Ejecutoria num. 3/2022 Y SUS ACUMULADAS 8/2022, 10/2022, 16/2022 Y 17/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 16-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,977

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2022 Y SUS ACUMULADAS 8/2022, 10/2022, 16/2022 Y 17/2022. PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIA: D.R. LEÓN.


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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, promovidas por el Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código E.ral para el Estado de Veracruz, reformado mediante el Decreto Número 2, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES, TRÁMITE DE LAS DEMANDAS Y ACUMULACIÓN.


1. Presentación de los escritos iniciales. La presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas se presentaron de la siguiente forma:


Ver presentación

C., los partidos políticos referidos promovieron sus demandas en contra de las siguientes autoridades y norma:


A. Los órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general impugnada:


A.1 Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


A.2 Órgano Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


B. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado: El Decreto Número 2 que reforma el artículo 50, apartado A, en su fracción I, del Código E.ral para el Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de la misma entidad, Número Extraordinario 516, Tomo CCIV, el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.


Sustancialmente, los institutos políticos consideraron que el artículo impugnado transgrede los artículos 1o., 14, 16, 17, 25, 39, 40, 41, B.I., incisos a), b) y c), fracción V, apartado A, B.I.I, apartado D, Base V, apartado A, 70, 72, 105, 116, fracciones II y IV, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 19, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave; además de los diversos 23, inciso d), y 51, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos; 21 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 21, 23, párrafo 1, inciso a), 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 2, 25 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


2. Conceptos de invalidez. Al formular las respectivas demandas, los promoventes hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez:


I. Acción de inconstitucionalidad 3/2022 (Partido del Trabajo).


a. Primer concepto de invalidez.


El partido político indicó que dentro de la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas se declaró la invalidez del Decreto Número 580, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código 577 E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil veinte.


Añadió que, en términos de esa sentencia, se dio lugar a la reviviscencia de las normas del Código E.ral previas a la expedición del Decreto Número 580, por lo que cualquier norma en materia electoral debería realizarse y emitirse a más tardar dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral del Estado, cuya jornada comicial se verificaría el primer domingo de junio de dos mil veintiuno.


En ese sentido, señaló que el Decreto Número 2 impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad se realizó, votó y emitió en contravención a los efectos de la aludida sentencia, así como en contra de lo dispuesto por el tercer y cuarto párrafos de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal.


Ello, pues al momento de la emisión del Decreto Número 2 impugnado, el proceso electoral en el Estado de Veracruz no había concluido y no se habían resuelto todos los medios de impugnación al respecto, ni resuelto todos los asuntos relativos a las elecciones municipales, pues se habían emitido Puntos de Acuerdo en los que se nombran C.M. y convocatorias a elecciones extraordinarias en los Municipios de J.C., A., C. y Tlacotepec de M., para el mes de marzo de dos mil veintidós.


Finalmente, consideró que no era suficiente reconocer la validez de la reforma, el hecho de que en el diverso artículo transitorio del Decreto impugnado se hubiera establecido que el propio Decreto entraría parcialmente en vigor el primero de enero de dos mil veintidós, en virtud de que el proceso electoral no había concluido.


b. Segundo concepto de invalidez.


El Partido del Trabajo señaló que la reforma impugnada es contraria a lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución Federal dado que sin fundamentar y motivar debidamente modificó la fórmula de distribución de financiamiento público que se debe otorgar a los partidos políticos nacionales como prerrogativa para, entre otras, promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género y contribuir a la integración de los órganos de representación política.


En ese sentido, con base en lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, el Partido del Trabajo señaló que dicha ley no hace distinción en la fórmula de distribución de financiamiento público ordinario entre los partidos políticos nacionales o locales, dado que claramente establece que se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, a la fecha de corte de julio de cada año por el sesenta y cinco por ciento de la Unidad de Media y Actualización.


Tomando en consideración lo anterior, afirmó que el Congreso del Estado parte de la premisa falsa de que las facultades de decisión que tiene para modificar las leyes electorales son absolutas lo cual es erróneo, dado que tanto la Constitución Federal como la Ley General de Partidos Políticos no hacen una diferencia entre partidos políticos nacionales o locales para aplicar un porcentaje diferente al sesenta y cinco por ciento, por tanto, la disminución de dicho porcentaje le causa daños y perjuicios irreparables.


II. Acción de inconstitucionalidad 8/2022 (Partido Verde Ecologista de México).


a. Primer concepto de invalidez.


El partido político señaló que el Congreso Local transgrede la Constitución Federal y desacata la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, en la que se determinó la reviviscencia de la norma local electoral previa a la expedición del Decreto Número 580 y se ordenó que no se podía modificar la legislación electoral local durante el proceso electoral.


Ello porque el proceso electoral en el Estado de Veracruz aún no había concluido, ya que existían impugnaciones sin sentencia y no se han resuelto todos los asuntos relativos a las elecciones municipales, pues se habían emitido Puntos de Acuerdo en los que se nombran C.M. y convocatorias a elecciones extraordinarias en los Municipios de J.C., A., C. y Tlacotepec de M., para el mes de marzo de dos mil veintidós.


Por otro lado, consideró que no es suficiente para dar validez a la reforma que en el artículo transitorio Segundo del decreto impugnado se establezca que las disposiciones entrarán en vigor el día primero de enero del año dos mil veintidós, porque el proceso electoral local no había terminado.


En ese sentido, estimó que en contravención a lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal (relacionado con la veda electoral), no se respeta el alcance de los efectos de la sentencia emitida dentro de la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas respecto del Código E.ral Local, la reviviscencia de la norma local electoral previa a la expedición del Decreto Número580 y la orden de no poder modificar la legislación electoral local durante el proceso electoral.


b. Segundo concepto de invalidez.


El Partido Político Verde Ecologista de México estimó que la disposición impugnada es contraria a la Constitución Federal por disminuir las prerrogativas y financiamiento público otorgado a los partidos políticos.


En esa línea, argumentó que el orden jurídico de carácter secundario al que se encuentra suscrito el Estado de Veracruz, no puede restringir o disminuir a los partidos políticos el derecho a acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, de la Ley General de Partidos Políticos y demás leyes federales o locales aplicables.


Tomando como base lo anterior, señaló que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 constitucional y 23, numeral 1, inciso d), y 51, párrafo 1, inciso a), numeral I, de la Ley General de Partidos Políticos se debe entender que los principios que permean en los derechos humanos también debe entenderse como disposiciones para los partidos políticos, entonces, el financiamiento público otorgado a los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades, forman parte importante de los derechos políticos y los mismos se alcanzan a través de la expedición de medidas y disposiciones, acordes con la Constitución Federal.


Retomó lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad relativas a los expedientes 5/2015 y 38/2017, en cuanto a que la libertad auto configurativa de las Legislaturas Locales debe estar ajustada a las normas constitucionales y legales que rigen esta institución, y por ende no es posible variar las fórmulas de asignación de prerrogativas de financiamiento público para los partidos políticos.


Así, señaló que al preverse una excepción para disminuir el porcentaje de asignación de financiamiento público, se contraviene la norma constitucional que otorga certeza a los partidos políticos del monto que le será asignado como prerrogativa de financiamiento público.


Por otro lado, el partido político argumentó que la porción normativa del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código E.ral Local debe inaplicarse por ser inconstitucional, dado que prevé una excepción a la fórmula prevista en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, variando los porcentajes para determinar la asignación del financiamiento público.


Como apoyo a su argumento, citó lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en la que por unanimidad de diez votos se declaró la invalidez de normas electorales que no observaban las bases establecidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos. En dicho precedente también se determinó que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia N.F. y en las leyes generales respectivas, por lo que en el caso las normas impugnadas resultaban inconstitucionales al no observar las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.


También señaló que el artículo impugnado establece una restricción inconstitucional al derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público completo que contraviene el principio de certeza electoral.


Ello porque aun cuando no supone la supresión total, sino parcial del financiamiento público sí altera los presupuestos previstos constitucionalmente, pues el legislador local no puede modificar los esquemas de asignación. Ni la Constitución Federal, ni la Ley General de Partidos Políticos permiten disminuir el financiamiento de los partidos políticos por causas como la regulada en el artículo impugnado y, a su parecer, una restricción de esta naturaleza tendría que sustentarse en la Constitución y en la ley general en la materia. En otro orden de ideas, el instituto político apuntó que el artículo impugnado contraviene el artículo 41 constitucional, por violación a los principios de legalidad, certeza y objetividad, pues establece parámetros que quedan al arbitrio del operador jurídico, utilizando conceptos genéricos y abiertos, como "En casos excepcionales", "velando por el interés público" y "atendiendo la disminución presupuestal", sin que se establezcan parámetros objetivos.


Finalmente, consideró oportuno el estudio de este asunto bajo los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación: Jurisprudencia 35/2013, de rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN." y la jurisprudencia 7/2007, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD."


c. Tercer concepto de invalidez.


El Partido Verde Ecologista de México estimó que con la reforma del artículo 50, apartado A, fracción I, se viola el principio de legalidad en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos que se encuentra previsto en el artículo 41 constitucional, así como en los diversos 23, numeral 1, inciso d) y 51, primer párrafo, inciso a), numeral I, de la Ley General de Partidos Políticos.


Ello es así porque la norma tuvo una modificación sustantiva en su hipótesis normativa, porque el decreto incide directamente en el capítulo VII del Código E.ral de Veracruz, denominado "DEL FINANCIAMIENTO" en este sentido, la violación de la norma debe leerse dentro del contexto y del sistema del cual forma parte, así lo que se pretende establecer viola lo dispuesto en los artículos 41, constitucional, en materia de financiamiento público para los partidos políticos y 23, numeral 1, inciso d), y 51, párrafo 1, inciso a), numeral I, de la Ley General de Partidos Políticos en el mismo tema.


d. Cuarto concepto de invalidez.


El partido político argumentó, con base en la tesis de jurisprudencia 5/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD.", que si bien es cierto, los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa, lo cierto es que tal libertad, no es absoluta, pues debe respetar los principios y bases establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, lo que en este caso no se cumple, pues la reforma que se combate establece una restricción al porcentaje establecido en la disposición constitucional e incluso, se encuentra prohibida por la Ley General de Partidos Políticos, lo que la hace contraria a ambos textos y, por ende, la vicia de invalidez.


e. Quinto concepto de invalidez.


El Partido Verde Ecologista de México estimó que la aplicación del nuevo texto del artículo 50 del Código E.ral Local, viola los principios de equidad y de igualdad, pues es contrario a lo que establece el bloque de constitucionalidad, en tanto no se apega a los términos establecidos en el artículo 41 de la Constitución, ni en concordancia con lo que establece la Ley General de Partidos Políticos, ni lo que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Al respecto, señaló que, si bien en la reforma impugnada se adiciona lo relativo al financiamiento a los partidos políticos locales, haciendo referencia a que será de acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, no pasa desapercibido que se disminuye a un 32.5 % el financiamiento de los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes en contravención a la Constitución Federal y a la Ley General de Partidos Políticos.


