedimiento correcto para practicarlo, en virtud de que, al no ser peritos en derecho, podrían interpretar la norma controvertida de forma directa, es decir, sin verificar los supuestos en que la legislación vigente lo permita, o bien, al no comprender los alcances de la legislación vigente consultada, podrían negarse a realizar la interrupción del embarazo, aun cuando fuera factible.


Otro aspecto que advierte la procuradora general de la República que podría ocasionar la falta de certeza jurídica de la norma, consiste en lo previsto en el punto 4.1., que establece lo siguiente:


"4.1. Aborto médico, terminación del embarazo realizada por personal médico, en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación local aplicable y previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en ésta."


Así las cosas, dicho numeral transcrito se contrapone con el punto 6.4.2.7 previamente citado, puesto que por un lado, el primero de ellos estipula que la terminación del embarazo se realizará conforme a la legislación local aplicable, es decir, en el caso resultaría viable obedecer lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal de Aguascalientes, que prevé la autorización judicial del aborto a petición de la víctima, cuando éste sea producto de una violación; mientras tanto, el diverso punto 6.4.2.7 no contempla la solicitud de autorización del órgano jurisdiccional para la interrupción del embarazo.


Por tal motivo, y para garantizar el principio de certeza jurídica, la representación social insta al Máximo Tribunal a determinar los alcances del punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana que constituye el acto impugnado, para que, mediante una "interpretación conforme", se aclare al personal que interviene en el proceso de aborto en caso de violación, la forma en que correctamente deberán de proceder.


15. OCTAVO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


16. El Tribunal Pleno, en sesión de cinco de agosto de dos mil diecinueve, resolvió por mayoría de ocho votos, desechar el proyecto de resolución de las controversias constitucionales 45/2016 y 53/2016 presentados por el Ministro J.M.P.R..


17. En dicha sesión se reiteraron las votaciones que se habían hecho respecto de la controversia constitucional 53/2016 (promovida por el Poder Ejecutivo de Baja California contra la misma norma oficial mexicana impugnada en el presente expediente) en relación con los apartados relativos a la competencia, oportunidad, legitimación activa y legitimación pasiva, así como el relativo a las causas de improcedencia. En cuanto al fondo, los proyectos primigenios proponían declarar fundado el concepto de invalidez en el sentido de que no se había cumplido con el proceso de modificación de las normas oficiales mexicanas y sin que se estuviera en el caso de excepción a que se refiere el artículo 51 de Ley Federal sobre Metrología y Normalización; sin embargo, como se anticipó, fueron desechados los proyectos, por una mayoría de ocho votos.(7)


18. El seis de agosto de dos mil diecinueve, el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte informó a la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de inconstitucionalidad que el Pleno de este Alto Tribunal había desechado el proyecto de resolución de la controversia constitucional 54/2016 y acordó que el expediente se returnara conjuntamente al señor Ministro que se determinara para las controversias constitucionales 53/2016 y 45/2016.


19. En acuerdo de presidencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, se acordó que la presente controversia constitucional se returnara al M.E.M.M.I., a efecto de que formulara el proyecto de resolución que en derecho procediera.


20. Posteriormente, por acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal de diez de octubre de dos mil diecinueve, se returnó la presente controversia constitucional 45/2016, promovida por el Poder Legislativo de Aguascalientes, al M.L.M.A.M., así como la controversia constitucional 53/2016, promovida por el Poder Ejecutivo de Baja California, y la diversa 54/2016, promovida por el Poder Legislativo de Baja California, en las que se impugnaron "actos concretos de contenido igual o similar" para que continuara actuando como instructor y formulara los correspondientes proyectos de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia


21. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(8) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) en relación con el punto tercero(10) y el punto segundo, fracción I,(11) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Aguascalientes, por conducto de su Poder Legislativo, y la Federación por conducto del Ejecutivo Federal, en el cual se impugnó una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Oportunidad


22. El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes impugna la modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención; publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.


23. Si bien el decreto impugnado se trata de un acto formalmente administrativo, sus efectos son materialmente legislativos, en virtud de que la norma oficial mexicana regula un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.(12)


24. Aunado a lo anterior, este Pleno ha determinado que las normas oficiales mexicanas trascienden a la esfera de los gobernados creando, modificando y extinguiendo situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales; dado que estas disposiciones normativas deberán ser acatadas por todo el gobernado que se ubique en los supuestos que se señalan, aplicándose tantas veces como los gobernados se ubiquen en dichas hipótesis de manera general, en ese sentido se concluye que se trata de normas que regulan situaciones jurídicas generales.(13)


25. Por ello, para analizar la oportunidad de la presentación de la demanda debe atenderse al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(14) que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días y se computará a partir del día siguiente de su publicación o de aquel en que se realice su primer acto de aplicación.


26. En el caso, el plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la publicación de las modificaciones a la norma oficial mexicana, la cual tuvo lugar el jueves veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis; por ende, el plazo comenzó el lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y concluyó el lunes nueve de mayo del mismo año, debiendo omitir del cómputo los días viernes veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, por ser día inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el artículo 3, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, y uno, siete y ocho de mayo de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2 de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


27. Asimismo, debe descontarse el cinco de mayo de dos mil dieciséis, por tratarse de día inhábil, según el Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el artículo 3, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 28. Conforme a lo expuesto, toda vez que la demanda de controversia constitucional se recibió el viernes seis de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción,(15) debe concluirse que su presentación fue oportuna.


TERCERO.—Legitimación activa


29. Conforme a los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Estados pueden interponer controversias constitucionales en contra de la Federación. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señala que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. Así las cosas, corresponde verificar la personalidad jurídica de quien suscribe la demanda, así como las facultades del cargo que ostenta, a fin de conocer si el Estado está debidamente representado o no.


30. El Poder Legislativo del Estado de A. fue representado por la diputada M. de L.D.C., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva, quien acreditó su personalidad con la copia del oficio 1009/PL/C, que contiene el Decreto 332, del Congreso del Estado de treinta de abril de dos mil dieciséis, en el que se precisa la integración de la Mesa Directiva del órgano colegiado para el Segundo Periodo de Sesiones(16) y cuyas atribuciones para comparecer en juicio a nombre de dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 40, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.(17)


31. Cabe precisar que la aludida Presidenta formula la demanda de controversia constitucional en representación del Estado de Aguascalientes; en ese sentido, se advierte que los artículos 14 y 27, fracción XXIII, de la Constitución del Estado de Aguascalientes establecen que el Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que el primero tiene facultad para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del gobierno federal constituya un ataque a la soberanía del Estado o a la Constitución General por el que resulte afectado éste.


32. Dichos preceptos a la letra dicen:


"Artículo 14. El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un sólo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona."


"Artículo 27. Son facultades del Congreso:


"...


"XXIII. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto de Gobierno Federal constituya un ataque a la soberanía del Estado, o a la Constitución General, por el que resulte afectado éste."


33. De lo que se tiene que, si bien dichos preceptos no se refieren expresamente a la representación legal del Estado de Aguascalientes, sí señalan la facultad de que el Congreso del Estado como uno de los tres poderes de la entidad pueda acudir ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a reclamar actos o normas que consideren afectan su competencia.


34. Así, se concluye que el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes cuenta con legitimación para promover controversia constitucional en defensa de los intereses de esa entidad federativa en términos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(18)


CUARTO.—Legitimación pasiva


35. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la demandada, en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


36. De conformidad con los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, tiene el carácter de demandada en esta controversia la Federación por vía del Poder Ejecutivo Federal, quien compareció por conducto de A.H.C.C., ostentándose como consejero jurídico del Ejecutivo Federal.


37. Tal carácter lo acreditó con copia certificada del nombramiento de cuatro de diciembre de dos mil doce, en la que consta que fue designado por el Ejecutivo Federal en el cargo con que se ostenta.(19)


38. Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir a esta vía en representación del Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, en la parte que interesa: "...El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan..."


39. En tal virtud, de conformidad con los preceptos antes citados, quien signa la contestación de demanda cuenta con la representación que ostenta y el Poder Ejecutivo Federal tiene legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, al atribuírsele la emisión de la norma que se impugna.


QUINTO.—Causas de improcedencia


40. El Poder Ejecutivo Federal, al contestar la demanda, adujo que el Poder Legislativo de A. sólo combate el primer párrafo de la modificación al punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana impugnada, puesto que la alegada invasión de su ámbito de competencias consiste en la porción que contempla la solicitud de las víctimas de violación para la interrupción del embarazo, y que, en caso de ser menor de doce años de edad, será a solicitud del padre y/o madre, o a falta de éstos, del tutor, o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; sin embargo, no hace mención del resto de disposiciones que conforman el acto impugnado, a saber, los párrafos segundo, tercero y cuarto del punto 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999.


41. Derivado de lo anterior, el consejero jurídico federal estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


42. Es infundada la causa de improcedencia aducida, toda vez que, si bien en la demanda de controversia constitucional se advierte que aduce distintos conceptos en relación a la modificación al primer párrafo del artículo 6.4.2.7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el dieciséis de abril de dos mil nueve, por considerar que vulnera su esfera competencial; lo cierto es que, en su último argumento aduce violaciones al procedimiento legislativo que culminó con la modificación aludida.


43. Así, dado que los vicios del procedimiento seguido por la autoridad demandada que culminó con la modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el dieciséis de abril de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, cuestionan el procedimiento que modificó la totalidad de los puntos impugnados de la norma oficial, debe considerarse como impugnada tal modificación en su totalidad, con independencia que, de resultar infundados tales argumentos, el análisis a las violaciones de fondo se realice respecto del primer párrafo del punto 6.4.2.7 aludido.


44. Por otra parte, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal alega que la parte actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional, pues no existe afectación a su esfera de atribuciones; toda vez que la base del argumento del órgano actor es la transgresión a los derechos de las víctimas del delito de violación, lo cual no puede ser combatido por la vía de controversia constitucional, pues su objeto de estudio son las posibles invasiones de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, y no así las violaciones a derechos humanos.


45. En ese sentido, señala que se debe sobreseer en la presente controversia constitucional, con fundamento en los artículos 20, fracción II, 19, fracción VIII, y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


46. Pues bien, respecto al interés legítimo para promover una controversia constitucional, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que necesariamente implica una afectación que las entidades, poderes u órganos referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, resienten en su esfera de atribuciones en razón de su especial situación frente al acto que consideran lesivo.(20) Así, el interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, debido a la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia, ello en términos de la jurisprudencia número P./J. 83/2001,(21) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


47. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuenta con facultades para resolver en la vía de controversia constitucional cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal, aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad, órgano o poder que la promueve, siempre y cuando exista un principio de afectación.(22) Tales alcances encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 112/2001(23) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."


48. Adicionalmente, este Alto Tribunal ha explicado que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, la vía es claramente improcedente; sin embargo, si la decisión sobre la afectación de la norma está, o puede estar, relacionada con el estudio de fondo de la controversia constitucional, esta puede ser procedente.(24) Lo anterior tiene como base la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004,(25) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."


49. Así, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional que actualmente sostiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.


50. De este modo, la causal sostenida por el demandado debe desestimarse, debido a que, si bien el actor vierte argumentos relativos a la violación de derechos humanos de las víctimas del delito de violación, lo cierto es que de la lectura de la demanda de controversia constitucional también se advierte que aduce violación a la esfera de competencias que en su favor consagran los artículos 116 y 124 de la Constitución Federal, pues considera que se invade la facultad del Congreso del Estado de Aguascalientes para legislar en materia penal todo aquello que no esté reservado a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Carta Magna, es decir, secuestro, desaparición forzada de personas o cualquier forma de privación de la libertad contraria a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como delitos en materia electoral.


51. Igualmente que también se afecta la competencia exclusiva de la Legislatura del Estado de Aguascalientes al regular lo relativo a la figura de patria potestad, en razón de que el artículo 124 constitucional no reserva dicha materia a favor de la Federación.


52. Por lo que, en esa tesitura, se advierte que lo planteado por el actor implica una afectación a la esfera de competencias de la Norma Fundamental, que es suficiente para considerar que el promovente cuenta con interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


SEXTO.—Contenido de la norma combatida


53. Para mayor comprensión del contenido de la norma técnica combatida, es conveniente transcribir en su integridad los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009, cuya modificación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis:


"6.4.2.7 En caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.


"El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.


"En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables.


"Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.


"Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables.


"6.4.2.8. Para los efectos establecidos en el numeral 6.4.2.7, las instituciones públicas de atención médica, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad.


"6.6.1. Corresponde a las y los prestadores de servicios de salud informar a la persona afectada sobre su derecho a denunciar los hechos de violencia que se presenten, así como de la existencia de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de las comisiones ejecutivas de las entidades federativas o sus equivalentes y de los centros de apoyo disponibles, responsables de orientar a las víctimas sobre los pasos a seguir para acceder a los servicios de atención, protección y defensa para quienes sufren de violencia familiar o sexual, facilitando y respetando la autonomía en sus decisiones e invitando a continuar el seguimiento médico, psicológico y de trabajo social.


"6.7.2.9. Anticoncepción de emergencia e interrupción voluntaria del embarazo, conforme a la legislación correspondiente."


SÉPTIMO.—Estudio de fondo


54. En este asunto, como se verá en líneas posteriores, los temas competenciales, así como los relativos al procedimiento para la modificación de la norma oficial impugnada y el fondo, están indisolublemente ligados.


55. Antes de examinar los conceptos de invalidez, se estima necesario hacer un análisis del marco constitucional y legal para definir cuáles son las competencias que podrían haberse vulnerado eventualmente a la accionante.


56. Esto porque esta Suprema Corte ha considerado, como se sostuvo por este Pleno en la controversia constitucional 206/2017, el tres de marzo de dos mil veinte, que en el presente medio de control constitucional "no sólo se analizan casos de usurpación de competencias, sino también escenarios en donde los actos o normas de algún órgano son los que impiden el correcto desempeño en la ejecución de la competencia de otro órgano, afectando su esfera jurídica reconocida constitucionalmente."


57. Efectivamente, partiendo de la base de que se está en presencia de una controversia constitucional, previo a examinar los conceptos de invalidez, se considera pertinente analizar si, derivado de una competencia ejecutiva –como lo expone el poder accionante–, se actualiza el principio de afectación para combatir el proceso de modificación de una norma general.


