Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 206/2017)

Sentido del fallo03/03/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 39 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitido mediante Acuerdo CFCE-136-2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil diecisiete, en atención a lo expuesto en el apartado VII de esta decisión. TERCERO. Se desestima la presente controversia constitucional respecto del artículo 31, párrafo segundo, del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitido mediante Acuerdo CFCE-136-2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil diecisiete. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 31, párrafo primero, 35, párrafo primero, 48 y 54 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto de este fallo— del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitido mediante Acuerdo CFCE-136-2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto en los subapartados VIII.1., VIII.2., VIII.3. y VIII.4. de esta determinación. QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 54, en su porción normativa ‘mediante una carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad alguna’, del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica, emitido mediante Acuerdo CFCE-136-2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil diecisiete, por las razones indicadas en el subapartado VIII.4. de la presente ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Comisión Federal de Competencia Económica, en los términos precisados en el apartado IX de este fallo. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente206/2017
EmisorPLENO
Fecha03 Marzo 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 206/2017

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: Luis Diaz Espinosa


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 206/2017, la cual fue promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversos artículos del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, Pablo Francisco Muñoz Díaz, quien se ostentó como Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (de ahora en adelante el “INAI”), promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado órgano autónomo. En ésta impugnó de la Comisión Federal de Competencia Económica (de ahora en adelante la “COFECE”) lo que sigue:


  • La regularidad constitucional de los artículos 31, 35, primer párrafo, 39, 48 y 54 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Comisión Federal de Competencia Económica (de ahora en adelante el “Reglamento”), publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de dos mil diecisiete.


  1. Conceptos de invalidez. Se plantearon los siguientes razonamientos y conceptos de invalidez:


    1. Aclaraciones previas. Existe legitimación activa y pasiva en términos del inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, aclarándose que la activa se justifica en razón de que el INAI se encuentra facultado para demandar cualquier vulneración al derecho de acceso a la información. El apartado A, fracción VIII, del artículo 6 de la Constitución General establece que la Federación debe de contar con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía, el cual es responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

    2. Asimismo, se destaca que en materia de transparencia y datos personales, el parámetro de regularidad es lo dispuesto tanto en la Constitución como en las leyes generales o las leyes marco de la materia. Siendo un punto clave para entender entonces la irregularidad constitucional que se cuestiona el hecho de que, el emitirse el Reglamento, se utilizó como fundamento lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica; sin embargo, el problema de tal cuestión es que cuando se expidió dicha ley no existían todavía las leyes generales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Es decir, existen inconsistencias entre la Ley Federal de Competencia Económica y las leyes generales, lo cual termina reproduciéndose en el Reglamento impugnado de la COFECE.

    3. Conceptos de invalidez. Dicho lo anterior, se argumenta que los artículos 31, 35, 39, 48 y 54 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la COFECE son contrarios a los artículos , 16 y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal y los mecanismos, principios, bases y procedimientos normados en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Lo anterior, en suma, ya que las normas reclamadas prevén nuevos supuestos e hipótesis que, no solo restringen el acceso a la información, sino lo modulan como derecho humano cuando ello es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, contraviniéndose a su vez los principios de supremacía de la ley y de reserva de ley.

    4. Para justificar esta postura, en primer lugar, se resaltaron como premisas argumentativas las que siguen:

  • En materia de derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, el Poder Reformador de la Constitución estableció, sobre los mismos, competencias exclusivas de la Federación; es decir, en la Constitución General se prevé que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión el desarrollar los principios y bases en materia de acceso a la información y protección de datos personales, lo cual conlleva una proscripción a toda autoridad material y formalmente legislativa de los tres niveles de gobierno para que se abstengan no solo a legislar en contra de las normas emitidas por el Congreso de la Unión, sino a crear nuevos supuestos o hipótesis normativas.

  • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por un lado, que en materia de derechos humanos es competencia exclusiva del Congreso de la Unión su desarrollo y modulación y, por otro, que los organismos constitucionales autónomos si bien cuentan con facultades cuasi-legislativas, les resulta aplicable el principio de supremacía jerárquica de la ley.

  • Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 75/2015 y 87/2015, el Tribunal Pleno fue enfático en sostener la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular materias de derechos humanos. Lo cual involucra que, si a las entidades federativas les está vedado establecer regulación en materia de derechos humanos y en materia del parámetro de regularidad constitucional, con mayor razón les está vedados a los organismos constitucionalmente autónomos hacerlos.

  • Por su parte, en la controversia constitucional 117/2015, el Tribunal Pleno delimitó las facultades cuasi-legislativas con las que cuentan los organismos constitucionales autónomos, ciñéndolos al principio de supremacía jerárquica de la ley.

    1. Atendiendo a estas consideraciones, el INAI explica de manera detallada las razones de invalidez en cuanto a cada una de las normas impugnadas, bajo los siguientes argumentos.

    2. El artículo 31 del Reglamento de la COFECE establece que la consulta de la información pública se debe sujetar a la disponibilidad material y física de espacios, equipos y capacidad técnica; en ese tenor, la norma resulta inválida porque tal supuesto de acceso a la información no se encuentra contemplado en el artículo 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública ni en el numeral 130 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por ello, se crea un supuesto que no fue previsto por el Congreso de la Unión y que, a su vez, impone una restricción y limitante al ejercicio del derecho humano de acceso a la información, violando lo previsto en los artículos , 17 y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal.

    3. Adicionalmente, se contraviene directamente el mandato del Congreso de la Unión contenido en el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual prevé que: “Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, así como demás normas aplicables”.

    4. El artículo 54 del citado Reglamento de la COFECE también es invalido, pues incorpora requisitos adicionales a lo previsto en la Constitución y en la legislación general y federal de la materia respecto a cómo los particulares pueden presentar una solicitud de información a través de un representante: se agrega como requisito jurídico novedoso que esa representación se acredite mediante carta poder ante dos testigos. En la Constitución Federal y en la Ley General (artículos 122 a 124) y/o en la Ley Federal (artículo 125), ambas en materia de transparencia, sólo se indica como requisito para solicitar información a través de un representante que se refiera el nombre y datos generales de tal persona, sin necesidad de acreditación de la representación (lo cual se entiende porque para acceder a información pública no es necesario acreditar ningún interés jurídico).

    5. El artículo 35 del Reglamento prevé que los expedientes relacionados con asuntos que tramite la COFECE en ejercicio de sus funciones, en tanto no se actualice lo previsto en los artículos 106 de la Ley General de Transparencia y 98 de la Ley Federal de Transparencia, se regirán única y exclusivamente por lo dispuesto en la Ley de Competencia; dando lugar a que las Unidades Administrativas correspondientes puedan identificar y separar...

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