Finalmente, solicitó que en atención a la obligación contenida en el artículo 1o. de la Constitución Federal, se lleve a cabo el ejercicio de control difuso de constitucionalidad, verificando que no existe manera de realizar una interpretación conforme a la Constitución, porque no es posible armonizar el artículo impugnado con el bloque de constitucionalidad, razón por la cual debe ser inaplicado en concordancia con lo reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la regulación del monto y forma de calcular el financiamiento público para los institutos políticos acorde a lo previsto en la Constitución Federal corresponde al Congreso de la Unión mediante las leyes generales que al efecto expidió, el cálculo del financiamiento público para los partidos políticos no se puede variar ni los requisitos para obtenerlo, a partir de que está previsto en la Constitución Federal y en la Ley General, por lo cual las Legislaturas Locales se deben ajustar invariablemente.(2)


f. Sexto concepto de invalidez.


El Partido Verde Ecologista de México consideró que se vulnera el principio de igualdad en tanto se les da un trato distinto a los partidos políticos nacionales respecto de los partidos políticos locales.


Tomando en cuenta que la Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general para los partidos políticos nacionales y locales, estimó que variar la fórmula, disminuyendo en la mitad el porcentaje de financiamiento a los partidos políticos nacionales, respecto del monto que se recibirá a nivel local, es contrario a lo que establece el marco normativo en materia electoral. La nueva redacción del artículo 50 del Código E.ral Local, deja a los partidos políticos nacionales en visible desigualdad con el partido político local de tal suerte que un partido local, con una votación menor que la del instituto político accionante, podrá recibir por concepto de financiamiento una cantidad mayor a la del Partido Verde Ecologista como partido político nacional.


Además, citó lo resuelto en la contradicción de tesis 351/2014 en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 1o. de la Constitución General obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a dejar de aplicar cualquier disposición que vulnere los derechos humanos, y los órganos del Poder Judicial de la Federación no son la excepción. El Pleno explicó que lo anterior encuentra su fundamento en el mandato de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional; y que dicho mandato conlleva la obligación, incluso para los tribunales del Poder Judicial de la Federación, de dejar de aplicar disposiciones que contravengan derechos humanos, resaltando que el ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente.


Asimismo, en la inteligencia de que los derechos de los políticos electorales también son derechos humanos y que los mismos están protegidos por el bloque de constitucionalidad, considera que se debe tomar en cuenta a los tratados internacionales en la materia, así como la jurisprudencia que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las opiniones consultivas aplicables.


Por otro lado, consideró que la nueva redacción del artículo 50 del código local comicial no aprueba el test que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Convenientemente, la diferencia procesal entre las violaciones a derechos humanos en el caso C.G.V.M., y el que argumentaron que se evidencia, es que con base en la reforma constitucional, en materia de derechos humanos 2011, al incluir en la legislación interna el principio pro persona y la obligación de los operadores jurídicos que resuelven asuntos en los que estén involucrados derechos humanos, es que se obliga a realizar un análisis denominado control de convencionalidad que complementa el control de constitucionalidad y que puede dar como resultado que la norma que sea incompatible con el bloque de constitucionalidad.


g. Séptimo concepto de invalidez.


En los mismos términos que en el concepto de invalidez segundo, el partido político señala que es aplicable lo dispuesto en las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad relativas a los expedientes 5/2015 y 38/2017. En ese sentido, la porción normativa impugnada debe inaplicarse por ser inconstitucional, dado que no es acorde con la fórmula prevista en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Asimismo, se destacó que es aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en la que se declaró la invalidez de normas electorales que no observaban las bases establecidas en los numerales 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos. De igual forma, considera que se contraviene el principio de certeza electoral y el precepto impugnado contraviene el diverso 41 constitucional, por violar los principios de legalidad, certeza y objetividad. Finalmente destacó la aplicabilidad del criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 35/2013, de rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN." y la jurisprudencia 7/2007, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD."


III. Acción de inconstitucionalidad 10/2022 (Partido de la Revolución Democrática).


a. Primer concepto de invalidez.


En su primer concepto de invalidez, señaló que en contravención a lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos, fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal (relacionado con la veda electoral), no se está respetando el alcance de los efectos de la sentencia emitida dentro de la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas respecto del Código E.ral Local, la reviviscencia de la norma local electoral previa a la expedición del Decreto Número 580 y la orden de no poder modificar la legislación electoral local durante el proceso electoral.


Ello porque el proceso electoral local en el Estado de Veracruz no había concluido, dado que la cadena impugnativa aún se encontraba en proceso y no se habían resuelto todos los asuntos relativos a las elecciones municipales, asimismo, se habían emitido Puntos de Acuerdo en los que se nombraban C.M. y convocatorias a Elecciones Extraordinarias en los Municipios de J.C., A., C. y Tlacotepec de M..


Por otro lado, consideró que no es suficiente reconocer la validez de la reforma impugnada, el hecho de que el artículo transitorio segundo del decreto impugnado establezca que las disposiciones entrarán en vigor el día primero de enero del año dos mil veintidós, porque el proceso electoral local no había terminado.


b. Segundo concepto de invalidez.


El Partido de la Revolución Democrática adujo que el decreto impugnado transgrede el marco normativo constitucional, dado que la fórmula para establecer el financiamiento público a los partidos políticos es inconstitucional porque los parámetros para el cálculo de los montos de financiamiento público deben atender a lo dispuesto en la Constitución, así como a la Ley General de Partidos Políticos, tal y como se consideró por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 5/2015.


Es decir, para determinar el financiamiento público de un partido político nacional se debe tomar en cuenta el artículo 51, inciso a) numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, aunado a las bases establecidas en el diverso 41, fracción II, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal.


Situación que en el caso no aconteció pues el legislador local inobservó lo dispuesto en el artículo 51, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, puesto que no parte de la base mínima para su cuantificación, ni tampoco atiende al procedimiento de repartición equitativa previsto en el diverso 41, base II, inciso a), de la Constitución Federal.


Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática argumentó que las responsables pasaron por alto una restricción que les impedía realizar modificación alguna dentro del proceso electoral, lo que ocurrió pues se está dentro de una extensión del proceso electoral ordinario 2020-2021, al haberse decretado la nulidad de las elecciones en los Municipios de A., C., J.C. y Tlacotepec de M., todos del Estado de Veracruz.


En otro tema, estimó que el Congreso Local durante el proceso legislativo del decreto impugnado refiere de forma falaz que los partidos políticos no se verán afectados pues reciben financiamiento del Instituto Nacional E.ral, lo falso radica en que si bien es cierto cada uno de los partidos políticos recibe ministraciones en el ámbito federal, ello en nada impacta en cada una de las entidades federativas.


Consideró que lo anterior se sostiene pues al menos en materia de fiscalización que implementa el Instituto Nacional E.ral, está demostrado en el caso del Partido de la Revolución Democrática, que ningún Estado recibe dichas aportaciones, es decir, la forma de subsistir es precisamente con el financiamiento local que se recibe, por tanto, resulta totalmente falso que, por el hecho de contar con recursos nacionales, dichos montos se distribuyan a cada uno de los comités estatales.


Además, el instituto político estimó que la reducción del financiamiento público a la mitad no cumple con el parámetro de necesidad y, por ende, trastoca el principio democrático de certeza, porque disminuir el financiamiento a los partidos políticos en nada maximiza la eficiencia del gasto público ya que contrario a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, ni la iniciativa presentada por el Grupo Legislativo de M., ni el dictamen emitido por la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura del Congreso del Estado, sustentan con estimaciones de impacto presupuestario respecto de los costos y beneficios sobre la disminución del financiamiento público ordinario para los partidos políticos locales.


Consideró que se violan a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, a la luz de lo decidido en las acciones de inconstitucionalidad 126/2019 y 129/2019, en donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que dentro de su libertad de configuración el legislador del Estado de Tabasco podía establecer un financiamiento estatal diferenciado (se aparta de las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos) que debe ser equitativo mas no igualitario, pues en el caso de Veracruz se estableció un trato desigual inequitativo.


El trato se consideró inequitativo, porque no se está frente a partidos políticos locales que tengan años de vigencia en la vida democrática de la entidad aunado a que, con ese esquema en lugar de reducir el financiamiento total destinado a los partidos políticos, el mismo se verá aumentado de manera desproporcionada siendo que la base de la iniciativa del decreto impugnado fue el tema de la austeridad en el manejo de recursos públicos.


También, el instituto político accionante consideró que al momento de aprobar la reforma impugnada y al emitir el acuerdo OPLEV/CG006/2022 por el que se determinan las cifras y la distribución del financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas para el ejercicio 2022, de conformidad con los artículos 50 (reformado) y 51 del Código Número 577 E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se establecieron reglas claras y precisas en contravención al diverso 41 de la Constitución Federal, así como a lo establecido en el numeral 19 de la Constitución local.


Señaló que la relación entre porcentaje de votación respecto del financiamiento obtenido entre un partido local respecto de uno nacional no guarda congruencia, pues uno local recibe mayor beneficio aun cuando haya obtenido menor porcentaje de votación, es decir, que no se ve obligado más allá de obtener resultados sino sólo a conservar el registro para tener mayores beneficios, lo cual resulta contrario a los principios democráticos y de toda contienda electoral.


Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática solicitó que en caso de que se estime que esta causa de pedir es insuficiente para invalidar las normas que se combaten, se tenga a bien realizar una interpretación conforme de las disposiciones que se cuestionan, a efecto de que las normas se interpreten en el sentido de que las limitaciones y prohibiciones no signifiquen menoscabo alguno a la libertad, pluralidad y democracia.


IV. Acción de inconstitucionalidad 16/2022 (Partido Acción Nacional).


a. Primer concepto de invalidez.


En su primer concepto de invalidez, el partido político señaló que en contravención a lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos, fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal (relacionado con la veda electoral), no se está respetando el alcance de los efectos de la sentencia emitida dentro de la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, respecto del Código E.ral Local, la reviviscencia de la norma local electoral previa a la expedición del Decreto Número 580 y la orden de no poder modificar la legislación electoral local durante el proceso electoral.


Ello porque el proceso electoral local en el Estado de Veracruz no había concluido, dado que la cadena impugnativa aún se encontraba en proceso y no se habían resuelto todos los asuntos relativos a las elecciones municipales, asimismo, se habían emitido Puntos de Acuerdo en los que se nombran C.M. y convocatorias a Elecciones Extraordinarias en los Municipios de J.C., A., C. y Tlacotepec de M..