58. El principio de afectación para promover este medio de control constitucional ante posibles invasiones a competencias constitucionales de ejecución, ya sea de fuente constitucional o convencional, en el presente caso deriva del hecho de que la norma oficial mexicana no sólo regula cuestiones relativas a salubridad general, sino también y fundamentalmente relativas a violencia familiar, sexual y violencia contra las mujeres, aunado a que su punto 10 establece que la vigilancia de su aplicación corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia.


59. Así, partiendo de esta premisa, se desprende que de los artículos 1o.,(26) 4o., cuarto párrafo,(27) y 73, fracciones XVI y XXIX-X, constitucionales,(28) así como del artículo 7, c. de la Convención de Belém do Pará,(29) derivan las competencias de ejecución a cargo del poder accionante; aunado al sistema competencial concurrente articulado a través de tres leyes generales, a saber: Ley General de Salud, Ley General de Víctimas y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


60. En efecto, el artículo 3, fracciones IV y V,(30) así como el 13, apartado B, fracción I,(31) de la Ley General de Salud, en relación con los artículos 1(32) y 35 de la Ley General de Víctimas,(33) y 51, fracción II, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(34) se observa que el poder accionante tiene facultades dentro de las materias de referencia y, por tanto, está legitimado para accionar el presente medio de control constitucional, en este caso concreto, contra una norma general en cuanto a la invasión de competencia, porque precisamente, se trata de competencias de ejecución. I.E. del concepto de invalidez en el que se alega violación al principio de división de poderes pues se permite que la Secretaría de Salud expida las Normas Oficiales Mexicanas sin que se siga el procedimiento legislativo para su modificación o sin que sean signadas por el titular del Ejecutivo Federal


61. El Congreso de A. considera que la naturaleza misma del acto que por esta vía se controvierte vulnera el principio de división de poderes previsto en el artículo 49, en relación con el 116, ambos de la Constitución General de la República, debido a que otorga al titular de la Secretaría de Salud facultades para modificar la norma oficial mexicana incluso sin necesidad de que el titular del Ejecutivo Federal suscriba el acto, pues para la emisión de reglas que afecten los derechos de los habitantes de la entidad, se requiere llevar a cabo un proceso legislativo, lo que no ocurrió en el caso.


62. Este concepto de invalidez se analizará en dos apartados. En primer lugar, se determinará si el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades está facultado para modificar las normas oficiales mexicanas en materia de salud sin intervención directa del titular del Ejecutivo Federal; en segundo lugar, se examinará si el procedimiento para la elaboración y modificación de las normas oficiales mexicanas se llevó a cabo conforme a lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que estaba vigente cuando se emitió la normatividad impugnada.(35)


63. El examen que se realiza en el presente asunto es conforme a las disposiciones de la legislación abrogada, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por ser la que estaba vigente al momento de que se emitió la norma oficial mexicana impugnada.


A. ¿El subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades está facultado o no para modificar las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Salud?


64. El fundamento para emitir la norma impugnada fue el siguiente:


"P.A.K.M., subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o. fracción XV, 13, Apartado A, fracción I, 133, fracción I, 134, fracción I, 145, y 393 de la Ley General de Salud; 40, fracciones III y XI, 43 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 41 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8, fracción V, 10, fracciones VII y XVI, y"


65. Ahora bien, a fin de dar respuesta a esta cuestión, resulta conveniente referirse al marco constitucional, legal y reglamentario que regula la expedición de las normas oficiales mexicanas en materia de salud, al tenor de las siguientes consideraciones.


66. El artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Constitución.


67. A su vez, el artículo 73, fracción XVI, establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.


"1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.


"2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la República.


"3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.


"4a. Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan."


68. De lo anterior, es posible advertir que el artículo 4o. constitucional, párrafo cuarto, tutela y reconoce uno de los derechos fundamentales de todo individuo: la salud. Pero lo que resulta trascendente en este asunto es que dicho numeral atribuye a la Federación y a las entidades federativas el carácter de autoridades en materia de salud, de conformidad con las leyes que expida el Congreso de la Unión, lo que representa una facultad concurrente en la materia.


69. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, los Municipios y la Federación pueden actuar respecto de una misma materia, pero en estos casos corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión determinar la forma y los términos de la participación de dichos entes, mediante una ley general.(36)


70. En ese sentido, el legislador federal ejerció esta competencia emitiendo la Ley General de Salud el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En la exposición de motivos de esta normatividad se establece el sistema general de concurrencia de la siguiente manera:


"Es pertinente destacar que el título segundo, en cumplimiento del artículo 4o. constitucional, reparte la competencia sanitaria entre la Federación y las entidades federativas, conforme a un criterio descentralizador.


"Se pretende así, revertir el proceso centralizador de la materia sanitaria y recuperar el carácter concurrente que el Constituyente de Q. le concedió. Conforme a ello, se aprecia que en nuestro régimen jurídico existen tres modalidades normativas que deban formar parte de un todo sistemático: la salubridad general que se reserva la Federación y la salubridad general que corresponde, de manera coordinada con aquélla a las entidades federativas, y la salubridad local; esta última regida por la legislación que se expida en las entidades federativas y que abarcará la esfera municipal, según lo prevengan la propia legislación local y los bandos de policía y buen gobierno.


"A efecto de que el carácter concurrente no lleve a la desarticulación técnica, científica y operativa de los servicios de salud, se previene que la Secretaría de Salubridad y Asistencia dicte las normas técnicas comunes a la salubridad general, que aseguren la uniformación de principios, criterios políticas y estrategias, y que se celebren los acuerdos de coordinación entre la Federación y las entidades federativas, que contempla la fracción X del artículo 115 de la Constitución General de la República. A través de esos acuerdos, se podrá instituir las estructuras administrativas a las que se confieran los servicios unificados de salubridad general."


71. Asimismo, en relación con la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, el artículo 1 de la Ley General de Salud establece:


"Artículo 1. La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social."


72. De lo anterior es posible advertir las tres distintas modalidades normativas que establece el legislador en materia de salud para formar un todo sistemático:


a) La salubridad general que se reserva a la Federación.


b) La salubridad general que corresponde de manera coordinada con la Federación a las entidades federativas.


c) La salubridad local regida por la legislación que se expida en las entidades federativas, que abarcará la esfera municipal según lo prevengan la propia legislación local y los bandos de policía y buen gobierno.(37)


73. Ahora bien, a efecto de analizar el fundamento de la normatividad impugnada en la presente controversia constitucional, en primer lugar, se advierte que la Ley General de Salud establece en los artículos 13, apartado A, fracción I; 133, fracción I; 134, fracción I; 145, y 393, lo siguiente:


"Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:


"A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:


"I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;"


"Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:


"I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;"


"Artículo 145. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para el control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta ley."


"Artículo 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.


"La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales."


74. Los numerales transcritos, establecen que corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de salubridad general en todo el territorio nacional; de manera específica, se faculta a esa autoridad sanitaria para dictar aquellas normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes, teniendo como obligación vigilar y verificar su cumplimiento.


75. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(38) es posible verificar que corresponde a la Secretaría de Salud, entre otras funciones, dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de salubridad general, incluyendo las de asistencia social, por parte de los sectores público, social y privado, así como, verificar su cumplimiento.


76. En cuanto a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece:


"Artículo 4. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos."


77. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 40, fracciones III y XI, y 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización(39) se advierte que las normas oficiales mexicanas tienen como finalidad establecer las características, especificaciones criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas.


78. Por lo que ve al artículo 51 del referido ordenamiento y del artículo 41 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estas disposiciones regulan el procedimiento de modificación de las normas oficiales mexicanas, lo cual será analizado a profundidad, en el siguiente apartado.


79. En ese tenor, de la estructura constitucional y legal de la materia de salubridad general analizada en los párrafos anteriores se desprende que la Federación puede establecer normas técnicas vinculantes para todas aquellas entidades, ya sean federales o locales, pero que integren el Sistema Nacional de Salud.


80. Asimismo, se advierte que conforme a los artículos 8, fracción V; 10, fracciones VII y XVI; y 40, fracción II; del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud,(40) el entonces subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, P.A.K.M., se encontraba facultado para emitir la modificación a la norma oficial mexicana impugnada y publicarla en el Diario Oficial de la Federación.


81. Por lo expuesto, el argumento planteado por el actor resulta infundado, ya que para la modificación de la norma oficial mexicana impugnada no era necesario que estuviera signada por el titular del Ejecutivo Federal, pues esta facultad se encuentra delegada a la Secretaría de Salud, la cual por conducto del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades actuó dentro del marco de competencias que constitucional y legalmente tiene asignado.(41)


82. En ese sentido, es claro que no existió una violación al principio de división de poderes. Al respecto, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 143/2002 emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,(42) del tenor literal siguiente:


"DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior." (43)


B. ¿El procedimiento para la modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la norma oficial impugnada se llevó a cabo conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización?


83. En principio, debe tenerse en cuenta que, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la "norma oficial mexicana"(44) se concibe como:


• Una regulación técnica de observancia obligatoria.


• Expedida por las dependencias competentes.


• Que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.


84. Así, la elaboración o modificación de tales regulaciones técnicas de observancia obligatoria corresponde primigeniamente a las dependencias encargadas de la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse.(45)


85. Estas dependencias, a su vez, son apoyadas, retroalimentadas y revisadas por los llamados Comités Consultivos Nacionales de Normalización, que se encuentran integrados "por personal técnico de las dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité, organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores".(46)


86. En el entendido de que las dependencias competentes, en coordinación con el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización, determinarán "qué organizaciones de las mencionadas ...deberán integrar el comité consultivo de que se trate, así como en el caso de los comités que deban constituirse para participar en actividades de normalización internacional." (47)


87. De ahí que el proceso para la elaboración o modificación de las normas oficiales mexicanas se realiza en forma conjunta entre las dependencias a las que corresponda la regulación o control de la actividad o materia a normalizarse, y los comités consultivos nacionales de normalización respectivos.

88. El referido procedimiento de creación de normas oficiales mexicanas se establece en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en sus artículos 43 a 50, que en esencia establecen lo siguiente:


• La elaboración del anteproyecto por la dependencia a quien corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse.


• El anteproyecto señalado, debe someterse a consideración del Comité Consultivo Nacional de Normalización que corresponda, acompañado de una manifestación de impacto regulatorio, en la forma que determine la Secretaría de Economía, que deberá contener una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma.


• Cuando la norma pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, la manifestación deberá incluir un análisis en términos monetarios del valor presente de los costos y beneficios potenciales del anteproyecto y de las alternativas consideradas, así como una comparación con las normas internacionales y, si no se incluye dicho análisis conforme a este párrafo, el Comité o la Secretaría podrán requerirlo dentro de los 15 días naturales siguientes a que se presente la manifestación al Comité.


• Los anteproyectos, se presentarán directamente al Comité Consultivo Nacional de Normalización respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formule observaciones.


• La dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto de norma, contestará fundadamente las observaciones presentadas por el Comité en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificaciones correspondientes.


• Los proyectos de normas oficiales mexicanas se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente. Durante ese plazo, la manifestación de impacto regulatorio estará a disposición del público para su consulta en el comité.


• Una vez concluido el plazo anterior, en un plazo de 60 días naturales, el Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;


• Las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana; y


• Una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


89. Como se precisó con antelación, el procedimiento de modificación de las normas oficiales mexicanas se encuentra regulado en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como en el artículo 41 del reglamento de la propia ley, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 51. Para la modificación de las normas oficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración.


"Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la secretaría o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas.


"Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente. De no hacerse la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que las hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de la Federación. La comisión podrá solicitar a la dependencia dicha cancelación.


"Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la norma, el comité consultivo nacional de normalización o la secretaría podrán solicitar a las dependencias que se analice su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación."


"Artículo 41. Cuando en los términos del artículo 51 de la ley, la secretaría solicite dentro del año siguiente a la entrada en vigor de una norma oficial mexicana, a la dependencia competente el análisis de la aplicación, efectos y observancia de la norma oficial mexicana, deberá fundar y motivar su petición."


90. En la normatividad transcrita se precisa como regla general que, para la modificación de las normas oficiales mexicanas, deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración; pero establece como excepción que, cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, es posible modificar o cancelar la norma sin seguir el procedimiento para su elaboración; no obstante, tal excepción no se surtirá cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien, incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas. Esto último quiere decir, a su vez, que sí se surte la excepción cuando no se pretenden crear nuevos requerimientos o exigencias, ya que en ese caso se estarán evitando perjuicios a los sectores involucrados.


91. Por otra parte, el artículo 51 dispone que las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y, detalla el procedimiento relativo; asimismo, se prevé el procedimiento para su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación.


92. Conforme a lo expuesto, este Pleno estima necesario realizar una interpretación histórico-teleológica del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que a continuación se hace referencia a la exposición de motivos presentada al Congreso de la Unión por parte del Ejecutivo Federal, que culminó con la reforma de la disposición normativa aludida, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en lo que interesa se señaló:


"...Se propone que las dependencias competentes puedan cancelar o modificar normas oficiales mexicanas cuando no subsistan las causas que motivaron su expedición, siempre que no se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos o incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso tendrá que seguirse el procedimiento vigente para la elaboración de las mencionadas normas.


"Al ser fluido el procedimiento de cancelación o modificación de una norma oficial mexicana en los casos mencionados, se evitarían los eventuales perjuicios a los sectores involucrados. ..."


93. De lo expuesto, es posible advertir que la intención del legislador fue hacer fluido el procedimiento de cancelación o modificación de las normas oficiales mexicanas, a efecto de evitar los eventuales perjuicios a los sectores involucrados, siempre y cuando no se pretenda incorporar nuevos requisitos o especificaciones más estrictas.


94. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa la modificación a la norma oficial mexicana se llevó a cabo bajo las consideraciones siguientes:


"Considerando


"Que el 16 de abril de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.


"Que a partir de la publicación de la Ley General de Víctimas el 9 de enero de 2013, se considera necesario la modificación de los numerales 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 en el cuerpo de la N., a efecto de homologar el contenido de estos numerales a fin de guardar congruencia con los términos establecidos en la Ley General de Víctimas.


"Que los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización permiten la modificación de las normas oficiales mexicanas sin seguir el procedimiento para su elaboración, siempre que no se creen nuevos requisitos o procedimientos o bien se incorporen especificaciones más estrictas.


"Que durante la Primera Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización, celebrada el día 17 de febrero de 2016, se aprobó la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-199, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009, de conformidad con el segundo y tercer párrafos del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


"Que la presente Modificación se sometió al proceso de mejora regulatoria previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; obteniéndose la exención de manifestación de impacto regulatorio por parte de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el día 22 de febrero de 2016, en el cual se eximió a esta Dependencia del Ejecutivo Federal de presentar dicha Manifestación, toda vez que el mismo únicamente pretende homologar en la norma con las definiciones actuales contenidas en las disposiciones legales vigentes.


"Que el presente instrumento ha sido aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, he tenido a bien expedir y ordenar la publicación de la siguiente: ..."


95. De lo anterior, se advierte que, para la modificación de los artículos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la NOM-046-SSA2-2005, se consideró que el objeto de tal modificación encuadraba en el supuesto de excepción previsto en el segundo y tercer párrafos del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que la reforma aludida consistió en (I) lograr que dicha normatividad técnica guardara congruencia con los términos establecidos en la Ley General de Víctimas y (II) no creó nuevos requisitos, procedimientos ni se incorporaron especificaciones más estrictas.


96. Asimismo, se desprende que lo anterior fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades y que la modificación se sometió al proceso de mejora regulatoria previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, obteniendo la exención de manifestación de impacto regulatorio por parte de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, bajo las consideraciones siguientes:


"Sobre el particular, una vez analizado el anteproyecto y con fundamento en los artículos 69-E, fracción II, 69-G y 69-H, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), esta Comisión exime a la SSA de presentar la MIR correspondiente, toda vez que el mismo únicamente tiene por objeto homologar los términos establecidos en la norma en trato con las definiciones actuales contenidas en las disposiciones legales vigentes. Particularmente, el ante proyecto en comento prevé cambio de redacción, sustituyendo en los numerales 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.5.1, 6.6.1 y 6.7.2.9 el término de ‘aborto médico’ por procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; lo anterior, a fin de guardar congruencia con los términos establecidos en la Ley General de Víctimas.


"Bajo esa tesitura, toda vez que las disposiciones contenidas en el anteproyecto únicamente tienen como propósito armonizar los términos y conceptos de la normatividad vigente, sin obligar a los particulares al cumplimiento de nuevos requerimientos o cargas administrativas, y sin alterar en ningún sentido sus derechos adquiridos, es posible determinar que la emisión de la propuesta regulatoria no les generará costos de cumplimiento.


"Aunado a lo anterior, esta comisión observa que, derivado de la información presentada por la SSA en el formato de solicitud de exención de MIR, con la emisión del anteproyecto no se crean nuevas obligaciones y/o sanciones para los particulares o se hacen más estrictas las existentes, no se modifican o crean trámites que signifiquen mayores cargas administrativas o costos de cumplimiento para los particulares, no se reducen o restringen prestaciones o derechos para los particulares y no se establece o modifican definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, afectando derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares." (48)


97. En ese sentido, uno de los aspectos a analizar en este apartado consiste en determinar si la modificación de la norma oficial mexicana en cuestión se llevó a cabo conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en concreto, si se actualizó el supuesto de excepción previsto en los párrafos segundo y tercero de su artículo 51.(49)


98. A efecto de verificar lo anterior, es preciso advertir la evolución normativa de esta norma oficial mexicana, lo cual se analiza a continuación:


99. El ocho de marzo del año dos mil, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; al respecto, se señaló que el objeto de dicha normatividad es establecer los criterios a observar en la atención médica y la orientación, que se proporciona a los usuarios que se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar; además, por lo que ve al campo de aplicación de la norma, se determinó que esta es de observancia obligatoria para todos los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud.


100. Un caso paradigmático que dio lugar a que se modificara esta norma oficial mexicana es la petición 161-02, resuelta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante el informe No. 21/07, de nueve de marzo de dos mil siete, el cual culminó con un acuerdo de solución amistosa entre una persona y el Estado Mexicano, pues se reconoció la violación de los derechos humanos de la solicitante por parte de autoridades estatales, derivado de los siguientes hechos:


a) El treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuando la peticionaria tenía catorce años de edad, fue víctima de una violación sexual perpetrada en su domicilio, lo cual resultó en un embarazo. El hecho fue denunciado el mismo día ante la Agencia del Ministerio Público y conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal de Baja California,(50) solicitaron la autorización correspondiente para llevar a cabo la interrupción del embarazo.


b) En principio el Ministerio Público se rehusó a dar la autorización y fue hasta el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que se otorgó la autorización para que la intervención fuera realizada en un hospital del sector público.


c) En el Hospital General de Mexicali le dieron cita para el uno de octubre de dicho año; sin embargo, el personal de salud manifestó diversas excusas para no llevar a cabo el procedimiento solicitado, incluso se intentó disuadir a la víctima y a su madre de no llevar a cabo la interrupción del embarazo por medio de un sacerdote católico y personas ajenas a los servicios de salud.


d) El quince de octubre del año referido, momentos antes de iniciar el procedimiento médico, el director del hospital general se reunió con la madre de la peticionaria para exponerle los supuestos riesgos de la intervención y que, si la menor de edad moría, sería responsabilidad de su madre, por lo que las peticionarias sostienen que se logró generar miedo en la madre y, por ende, no se llevó a cabo la interrupción del embarazo.


101. Algunas de las consideraciones más relevantes de dicho acuerdo de solución amistosa son:


"14. Las peticionarias alegan que el caso ...es representativo de un sin número de niñas y mujeres que se han visto obligadas a ser madres como consecuencia de una violación sexual, debido a que han sido obstaculizadas por parte de autoridades estatales de ejercer un derecho legítimo reconocido en la legislación mexicana.


"Asimismo, al no existir en la legislación interna una reglamentación que permita a las víctimas de violación sexual ejercer su derecho a interrumpir un embarazo, se les impone la continuación y culminación de un embarazo forzado, que en el caso de niñas constituye un embarazo de alto riesgo.


"...


"19. La Convención de Belém do Pará establece que las víctimas de violencia sexual tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos, incluyendo los civiles, políticos, económicos, sociales y culturales consagrados en los instrumentos regionales e internacionales de protección a los derechos humanos. La Comisión subraya asimismo, que el pleno goce de los derechos humanos de las mujeres no es posible de alcanzar sin un acceso oportuno a servicios integrales de atención en salud, así como a información y educación en la materia. La CIDH también observa que la salud de las víctimas de violencia sexual debe ocupar un lugar prioritario en las iniciativas legislativas y en las políticas y programas de salud de los Estados."


102. Aunado a lo anterior, cabe destacar que en dicho acuerdo de solución amistosa el Estado Mexicano se comprometió a lo siguiente:


1. Realizar una encuesta nacional con representatividad estatal para evaluar la aplicación de la NOM-190-SSA1-1999 relativa a la atención médica a la violencia familiar, así como el avance en la instrumentación del Programa Nacional de Prevención y Atención a la Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres.


2. Actualizar la norma oficial antes mencionada, para ampliar su objetivo y ámbito de aplicación e incluir explícitamente el abordaje a la violencia sexual que ocurre fuera del contexto familiar. Para tal fin se pondrá a disposición de las peticionarias el anteproyecto de modificación de la norma citada para que hagan los comentarios que consideren oportunos al Comité Consultivo Nacional de Normalización, de Prevención y Control de Enfermedades.


3. Elaborar y entregar un comunicado de la Secretaría de Salud Federal a los Servicios Estatales de salud y a otras entidades del sector, con el propósito de fortalecer la garantía de no repetición de violaciones al derecho de las mujeres a la interrupción legal del embarazo, mismo que se enviará a más tardar durante la segunda quincena de marzo de 2006.


4. Por medio del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, realizará una revisión de libros, artículos científicos indexados, tesis de postgrado e informes documentados de gobierno y organizaciones civiles sobre el tema del aborto en México, a efecto de lograr un diagnóstico de la información existente. 103. De los compromisos establecidos en dicho acuerdo de solución amistosa, resulta trascendente hacer énfasis en el punto tercero, respecto del fortalecimiento de las garantías de no repetición de violaciones a los derechos de las mujeres o personas con capacidad de gestar, a la libertad sobre sus personas y su maternidad y la correspondiente interrupción legal del embarazo. Dichas medidas tienen como principal objetivo la no repetición de los hechos que ocasionaron la violación, las cuales pueden incluir capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de derecho interno, entre otras.(51)


104. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en casos en los que se configura un patrón recurrente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación, a fin de que hechos similares no se repitan y contribuyan a la prevención.


105. Asimismo, dicho Tribunal Interamericano ha interpretado que la adecuación de la normatividad interna a los parámetros establecidos en la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: I) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y II) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación, o la anulación, de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro.(52)


106. Posteriormente, el dieciséis de abril de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, en la parte que interesa se estableció:


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela garantías y derechos específicos que se refieren a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y al establecimiento de condiciones para el desarrollo y desenvolvimiento de los individuos, las familias, las comunidades y los pueblos indígenas.


"De este contexto se establece el derecho a la protección a la salud y la plena igualdad jurídica de los hombres y las mujeres. No obstante, subsisten aún profundas inequidades entre ellos, que propician situaciones de maltrato y violencia hacia los grupos en condición de vulnerabilidad en función del género, la edad, la condición física o mental, la orientación sexual u otros factores, que se manifiestan cotidianamente.


"Por su alta prevalencia, efectos nocivos e incluso fatales, la violencia familiar y sexual es un problema de salud pública que representa un obstáculo fundamental para la consolidación efectiva de formas de convivencia social, democrática y con pleno ejercicio de los derechos humanos.


"Su magnitud y repercusiones, documentados a través de encuestas e investigaciones, no deben minimizarse. El espectro de daños a la salud se da tanto en lo biológico –desde retraso en el crecimiento de origen no orgánico, lesiones que causan discapacidad parcial o total, pérdida de años de vida saludable, ITS/VIH/SIDA, hasta la muerte–, como en lo psicológico y en lo social, pues existe un alto riesgo de perpetuación de conductas lesivas, desintegración familiar, violencia social e improductividad.


"La violencia familiar se ejerce tanto en el ámbito privado como público, a través de manifestaciones del abuso de poder que dañan la integridad del ser humano.


"Si bien cualquier persona puede ser susceptible de sufrir agresiones por parte del otro, las estadísticas apuntan hacia niños, niñas y mujeres como sujetos que mayoritariamente viven situaciones de violencia familiar y sexual. En el caso de niños y niñas, ésta es una manifestación del abuso de poder en función de la edad, principalmente, mientras que en el caso de las mujeres, el trasfondo está en la inequidad y el abuso de poder en las relaciones de género. La violencia contra la mujer, tanto la familiar como la ejercida por extraños, está basada en el valor inferior que la cultura otorga al género femenino en relación con el masculino y la consecuente subordinación de la mujer al hombre.


"El reto es coadyuvar a la prevención, detección, atención, disminución y erradicación de la violencia familiar y sexual.


"Para combatir la violencia y promover la convivencia pacífica, es necesario fomentar relaciones de equidad entre las personas, mediante la construcción de una cultura basada en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos.


"Asimismo, se requiere realizar nuevas investigaciones en el tema que permitan profundizar en el conocimiento de las características del problema para estar en condiciones de afrontarlo mejor, de diseñar o reforzar políticas públicas y tomar decisiones para la prevención y atención integral de las y los involucrados.


"Con la elaboración de esta norma oficial mexicana, el Gobierno de México da cumplimiento a los compromisos adquiridos en los foros internacionales en materia de la eliminación de todas las formas de violencia, especialmente la que ocurre en el seno de la familia y contra la mujer, que se encuentran plasmados en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979); Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1989); Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23-mayo-1969); Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1993); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belem do Pará’ (OEA, 1994); Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 1969); y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1966).


"1. Objetivo


"La presente norma oficial mexicana tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la notificación de los casos.


"2. Campo de aplicación


"Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como para los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud. Su incumplimiento dará origen a sanción penal, civil o administrativa que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables."


107. Del apartado de introducción, y de los puntos 1 y 2 de la NOM-046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, se advierte que las causas(53) que motivaron la creación de ésta son:


a. Establecer los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la notificación de los casos.


b. Prevenir, detectar, atender, disminuir y erradicar la violencia familiar y sexual en contra de niños, niñas y mujeres.


c. Cumplir los compromisos establecidos en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"; Convención Americana sobre Derechos Humanos; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


108. Ahora bien, a efecto de determinar si previo a la modificación de dos mil dieciséis de la normatividad impugnada subsistían o no la totalidad de las causas, o el mismo entendimiento de las razones para la expedición de la norma oficial mexicana que nos ocupa, es necesario conocer el texto anterior de los artículos modificados y el texto vigente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:


Ver cuadro


109. De la comparativa anterior se advierte que, previo a la modificación impugnada, la NOM-046-SSA2-2005 hacía referencia al procedimiento que consiste en la terminación del embarazo realizada por personal médico, como aborto médico, y que, en los casos de embarazos por violación, las víctimas necesitaban una autorización de la autoridad competente a efecto de que las instituciones de salud pública pudieran otorgar ese servicio de emergencia, consistente en la terminación del embarazo.


110. Asimismo, dicha normatividad preveía que en caso de que la víctima fuera menor de edad, además de requerir autorización judicial, era necesario que la solicitud de interrupción del embarazo se realizara por su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.


111. Conforme a lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que, previo a la modificación de la norma oficial mexicana aludida, ya no subsistían todas las causas por las que fue creada la norma oficial mexicana aludida, o su mismo entendimiento, pues específicamente los requisitos consistentes en la necesidad de una autorización judicial para que los servicios de salud brindaran el servicio de interrupción del embarazo, o que fuera necesaria la autorización del padre o la madre, constituían en realidad una forma de violencia y discriminación en contra de las niñas y mujeres, o personas con capacidad de gestar, víctimas de violación, debido a que cuando las mujeres solicitan servicios específicos que sólo ellas requieren, como la interrupción del embarazo, la negación de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso, constituyen actos de discriminación y una violación al derecho a la igualdad ante la ley.(55)


112. Aunado a ello, otra razón de importancia fundamental es que los referidos requisitos para que las mujeres o personas con capacidad de gestar accedieran al servicio de interrupción del embarazo contrariaban lo dispuesto en diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, lo cual se explica a continuación.