Por otro lado, consideró que no es suficiente para dar validez a la reforma que en el artículo transitorio segundo del decreto impugnado se establezca que las disposiciones entrarían en vigor el día primero de enero del año dos mil veintidós, porque el proceso electoral local no había terminado.


b. Segundo concepto de invalidez.


El decreto impugnado no fue promulgado en el plazo para su implementación a nivel local, conforme a lo establecido en el artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el cual establece una prohibición para legislar en materia electoral noventa días antes del proceso respectivo. Ello se traduce en una prohibición legislativa para realizar alguna reforma o modificación sustancial a las normadas electorales, en el caso específico incluso, a partir de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y acumuladas, esa prohibición se extiende hasta el año siguiente a la conclusión del proceso electoral 2020-2021.


Añadió que las bases y forma de otorgamiento del financiamiento público se encuentra regulado en un precepto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó debía seguir vigente hasta la conclusión del proceso electoral, por lo que todos los partidos políticos nacionales y locales debidamente registrados en la entidad sabían la forma en que se otorgaría dicha prerrogativa en el año 2022, bajo las reglas constitucionales y legales previamente establecidas, con lo que se cumpliría y salvaguardaría el principio de certeza en materia electoral, el cual garantiza que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a las que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.


c. Tercer concepto de invalidez.


El partido accionante consideró que la reducción del 50 % en las prerrogativas a las que tienen derecho los partidos políticos nacionales con registro local fue indebidamente fundamentada y motivada.


Al respecto, estimó que la fórmula desarrollada por el legislador local, si bien fue realizada con base en su libertad configurativa, no satisface los extremos del principio de equidad, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los Estados tienen libertad configurativa para establecer el financiamiento público para actividades ordinarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal y 52 de la Ley General de Partidos Políticos; también es cierto que, las entidades federativas tienen esta libertad de configuración, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el propio dispositivo constitucional, el cual dispone que la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


Destacó que la nueva fórmula de distribución del financiamiento local para los partidos políticos nacionales con registro local es diferente a la que hasta la fecha se encontraba en vigor en la entidad y que es idéntica a la fórmula constitucional, y refirió que no se cuestiona la libertad configurativa sino el cómo se llega a establecer que dicha modificación es o no equitativa.


En ese sentido, el partido político accionante propuso responder la siguiente pregunta ¿cómo se llega a la conclusión de que la disminución del 50 % en las prerrogativas a las que tienen derecho los partidos políticos nacionales con registro local, significa un trato equitativo, ya no del legislador, sino desde la Constitución local?


Sentado lo anterior, argumentó que al disminuir el 50 % del financiamiento para actividades ordinarias, se disminuye en la misma proporción el financiamiento para la obtención del voto y más aún en lo que respecta al financiamiento para actividades específicas, pues la base del cálculo es precisamente la bolsa que se genera a partir de la aplicación de la fórmula que por esta vía se impugna.


En esa línea, consideró que en ninguna parte de la exposición de motivos de la iniciativa o en las consideraciones del dictamen aprobado, se logra esclarecer cómo en vísperas de una elección, el descontar el 50 % de las prerrogativas a los partidos políticos nacionales con registro estatal, es equitativo o no y añadió que la libertad configurativa local no es suficiente para modificar normas jurídicas arbitrariamente, menos cuando tales normas tienen un contenido de índole presupuestal público, cuyo sentido es la materialización del derecho a ser votado a través de un partido político.


d. Cuarto concepto de invalidez.


El Partido Acción Nacional consideró que hay una doble interpretación violatoria del principio de equidad en el financiamiento para los partidos políticos, previsto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


A su juicio, con la reforma impugnada cuando haya partidos políticos locales, tendrían que existir dos bolsas económicas; una destinada precisamente a los partidos políticos locales; y la otra a los partidos políticos nacionales con acreditación ante el Organismo Público Local E.ral, ya que se propone aplicar distintas fórmulas para obtener el financiamiento de uno y otro.


Dicha situación, lejos de disminuir, pudiera significar un aumento del recurso público para las prerrogativas de los partidos políticos en el Estado, precisamente porque se generarían dos bolsas económicas, cuyos efectos se traducen en una inequidad en el financiamiento para los partidos políticos nacionales en relación con los partidos políticos locales.


Así, consideró que la materialización de la reforma no evitaría que aumentara el recurso público destinado a los partidos políticos; y por otra parte, si los partidos políticos locales se inconformaran, es posible que los tribunales puedan darles la razón y en efecto se generen dos bolsas para el financiamiento público a los partidos políticos; y esta situación resta certeza a los partidos políticos.


e. Quinto concepto de invalidez.


El partido accionante señaló que el artículo 50, apartado A, en su fracción I, del Código E.ral Local, reformado mediante el Decreto 2 impugnado, es violatorio de lo previsto en los numerales 41, fracción II, inciso c), y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, así como del principio de supremacía constitucional consagrado en el diverso 133, por la violación directa generada al artículo 51.2 inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.


En ese sentido, el hecho de que el legislador local haya establecido una fórmula de distribución del financiamiento para las actividades específicas de los partidos políticos nacionales con registro local, distinta a la prevista en la Ley General de Partidos Políticos, propicia que los partidos locales obtengan mayor ingreso al que de hecho ya tendrán conforme a la reforma impugnada.


Por otra parte, este trato igualitario afectará aún más los ingresos que por este concepto tiene derecho un partido nacional con registro local, puesto que de la totalidad de la bolsa a distribuir no logrará obtener, en forma equivalente con el texto constitucional federal, lo que le corresponde en virtud de no existir un porcentaje que se distribuya en forma proporcional al número de votos obtenidos en la elección inmediata anterior, tal y como lo establece la Constitución Federal.


El partido político accionante argumentó que el legislador del Estado de Veracruz modificó la forma de distribución del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para actividades específicas. Ello resulta inconstitucional ya que en dicha legislación se deja de garantizar la distribución equitativa establecida en la Constitución Federal, pues al señalar que el financiamiento para dichas actividades será distribuido de forma igualitaria, trae como consecuencia una disminución de los recursos que de forma equitativa le correspondería al resto de los partidos políticos.


Lo anterior, deja en desventaja a los partidos políticos nacionales con registro local, pues aunado al hecho de que bajará el porcentaje de recursos provenientes del financiamiento para actividades ordinarias; no resulta equitativo en proporción con el esfuerzo e impulso que capitaliza cada partido político en cada contienda electoral, lo que no se garantiza con una distribución igualitaria contraria a lo establecido en la Constitución Federal en los artículos 41, fracción II, inciso c), y 116, fracción IV, inciso g).


Finalmente, el Partido Acción Nacional estimó que es criterio reiterado y vinculante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tratándose de las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos relativo al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, debe atenderse de manera sistemática a lo previsto en la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, donde se detalla explícitamente la forma de calcular dicho financiamiento por todos los Estados de la República cuando se trate de partidos políticos locales. Y si bien es cierto que en cuanto a lo que se regula por los Estados respecto del financiamiento de origen estatal para los partidos políticos nacionales que conserven su acreditación en el Estado; en este supuesto la ley general respectiva, únicamente establece ciertas condicionantes, dejando en libertad de configuración a las entidades para establecer las reglas de su otorgamiento.


V. Acción de inconstitucionalidad 17/2022 (Partido Revolucionario Institucional).


a. Primer concepto de invalidez.


El Partido Revolucionario Institucional argumentó que la reforma impugnada es inconstitucional porque en términos de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas se estableció invalidar el Decreto 580, ante la falta de celebración de la consulta previa a los integrantes de las comunidades indígenas y de comunidades afromexicanas.


En dicha sentencia se ordenó que previo a que en el Estado de Veracruz se pretendiera plantear futuras reformas, adiciones o derogaciones de normas pertenecientes al marco legal que rige los procesos electorales es deber del Congreso Local formular una consulta amplia e informada a los integrantes de los diversos pueblos originarios e incluso que dicha consulta se hacía extensiva a los integrantes de las comunidades afromexicanas que les permita pronunciarse de manera plena e informada respecto de la conveniencia o no de la reforma o reformas planteadas.


En ese sentido, precisó que ni de la lectura a la propuesta de reforma enviada al Congreso del Estado por el gobernador del Estado de Veracruz, ni del dictamen publicado en la Gaceta Legislativa Número 9 se advierte que, respecto de esta misma propuesta se haya celebrado la consulta previa a los pueblos originarios y a las comunidades afromexicanas con residencia en el Estado, sobre la propuesta de modificar la fórmula para calcular el financiamiento público a los partidos políticos de esta entidad, lo que sin duda alguna afecta de inconstitucional dicha propuesta, pues no se les tomó en cuenta su parecer de participar en todas las decisiones políticas que pudieran afectar su libre desarrollo.


b. Segundo concepto de invalidez.


El partido accionante argumentó que la reforma impugnada vulnera el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional (veda electoral), relacionada con el diverso 169 del Código E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave (duración del proceso electoral).


Lo anterior con base en que las autoridades legislativa y ejecutiva estatales, además de que no observaron lo resuelto en la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad número 148/ 2020 y sus acumuladas y la diversa 241/ 2020 y sus acumuladas, precisadas en el concepto de invalidez anterior, tampoco observaron lo señalado en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece: "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


En ese sentido, el proceso electoral de mérito para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos no había concluido en la fecha en la que el Congreso del Estado aprobó el Decreto Número 2 que reforma el artículo 50 del Código E.ral del Estado, esto es el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, así como tampoco en la fecha de la publicación del citado Decreto, veintiocho de diciembre del año dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial del Estado, lo que hace inconstitucional la reforma, pues cualquier modificación al marco legal en materia electoral, sólo podría realizarse una vez concluido el proceso electoral en el que éstas hayan sido aplicadas


En apoyo a lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional citó lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, en cuanto a que un proceso electoral concluye con la etapa de resultados y la declaración de validez de las elecciones correspondientes y se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto Nacional E.ral, o bien, con las resoluciones que pronuncien, en última instancia, el Tribunal E.ral Local o las Salas del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación, dando con ello certeza, firmeza y definitividad a dicha etapa, misma que es generada por la emisión de las resoluciones correspondientes, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por la autoridad administrativa electoral encargada de organizar y validar los comicios.


Por otro lado, el partido accionante estimó que la reforma impugnada constituye una modificación de carácter sustancial que no podía realizarse noventa días antes o durante el proceso legislativo porque la negación del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.


Finalmente, el partido accionante estableció que la reducción del financiamiento público en un 50 % para los partidos políticos nacionales con registro local trae como consecuencia que se violenten sus derechos como entes de interés público de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos el de hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, en términos de lo que también señala el artículo 41, fracción I, de Constitución Federal.


c. Tercer concepto de invalidez.