113. La Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, atendió al régimen transitorio de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, cuyo artículo segundo transitorio establece:


"La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contando a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


114. En el dictamen de la Cámara de Origen se consideró conveniente denominar a la iniciativa correspondiente como Ley General de Víctimas, debido a que contempla la protección, atención y reparación integral de los derechos de las víctimas en general, ya sea de delitos como de violaciones a derechos humanos; complementando, además, la legislación especializada adoptada en la materia con el objetivo de brindar mayor protección a las víctimas, de forma que con una legislación general se armonizan los Códigos de Procedimientos Penales, así como toda legislación especializada enfocada en atender algunos fenómenos delictivos como la trata de personas o los secuestros y las violaciones de derechos humanos.(56)


115. Asimismo, en el referido dictamen se hizo referencia a que una ley general distribuye competencias a la Federación, a los Estados, al entonces Distrito Federal y Municipios; aunado a que define las responsabilidades de todas las dependencias e instancias de los tres poderes que participan, de conformidad con sus propias atribuciones, en la aplicación de los componentes de la ley.(57)


116. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2008, señaló que en el sistema constitucional mexicano existen materias exclusivas de un nivel de gobierno y otras que son concurrentes entre dos. En casos de concurrencia, la Constitución establece que tienen que ser el Congreso de la Unión el que distribuya los distintos aspectos de la materia entre los diversos órganos legislativos. Esta distribución se hace mediante leyes marco o generales, que contemplan la materia penal, de educación, salud, seguridad, asentamientos humanos, protección ambiental, protección civil, deporte, turismo, pesca y acuacultura, sociedades cooperativas y cultura; si bien existe una competencia constitucional genérica para legislar, también existe una competencia específica que deriva de una ley.(58)


117. En ese sentido, se determinó que en estas materias tanto el Congreso de la Unión como los órganos legislativos locales son constitucionalmente competentes para legislar. Pero, para saber qué aspecto de esa materia debe normar cada órgano legislativo, debe atenderse a lo dispuesto por la ley general.


118. De lo expuesto, se advierte la importancia de que toda la legislación en materia concurrente, como las normas oficiales mexicanas y en el caso que nos ocupa la NOM-046-SSA2-2005, se ajusten a lo dispuesto en las leyes generales de las materias respectivas, como en el caso lo es la Ley General de Salud y la Ley General de Víctimas.


119. Una vez precisado que la materia de salud es concurrente, ahora interesa verificar si conforme a lo referido por el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, el proceso de modificación de la norma oficial mexicana que nos ocupa, guarda congruencia con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, pues precisamente se advierte que ese fue el propósito fundamental de las modificaciones impugnadas, adecuarla armónicamente con lo dispuesto en esa ley general, para reconocer el derecho de las víctimas de acceder a los servicios de emergencia médica.


120. En principio, se advierte que la Ley General de Víctimas establece en sus artículos 30, fracción IX, 32, 33, 34 y 35 lo siguiente:


"Artículo 30. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:


"IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y"


"Artículo 32. La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al reglamento de esta ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece."


"Artículo 33. Los Gobiernos Federal y de las entidades federativas, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores."


"Artículo 34. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 2017)

"I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, de las entidades federativas y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;


(Reformada, D.O.F. 3 de enero de 2017)

"II. Los Gobiernos Federal y de las entidades federativas, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;


"III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;


"IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;


"V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente, y


"VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición.


(Adicionado, D.O.F. 3 de enero de 2017)

"No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes."


(Reformado, D.O.F. 3 de mayo de 2013)

"Artículo 35. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del virus de inmunodeficiencia humana.


"En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género."

121. De la normatividad transcrita, en lo que interesa, se advierte que la interrupción del embarazo, en los casos permitidos por la ley, constituye un servicio de emergencia médica, por lo que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas junto con las autoridades sanitarias correspondientes de cada entidad federativa, establecerán un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social.


122. Además, se establece que los organismos, dependencias y entidades de salud pública, tanto del Gobierno Federal como de las entidades federativas, atendiendo a sus capacidades y en el marco de sus competencias deberán otorgar a las víctimas citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, pero tratándose de casos cuya atención constituya una emergencia en salud, la atención será inmediata; sin que pueda negarse la atención a ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción como derechohabientes.


123. El último de los artículos citados establece que a toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima.


124. Conforme a lo reseñado, se advierte claramente que los casos de embarazos por violación son emergencias médicas que se deben atender de forma inmediata y que las instituciones de Salud Pública están obligadas a garantizar a las víctimas el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo, en los casos permitidos por la ley, por lo que el hecho de que previo a la modificación de la NOM-046-SSA2-2005 se requiriera a las víctimas autorización por parte de las autoridades correspondientes y, en caso de menores de edad, autorización de los padres, contravenía frontalmente lo dispuesto en los artículos 30, 34, fracción II, y 35 de la Ley General de Víctimas, pues esto impedía que la atención a un servicio de emergencia se pudiera llevar de forma inmediata.


125. El entendimiento anterior de cómo se debían llevar a cabo esos servicios de emergencia médica dejó de subsistir y condujo a la necesidad imperiosa de que fuera modificada la norma oficial mexicana que nos ocupa, pues antes de ello es claro que la norma contravenía frontalmente la Constitución Federal.


126. Al cambiar el entendimiento, con motivo del reconocimiento de libertades y derechos, varió entonces el estatus de los requisitos, lo que tuvo una incidencia directa en que resultara innecesario llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 51 de la Ley Federal de Metrología, ello bajo la interpretación a contrario sensu de su párrafo tercero, que establece que cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien, incorporar especificaciones más estrictas, deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas.


127. Ciertamente, en el caso, lo que sucedió con la modificación de la norma oficial impugnada fue justamente que se eliminaron requisitos (no crea un trámite, ni un requisito adicional ni un procedimiento más gravoso para los particulares), lo que incidió de forma determinante en que se actualizara una excepción a la regla en el sentido de que para modificar las normas oficiales mexicanas deba cumplirse con el procedimiento para su elaboración (primer párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Metrología), pues la modificación fue en beneficio de los particulares, concretamente de las víctimas de violación sexual para que puedan acceder a los servicios de emergencia de forma inmediata, modificación cimentada en el reconocimiento y entendimiento claro de los derechos.


128. Así, la variación de la norma oficial mexicana en beneficio de las víctimas resultaba impostergable, atendiendo a las resoluciones y recomendaciones internacionales, así como a las decisiones que ha adoptado esta Suprema Corte en torno a su protección, sin que entonces ese nuevo entendimiento o reconocimiento de libertades y derechos condujera a la necesidad de llevar a cabo el procedimiento que se contempla para la elaboración de las normas oficiales mexicanas. En suma, además de que cambió o dejó de subsistir el entendimiento primigenio que se tenía sobre las causas que motivaron la expedición de la norma oficial mexicana, se eliminaron requisitos de dicha norma, lo que, desde luego, como se ha dicho, constituye también una excepción a la obligación de llevar a cabo el procedimiento citado.


129. Ciertamente, son varios precedentes los que dan luz sobre cómo es que deben llevarse a cabo los servicios de emergencia médica referidos, a continuación, se mencionan algunos, entre los cuales resultará fundamental invocar la acción de inconstitucionalidad 148/2017,(59) ya que en ella este Pleno hizo recientemente un examen profundo no sólo de los precedentes de este Alto Tribunal, sino de las más altas decisiones que al respecto han emitido diversos tribunales constitucionales en el mundo, así como tribunales internacionales de derechos humanos; y, para los efectos que interesan en esta controversia, se interpretó, entre otros, el artículo 4o. constitucional como piedra fundacional del derecho a decidir, dado que en su párrafo segundo establece de forma expresa la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos", cuya lectura, de forma conjunta con la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva, conduce inequívocamente al reconocimiento de tal prerrogativa, como se verá en líneas posteriores, sin dejar de considerar antes diversos precedentes de las Salas de este Alto Tribunal.


130. La Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 601/2017, señaló que las autoridades médicas incurren en una conculcación grave de derechos humanos al negar la realización de la interrupción del embarazo cuando el producto es consecuencia directa de una violación sexual, puesto que se contraviene al espíritu propio del artículo 1o. constitucional, en virtud de que la negativa se constituye como un acto violatorio de derechos humanos al permitir la continuación de la consecuencia de una agresión sexual sufrida por una menor de edad.(60)


131. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1388/2015,(61) se pronunció respecto a este tema, en los casos de interrupción del embarazo por razones de salud, en cuanto a que este tiene como finalidad esencial restaurar y proteger la salud de la persona embarazada. De manera que la interrupción de embarazo provocada por una complicación de salud es el inicio de un proceso de recuperación de la salud y no su culminación, lo que hace crítica y presumiblemente violatoria de derechos humanos cualquier denegación o dilación deliberada de los servicios de atención médica destinados a resolver esos padecimientos.


132. Aunado a ello, la Primera Sala determinó que el ejercicio del derecho a la salud supone la eliminación de todas las formas de discriminación y el reconocimiento de que el disfrute de ese derecho implica el bienestar emocional, social y físico de las personas durante todo su ciclo vital y, en el caso específico de las mujeres o personas con capacidad de gestar, el derecho a la salud sexual y reproductiva. Por ende, cuando tanto las mujeres como las personas con capacidad de gestar solicitan servicios específicos que sólo ellas requieren, como la interrupción del embarazo, la negación de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso, constituyen actos de discriminación(62) y una violación al derecho a la igualdad ante la ley.(63)


133. Al resolver, en sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno, la acción de inconstitucionalidad 148/2017(64) antes citada, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció, de forma central, en torno a si es constitucional sancionar con pena de prisión a la mujer o persona con capacidad de gestar que decide voluntariamente interrumpir su embarazo (y, en su caso, a la persona que con consentimiento de ella ejecute ese acto).


134. Particularmente se estableció que la problemática a tratar en dicha acción se ceñía sobre el supuesto de la mujer o persona con capacidad de gestar que, estando embarazada, habrá de decidir el libre ejercicio de su maternidad, sin que concurriera alguna circunstancia extraordinaria en relación con la causa de la concepción (producto de la violación o de un procedimiento de fecundación no consentido), la salud de ella misma o la propia viabilidad del concebido. En ese sentido, las implicaciones del derecho a decidir se desarrollaron en dicha acción, fundamentalmente, a partir de esa consideración, como una de las posibles manifestaciones del derecho a decidir que le asiste a todo ser humano.


135. Las diversas consideraciones que se emitieron en dicho asunto son un referente trascendental a tomar en cuenta aunque la problemática central no sea la misma, pues en el asunto que ahora nos ocupa cobra relevancia esencial una circunstancia adicional, extraordinaria, en relación con la causa de la concepción, como producto de una violación; no obstante, en aquél precedente se hizo también un pronunciamiento de inconstitucionalidad extensiva respecto del supuesto normativo que limita la interrupción del embarazo que tiene su origen en el delito de violación, como se pondrá de manifiesto en líneas posteriores.


136. Al respecto importa destacar en primer término que, en esa acción de inconstitucionalidad 148/2017, se pusieron de manifiesto los derechos que protege el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma constitucional que protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos, la autonomía reproductiva, derecho que a su vez incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo, elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.


137. Ciertamente, en tal acción se hizo un pronunciamiento constitucional en torno al contenido y límites del derecho de las mujeres a decidir, frente a la protección del bien constitucional del nasciturus, en el sentido de que el derecho de la mujer a decidir, cuya titularidad se extiende a las personas con capacidad de gestar, es resultado de una combinación particular de diferentes derechos y principios asociados a la noción esencial de que es intrínseco a la persona humana la disposición de su libertad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, siendo el sustrato de tal prerrogativa la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva.


138. Ello pues, de acuerdo con los artículos 1o., párrafo quinto, y 4o., primer y segundo párrafos, constitucionales(65) se les reconoce el derecho exclusivo a la autodeterminación en materia de maternidad (autonomía reproductiva), siendo exclusivo de las mujeres o personas con capacidad de gestar en tanto forma un todo con su libertad personal, que no puede dejar de entrañar su autonomía en orden a la opción de convertirse en madre.


139. En ese sentido, se sostuvo que resulta innegable que el artículo 4o. constitucional constituye la piedra fundacional del derecho a decidir, dado que en su párrafo segundo establece de forma expresa la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos" cuya lectura de forma conjunta con los derechos referidos, conduce inequívocamente al reconocimiento de esa prerrogativa.


140. Además, se puso de manifiesto que, de la revisión del procedimiento de reforma constitucional que originó ese texto, resultante de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se advierte que el legislador quiso plasmar el deber del Estado de no intervenir en una decisión personal, como lo es la planificación familiar, adquiriendo además el compromiso de dotar a la población de los medios suficientes e idóneos para ejercer una maternidad responsable; y que los fines que originaron el derecho a decidir son la igualdad, la integridad familiar y la libertad.


141. Asimismo, se recordó que con motivo del análisis que este Pleno realizó en relación con el caso de la despenalización del aborto en la hoy Ciudad de México, ya ha sido establecido, por principio, que el segundo párrafo del citado artículo 4o. consagra el ejercicio de un derecho individual que trasciende a la libertad sexual y reproductiva, en donde la protección de los derechos básicos de las personas incluye dimensiones de la sexualidad diferenciadas de aquellas destinadas a proteger un ámbito de decisión respecto a la cuestión de tener o no tener descendencia.(66)


142. En segundo término, de la citada acción de inconstitucionalidad 148/2017, cabe destacar, como se anticipó, que hubo un pronunciamiento de inconstitucionalidad extensiva respecto de un supuesto normativo del Código Penal de Coahuila de Zaragoza que limitaba (a doce semanas siguientes a la concepción) la interrupción del embarazo que tenía su origen en el delito de violación,(67) lo que además el citado código trataba como una excusa absolutoria, lo que de suyo ya constituía un vicio constitucional, en tanto que las expresiones "aborto no punible" y "se excusarán de pena por aborto" constituyen una afectación al derecho a decidir, pues aunque descarten la aplicación de pena, conciben a dicha conducta como un delito.


143. Sobre ese supuesto, este Pleno de la Suprema Corte estableció que la limitante establecida por el legislador, en relación con que sólo podrá practicarse el aborto dentro de las doce semanas siguientes a la concepción carecía de justificación y racionalidad, puesto que tratándose de un caso diferente a aquel en que la concepción ocurrió con voluntad de la madre, era necesario que existiera una clara diferenciación sobre las reglas aplicables para la interrupción del embarazo si el antecedente lo constituía una conducta ilícita que forzó los derechos sexuales y reproductivos.