El Partido Revolucionario Institucional consideró que la reforma es inconstitucional, porque el artículo 50 del Código E.ral Local transgrede lo establecido en el numeral 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual establece que el financiamiento se debe fijar de conformidad con las bases establecidas en dicha Constitución Federal y en las leyes generales en la materia.


También precisó que la reforma propuesta se aparta de la aplicación de las bases constitucionales, pues establece una forma de asignar financiamiento a los partidos políticos en la entidad que difiere de las bases constitucionales, lo cual rompe con el principio de equidad, pues se estaría tratando en forma desigual a los partidos políticos nacionales con registro local.


Por otro lado, consideró que si bien las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de configuración que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Constitución Federal; por lo tanto, la reforma impugnada por esta vía se aparta significativamente de los parámetros constitucionales.


Finalmente, el instituto político consideró que la reducción que se estableció en el Decreto que se impugna, es desproporcionada y carece de razonabilidad, pues del 65 % reduce al 32.5 % el financiamiento mencionado por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad y por ende su invalidez.


d. Cuarto concepto de invalidez.


El Partido Revolucionario Institucional estimó que es indebido e inconstitucional que en el apartado A, fracción I, del numeral 50 del Código E.ral del Estado de Veracruz se disminuya el porcentaje del 65 % a un 32.5 % de la Unidad de Medida de Actualización vigente, para efectos de realizar el cálculo para asignar financiamiento público a los partidos políticos nacionales, pues dicho porcentaje no se ajusta a la base constitucional prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal y reiterada en el diverso 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


En ese sentido, argumentó que al legislador local le está prohibido reducir el financiamiento en un 50 % (al bajar a 32.5 % el 65 %), pues ello resulta contrario al parámetro de control que dispone la Constitución Federal en su artículo 41, segundo párrafo, fracción II, segundo párrafo, inciso a), por lo que debe entenderse que mientras exista aquella base constitucional, el porcentaje fijado en la norma local resulta desproporcional, inconstitucional e ilegal.


Con base en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 50/2017, el partido accionante señaló que al reducir el financiamiento público, para actividades ordinarias en un 50 %, no sólo en los años en que no haya proceso electoral, sino también cuando existan elecciones, además de que se contrarían las bases establecidas en los artículos 41, segundo párrafo, fracción II, segundo párrafo, inciso a) y 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 50, fracción I, y 51, párrafo 1, apartado a), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, mismos que establecen como base para el financiamiento de las actividades ordinarias un 65 %, y que ahora, con motivo de las reformas al numeral 50 del Código E.ral Local, se redujo a un 32.5 %, es claro que se vulneran las bases constitucional y legal que se habían venido aplicando en el Estado de Veracruz tanto para asignar el financiamiento para actividades ordinarias como para actividades específicas, como entidades de interés público.


e. Quinto concepto de invalidez.


El partido accionante señaló que la reforma al artículo 50, apartado A, fracción I, del Código E.ral Local, relacionada con los preceptos transitorios segundo y tercero del Decreto de reformas Número 2, que se combate a través de la presente demanda, vulneran flagrantemente en perjuicio de los partidos políticos nacionales las bases constitucionales que permiten el acceso al financiamiento público de los partidos políticos nacionales como "entes de interés público" que se encuentran contempladas en las fracciones I y II, inciso a), del artículo 41 de la Constitución Federal, pues están siendo aplicadas a los partidos nacionales con acreditación ante el Organismo Público Local E.ral del Estado de Veracruz desde el mes de enero de dos mil veintidós, violando con ello la garantía constitucional de irretroactividad de la ley contenida en el diverso 14 de la Constitución Federal.


En su concepto, la modificación de la fórmula para calcular la asignación del financiamiento a los partidos políticos nacionales que está siendo aplicada en el Estado de Veracruz a partir del mes de enero del año dos mil veintidós afecta a los partidos políticos nacionales, ya que no obstante que éstos participaron en la última elección local y conservaron su acreditación ante la autoridad electoral local, con lo cual obtuvieron el derecho para poder intervenir en el proceso comicial siguiente conforme a las bases constitucionales y legales previamente establecidas, además de que por los votos obtenidos en esa última elección, también adquirieron el derecho a que les fueran asignados recursos públicos en un 70 % proporcional a los mismos para el desarrollo de sus actividades ordinarias, para las actividades específicas y para gastos de campaña.


Todo lo anterior de acuerdo al último porcentaje de votos obtenido, en acatamiento al diseño constitucional establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, por lo que es evidente que la aplicación de la reforma en forma retroactiva modifica en perjuicio de los partidos políticos nacionales la asignación del financiamiento público correspondiente al año 2022, al aplicar la modificación de la fórmula de manera inmediata a la entrada en vigor de las reformas al Código E.ral Local.


También, al establecerse en los artículos transitorios de la reforma al numeral 50 del Código E.ral Local que la modificación a la fórmula para calcular el financiamiento público a los partidos políticos nacionales tenía que ser aplicado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, concluyó que dicha situación genera la aplicación del nuevo marco normativo en forma retroactiva, en perjuicio de los partidos políticos nacionales, debido a que la asignación del financiamiento público ordinario que se acordó otorgar por parte del Consejo General del Organismo Público E.ral de Veracruz desde el mes de agosto de 2021 se deriva de su participación en el "último proceso local" y "por haber alcanzado el porcentaje de votación exigido en las bases constitucionales previstas en la base II del artículo 41 de la Constitución Federal".


De ahí que tales derechos adquiridos obliguen a observar que la reforma al artículo 50 del Código E.ral Local, relacionada con lo dispuesto en los preceptos segundo y tercero transitorios, hacen que dicha modificación afecte situaciones creadas con base en normas legales válidas y vigentes con anterioridad a su expedición, además de que se están cambiando situaciones que ya no pueden ser modificadas con la promulgación de esta nueva ley, aun cuando también puedan llegar a ser consideradas como válidas y vigentes.


3. Admisión, acumulación y trámite. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 3/2022; asimismo, por proveídos de veintiocho de enero de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 8/2022 y 10/2022; y por auto de dos de febrero de dos mil veintidós ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 16/2022 y 17/2022.


4. En atención a que en dichas acciones existe identidad en la legislación impugnada, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó acumular los expedientes y, de conformidad con el registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó a la M.L.O.A. como instructora en todas las acciones de inconstitucionalidad referidas.


5. Debido a lo anterior, en primer término y por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda identificada bajo el expediente 3/2022 y ordenó (i) requerir al Partido del Trabajo para que precisara si además de la acción de inconstitucionalidad electoral, pretende promover o interponer algún otro medio de defensa; (ii) dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz para que rindieran sus informes y requerirlos para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; (iii) requerir al Poder Legislativo del Estado de Veracruz para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; (iv) requerir al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz para que remitiera copia certificada o el original del Periódico Oficial de Gobierno de la entidad; (v) dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que consideraran pertinente; (vi) solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación; (vii) requerir al Instituto Nacional E.ral para que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes del Partido del Trabajo, su registro vigente, así como que informara sobre los representantes e integrantes de los órganos de dirección nacional; y, (viii) requerir al Organismo Público E.ral del Estado de Veracruz para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad.


6. En segundo término, mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite las demandas identificadas bajo los expedientes 8/2022 y 10/2022, y ordenó (i) dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz para que rindieran sus informes y requerirlos para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; (ii) dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que consideraran pertinente; (iii) solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación; y, (iv) requerir al Instituto Nacional E.ral para que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes de los partidos accionantes, sus registros vigentes e informara sobre los representantes e integrantes de los órganos de dirección nacional, respectivamente.


7. Y en tercer término, por proveído de nueve de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite las demandas identificadas bajo los expedientes 16/2022 y 17/2022, y ordenó (i) dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz para que rindieran sus informes y requerirlos para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; (ii) dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que consideraran pertinente; (iii) solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación; y, (iv) requerir al Instituto Nacional E.ral para que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes de los partidos accionantes, sus registros vigentes e informara sobre los representantes e integrantes de los órganos de dirección nacional, respectivamente.


8. Atento a lo anterior, por escrito presentado el once de febrero de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Partido del Trabajo, por conducto de los integrantes de su Comisión Coordinadora Nacional, aclaró que su intención sólo es promover la acción de inconstitucionalidad relativa al expediente 3/2022. Lo cual fue acordado de conformidad en auto de cuatro de marzo de este año.


9. Informes del Poder Ejecutivo y Congreso del Estado de Veracruz. En sus informes, el Poder Ejecutivo y el Congreso, ambos del Estado de Veracruz, expusieron lo siguiente:


a. Poder Ejecutivo local.


En primer término, el Poder Ejecutivo local consideró que los conceptos de invalidez planteados carecen de argumentos reales, veraces y concretos respecto de la norma impugnada.


Apuntó que la ineficacia de los argumentos vertidos por los partidos políticos accionantes se sostiene porque se basan en cuestiones subjetivas y que no se constriñen a dilucidar o advertir contrariedad a la Constitución Federal, ni a las leyes que de ella emanan, máxime que el artículo impugnado está en estricto apego a los cuerpos normativos que regulan la materia electoral.


Sostuvo que contrario a la pretensión de los partidos políticos accionantes, en este caso quienes promueven el medio de control constitucional en el que se actúa no participarán en el proceso local extraordinario de dos mil veintidós y, por tanto, el desarrollo de la jornada comicial extraordinaria no les causa alguna afectación.


En ese sentido, argumentó que al no depender los partidos políticos nacionales con registro estatal del financiamiento público para actividades ordinarias durante el proceso electoral extraordinario de dos mil veintidós no se surten los extremos para que el legislador local deba estar sujeto a las reglas y principios previstos en materia electoral, específicamente a que las normas relativas deben ser expedidas al menos noventa días antes del proceso electoral de que se trate.


En ese orden de ideas, indicó que este caso trata sobre una elección municipal extraordinaria y al no haberse realizado alguna modificación legal fundamental no se evidencia la contravención a lo que mandata la Constitución Federal y las leyes generales que de ella emanan.


Por otro lado, estimó que la reforma impugnada no influye de manera negativa en la substanciación del proceso electoral extraordinario pues no se está excluyendo del Código E.ral Local algún derecho u obligación de hacer o no hacer para efectos del proceso electoral extraordinario porque el código referido sigue protegiendo los principios de equidad, así como lo atinente al financiamiento público a los partidos políticos nacionales con registro estatal para gastos de campaña.


En otro tema, destacó que los partidos políticos nacionales tienen un mayor ingreso proveniente del orden federal y estatal por concepto de prerrogativas y financiamiento público para gastos de campaña, no así los partidos políticos estatales que sólo tienen el ingreso estatal.