144. En ese sentido, se consideró que la norma era inconstitucional al no guardar relación razonable entre el supuesto que abordaba y su consecuencia jurídica (plazo legal para llevar a cabo la interrupción legal del embarazo), con la problemática que involucraba, es decir, con las circunstancias extraordinarias que concurrían (persona gravemente lesionada, víctima de un delito); en tanto que no era posible, al tenor de las bases constitucionales dispuestas para el ejercicio del derecho a decidir, que como víctima de concepción forzada no fuera asistida por previsiones especiales que atendieran las particularidades de tal escenario, pues la manera en que el legislador emitió la porción normativa (mujer embarazada como resultado de una violación), la mujer y, también, la persona con capacidad de gestar, que decide voluntariamente interrumpir un proceso de gestación concebido voluntariamente dispondría del mismo tiempo que aquella que fue violentada para llegar a tal estado.


145. Pues bien, además de tenerse en cuenta las bases constitucionales dispuestas para el ejercicio del derecho a decidir en torno a la maternidad, particularmente, el derecho a decidir sobre su maternidad y su propio cuerpo, interrumpiendo el proceso de gestación, en el contexto de que ese proceso sea voluntario y, desde luego, en el caso en que no lo sea, como resultado de una violación, de acuerdo con lo resuelto por este Pleno en la multicitada acción de inconstitucionalidad 148/2017, resulta también un referente obligado para esta controversia el precedente relativo al amparo en revisión 438/2020, resuelto por la Primera Sala,(68) pues en tal asunto, además de que se examinó el plazo para efectuar el procedimiento de interrupción del embarazo en relación con casos de mujeres o personas con capacidad de gestar que fueron víctimas del delito de violación, se analizó un caso en el que la víctima era menor de edad (entre otras condiciones o circunstancias).


146. Ciertamente, ese caso representa una mayor situación de vulnerabilidad, debido a la minoría de edad, aspecto que en el caso a estudio resulta relevante; aunado a que en la ejecutoria se hizo un pronunciamiento precisamente en torno a la norma oficial mexicana cuya modificación se controvierte en la presente controversia constitucional.


147. En dicho asunto, esta Suprema Corte a través de su Primera Sala se pronunció sobre el interés superior del menor, atendiendo a las obligaciones constitucionales y convencionales, así como a diversos precedentes de esa propia Sala, en donde resaltó que dicho interés demanda que en toda situación donde se vean involucrados los menores se traten de proteger y privilegiar sus derechos y que en caso de que sea traumatizado con motivo de un delito, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizarle un desarrollo saludable y pleno hacia su vida adulta futura, prestando atención en equilibrar el derecho a ser protegido con el derecho a expresar opiniones y reconociendo su dignidad humana, lo que significa el deber de respetar y considerar a la menor víctima como una persona con necesidades, deseos e intereses propios.


148. En el amparo que fue sujeto a revisión (AR. 438/2020), la litis se centró en la negativa para practicar el procedimiento legal de interrupción del embarazo, fundado en el artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, bajo el argumento de las autoridades responsables de que, si bien ese precepto establecía como excluyente de responsabilidad del delito de aborto cuando el embarazo es producto de una violación, ello estaba supeditado a que se realizara dentro de los primeros noventa días de la concepción; y la parte recurrente alegó que el Juez de Distrito había realizado un deficiente análisis sobre el marco jurídico aplicable en casos de la negativa de interrupción del embarazo producto de una violación, pues era necesario que se tuviera en consideración, entre otros, los artículos 30, fracción IX, y 35 de la Ley General de Víctimas, así como la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005.


149. Al respecto, la Primera Sala se pronunció en primer término respecto del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, declarando inconstitucional una de sus porciones normativas, al advertir que la temporalidad que preveía generaba una afectación al derecho a la salud en su faceta mental o psicológica, "ya que se circunscribe a regular, sin límites temporales, únicamente aquellas causales que afectan la dimensión física de las mujeres embarazadas, esto es, cuando el embarazo implique un riesgo de muerte para la gestante, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas; mientras que cuando el embarazo es producto de una violación, entonces la no aplicación de la pena del delito de aborto se condiciona a los primeros noventa días, lo cual sin duda impacta negativamente en el derecho fundamental a la salud de la mujer" (párrafo 177 de dicha sentencia), poniendo de manifiesto que obligar a una mujer o persona con capacidad de gestar a continuar un embarazo en ese contexto agravaba sus condiciones de salud mental e incluso física, dadas las repercusiones a la salud causadas por violencia sexual.
150. Una razón adicional que tuvo la Primera Sala para declarar inconstitucional la porción normativa referida fue que resultaba violatoria, entre otros, de los derechos de los menores de edad, en el sentido de que en ocasiones ni siquiera saben o se dan cuenta del embarazo en etapas tempranas de éste.


151. Posteriormente, la Sala se pronunció sobre la invalidez del oficio que contenía la negativa de interrupción del embarazo y al respecto estableció que al tratarse de un embarazo producto de una violación sexual, la entidad federativa, por conducto de sus servidores públicos, estaba obligada a prestar los servicios médicos de aborto, cuya negativa era un desconocimiento franco de la Ley General de Víctimas que trascendía a los derechos de una víctima de violación sexual y "se constituye, per se, como una violación grave al extender el sufrimiento, daño físico y psicológico que sufre la mujer consecuencia del acto delictivo" (párrafo 198 de la sentencia).


152. En ese tenor, la Primera Sala de este Alto Tribunal concluyó que las autoridades sanitarias tienen que priorizar los casos en que acuda una mujer o persona con capacidad de gestar víctima de una violación sexual a solicitar la interrupción del embarazo producto de esa agresión por ser de carácter urgente, pues se debe evitar que se sigan desplegando en el tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de ello y garantizar, sin dilación alguna, los derechos que como víctima de una violación sexual tiene, entre los que está precisamente conseguir la interrupción de manera inmediata del embarazo.


153. Sobre otros aspectos que fueron materia de ese asunto se hará mención en párrafos posteriores, con motivo del examen de diversos conceptos de invalidez.


154. Otro precedente, que sirve para robustecer el estudio del tópico esencial que se hace en esta controversia es el relativo al amparo en revisión 45/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte el veintitrés de febrero de dos mil veintidós,(69) en el que declaró inconstitucional la fracción II del artículo 158 del Código Penal para el Estado de Hidalgo (vigente al momento de los hechos), que establece los supuestos en los que el aborto no es punible, en tanto que dicha fracción II condiciona la despenalización del aborto a que la mujer: a) interponga la denuncia antes de enterarse que está embarazada; b) el Ministerio Público acredite el cuerpo del delito; c) el agente ministerial otorgue su autorización antes de la práctica del aborto y d) el aborto se practique dentro de los noventa días siguientes a la concepción.


155. En concreto, se analizó un caso donde la víctima de violación sexual fue una adolescente, quien tenía dieciséis años al momento de los hechos, a quien la agente del Ministerio Público le negó la autorización para la interrupción del embarazo en tres ocasiones porque estimó que no cumplía los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 158 del Código Penal para el Estado de H. (que estaba vigente al momento de los hechos).


156. En primer término, la Sala revocó la sentencia recurrida, en virtud de que el Juez de Distrito otorgó un alcance indebido a lo dispuesto por la Constitución Federal en relación con el momento a partir del cual se protege la vida, lo que llevó al Juez a omitir el análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de cada uno de los requisitos que impone la norma impugnada para que las mujeres y personas con capacidad de gestar puedan acceder a la interrupción del embarazo en caso de violación.


157. En este precedente se puso de manifiesto que prohibir la interrupción legal del embarazo producto de una violación o condicionarla a la interposición de una denuncia a un tiempo limitado o a cualquier otro requisito genera daños y sufrimientos graves a las mujeres víctimas de violación sexual, sufrimiento que extiende los efectos del delito y obliga a las adolescentes a mantener un embarazo no deseado, producto de un hecho traumático; aspecto que, además, constituye una forma de tortura y malos tratos.


158. Ciertamente, la Primera Sala de esta Suprema Corte concluyó que, además de que la restricción de que el aborto se debería practicar antes de las doce semanas desde la concepción implicaba una barrera injustificada para que las mujeres accedieran al aborto en casos de violación, la porción normativa exigía un grado de comprobación que revictimizaba a la mujer que denunciaba ser víctima de violación para que pudiera acceder a los mecanismos legales necesarios para la protección de sus derechos fundamentales, lo que suponía un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y personas gestantes, cuyo embarazo no era producto de una decisión libre y consentida, sino era el resultado de conductas arbitrarias y violentas; y, además constituía una grave violación a los derechos humanos de las mujeres, en particular el derecho a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.


159. En torno a cómo el propio diseño de la norma afectaba la credibilidad de las mujeres, la Primera Sala expresó que "[m]ediante este tipo de acreditación, que tiene como base la falta de credibilidad de las víctimas, se pone en riesgo su salud, se les responsabiliza y se les vuelve a victimizar. Además, una disposición de esta naturaleza respalda, por vía legislativa, estereotipos en cuanto a que las mujeres mienten respecto a haber sufrido violencia sexual o respecto de cómo deben de comportarse después del hecho delictivo."


160. De esta forma, se puso de manifiesto que el establecimiento de estereotipos impide el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres, el acceso a la justicia en todas las esferas legales, afectando particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de violencia, así como a la credibilidad de sus propias declaraciones, argumentos y testimonios, ya sea como partes o como testigos.


161. En ese tenor, atendiendo a los precedentes referidos, cabe concluir en el presente asunto que, siendo reconocido en la Constitución Federal el derecho a la autodeterminación en materia de maternidad, es evidente que ese derecho no podría verse restringido cuando la causa de la concepción sea producto de una violación, pues ello queda precisamente fuera del ámbito de decisión de la víctima, pues en ese caso se afecta sin duda alguna la íntima decisión de ser o no ser madre, esto es, el derecho a decidir en relación con tener o no tener descendencia.


162. Es dentro de ese contexto, bajo ese entendimiento constitucional, en donde se insertan precisamente los servicios de salud médicos de emergencia a que se refiere la normatividad combatida.


163. Dicho lo anterior, cabe subrayar que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en sus artículos 12 y 14, inciso b, establece que los Estados adoptarán medidas para eliminar la discriminación en la esfera de la atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia, a continuación se trascriben dichas disposiciones:


"Artículo 12.


"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.


"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia."


"Artículo 14.


"1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.


"2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:


"...


"b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; ..."


164. Ahora bien, relacionado con el derecho de las niñas y los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No.3 El VIH/SIDA y los derechos del niño en cuanto a la accesibilidad de los servicios de salud para las niñas, niños y adolescentes, señaló:


"20. Al Comité le preocupa que, por lo general, los servicios de salud aún no sean suficientemente receptivos a las necesidades de los niños y las niñas menores de 18 años, en particular los adolescentes. Como ha señalado en repetidas ocasiones el Comité, el niño acudirá más fácilmente a servicios que lo comprendan y lo apoyen, le faciliten una amplia gama de servicios e información bien adaptados a sus necesidades, le permitan participar en las decisiones que afectan a su salud, sean accesibles, asequibles, confidenciales y no supongan juicios de valor, no requieran el consentimiento parental ni sean discriminatorios."


165. A su vez, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No.15 sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), ha interpretado que el alcance de este derecho y el concepto de la evolución de las facultades del niño contempla lo siguiente:


"31. De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de sus padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad."


166. Por lo expuesto –recapitulando–, se estima que, en el caso que nos ocupa, por un lado, se actualizó: (a) el supuesto de excepción previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en cuanto a que conforme al texto anterior de los artículos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la NOM-046-SSA2-2005, no podían seguir subsistiendo como válidas las causas de la norma oficial mexicana con el entendimiento que se les imprimió; y, por otra parte, y en razón justamente de que los requisitos que se exigían con anterioridad eran, en realidad, contrarios a las verdaderas causas que dieron origen a la referida norma oficial mexicana, ello a la postre significó, a su vez, (b) la necesidad de que se adecuara o hiciera congruente la norma oficial mexicana con la Ley General de Víctimas.


167. En este caso en particular, armonizar la norma oficial mexicana con la Ley General de Víctimas constituye un ejemplo nunca mejor representado de que precisamente con ello se ajusta la norma al texto de nuestra Carta Magna, por las razones que han quedado explicadas.


168. De cualquier forma, no sobra mencionar que, en cuanto al primer aspecto (a), por lo que ve a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el sentido de que esta hipótesis de excepción no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos, procedimientos, o se trate de incorporar especificaciones más estrictas, este Tribunal Pleno estima que las modificaciones a la norma oficial mexicana impugnada no solamente armonizaron las actuales definiciones contenidas en la Ley General de Víctimas y en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, sino que modificaron aspectos relevantes mediante los que se simplificó la prestación de este servicio público, esto es, no se agregaron requerimientos, sino que incluso se eliminaron.


169. Ciertamente, en un sentido similar a lo expresado en el oficio de exención de manifestación de impacto regulatorio por parte de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, citado en párrafos anteriores, se aprecia que no se modificaron o crearon trámites que signifiquen mayores cargas administrativas o costos de cumplimiento para los particulares, no se reducen o restringen prestaciones o derechos para los particulares y no se establecen o modifican definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, afectando derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares, pues conforme al texto actual de los artículos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la NOM-046-SSA2-2005, para la prestación del servicio de salud de mérito se establece lo siguiente:


a). No es necesaria autorización de autoridad para llevar a cabo la interrupción del embarazo en los casos de que este haya sido producto del delito de violación.


b) Para que las instituciones de salud pública lleven a cabo este procedimiento, únicamente se necesita la solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación.


c) El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no está obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe.


d) Para llevar a cabo la interrupción del embarazo por violación, para menores de doce años de edad, la solicitud se debe realizar por su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.


e) Las mayores de doce años de edad, no necesitan solicitud de su padre, madre o tutor, para que se lleve a cabo la interrupción del embarazo por violación.


170. En ese tenor, el concepto de invalidez del Congreso de A. en el sentido de que en la modificación de los artículos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la NOM-046-SSA2-2005 no se siguió el procedimiento legislativo es infundado, pues, conforme a lo expuesto, se estima que la modificación de esta normatividad se realizó de conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


171. A mayor abundamiento, de una interpretación histórico-teleológica del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se advierte que se logró el fin perseguido por el legislador federal al prever este supuesto de excepción, de hacer fluido el procedimiento de cancelación o modificación de una norma oficial mexicana a efecto de evitar eventuales perjuicios a los sectores involucrados.


172. Por otra parte, no se soslaya lo manifestado por la entonces Procuraduría General de la República, en cuanto a lo que estima como una contradicción entre lo dispuesto en el punto 6.4.2.7 de la norma oficial mexicana y el artículo 103 del Código Penal de Aguascalientes, pues mientras el primero permite que las niñas y mujeres soliciten ante los servicios de salud la interrupción del embarazo sin autorización alguna, el código punitivo establece que previo a la realización de este procedimiento médico se necesita autorización de la autoridad judicial.


173. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


174. Lo anterior no se limita al texto expreso de la norma donde se reconocen tales derechos, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que realiza este Tribunal Constitucional como intérprete último de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.(70)


175. En ese sentido, conforme a lo interpretado en párrafos anteriores, respecto de aquellas materias concurrentes en donde las legislaciones tanto federales como locales se deben ajustar a lo dispuesto en la Ley General correspondiente, el hecho de que se establezca en el Código Penal de Aguascalientes que aquellas niñas o mujeres o personas con capacidad de gestar víctimas de violación requieren de una autorización judicial para que se lleve a cabo el procedimiento de interrupción del embarazo, constituye por una parte, una forma de violencia y discriminación en contra de las mujeres o personas con capacidad de gestar que trasciende de forma grave en contra del derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud y, por otra, contraviene frontalmente lo dispuesto en los artículos 30, 34, fracción II, y 35 de la Ley General de Víctimas.


176. Por ende, las autoridades médicas de todo el país deben atender a esta interpretación del derecho fundamental al disfrute del más alto nivel posible de salud, así como a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, por lo que deben brindar el servicio de salud consistente en la interrupción del embarazo a toda aquella persona que lo solicite, sin que sea necesaria autorización judicial o ministerial alguna, pues al tratarse de una urgencia médica, la atención debe ser inmediata.


177. En el mismo sentido, las autoridades ministeriales y judiciales deben atender a esta interpretación constitucional del derecho a la salud y a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, por lo que el hecho de que se realice el procedimiento de interrupción del embarazo sin autorización judicial no es motivo de sanción o suspensión alguna para el personal que participe en dicha intervención médica ni para la persona a la que se le practique ese procedimiento.


178. Aunado a ello, se estima conveniente reiterar las consideraciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 1388/2015, las cuales se sintetizan a continuación:


a) Toda mujer (o persona con capacidad de gestar) tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva,(71) incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación.


b) El Estado tiene la obligación de prevenir razonablemente los riesgos asociados con el embarazo y con el aborto inseguro, lo que, a su vez, abarca tanto una valoración adecuada, oportuna y exhaustiva de los riesgos que el embarazo representa para la restauración y protección de la salud de cada persona, como el acceso pronto a los servicios de aborto que resulten necesarios para preservar la salud de la mujer (o persona con capacidad de gestar) embarazada. c) La salud es un derecho que protege tanto aspectos físicos como emocionales e, incluso, sociales, por lo que su adecuada garantía implica la adopción de medidas para que la interrupción de embarazo sea posible, disponible, segura y accesible cuando la continuación del embarazo ponga en riesgo la salud de las mujeres (o personas con capacidad de gestar) en su sentido más amplio.


d) Esto implica que las instituciones públicas de salud deben proveer y facilitar esos servicios, así como abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso oportuno a ellos.


179. Asimismo, en dicho precedente (amparo en revisión 1388/2015), esta Suprema Corte, a través de su Primera Sala, estableció que, conforme al parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no basta con tener libertad para adoptar autónomamente las decisiones acerca de la propia salud, sino que es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente. Esto es, la decisión sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no puede ser interferida arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad.


II. Examen del concepto de invalidez en el que se alega invasión de la competencia legislativa sobre delitos no reservados en la fracción XXI del artículo 73.


180. El Congreso de A. alega que el Ejecutivo Federal invadió su esfera de competencia legislativa relacionada con los delitos no reservados en la fracción XXI del artículo 73 constitucional; en ese sentido, considera que el delito de violación y de aborto doloso es competencia legislativa exclusiva para el Congreso del Estado de Aguascalientes; de ahí que estima que si el acto impugnado exime el cumplimiento de las reglas relativas a la interrupción legal del embarazo con motivo del delito de violación, el Ejecutivo Federal invade la esfera competencial de dicha entidad.


181. Además, considera que en las modificaciones que constituyen el acto impugnado, específicamente las realizadas al punto 6.4.2.7, en que se establece que la interrupción voluntaria del embarazo, en caso de violación, se realizará "previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables" evidencian la transgresión a los artículos 40 y 41 de la Ley Fundamental, pues el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud, emite normas cuya formulación corresponde exclusivamente al Congreso del Estado de Aguascalientes.


182. Este concepto de invalidez es infundado.


183. Conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI,(72) interpretado a contrario sensu, se advierte que le corresponde al Congreso de Aguascalientes, en su caso, expedir las leyes que establezcan los tipos penales y sus sanciones de aquellas conductas típicas que no correspondan a las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


184. Ahora bien, los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, relativos al delito de aborto doloso, disponen:


"Artículo 101. Aborto doloso. El aborto doloso es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.


"Al responsable de aborto doloso se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se realice por la mujer embarazada o por otra persona con el consentimiento de la mujer embarazada, tomando en cuenta para ello las reglas de la autoría, participación y complicidad.


"Cuando falte tal consentimiento de la mujer embarazada, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.


"Si la mujer embarazada consiente que otro realice el aborto doloso en su persona, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados."


"Artículo 102. Suspensión en caso de aborto. Cuando el aborto doloso lo realice un médico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio."


"Artículo 103. Exclusión de aborto doloso. No se considerará aborto doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.


"Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo."


185. De los artículos transcritos, se advierte que el legislador de A. tipifica como aborto doloso, la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, además, establece una sanción para el personal médico que participe en la interrupción del embarazo, pudiendo suspenderlos en el ejercicio de su profesión.


186. Sin embargo, se establece que no se considerará aborto doloso, cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación, en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto y que, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización de la interrupción del embarazo.


187. Ahora bien, la normatividad impugnada establece en el punto 6.4.2.7 que, en caso de embarazo por violación, las instituciones de salud deben prestar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo. Para ello, sólo es necesario presentar una solicitud por parte de la usuaria mayor de doce años de edad, en donde, bajo protesta de decir verdad y atendiendo al principio de buena fe, establecido en la Ley General de Víctimas,(73) manifieste que dicho embarazo es producto de violación sexual. En caso de que la usuaria sea menor de doce años, la solicitud debe ser presentada por el padre, madre o tutor.


188. Asimismo, cabe destacar que el artículo 6.4.2.7 establece claramente que dicho personal médico debe prestar este servicio de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley; y que conforme al artículo 6.6.1, a los prestadores de servicios de salud corresponde informar a la persona afectada sobre su derecho a denunciar los hechos de violencia de los que fueron víctimas, así como de la existencia de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de las Comisiones Ejecutivas de las entidades federativas o sus equivalentes y de los centros de apoyo disponibles.


189. De lo anterior se desprende que con la expedición de la norma oficial mexicana no se ignora la existencia de obligaciones y procedimientos relacionados con la procuración de justicia, y contempla con claridad que los procedimientos de interrupción voluntaria se harán conforme a los casos permitidos por la ley. De hecho, lo previsto en la norma oficial mexicana coincide con lo que establece el propio Código Penal de A. en el párrafo segundo del artículo 103, al señalar que cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación y se realice la interrupción voluntaria del embarazo, esto no será penado por la ley.


190. En ese sentido, como se destacó en párrafos anteriores, los referidos artículos consisten en mandatos con especificaciones técnicas propias del servicio de salud pública que deben observar el personal adscrito a los respectivos centros de salud, sin modificar los elementos de los tipos penales de violación o aborto doloso.


191. Cabe recordar que en la controversia constitucional 54/2009 este Pleno de la Suprema Corte señaló que las normas sustantivas en las que se apoya la norma impugnada se refieren al ámbito de salud en general y de prestación de servicios de salud en particular, sin hacer ninguna referencia a la materia penal y sin que se tipifique conducta alguna, lo cual, en efecto, sólo correspondería al órgano legislativo actor.


192. Así, contrario a lo alegado por el Congreso de Aguascalientes, lo que se pretende con la modificación a la norma oficial impugnada es que aquellos casos en los que las menores de edad sean víctimas del delito de violación tengan acceso a los servicios públicos de salud de forma breve y eficiente, lo cual no implica que un médico determine si se reúnen o no los elementos de cierto tipo penal, pues los datos que se obtengan del diagnóstico servirán para integrar un expediente clínico y no, como erróneamente se relaciona, para iniciar o integrar una investigación previa.


193. Lo que mayor cobra relevancia es que la modificación de la norma oficial mexicana referida responde, entre otros, al principio de progresividad de los derechos humanos, en términos del artículo 1o. constitucional, pues se dio origen a normas que otorgan una protección mayor a los derechos fundamentales de las víctimas de violación para poder acudir a los servicios públicos de salud a que se les practique la interrupción voluntaria del embarazo, con lo que se actúa en pro del derecho a la salud de las menores de edad, las cuales, como se mencionó anteriormente, forman parte de un sector de la población especialmente vulnerable.


194. Así, se concluye que es infundado el argumento del Congreso de A. en el sentido de que se invadió su esfera competencial relacionada con su facultad legislativa relativa al delito de violación o de aborto doloso, pues las modificaciones al punto 6.4.2.7 únicamente regulan ciertas disposiciones que se refieren al ámbito de salud en general y de prestación de servicios de salud en particular, sin hacer ninguna referencia a la materia penal.


195. Además, no sobra decir que, en el contexto que nos ocupa, no podría hablarse válidamente de la facultad de legislar respecto del delito de aborto, pues concebir como delito la interrupción del embarazo tratándose de supuestos en los cuales la concepción se da en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer, es contrario al derecho de decidir que consagra en el artículo 4o. constitucional, como lo estableció este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, precedente al que se ha hecho mención en líneas anteriores.


196. Asimismo, como lo resaltó la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020, citado también con anterioridad, se ha consensuado legal y doctrinalmente de manera unánime que la interrupción del embarazo producto de una violación constituye justamente una medida que tiende a acatar las obligaciones constitucionales y convencionales para casos de violencia contra las mujeres; y, desde luego, la interrupción del embarazo en casos de violación constituye una excluyente de responsabilidad justificada, que además no debe limitarse temporalmente, "pues al obligarlas a soportar el embarazo producto de una violación perpetra una discriminación estructural que responde a una condición estereotípica en la que se asigna a la mujer la función primordial de procreación, de manera que bajo esa concepción se pretende forzarla a soportar y continuar con un embarazo que fue producto de un delito, únicamente debido a que no actuó con la ‘oportunidad’ señalada por el legislador, lo que estigmatiza y revictimiza a la mujer, al ser sólo ella quien continúa siendo afectada, ahora con la ayuda del Estado, por la conducta del perpetrador del delito, lo cual afecta de manera clara sólo a las mujeres por su condición y las sanciona por eso mismo, en lugar de protegerlas como víctimas de un delito".(74)


III. Examen del concepto de invalidez relacionado con la invasión de la competencia del Congreso de Aguascalientes para legislar sobre la patria potestad y sus efectos sobre los menores de edad


197. El Congreso de A. aduce que las normas impugnadas invaden su esfera de competencia para legislar sobre la patria potestad y sus efectos sobre los menores de edad, porque al contemplar que sólo las mujeres menores de doce años requieren permiso de sus padres para la interrupción legal del embarazo, cuando este haya ocurrido como resultado de violación, es contrario a los artículos 435, 436 y 437 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes,(75) además de vulnerar el interés superior del menor, pues se deja al albedrío de mujeres, por debajo de los dieciocho años de edad cumplidos, la decisión de interrumpir el embarazo, para lo cual no se encuentran psicológica ni físicamente preparadas.


198. Este Tribunal Pleno considera que estos argumentos son infundados por lo siguiente:


199. El artículo 5 de la Convención sobre los derechos del niño establece:


"Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención."


200. De lo anterior, se advierte que la Convención sobre los Derechos del Niño introduce el concepto de evolución de las facultades del niño, al estipular que la dirección y orientación impartidas por los padres u otras personas encargadas legalmente del niño deben tomar en consideración su capacidad de ejercer sus derechos por cuenta propia.(76)


201. Este principio contiene notables implicaciones para los infantes, pues significa que a medida que estos adquieren competencias cada vez mayores, disminuye su necesidad de dirección y orientación por lo que aumenta su capacidad de asumir responsabilidades, tomando decisiones que afectan su vida. Además, la Convención reconoce que los niños que viven en ambientes y culturas diferentes y que, por consiguiente, se enfrentan con vivencias diversas, adquirirán competencias a distintas edades, las cuales variarán en función de sus circunstancias.


202. También constata el hecho de que las facultades del niño pueden diferir según la naturaleza de los derechos ejercidos. Por ende, los niños necesitan varios niveles de protección, participación y oportunidades, a fin de tomar decisiones autónomamente en los diferentes contextos que los rodean y que pueden incidir en el ejercicio de sus derechos fundamentales.


203. Por su parte, el artículo 24 establece:


"1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.


"2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:


"a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;


"b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;


"c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;


"d) Asegurar atención sanitaria prenatal y post-natal apropiada a las madres;


"e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;


"f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.


"3) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.


"4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo."


204. Asimismo, se estima pertinente hacer referencia a lo establecido por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 3 El VIH/SIDA y los derechos del niño en cuanto a la accesibilidad de los servicios de salud para las niñas, niños y adolescentes, en donde textualmente se señaló:


"20. Al Comité le preocupa que, por lo general, los servicios de salud aún no sean suficientemente receptivos a las necesidades de los niños y las niñas menores de 18 años, en particular los adolescentes. Como ha señalado en repetidas ocasiones el Comité, el niño acudirá más fácilmente a servicios que lo comprendan y lo apoyen, le faciliten una amplia gama de servicios e información bien adaptados a sus necesidades, le permitan participar en las decisiones que afectan a su salud, sean accesibles, asequibles, confidenciales y no supongan juicios de valor, no requieran el consentimiento parental ni sean discriminatorios."


205. A su vez, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No.15 sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), ha interpretado que el alcance de este derecho y el concepto de la evolución de las facultades del niño contempla lo siguiente:


"31. De conformidad con la evolución de sus capacidades, los niños deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de sus padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en el interés superior del niño. Los Estados deben aclarar los procedimientos legislativos para la designación de los cuidadores adecuados que se encarguen de los niños sin padres o representantes legales y puedan dar su consentimiento en representación del niño o ayudarle a dar su consentimiento en función de la edad y la madurez del niño. Los Estados deben estudiar la posibilidad de permitir que los niños accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor, como la prueba del VIH y servicios de salud sexual y reproductiva, con inclusión de educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos y aborto en condiciones de seguridad."