Así, el Poder Ejecutivo Local consideró ineficaces los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos al pretender tildar de inequitativa las bases planteadas a la reforma impugnada, no obstante que el parámetro establecido en el Código E.ral Local no transgrede ningún principio constitucional en materia electoral porque los promoventes alegan inequidad sin desvirtuar cuestión alguna que afecte la operatividad y funcionamiento de los partidos políticos nacionales y que puede trascender al plano de una contienda electoral al intentar impugnar además el artículo 51 del referido código comicial.


En otro tema, respecto de la reviviscencia de las normas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválidas en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, el Poder Ejecutivo Local destacó que tratándose de actos en los que la Suprema Corte no se pronunció o determinó su sobreseimiento existe la posibilidad de que los mismos puedan ser combatidos a través de un posterior medio de control constitucional. Como apoyo a lo anterior, citó la tesis P./J. 47/2008 del Pleno de la Suprema Corte de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU PROCEDENCIA CONTRA ACTOS IMPUGNADOS EN UNA ANTERIOR EN LA QUE SE SOBRESEYÓ."


Con base en lo anterior, si en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas se determinó sobreseer respecto del artículo 50 del Código E.ral Local en ese medio de control no hubo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicho precepto por lo que no es correcto lo alegado en el sentido de que se está dando vida a normas declaradas inconstitucionales.


Por otro lado, estimó inatendible el argumento relacionado con que la norma impugnada fue emitida dentro del proceso local electoral ordinario dado que el hecho de que dicha norma no fue supuestamente publicada con la debida anticipación, pues existe criterio establecido por la Suprema Corte sobre la excepción al principio que establece que las normas electorales deben ser expedidas al menos noventa días antes del proceso electoral de que se trata, ordinario o extraordinario.


Entonces, al no haberse efectuado una modificación legal fundamental al Código E.ral local que pudiera influir de una forma u otra en el proceso electoral extraordinario que inició el cinco de enero de dos mil veintidós, no se violó lo dispuesto por la Constitución Federal ni las leyes electorales.


Por otra parte, consideró inatendible el concepto de invalidez relacionado con la omisión de haber realizado la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas respecto del financiamiento a los partidos políticos nacionales con registro estatal.


Lo anterior es así, porque con la reforma impugnada no se advirtió que se trastoquen, vulneren o transgredan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas ni mucho menos que el financiamiento para actividades ordinarias a los partidos políticos nacionales con registro estatal afecte o vincule a los intereses de los pueblos y comunidades indígenas.


Finalmente, estimó que en este caso no se actualiza una circunstancia que implique una vulneración de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas con la reforma impugnada por lo que se solicitó declarar inoperante el argumento planteado por el Partido Revolucionario Institucional.


b. Congreso Local(3)


En el informe del Legislativo Local atinente a las acciones de inconstitucionalidad 16/2022 y 17/2022, el Congreso Local señaló que la reforma legal tiene como finalidad continuar con el cuidado estricto de los recursos fiscales correspondientes a la Hacienda Estatal, con la finalidad de cumplir con el criterio de racionalidad y de estricta disciplina financiera, establecido en el artículo 72, tercer párrafo, de la Constitución Política Local; y que sirven para sustentar los gastos que, entre otros, se destinan a los partidos políticos nacionales en la entidad, como ya se ha hecho antes en otras entidades federativas, la reforma consistente en que a los partidos políticos locales se les mantenga el porcentaje para el cálculo del financiamiento público que dispone el numeral 51 de la Ley General de Partidos Políticos, en tanto que, en ejercicio de la reserva y libertad configurativa correspondiente a los Estados de la República, es perfectamente constitucional y legal adecuar el porcentaje que reciben los partidos políticos nacionales en cada entidad federativa.


En ese sentido, se estimó que en las normas constitucionales federales atinentes al financiamiento público que tienen derecho a recibir los partidos políticos, como entidades de interés público, sólo existen reglas expresas para la procedencia de dicho financiamiento y para la determinación de los montos económicos a distribuir para el caso de los partidos políticos, pero únicamente tratándose de financiamiento público federal, consistentes dichas reglas en que se cumpla el requisito de mantener el registro después de cada elección.


Las entidades federativas cuentan con libertad de configuración legislativa, en lo referente al establecimiento de reglas para la determinación del financiamiento público local para las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales, en términos del transcrito y analizado artículo 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, y toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra de reformas legales en la materia en los Estados de Tabasco y Jalisco, en las que, a juicio del iniciante, se confirma la posibilidad de que las entidades federativas establezcan reglas diferenciadas para determinar el financiamiento público estatal destinado a los partidos políticos locales.


En consecuencia, ante la libertad de configuración de la que gozan las entidades federativas, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con el numeral 52, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate; a su juicio son infundados los conceptos en los que se aduce violación a lo dispuesto en tales preceptos e incluso al artículo 51 de la aludida ley general, en tanto dicho precepto se refiere exclusivamente al financiamiento público de los partidos locales y, al financiamiento público federal para los partidos nacionales que contienden en elecciones federales.


Finalmente, en vista de lo previsto en el artículo cuarto transitorio, respecto de la estimación del impacto presupuestario de reformar el numeral 50 del Código E.ral para el Estado, la Comisión dictaminadora, en su momento solicitó por escrito la información correspondiente a la Secretaria de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, resultando que, tomando en cuenta la modificación a la fórmula para calcular el monto del financiamiento de Partidos Políticos Nacionales con financiamiento local, pasando del 65 % al 32.5 % del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual reduce en $176’217,393.00 (Ciento setenta y seis millones doscientos diecisiete mil trescientos noventa y tres pesos 98/100 M.N.) dicho financiamiento público, se identificó que dicha modificación se reflejara en una disminución al rubro de Transferencias Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas en el presupuesto del Organismo para quedar en $212’845,655.02 (Doscientos doce millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, revela la importancia de la reforma en función de su impacto presupuestario favorable para las finanzas públicas estatales, que permitiría eficacia y reorientación del gasto público, bajo la premisa de atender las demandas prioritarias en aquello que fomente el desarrollo social y económico de la entidad veracruzana.


El Congreso Local señaló que por cuanto hace a los argumentos del Partido Acción Nacional en sus conceptos de invalidez primero y segundo, así como los argumentos del Partido Revolucionario Institucional en su segundo concepto de invalidez, versan sobre que el proceso electoral local en el Estado de Veracruz, aún no concluye puesto que la cadena impugnativa aún se encuentra en proceso y no se han resuelto todos los asuntos relativos a las elecciones municipales; no siendo suficiente que en un artículo transitorio refieran que el Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales; argumentan violación el tercer y cuarto párrafos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de acciones de inconstitucionalidad; indicó que estos argumentos resultan falsos e infundados.


Apuntó que con la reforma no se eliminan elementos que en materia electoral tenga prohibido modificar el Congreso Local, no se está excluyendo de dicho cuerpo normativo un derecho u obligación de un hacer o un no hacer para efectos del proceso local electoral extraordinario. En principio porque el citado código electoral sigue velando por los principios de equidad en las contiendas electorales, así como lo atinente al financiamiento público a los partidos políticos nacionales con registro estatal para gastos de campaña, pues están acordes, insistió, a lo que mandata la N.F. y la ley general que regula a los partidos políticos, lo que implica que siguen intocados los derechos de los actores políticos que tendrán participación en la contienda local electoral extraordinaria 2022. Debido a lo anterior, es evidente lo infundado de los conceptos de invalidez vertidos por los partidos políticos, respecto a la violación que señalan al numeral 105 en su fracción II constitucional.


Por otro lado, los conceptos de invalidez señalados por el Partido Acción Nacional en su concepto tercero; así como del Partido Revolucionario Institucional en su tercer concepto de invalidez; dado que versan sobre la misma temática, es decir, reclamaron la invalidez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código E.ral para Estado de Veracruz, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico constitucional por restringir o disminuir las prerrogativas y financiamiento público de manera equitativa al apartarse de los principios de equidad e igualdad, fundamentados por los numerales 41, B.I. y 116 constitucionales; argumentos que, señaló el Legislativo Local, resultan infundados por las siguientes razones:


No existe obligación por parte de las Legislaturas de adoptar bases o porcentajes específicos respecto al financiamiento público local a partidos políticos nacionales. Se citó como aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas, que dio lugar al criterio de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO A QUE TENDRÁN ACCESO, NO ES INCONSTITUCIONAL."


Así pues, al regular aspectos relacionados con el financiamiento público de los partidos políticos locales, las entidades federativas deben atender a lo dispuesto en la Constitución General y en la Ley General de Partidos Políticos; sin embargo, ello no impide a las entidades federativas reducir dicho financiamiento en casos en que los partidos políticos incumplan con sus fines constitucionales.


El Congreso Local modificó la forma de distribución del financiamiento público que les corresponde a los partidos políticos para actividades específicas, para que en su totalidad se distribuyera igualitariamente. Con base en lo anterior, se entiende que el Decreto 2 no es retroactivo, ya que no obliga a los partidos a revertir lo dispuesto, sino que al adquirir vigencia cumplan con la norma; máxime que los presupuestos no son inamovibles, se pueden ajustar a las necesidades de la sociedad.


Al respecto, indicó que se advierte que el financiamiento público cuya distribución se cuestionó por los actores, es el destinado a la realización de actividades de carácter específico el cual, en términos de los artículos 41, B.I., inciso c), de la Constitución General y 51, numeral 1, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, únicamente puede destinarse a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales de los partidos políticos.


En ese sentido, el legislador federal consideró que este tipo de financiamiento debía ser aplicado a un destino específico sin que pueda ser desviado de su fin. Ello significa que el financiamiento para actividades específicas no puede ser utilizado para actividades propias de otro tipo de financiamiento como sería, por ejemplo, la promoción del voto, actividad que debe realizarse con recursos de financiamiento de campaña o de obtención del voto.


La distribución del financiamiento para actividades específicas de forma igualitaria, tal como lo dispone la Constitución Local, no compromete la relación directa que existe entre las actividades que desarrollan los partidos políticos en cumplimiento de sus fines y las prerrogativas a las que tienen derecho.


En otro tema, por lo que hace a los argumentos del Partido Revolucionario Institucional en sus conceptos de invalidez cuarto y quinto, toda vez que versan sobre la misma temática, es decir, la invalidez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código E.ral para Estado de Veracruz, por considerarlo contrario al Ordenamiento Jurídico Constitucional, al legislar sobre financiamiento público apartándose de los principios fundamentados y de retroactividad de ley establecidos por los numerales 14 y 41 constitucional y 51 de la Ley General de Partidos Políticos; estos argumentos resultan falsos e infundados por las siguientes razones:


Resulta falsa la premisa de que la reforma a través del Decreto Número 2 constituya una norma retroactiva, pues evidentemente es acorde a lo mandatado por la Constitución; no puede considerarse retroactiva por diversas razones, una de ellas lo es, que la Ley General de Partidos Políticos da pautas precisas para su otorgamiento y distribución, pero en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, únicamente existe la obligación de otorgarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.


Finalmente, en términos del artículo 50, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, éstos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el diverso 41, B.I., de la Constitución Federal, así como de acuerdo con lo dispuesto en las normas relativas locales.


El artículo 52 de la ley general en cita, preceptúa que para que un partido político nacional cuente con recursos locales, éste deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate; y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicho porcentaje se establecerán en las legislaciones locales respectivas, por lo que, se deja en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas de su otorgamiento.


En otro apartado, por cuanto hace a los argumentos del Partido Revolucionario Institucional en su primer concepto de invalidez, toda vez que consideró que es un deber del Congreso Local como parte esencial del proceso legislativo, formular una consulta amplia e informada a los integrantes de los diversos pueblos originarios que cohabitan en la entidad e, incluso, de dicha consulta se hacía extensiva a los integrantes de las comunidades afromexicanas también con residencia en el Estado, que les permita pronunciarse de manera plena e informada respecto de la conveniencia o no de la reforma planteada; estos argumentos resultan falsos e infundados por las siguientes razones:


Es claro y evidente que no es requisito para la reforma planteada a través del Decreto Número 2, que reforma el artículo 50, apartado A, en su fracción I, del Código E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, formular una consulta amplia e informada a los integrantes de los diversos pueblos originarios que cohabitan en la entidad e, incluso, que dicha consulta se haga extensiva a los integrantes de las comunidades afromexicanas también con residencia en el Estado.


Toda vez que, a juicio del Legislativo Local, es claro que en el caso que nos ocupa, el Decreto Número 2, no afecta derechos colectivos, y es aplicable –en su caso– para reformas constitucionales, y no para leyes secundarias como lo es el Código E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. De lo que se desprende lo infundado del argumento vertido por el partido promovente.


10. Opinión de la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación. Por proveído de cuatro de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora acordó la recepción de las opiniones que emitió el catorce y veintidós de febrero de esta anualidad la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación, las cuales en esencia contienen lo siguiente:


En relación con el presunto incumplimiento a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, aplicable para el Estado de Veracruz y la obligación de realizar una consulta previa e informada a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la Sala Superior estimó que es innecesaria una opinión especializada, porque el tema no es exclusivo del derecho electoral, sino que se trata de definir los alcances de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas.


Por lo que hace a la violación al penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional derivada de que al momento de legislar el decreto impugnado, el proceso electoral estatal todavía no concluía, la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación estableció que en este caso no se actualiza la prohibición constitucional, porque si bien el Decreto de reforma se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno de Veracruz el martes veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, es decir, dos días antes de que se resolvieran en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con el proceso electoral intermedio de dos mil veintiuno en esa entidad federativa, lo que ocurrió el jueves treinta de diciembre, lo cierto es que la reforma en modo alguno surtió sus efectos en ese proceso electoral.


Ello porque el artículo segundo transitorio de la reforma prevé que el decreto entraría en vigor el primero de enero de dos mil veintidós.


Por otra parte, no existe en el Estado de Veracruz algún proceso electoral local ordinario dentro de los noventa días siguientes a que entró en vigor la reforma, por lo que es claro que no se transgrede la prohibición constitucional de emitir modificaciones legales fundamentales antes de noventa días del inicio del proceso electoral o durante éste.


En cuanto a la violación al artículo 116 constitucional y a los principios de equidad y supremacía constitucional, la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación estimó que es constitucional, porque los Congresos de las entidades federativas gozan de libertad de configuración en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales con registro local.


Al respecto, consideró relevante que, tratándose del financiamiento público para los partidos locales, la Ley General de Partidos Políticos establece reglas precisas para su otorgamiento; sin embargo, en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, únicamente prevé la obligación de otorgarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.


Por tanto, el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos no es aplicable para definir el monto del financiamiento de los partidos políticos nacionales, con registro local, dado que existe en ese aspecto libertad configurativa de los Estados.


En las acciones de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas, correspondientes al Estado de Jalisco, así como en las acciones de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas relacionadas con Tabasco, la Suprema Corte resolvió que las entidades federativas gozan de libertad de configuración en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que conserven su registro en las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 52 de la propia Ley General de Partidos Políticos.


11. Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.


12. Informe del Instituto Nacional E.ral. Por escrito recibido el once de febrero de dos mil veintidós, el director jurídico del Instituto Nacional E.ral remitió los estatutos, el registro vigente y los nombres de quienes presiden e integran los respectivos Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos políticos accionantes.


13. Informe del Organismo Público Local E.ral del Estado de Veracruz e inicio del proceso electoral. Por escrito recibido el quince de febrero de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo del Organismo Público E.ral de Veracruz informó que el próximo proceso electoral ordinario local iniciará en los primeros diez días de noviembre del año dos mil veintitrés, proceso que renovará la gubernatura del Estado de Veracruz y las cincuenta diputaciones que integran el Congreso Local.


14. También informó que, derivado del proceso electoral ordinario local 2020-2021 y por mandato jurisdiccional, el Congreso del Estado de Veracruz emitió los decretos 218, 219, 223 y 224, en los que se expidieron las convocatorias para la celebración de las elecciones extraordinarias en los Ayuntamientos de C., J.C., A. y Tlacotepec de M., mismas que iniciaron su proceso el cinco de enero de dos mil veintidós.


15. Alegatos. Por escrito recibido el cuatro de abril de dos mil veintidós, el delegado del Partido de la Revolución Democrática rindió los alegatos que estimó pertinentes.


16. Mediante escrito recibido el cuatro de abril de dos mil veintidós, el delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave formuló los propios.


17. Y por escrito recibido el once de abril de dos mil veintidós, la representante legal del Congreso del Estado de Veracruz rindió los alegatos correspondientes.


18. Cierre de la instrucción. El quince de julio de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA.


19. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) porque los partidos políticos accionantes plantean una posible contradicción entre la Constitución Federal y el Decreto Número 2 por el que se reformó el artículo 50 del Código E.ral del Estado de Veracruz.


20. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.


II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA.


21. Esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de la norma general que es materia de la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6)


22. Así, de una revisión de los conceptos de invalidez de los partidos políticos promoventes se advierte que lo aquí impugnado es el Decreto Número 2, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante el cual se reformó el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código E.ral para el Estado de Veracruz. A efecto de contextualizar el precepto impugnado, véase la tabla siguiente:


Ver tabla

23. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.


III. OPORTUNIDAD.


24. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, con la precisión de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles, conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)


25. En este caso, el Decreto Número 2 fue publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno en el medio oficial local; así, el plazo para su impugnación transcurrió del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno al veintisiete de enero de dos mil veintidós. En consecuencia, las acciones de inconstitucionalidad son oportunas al haberse presentado antes del vencimiento del plazo.


Ver vencimiento de plazo

26. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.


IV. LEGITIMACIÓN.


27. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional E.ral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales y locales o sólo estas últimas, según corresponda. Por su parte, el numeral 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contras leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, cuando así corresponda.


28. Sobre esa base, una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuenta con facultades para ello; y,


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


29. En este caso, este Tribunal Pleno considera que los demandantes han acreditado su legitimación para promover las demandas que dan lugar al presente asunto.


30. Se sostiene lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que los demandantes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional E.ral y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias a efecto de impugnar la norma electoral que ya ha sido precisada previamente.


31. En efecto, por lo que hace al Partido del Trabajo, el escrito de demanda fue firmado por A.A.G., M.G.R.M., A.G.Y., P.V.G., R.S.F., O.G.Y., F.A.E.R., Á.B.R.M., M.M.M.O., M.d.S.N.M., M.C.B.M. y S.C.Á., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora del instituto político referido. Debe precisarse que de ese escrito también se advierte que, aunque fueron asentados sus nombres en la demanda, no obra la firma de R.C.G. ni de G.d.C.B. de la Torre, como integrantes de dicha Comisión.


32. No obstante esto último, está acreditada la legitimación de los promoventes y el registro ante la autoridad electoral; ello debido a que en autos obra el oficio INE/DJ/1539/2022, signado por el director jurídico del Instituto Nacional E.ral, del cual se desprende que efectivamente esas personas forman parte de la Comisión Coordinadora del Partido del Trabajo, quienes al actuar como mayoría(10) ejercen la representación política y legal de ese instituto político, en términos de los artículos 43 y 44, inciso a), del estatuto de dicho partido político.(11)


33. En relación con el Partido Verde Ecologista de México, éste se encuentra registrado ante la autoridad electoral y el escrito de demanda fue firmado electrónicamente por R.S.R., en su carácter de representante legal de dicho instituto político, lo cual es corroborado en el oficio INE/DJ/1540/2022, signado por el director jurídico del Instituto Nacional E.ral y del instrumento notarial trece mil doscientos nueve (13,209), tirado ante la fe del notario público número 52 del Estado de México, donde consta el poder general para pleitos y cobranzas que otorgó ese partido político al signante de la demanda; esto último a través de P.G.R. y G.A.G., la primera como secretaria ejecutiva y la segunda como secretaria técnica del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, donde expresamente lo facultaron para interponer toda clase de acciones y representar al partido ante toda clase de autoridades, incluida esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


34. Atento a lo anterior, se presume la legitimación del signante de la demanda, de conformidad con la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria(12) porque, de acuerdo con la certificación hecha el once de febrero de dos mil veintidós por la directora del Secretariado del Instituto Nacional E.ral, se advierte que ahí se hizo constar que como parte de la integración actual del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México se encuentran P.G.R., quien funge como secretaria ejecutiva, y G.A.G., como secretaria técnica.(13)


35. Al respecto, debe decirse que de acuerdo con los artículos 19, primer párrafo, y 22, fracción I, inciso g), subinciso 4, del Estatuto del Partido Verde Ecologista de México,(14) la dirección de ese partido está a cargo del Comité Ejecutivo Nacional y su representación legal la tienen mancomunadamente el secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional, quienes tienen la posibilidad de otorgar poderes generales o especiales.