206. De lo anterior es posible advertir una estrecha relación entre el principio de la evolución de las facultades de los infantes y su derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud, en cuanto a que el Estado e, incluso, los propios padres o tutores de los menores de edad, deben reconocer que de forma gradual aumenta su capacidad de asumir responsabilidades y de tomar decisiones que afectan su vida (autonomía progresiva), lo cual incluye la posibilidad de que las niñas, los niños y adolescentes accedan a someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor, cuidador o tutor. 207. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través la Segunda Sala, estableció en el amparo en revisión 203/2016 diversas prerrogativas que se deben tomar en cuenta en relación con el derecho de las niñas, niños y adolescentes a disfrutar del más alto nivel posible de salud.


208. En dicho asunto se analizó el contenido del artículo 50, fracciones VII y XI, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:


"Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:


"...


"VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos.


"...


"XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva."


209. Del numeral transcrito, la Segunda Sala destacó que este tiene como objeto salvaguardar el derecho humano a disfrutar el nivel más alto posible de salud y para tal efecto establece, entre otras cuestiones, que las autoridades federales y locales deberán coordinarse a efecto de: (I) garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; y (II) proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva.


210. Asimismo, las consideraciones de dicha resolución en cuanto a que el derecho humano de los niños y adolescentes a disfrutar el nivel más alto posible de salud es un derecho de carácter inclusivo, de tal suerte que no sólo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar de ese derecho humano.


211. En ese sentido, el derecho del niño a la salud no sólo es importante en sí mismo, ya que la realización de tal derecho es un requisito indispensable para el disfrute de todos los demás derechos, e influye de manera decisiva en las posibilidades que pueden desplegar los menores como tales.


212. Al respecto, no debe soslayarse que la infancia es un período de crecimiento constante que va del parto y la lactancia a la edad preescolar y la adolescencia. Cada fase reviste importancia en la medida en que comporta cambios diversos en el desarrollo físico, psicológico, emocional y social, así como en las expectativas y las normas. Las etapas del desarrollo del niño son acumulativas; cada una repercute en las etapas ulteriores e influye en la salud, el potencial, los riesgos y las oportunidades del niño; de ahí que entender su trayectoria vital es decisivo para apreciar la manera en que debe salvaguardarse el derecho al nivel más alto posible de salud física y mental.


213. Así, el derecho del niño a la salud consta de una serie de libertades y derechos. Entre las libertades de importancia creciente "a medida que aumentan la capacidad y la madurez" se encuentra "el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo".(77) En tanto que los derechos se refieren al acceso a una amplia gama de instalaciones, bienes, servicios y condiciones que ofrezcan a cada niño igualdad de oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud.


214. Igualmente, resulta importante hacer referencia a lo que ha interpretado esta Suprema Corte a través de su Primera Sala respecto a la institución de la patria potestad, en cuanto a que para el análisis de esta institución se requiere partir de dos ideas fundamentales, que son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica.


215. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida, cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos.(78) Al mismo tiempo, no podemos dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.


216. Ambas ideas constituyen los vectores en torno a los cuales se configura en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de la patria potestad.


217. Asimismo, es importante destacar que la configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar y superar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo de los padres sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho de los padres, sino como una función que se les encomienda a éstos en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de los menores, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicho instituto en consideración prioritaria del interés superior del menor.(79)


218. La aplicación del principio del interés superior de la niñez aparece supeditado a las siguientes consideraciones fundamentales:


a) El contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos.


b) El principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos afectantes a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán homologables si resultan lesivos para los hijos.


c) La patria potestad tiene un carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia.


219. De lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que la modificación al punto 6.4.2.7 de la NOM-046-SSA2-2005, en la que establece la posibilidad de que las mujeres (o personas afectadas) mayores de doce años de edad ejerzan su derecho legítimo a decidir sobre su cuerpo y a determinar su voluntad de ser o no madres en caso de que sea producto del delito de violación, no invade la esfera de competencia para legislar del Congreso de A. ni contraviene los efectos de la institución de la patria potestad, sino que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 50, fracciones VII y XI, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la norma impugnada reconoce el derecho de los infantes al disfrute del más alto nivel posible de salud, relacionado con el principio de la evolución de las facultades de los infantes (autonomía progresiva), en cuanto a que estos tienen la posibilidad de decidir someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicas sin el permiso de un progenitor o tutor.


220. Además, no puede soslayarse, como se puso de manifiesto en la acción de inconstitucionalidad 148/2017 multicitada, que esta Suprema Corte ha establecido en diversos precedentes el criterio en el sentido de que el derecho a decidir muta, se adapta en la medida del caso específico y del despliegue de los derechos reproductivos, de manera tal que resulta indispensable que la normatividad relativa comprenda modulaciones específicas que atiendan de manera adecuada al reconocimiento de la autonomía de la mujer y de las personas con capacidad de gestar y al irrestricto respeto a su integridad física y sexual, pues cuando esto se ve vulnerado, obligar a continuar con el embarazo, en sí mismo constituye una revictimización, y la complicación es mayor si se suma la condición de la edad (la minoría de edad). En ese sentido, el criterio de más beneficio del menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido, implica salvaguardarlo de todo tipo de revictimización.(80)


221. En ese contexto es claro que la norma oficial mexicana, al tomar en cuenta aquellas circunstancias, lo que hace es precisamente proteger el interés superior del menor, conforme al cual las autoridades tienen obligaciones especiales, tales como actuar con debida diligencia para proteger a los niños y niñas que han sido víctimas; y las medidas especiales para su protección "deben estar especialmente dirigidas a la consecución de dos objetivos, por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida, y, por el otro, lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a futuro".(81)


222. Incluso, no sobra señalar que, en el diverso ámbito penal, proteger al concebido sobre la madre "obligándola a continuar con un embarazo no deseado que es producto de una violación, constituye una forma de violencia contra la mujer y es violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, lo cual se opone a los artículos 1o., 4o. de la Constitución Federal, y 2, incisos f) y g), de la CEDAW y 7, inciso e), de la Convención Belem do Pará",(82) como lo ha señalado la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020, así como este Pleno, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en la que se estableció que la limitación temporal para interrumpir el embarazo, en ese mismo contexto, tiene repercusiones negativas que se deben a la omisión de considerar las trascendentales repercusiones negativas que el delito de violación presupone para la víctima, puesto que obligar a enfrentar y a llevar a cabo el embarazo constituye una forma de violencia contra la mujer (o persona con capacidad de gestar), que agudiza los efectos nocivos del delito, revictimizando.


IV. Examen del concepto de invalidez, en donde se alega la improcedencia de invocar el principio de buena fe.


223. La presidenta del Congreso de Aguascalientes alega que es improcedente invocar el principio de buena fe en el punto 6.4.2.7 de la NOM-046-SSA2-2005 ("El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5 de la Ley General de Víctimas").


224. Al respecto, considera que el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, al distinguir los elementos que constituyen el principio de buena fe, no prevé la reforma, inobservancia, inaplicación o derogación de disposiciones legales con el fin de otorgar beneficios a las víctimas de delito, además de que emana de una ley secundaria, por lo que no debe imponerse frente a un derecho humano como lo es el reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se consagra la protección del interés superior de la niñez.


225. Asimismo, refiere que en atención al principio pro persona, resultan de mayor beneficio los preceptos de la ley sustantiva penal del Estado de Aguascalientes, pues protegen a las mujeres menores de edad que se encuentran en el rango de entre los doce y los dieciocho años de edad, por lo que estima que deberán prevalecer dichas disposiciones.


226. Este Tribunal Pleno considera que este planteamiento es infundado, pues conforme a las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes, se advierte que no existe un conflicto normativo entre lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas y el principio del interés superior de la niñez, pues como se ha referido en esta sentencia, a efecto de que las autoridades federales y locales garanticen y salvaguarden el derecho humano a disfrutar el nivel más alto posible de salud, deben coordinarse a efecto de garantizar a las mujeres, a las personas con capacidad de gestar y en especial a las menores de edad, el acceso a métodos anticonceptivos y de emergencia, como lo puede ser la interrupción voluntaria del embarazo, lo cual implica atender en su conjunto tanto las interpretaciones que sobre el aludido principio ha realizado este Alto Tribunal, como el principio de buena fe.


227. En primer lugar, cabe recordar que, como lo estableció esta Suprema Corte, a través de su Segunda Sala, al conocer de los amparos en revisión 601/2017(83) y 1170/2017(84) la negativa por parte de las autoridades de salud del Estado a interrumpir un embarazo cuando el producto es consecuencia directa de una violación sexual se traduce en una violación grave a los derechos humanos de las víctimas de tales delitos al permitir la continuación de las consecuencias de la agresión sexual.


228. Como se ha dicho, conforme a lo dispuesto por los artículos 30 y 35 de la Ley General de Víctimas, la víctima de una violación grave de derechos humanos, como implica en sí misma la violación sexual, tiene derecho a los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, que incluyen los servicios de interrupción del embarazo en los casos permitidos por la ley, con respeto absoluto de la voluntad de la víctima. Asimismo, el Estado está obligado a garantizar a toda víctima de violación sexual el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley.


229. Esa ley general es un ordenamiento que rige en toda la República y que, por ello, debe ser atendido por la norma oficial que nos ocupa, puesto que en su materia está incluida los servicios de salud que el Estado debe prestar tratándose precisamente de violencia sexual.


230. Pero, además, lo dispuesto en la propia Ley General de Víctimas deriva de las obligaciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se dijo, el artículo 4o. constitucional constituye la piedra fundacional del derecho a decidir, dado que en su párrafo segundo establece de forma expresa la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos", cuya lectura de forma conjunta con la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva conduce inequívocamente al reconocimiento de tal prerrogativa. Derechos que, como se ha puntualizado, se ven gravemente afectados por una violación sexual, y en el caso de que producto (sic) de ese hecho delictivo la mujer violentada quede embarazada, ello agudiza su afectación.


231. Igualmente, no está de más señalar que del propio artículo 4o. constitucional, párrafo cuarto, se desprende de forma genérica el derecho a la salud, a partir del cual, y en atención del contenido de diversos instrumentos internacionales, esta Suprema Corte ha interpretado dicho derecho y reiterado observaciones generales de Naciones Unidas, sosteniendo que se trata del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posibles de salud física y mental, como se ha asentado a lo largo de esta ejecutoria. De forma especial, se ha establecido la necesidad de adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, incluyendo precisamente, entre otros, los servicios de salud sexual; y se ha recalcado que el Estado se encuentra obligado a garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él; y dichas obligaciones conllevan deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado.


232. Ahora, en cuanto al principio de buena fe que invoca el punto 6.4.2.7, en el sentido de que, en caso de embarazo por violación, las instituciones de salud deben prestar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo y que para ello sólo es necesario presentar una solicitud por parte de la usuaria mayor de doce años de edad, en donde, bajo protesta de decir verdad y atendiendo al principio de buena fe, establecido en la Ley General de Víctimas,(85) manifieste que dicho embarazo es producto de violación sexual, responde a los principios de interpretación más favorable para la persona, a la máxima protección a las víctimas, y al interés superior del menor (cuyo propósito es justamente garantizar el pleno desarrollo de los menores y la efectiva protección de sus derechos), lo que no podría ser de otra forma en términos del artículo 1o. constitucional, párrafo tercero, siendo que la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, atendió precisamente a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once.


233. Ciertamente, como se ha dicho a lo largo de esta ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


234. En ese contexto, presumir la buena fe de las víctimas, esto es, por principio, brindar credibilidad a su dicho, resulta indispensable para que se pueda reparar la violación de los derechos humanos, como es la violación sexual, pues sólo así la víctima podrá ejercer en forma efectiva su derecho a decidir.


235. Cabe recordar que la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 45/2018, señaló que el establecimiento de estereotipos impide el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres, el acceso a la justicia en todas las esferas legales, afectando particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de violencia, así como a la credibilidad de sus propias declaraciones, argumentos y testimonios, ya sea como partes o como testigos.


236. Así, otorgar credibilidad al dicho de las víctimas resulta imperioso, pues lo contrario conduce a su revictimización y pone en riesgo su salud. Estimar que no se deba presumir la buena fe de las víctimas respalda estereotipos en el sentido de que las mujeres mienten en relación con haber sufrido violencia sexual.


237. En el citado amparo en revisión 45/2018, se puso de manifiesto que no todas las personas reaccionan igual ante situaciones traumáticas, pero no dejan de sufrir por esas situaciones, por lo que someterlas al cumplimiento de requisitos para la interrupción legal del embarazo producto de una violación constituye una vulneración a su dignidad. En el caso concreto, que en ese precedente se analizó, una menor fue sometida varias veces a la prueba pericial y al cuestionamiento de por qué no denunció la violación antes de darse cuenta de que estaba embarazada, como si se pudiera elegir desde afuera cómo debería reaccionar una víctima ante una transgresión tan grave.


238. Lo anterior implicó, en el precedente en comento, que no se le dio credibilidad a la quejosa menor, esto es, de forma indebida no se presumió su buena fe, sino que se le responsabilizó respecto de lo que sufrió y se le volvió a victimizar bajo la aplicación de una norma que en su diseño legislativo avalaba estereotipos no sólo en cuanto a que las mujeres mienten respecto de haber sufrido violencia sexual, sino incluso respecto de cómo deben comportarse después del hecho delictivo. 239. Ahora, el principio de buena fe no podría tener mayor relevancia en el presente caso, puesto que, como lo ha resaltado esta Suprema Corte, a través de su Primera Sala al resolver el diverso amparo en revisión 438/2020, en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, no puede dejar de considerarse que "en torno a las agresiones sexuales sufridas por mujeres, corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente" aunado a "la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual" que generan en sus víctimas.