36. Lo anterior, ya que el último párrafo del artículo 62 de la ley reglamentaria remite a los dos primeros párrafos del artículo 11 del mismo ordenamiento para determinar la legitimación procesal de los partidos políticos,(15) cuya interpretación se debe realizar de forma flexible para no convertir las normas legales en obstáculos para acceder a la justicia, aplicando por analogía el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 52/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE."(16)


37. Por lo que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, el escrito de demanda fue presentado por J. de J.Z.G., en su carácter de presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, y este último cuenta con el registro ante la autoridad electoral lo que así se advierte en el oficio INE/DJ/1540/2022, signado por el director jurídico del Instituto Nacional E.ral y el contenido del artículo 39, apartado B, fracciones IV y V, del Estatuto del Partido Político de la Revolución Democrática.(17)


38. En lo atinente al Partido Acción Nacional, el escrito fue presentado por M.A.C.M. en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo del referido partido político, que se encuentra registrado ante la autoridad electoral, lo que es corroborado por el oficio INE/DJ/1746/2022, signado por el director jurídico del Instituto Nacional E.ral y lo establecido en el artículo 57, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.(18)


39. Por lo que se refiere al Partido Revolucionario Institucional, el escrito de demanda fue presentado electrónicamente por R.A.M.C., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo de dicha asociación registrada ante la autoridad electoral, lo que es referido en el oficio INE/DJ/1746/2022, signado por el director jurídico del Instituto Nacional E.ral, y lo establecido en el artículo 89, fracción XIII, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.(19)


40. En suma, de lo anterior se concluye que las partes accionantes cuentan con las atribuciones representativas con las que se ostentaron y que las organizaciones en nombre de las cuales promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de una norma de carácter electoral, se encuentran registradas como partidos políticos nacionales.


41. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada para ello.


42. Las consideraciones respecto de la legitimación de los Partidos Políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.


43. Las consideraciones respecto de la legitimación del Partido Verde Ecologista de México no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de seis votos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.


44. Lo relacionado con la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es de estudio preferente. En el caso, dado que no existen causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, se procede al análisis de fondo de los conceptos de invalidez propuestos.


45. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.


VI. ESTUDIO DE FONDO.


VI.1. Consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Veracruz.


46. El Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática refieren, en sus respectivos conceptos de invalidez, que el Congreso de dicha entidad federativa omitió realizar una consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada a las comunidades indígenas y afromexicanas, previo a la emisión del decreto impugnado, en contravención del mandato constitucional y convencional en la materia, así como de lo dispuesto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020.


47. Este Alto Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por ambos partidos políticos resultan esencialmente infundados.


48. A fin de dar respuesta al anterior planteamiento y verificar si en el caso existía la obligación del Congreso del Estado de Veracruz de realizar una consulta, resulta necesario retomar los criterios sostenidos por el Tribunal Pleno en la materia.


49. Al resolver la controversia constitucional 32/2012,(20) este Tribunal Pleno sostuvo que los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y tribales mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes en los casos en que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


50. En efecto, se consideró que el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas se desprende de lo establecido en el artículo 2o. constitucional, relativo a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, así como a la igualdad y a la no discriminación, por lo que, a pesar de que la consulta indígena no estuviera prevista expresamente como parte del procedimiento legislativo, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, así como los diversos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, formaban parte del parámetro de regularidad constitucional, imponiendo diversas obligaciones a las autoridades mexicanas, previo a la toma de decisiones que pudieran afectar de manera directa a los grupos que protege el convenio.


51. Por tanto, se concluyó que en los casos de una posible afectación a las comunidades indígenas que habitan en su territorio, las Legislaturas Locales se encuentran obligadas a prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población.


52. Ahora, en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015,(21) se concluyó que en los casos en que el objeto de regulación de una legislación sean precisamente los derechos de personas que se rigen por sistemas normativos indígenas, era evidente que se trataba de leyes susceptibles de afectarles directamente.


53. En la acción de inconstitucionalidad 31/2014,(22) se precisó que las disposiciones impugnadas implicaban medidas legislativas que incidían en los mecanismos u organismos a través de los cuales las comunidades indígenas podían ejercer sus derechos de participación en las políticas públicas que afectaban a sus intereses.


54. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 84/2016,(23) se consideró que existía posibilidad de afectación directa en el sentido del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de que las leyes analizadas regulaban instituciones destinadas a atender las necesidades de educación superior de los pueblos y comunidades indígenas.


55. Así, el Pleno ha sido consistente en sostener que la consulta tanto a comunidades indígenas como a personas con discapacidad, constituye una etapa del proceso legislativo susceptible de viciar todo el ordenamiento cuando está específicamente relacionado con estos grupos vulnerables, lo que ha conllevado la invalidez total de la ley respectiva. Así se sostuvo al resolver las acciones de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017,(24) 41/2018 y su acumulada 42/2018(25) y 123/2020(26) cuando se invalidaron en su totalidad la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,(27) la Ley para la Atención Integral de Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México y la Ley de Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León, respectivamente.


56. Asimismo, la mayoría de este Tribunal Pleno ha sostenido que en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas con discapacidad o de pueblos y comunidades indígenas, la falta de consulta previa no ha implicado la invalidez de la norma. Así lo resolvió, por ejemplo, en las controversias constitucionales 38/2019, 28/2019 y 39/2019,(28) en las que los Municipios de Contla de J.C., Y. y Tlaxco impugnaron diversos preceptos de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.


57. De igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 61/2019,(29) en la que si bien se declaró la invalidez de la Ley Número 248 de Comunicación Social para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, la invalidez no atendió a la falta de consulta previa a las comunidades indígenas, sino en virtud del cúmulo de otros vicios al procedimiento legislativo. De manera más reciente, en la acción de inconstitucionalidad 109/2020,(30) la mayoría de este Tribunal Pleno al analizar la constitucionalidad del artículo 68, párrafo último, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, determinó que no era necesaria la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas.


58. De esta forma, caso por caso, se ha ido desarrollando qué debe entenderse por "medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente", de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


59. En el mismo tenor la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso P.S.V.S.,(31) determinó que el principio de consulta constituye una obligación especial que protege el ejercicio de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas y funciona como un medio para garantizar su observancia.


60. De acuerdo con el Relator de Naciones Unidas, el deber de los Estados de celebrar consultas con los pueblos indígenas en los procesos de decisiones que los afecten tiene por objeto poner fin al modelo histórico de exclusión del proceso de adopción de decisiones con el objeto de que en el futuro las decisiones importantes no se impongan a los pueblos indígenas y que éstos puedan prosperar como comunidades distintas en las tierras en que, por su cultura, están arraigados.(32)


61. Ahora, para el análisis del caso concreto conviene recordar lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(33) en la que se declaró la invalidez de los artículos 62 y 63 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, por contener normas encaminadas a regular cuestiones relacionadas con la educación indígena, sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida.


62. También, en dicho precedente este Tribunal Constitucional reiteró su criterio consistente en que, para efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, no es relevante si la medida es benéfica a juicio del legislador,(34) en tanto que la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades.


63. Asimismo, se reafirmó que la consulta indígena representa un contenido constitucional erigido como parámetro de control en dos vertientes, como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o bien, como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en la acción de inconstitucionalidad como una violación al procedimiento legislativo.


64. Sin embargo, este asunto también dio lugar a una evolución al criterio que se venía sosteniendo, pues se estimó que en los supuestos en que no se lleve a cabo la consulta referida, respecto de legislación que no es específica o exclusiva para estos grupos, el vicio en el proceso legislativo que le da origen no tendrá potencial invalidante de la totalidad de la ley, pero sí de determinados artículos.


65. Por tanto, la decisión de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales, dependerá de si las normas que regulan a las comunidades indígenas y afromexicanas las tienen como objeto específico de su regulación en su integridad.


66. Asimismo, esta determinación que constituye una evolución en el criterio de este Alto Tribunal, precisa que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino al contexto general donde están incorporadas; las normas por invalidar serán precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la ley. Por el contrario, cuando las normas se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalidará todo ese ordenamiento.


67. Finalmente, en lo que concierne a lo que refiere el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que no sólo se vulneró el mandato constitucional y convencional en la materia, por la falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, sino también la determinación de este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, conviene destacar lo resuelto en dicho asunto.


68. En dicho asunto, en suplencia de la queja, este Tribunal Pleno consideró que "la adición del capítulo IV Bis. De los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quater, incide en la libre determinación y autonomía en la autoorganización y gobierno internos de los citados pueblos y comunidades."


69. Lo anterior, toda vez que las normas bajo análisis en dicho asunto, contenía previsiones relacionadas, entre otras, con:


• La elección de representantes ante los Ayuntamientos, así como a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno con pleno respeto a la paridad de género de manera gradual.


• La garantía de su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión, asegurando la paridad de género, en asuntos relacionados con ellos.


• La forma en que el Organismo Público Local E.ral debe adoptar las medidas necesarias para la organización, acompañamiento y apoyo a las comunidades, pueblos indígenas y afromexicanas, en coordinación con las autoridades tradicionales, nacionales y locales, en el caso, a través de lineamientos que garanticen la participación política de los habitantes en un marco de progresividad, igualdad e interculturalidad.


70. Por ello, este Máximo Tribunal determinó que, al no haberse llevado a cabo la consulta respectiva, el proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, así como los numerales 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; invalidando con ello la totalidad del decreto objeto de análisis en dicha acción de inconstitucionalidad.


71. En contraste con lo decidido en esa ocasión, el presente asunto atañe el análisis del artículo 50, apartado A, fracción I, impugnado, del Código E.ral para el Estado de Veracruz, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:


"A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el Consejo General del Instituto E.ral Veracruzano determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, conforme a lo siguiente:


"I. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente."


72. Visto el contenido de la disposición impugnada, este Tribunal Pleno considera, como se adelantó, que el agravio en estudio resulta infundado.


73. Este precepto establece reglas para la determinación del financiamiento público local para las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales.


74. Así, se puede observar que no establece algún tipo de prerrogativa o regla especial dirigida a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, ya que el propósito es únicamente regular lo relativo a la determinación del presupuesto que debe ser asignado a dichos partidos políticos.


75. Si bien este objetivo es susceptible de incluir a las comunidades indígenas o afromexicanas ubicadas en esta entidad federativa, lo cierto es que no se advierte que en el caso particular y por esos motivos, éstas se ubiquen en una especial situación frente al orden jurídico para que ejercieran su derecho a ser consultadas durante el procedimiento legislativo del que emanó el precepto legal impugnado. En todo caso su aplicación impacta de manera uniforme a todos los habitantes de la entidad federativa, independientemente de su auto adscripción o pertenencia a alguna de estas comunidades.


76. En ese sentido, la legislación en comento no es susceptible de afectar su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al uso y goce de sus recursos o a algún otro derecho protegido por la Constitución Federal o por los tratados internacionales, que hiciera necesario se incorporara una fase adicional dentro del procedimiento legislativo que le dio origen, a fin de consultar a las comunidades indígenas y afromexicanas.