240. En esa misma línea, la Corte Interamericana ha establecido que esta clase de agresiones sexuales, como la violación sexual, suponen "una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de una persona"(86) pues pierde "de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas".(87)


241. La Primera Sala, en la decisión recién aludida, reconoció que en determinaciones anteriores ya se ha puntualizado que "la libertad y seguridad sexuales, son bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal y que son manifestaciones –entre otros– del derecho al libre desarrollo de la personalidad.(88) Asimismo, la Sala hizo patente que ‘el consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, el Estado asume la obligación –incluso recurriendo a su poder coactivo– de proteger que ésta sea la regla en el actuar sexual’. Añadiendo que ‘por la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual que les generan y por la estigmatización social que el simple hecho de manifestarlo les crea, no se atreven a mencionarlo ni a denunciarlo ante las instancias ministeriales; y, en el caso de que producto de ese hecho delictivo la mujer violentada quede embarazada, ello agudiza su afectación pues tal condición provoca el seguir padeciendo la vejación de que fue objeto y le impide su recuperación tanto física como psicológica, pues la propia preñez produce lógicamente volver a vivir permanentemente la violación de la que fue objeto, lo cual indudablemente le provoca un sufrimiento adicional que permanece mientras subsista esa condición. Sin que sea válido que se le obligue a continuar con el embarazo, que en sí mismo constituye una revictimización de la mujer, dado que no tuvo la oportunidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno las situaciones y circunstancias de la cópula.’." (90)


242. De esta forma, no cabe duda de que la interrupción del embarazo en casos de violación constituye una medida que tiende a acatar precisamente las obligaciones constitucionales y convencionales para casos de violencia contra las mujeres, donde el principio de buena fe es indispensable para evitar la revictimización de la persona, esto es, para que no haya una injerencia más en aspectos de índole personal e íntima de su vida privada.


243. Además, como se ha dicho, negar el derecho de la mujer (o persona con capacidad de gestar) a decidir sobre su maternidad cuando el embarazo es producto de una violación sexual constituye un acto violatorio grave de derechos humanos, negativa que en sí misma genera la continuidad en el daño ocasionado a la víctima, en tanto que las consecuencias físicas y psicológicas se siguen desplegando en el tiempo.


244. En ese tenor, considerando tanto los precedentes sostenidos por este Alto Tribunal, así como lo desarrollado a lo largo de esta sentencia, se tiene que las autoridades deben atender de manera eficaz e inmediata las solicitudes de interrupción del embarazo derivadas de una violación sexual, lo que viene de la observancia inexcusable de nuestra Constitución Federal.


245. Por lo anterior, resulta evidente que no puede alegarse válidamente una invasión de competencias cuando lo que está en juego es nada menos que los derechos humanos de las víctimas de violencia, concretamente, los derechos que como víctima de una violación sexual tiene una mujer, entre ellos, el derecho de conseguir la interrupción del embarazo de forma inmediata; derechos que, se reitera, todas las autoridades están obligadas a respetar por mandato constitucional.


246. Por lo expuesto y fundado, se


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de la "Modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el 16 de abril de 2009", publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, de conformidad con el considerando séptimo de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y al contenido de la norma combatida.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P. apartándose de las consideraciones y presidente Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su apartado I, en su subapartado A, consistente en reconocer la validez de la "Modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el 16 de abril de 2009", publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis. El señor M.P.R. votó en contra por la invalidez de la normativa impugnada con motivo de la ilegalidad de su procedimiento de emisión y anunció voto particular. Las señoras M.O.A. y P.H. y el señor M.L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su apartado I, en su subapartado B, consistente en reconocer la validez de la "Modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el 16 de abril de 2009", publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis. Los señores M.G.A.C. y P.R. votaron en contra por la invalidez de la normativa impugnada con motivo de la ilegalidad de su procedimiento de emisión y anunciaron sendos votos particulares. Las señoras M.O.A. y P.H. y el señor M.L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. obligado por la mayoría y apartándose del párrafo ciento sesenta y seis del proyecto original, E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en sus apartados II, III y IV, consistentes en reconocer la validez de la "Modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el 16 de abril de 2009", publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis. El señor M.P.R. votó en contra por la invalidez de la normativa impugnada con motivo de la ilegalidad de su procedimiento de emisión. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2015 (10a.) y tesis aislada 1a. CDV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, con números de registro digital: 2009451 y 2007981, respectivamente.








________________

1. Cuaderno principal de la controversia constitucional 45/2016. Fojas 1 a 16.


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. ..."


3. Cuaderno principal de la controversia constitucional 45/2016. Foja 228.


4. I.. Fojas 229 a 230 vuelta.


5. I.. Fojas 259 a 288 vuelta.


6. I.. Fojas 351 a 382.


7. De los señores M.G.O.M., E.M., A.M., P.H., M.M., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. A favor de los proyectos primigenios votaron los señores M.G.A., F.G.S., y P.R..


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... a) La Federación y una entidad federativa;"


9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. ..."


10. "TERCERO.—Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


11. "SEGUNDO.—El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


12. Cfr. Controversia constitucional 34/2010, página 32.


13. Cfr. Recurso de reclamación 33/2010-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 66/2010, páginas 33 y 34.


14. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


15. I.. Foja 16 vuelta.


16. V., hoja 570 del cuaderno de la controversia constitucional 14/2013.


17. "Artículo 40. El presidente de la Mesa Directiva, será a su vez el presidente del Congreso del Estado durante el período de sesiones, tiene las siguientes atribuciones: ...

"XVIII. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha representación en la persona o personas que resulte necesario, para lo cual podrá otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas, a los servidores públicos de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus funciones les correspondan; ..."


18. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


19. Foja 254 del expediente.


20. Controversia constitucional 9/2000, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala, resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil uno, por mayoría de diez votos. En la sentencia se determinó que la integración de los Ayuntamientos está protegida constitucionalmente, porque es resultado de un proceso de elección popular directa; por tanto, si se separa de su encargo a un presidente municipal con motivo de conductas relativas a su función pública, entonces se afecta la integración del Ayuntamiento y, por consecuencia, su orden político y administrativo, con lo que se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en controversia constitucional. Sin embargo, si se trata de conductas que no son derivadas de su función pública, entonces, no se actualiza ese interés legítimo del Ayuntamiento.


21. Emitida por el Tribunal Pleno, y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de julio de 2001, página 875, de texto: "... El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


22. Controversia constitucional 5/2001, promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, resuelta en sesión de cuatro de septiembre de dos mil uno, por unanimidad de diez votos. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.M.A.G..


23. Emitida por el Tribunal Pleno, y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de septiembre de 2001, página 881, de texto: "... Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


24. Controversia constitucional 33/2002, promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, resuelta por unanimidad de nueve votos en sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.G.O.M..


25. Emitida por el Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, de julio de 2004, página 920, de texto: "La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones." 26. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


27. "Artículo 4o. ...

"Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

"...

"XXIX-X. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas."


29. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. "Convención de Belém do Pará"

"Artículo 7

"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

"...

"c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; ..."


30. "Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

"...

"IV. La atención materno-infantil;

"...

"V. La planificación familiar;"


"Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

"...

"B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

[Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2016 (reforma en que se adicionó un supuesto del artículo 3 al que remite su texto, en concreto la fracción IV Bis 3)]

"I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;"


32. "Artículo 1. La presente ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

"En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

"La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.

"La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante."


33. "Artículo 35. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.

"En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género."

"Artículo 51. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:

"...

"II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;"


35. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización fue abrogada de acuerdo con el transitorio segundo de la Ley de Infraestructura de la Calidad, publicada el primero de julio de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación:

"Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas, asimismo se abrogan o derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley."


36. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 142/2001, emitida por este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro digital: 187982, Tomo XV, enero de 2002, materia constitucional, página 1042, cuyos rubro y texto establecen: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general."


37. Similares consideraciones se sostuvieron por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 54/2009, en donde reconoció la validez de la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil nueve.


38. "Artículo 39. A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"VI. P., normar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Salud y proveer a la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

"Asimismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho Sistema Nacional de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concertación correspondientes;

"VII. P., normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud;

"VIII. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de salubridad general, incluyendo las de Asistencia Social, por parte de los sectores público, social y privado, y verificar su cumplimiento;

"...

"XXIV. Las demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos."


39. "Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:

"...

"III. Las características y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor;

"...

"XI. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas, animales o vegetales;"


40. "Artículo 8. Los subsecretarios tienen dentro del ámbito de su competencia, las siguientes facultades genéricas:

"...

"V. Presidir el Comité Consultivo Nacional de Normalización del que sean parte."

"Artículo 10. Corresponde al subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud:

"...

"VII. Emitir y coordinar la expedición de las normas oficiales mexicanas, así como proponer las reformas a las disposiciones jurídicas en las materias de su competencia;

"...

"XVI. Presidir el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades;"

"Artículo 40. Corresponde al Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva:

"...

"II. Elaborar y expedir normas oficiales mexicanas en el ámbito de competencia y formular las respuestas sobre los comentarios recibidos, así como vigilar su cumplimiento;"


41. Similares consideraciones se sostuvieron por este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 54/2009, citada anteriormente.


42. Cfr. Controversia constitucional 66/2010 páginas 94 y 95.


43. Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro digital: 185404, Instancia: Segunda Sala, T.X., diciembre de 2002, materia constitucional, página 239.


44. "Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación."


45. "Artículo 43. En la elaboración de normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse."


46. "Artículo 62. Los comités consultivos nacionales de normalización son órganos para la elaboración de normas oficiales mexicanas y la promoción de su cumplimiento. Estarán integrados por personal técnico de las dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité, organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores.

"Las dependencias competentes, en coordinación con el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización determinarán qué organizaciones de las mencionadas en el párrafo anterior, deberán integrar el comité consultivo de que se trate, así como en el caso de los comités que deban constituirse para participar en actividades de normalización internacional."


47. Í..


48. Consultable en la página oficial de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria: https://cofemersimir.gob.mx/expedientes/18396, consultado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.


49. Este análisis respecto a si se respetó o no el procedimiento de elaboración o modificación de diversas normas oficiales mexicanas, previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se ha realizado por este Tribunal Pleno en las controversias constitucionales siguientes:

a. 54/2009, resuelta en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez, por mayoría de diez votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; el señor M.A.A. votó en contra.

b. 34/2010, resuelta el veintinueve de enero de dos mil trece, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


"50. El aborto no será punible: I. ..., II. ..., Cuando el embarazo sea resultado de una violación ..., siempre que el aborto se practique dentro del término de noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará con la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica."


51. C.G., J., "La reparación integral de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano", Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2013, 1a. Ed., página 186.


52. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, sentencia de 6 de mayo de 2008 (Excepción preliminar y fondo), párrafo 122.


53. El Diccionario de la Real Academia Española define "causa" como:

"1. f. Aquello que se considera como fundamento u origen de algo.

"2. f. Motivo o razón para obrar.

"Consultado en la página de internet: https://dle.rae.es/causa, el quince de mayo de dos mil veinte."


54. Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación, párrafo 11.


55. Cfr. Amparo en revisión 1388/2015, resuelto el quince de mayo de dos mil diecinueve por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros N.L.P.H. y L.M.A.M., quienes se reservaron el derecho a formular voto concurrente; J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), y J.L.G.A.C., presidente de esta Primera Sala, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, página 54.


56. Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, a la iniciativa con proyecto de Decreto para expedir la Ley General de Víctimas, veinticuatro de abril de dos mil doce, página 48.


57. Í..


58. Cfr. Controversia constitucional 119/2008, resuelta el tres de septiembre de dos mil nueve, por el Pleno de este Alto Tribunal, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. Los señores Ministros Azuela Güitrón y V.H. no asistieron a la sesión, por encontrarse cumpliendo con una comisión oficial y gozando de su período vacacional, respectivamente.


59. Acción de inconstitucionalidad 148/2017 promovida por el subprocurador de Asuntos Jurídicos de la entonces Procuraduría General de la República, en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de septiembre de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


60. Amparo en revisión 601/2017, resuelto en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


61. Amparo en revisión 1388/2015, resuelto en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los ministros N.L.P.H. y L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), y presidente J.L.G.A.C..


62. Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación, párrafo 11.


63. Amparo en revisión 1388/2015 antes citado (Negación del servicio de salud, relacionado con la interrupción del embarazo por puesta en riesgo de la salud de la mujer).




64. En dicha acción se declaró la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.


65. Artículo 1, párrafo quinto. "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Artículo 4, primer y segundo párrafos. "La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos."


66. Sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 (página 125), resueltas por este Pleno en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho.


67. Al respecto se estableció que la invalidez por inconstitucionalidad también alcanzaba a un fragmento de la fracción I del artículo 199 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza que versaba sobre el aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas (fracción I). El texto de tal norma, en su primer párrafo establecía: "Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código, y la mujer embarazada practique su aborto o consienta el mismo, dentro de las doce semanas siguientes a la concepción."


68. En sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R..


69. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, bajo la ponencia de la M.N.A.M.R.F..


70. Cfr. Tesis 1a. CDV/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2007981, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, materia constitucional, página 714, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO."


71. La salud reproductiva debe ser entendida como un estado de bienestar físico, mental y social y no como mera ausencia de enfermedades en todo lo referido al sistema reproductivo, sus funciones y procesos. Esta comprensión de la salud reproductiva implica el reconocimiento de que las personas deben estar en capacidad de llevar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de tomar decisiones respecto a si desean procrear y en qué momentos, de donde se desprende su derecho a recibir información y a acceder a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables para planificar y, simultáneamente a acceder a servicios de salud que permitan llevar adelante el embarazo y el parto de manera segura y sin riesgos.


72. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral."


73. "Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

"...

"Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos."


74. Párrafo 139 del amparo en revisión 438/2020.


75. "Artículo 435. Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley."

"Artículo 436. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables."

"Artículo 437. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

"A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso."


76. L., G., et al. "La evolución de las facultades del niño". UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti, Florencia, 2005, página 9.


77. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Párrafo 24.


78. En este sentido, el párrafo noveno del artículo 4o. constitucional dispone lo siguiente: "En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."

Además, también resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Mexicano el 10 de agosto de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, cuyo texto es el siguiente: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

Por último, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre las implicaciones que tiene el reconocimiento del interés superior del menor en la tesis de jurisprudencia 1a. CLXIII/2011, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, de agosto de 2011, página 225.


79. Las consideraciones anteriores, dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 42/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto establecen: "PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez." Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 563, registro digital: 2009451.


80. V. párrafo 83 del amparo en revisión 438/2020, resuelto por la Primera Sala.


81. Párrafo 85 del citado amparo en revisión 438/2020, resuelto por la Primera Sala.


82. Párrafo 144 del citado asunto.


83. Resuelto el cuatro de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de votos de los integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S..


84. Resuelto el dieciocho de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos (ausente Ministra Margarita Luna Ramos), bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


85. "Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

"...

"Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos."


86. Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C, No. 386, párrafo 196.


87. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, párrafo 179.


88. Citando el amparo en revisión 1260/2016, resuelto por esa Sala en sesión de 28 de septiembre de 2016.


89. Párrafo 136 de la ejecutoria en cita.


90. Párrafo 137 de la sentencia en comento.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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