77. En consecuencia, resulta infundado el argumento de invalidez planteado.


78. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.


VI.2. Violación a la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


79. Los partidos accionantes argumentan que el Decreto Número 2, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, viola el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional, porque el proceso electoral no se consideraba concluido, dado que la cadena impugnativa aún se encontraba en proceso. Ello, pues no se habían resuelto todos los asuntos relativos a las elecciones municipales, ya que se emitieron Puntos de Acuerdo en los que se nombran C.M. y convocatorias a Elecciones Extraordinarias en los Municipios de J.C., A., C. y Tlacotepec de M..


80. Indican que no es suficiente reconocer la validez de la reforma impugnada, el hecho de que en el artículo Segundo Transitorio del decreto impugnado se establezca que las disposiciones entrarán en vigor el día primero del año dos mil veintidós, pues se estarían dejando fuera las elecciones extraordinarias que quedaron pendientes.


81. Así, sostienen que el legislador local no podía realizar la reducción a un 32.5 % del financiamiento de los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, hasta que el proceso extraordinario concluyera en su totalidad; pues consideran que, durante ese transcurso del tiempo, el legislador estaba impedido para modificar dicho concepto.


82. En la misma línea señalan que el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave no cumplió con uno de los efectos de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020,(35) consistente en la restricción contenida en el referido artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.


83. Para dar respuesta al concepto de invalidez de los partidos accionantes, en primer lugar, este Pleno hará referencia al parámetro de control constitucional que establece los elementos de la "veda electoral" y, en segundo lugar, se realizará el análisis del caso concreto.


Parámetro de regularidad constitucional.


84. El artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, es del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. ...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. ..."


85. El precepto en cuestión prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


86. Este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes,(36) que esta disposición constitucional establece dos prescripciones para la promulgación, publicación y reforma de las leyes electorales, ya sean locales o federales.


87. En lo que se refiere a la primera, se ha establecido que comprende una obligación consistente en que las normas electorales deben quedar publicadas y promulgadas noventa días antes del proceso en el que vayan a aplicarse. En lo que atañe a la segunda, se ha inferido que dichas normas no podrán sufrir modificaciones fundamentales durante el tiempo señalado y durante el desarrollo del proceso electoral.


88. Lo anterior, con la finalidad de que quede garantizado el principio de certeza que debe observarse en la materia.


89. En esta misma línea el Tribunal Pleno ha señalado que para verificar la regularidad constitucional de las modificaciones realizadas a las leyes electorales, cuando se impugna su inobservancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Fundamental, será necesario verificar los siguientes tres elementos generales: 1) la temporalidad de la reforma; 2) el proceso con el que está vinculada; y, 3) la naturaleza de los cambios realizados, por tratarse de las condiciones relevantes y definitivas que, en su caso, determinarán la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma respectiva.(37)


90. En ese sentido, para verificar la adecuación de la reforma a una norma electoral con el precepto de la Ley Fundamental aludido, es necesario analizar, en primer lugar, la temporalidad en que se realiza e identificar el proceso electoral con el que se encuentra vinculado pues, como se señaló, la exigencia del precepto constitucional indicado se desarrolla en el sentido de establecer un límite temporal a las modificaciones de este tipo de leyes, que se cuenta tomando como base el inicio del proceso electoral correspondiente.


91. Sólo en caso de determinar que la norma debe aplicarse al proceso electoral que no supere los tiempos establecidos por nuestra Constitución, se debe analizar si las modificaciones son fundamentales, y de ser así, podrá declararse su inconstitucionalidad y/o su inaplicabilidad para el próximo proceso electoral que tendrá verificativo en esa entidad, por no haberse emitido con la anticipación debida.


92. Precisado lo anterior, procede determinar si las reformas en cuestión se promulgaron y publicaron oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Análisis de las normas impugnadas.


93. Para mejor entendimiento, es pertinente hacer una narración de antecedentes del asunto, ya que la litis en la que se enmarca la norma impugnada, ha sido objeto de estudio en diversas acciones de inconstitucionalidad por esta Suprema Corte.


a) Acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020.


Diversos partidos políticos presentaron escritos de demanda que dieron origen a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas, 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020.(38)


Tras la admisión y acumulación de las acciones referidas por el Ministro instructor y su trámite correspondiente, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, este Pleno resolvió declarar la invalidez del Decreto Número 576, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte.


Aunado a lo anterior, se determinó la reviviscencia de las normas existentes previas a la reforma realizada mediante el decreto invalidado, a efecto de que rigieran el proceso electoral de dos mil veintiuno en esa entidad federativa. Al respecto, se señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la legislación anterior que cobraría de nuevo vigor no podía ser reformada durante ese proceso electoral, salvo que se tratara de modificaciones no fundamentales.


Esto, toda vez que este Alto Tribunal advirtió que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave debió abstenerse de emitir disposiciones susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de la entidad, al no haberse implementado un procedimiento de consulta previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe, en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de la población indígena y afromexicana del Estado de Veracruz.


b) Acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020.


Diversos partidos políticos presentaron demandas que dieron origen a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020.(39)


Tras la admisión y acumulación de las acciones de inconstitucionalidad por la Ministra instructora, y su trámite correspondiente, en sesión de tres de diciembre de dos mil veinte, en lo que aquí interesa, este Pleno resolvió declarar la invalidez del Decreto Número 580 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte y, por extensión, la del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código E.ral para el Estado de Veracruz, publicado en dicho medio de difusión oficial el primero de octubre de dos mil veinte.


Además, se determinó la reviviscencia de las normas existentes previas a la reforma realizada mediante el Decreto invalidado, a efecto de que rigieran el proceso electoral de dos mil veintiuno en esa entidad federativa; y se señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la legislación anterior que cobraría de nuevo vigor no podía ser reformada durante ese proceso electoral, salvo que se tratara de modificaciones no fundamentales.


El Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal advirtió una violación al procedimiento legislativo, toda vez que en el Decreto Número 580, incidía en la libre determinación y autonomía en la autoorganización y gobierno internos, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y no se había llevado a cabo una consulta previa, culturalmente adecuada a través de los representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe.


Lo anterior vulneraba lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, por lo que lo procedente era declarar la invalidez de dicho Decreto impugnado.


94. Ahora bien, el Decreto de reforma objeto de análisis en el presente caso, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno de Veracruz el martes veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Esto es, dos días antes de que se resolvieran en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con el proceso electoral intermedio de dos mil veintiuno en esa entidad federativa, lo que ocurrió el jueves treinta de diciembre de dicho año.


95. No obstante, el artículo segundo transitorio de la reforma impugnada, prevé que el decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós.(40)


"SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del año 2022, salvo en lo previsto en el artículo tercero transitorio siguiente, que iniciará su vigencia el día de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave." (Énfasis añadido)


96. Como se puede observar, efectivamente se reformó la ley local unos días antes de que concluyera el proceso electoral ordinario; sin embargo, dichas reformas no son aplicables a aquél, por la fecha en que entraron en vigor.


97. El precepto en cuestión al señalar que el decreto impugnado entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós, esto es, después de que se resolvieron los medios de impugnación correspondientes, representa una salvaguarda legislativa implementada por el Congreso del Estado de Veracruz que expresa la voluntad del legislador de dotar de efectos futuros a la reforma. Por lo anterior, resulta claro que el régimen transitorio fue cuidadoso en condicionar la entrada en vigor de la reforma a la culminación del proceso electoral que estaba en curso;(41) en ese sentido, no puede decirse que con la emisión de la norma se haya vulnerado la veda electoral, ya que ésta tiene por objeto prevenir que no se modifiquen las reglas establecidas, garantizando con ello el principio de certeza; el cual en el caso no se vio vulnerado.


98. En otro aspecto, resulta también infundado el argumento que señala que no podía el legislador tener actuación alguna hasta tanto no terminaran las elecciones extraordinarias de los Municipios señalados, porque las mismas son una continuación del proceso ordinario; pues lo cierto es que éste concluyó y las elecciones extraordinarias no son una continuación del mismo, sino una consecuencia de la declaratoria de invalidez de elecciones que se llevaron a cabo en el marco del proceso ordinario, las cuales deben seguir sus mismas reglas.


99. Al respecto, debe decirse que existe una correspondencia entre el mencionado artículo segundo transitorio y los diversos 169 y 172 del Código E.ral del Estado de Veracruz, los cuales prevén lo siguiente:


"Artículo 169. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado, las leyes generales de la materia y este código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.


"El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto E.ral Veracruzano, celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto si se trata de la elección de gobernador y el quince de septiembre para la elección de Ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.


"El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:


"I. Preparación de la elección;


"II. Jornada electoral; y,


"III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales.


"Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento."


"Artículo 172. La etapa de los actos posteriores a la elección y resultados electorales se inicia con la remisión de paquetes a los Consejos E.rales que correspondan según la elección de que se trate y comprende:


"I. En el Consejo General:


"a) La realización del cómputo estatal de la elección de gobernador, y en su caso, la emisión de la constancia de mayoría derivada de la declaración de validez de la elección y de la declaratoria de gobernador E., respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;


"b) La realización del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;


"c) La asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional;


"d) La publicación en la Gaceta Oficial del Estado de los nombres de quienes hayan resultado electos en los procesos electorales para la renovación del titular del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos de la entidad.


"II. En los Consejos Distritales y Municipales:


"a) La recepción de los paquetes electorales con expedientes de casilla, con su sobre adjunto, dentro de los plazos establecidos;


"b) La información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección;


"c) La realización de los cómputos de las elecciones de diputados y Ayuntamientos, respectivamente, así como los cómputos distritales de las elecciones de gobernador;


"d) La declaración de validez de las elecciones y expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de su competencia;


"e) La expedición de las constancias de asignación, en el caso de los Consejos Municipales del Instituto E.ral Veracruzano;


"f) La recepción de los medios de impugnación que se interpongan y su remisión, con el informe y la documentación correspondiente, al Tribunal E.ral del Estado;


"g) La remisión de los paquetes de cómputo y la documentación electoral al órgano que corresponda, según la elección de que se trate; y


"h) El informe general de la elección, con la documentación correspondiente, al secretario ejecutivo del instituto;


"III. En el Tribunal E.ral del Estado: la substanciación y resolución, en forma definitiva, de los recursos de inconformidad en los casos legalmente previstos." (énfasis añadido)


100. Dichos preceptos, al señalar que los procesos electorales ordinarios en el Estado de Veracruz concluyen cuando en el Tribunal E.ral de esa entidad se haya dado la substanciación y resolución, en forma definitiva, de los recursos de inconformidad en los casos legalmente previstos, permite concluir que el proceso electoral 2020-2021 que se desarrolló en Veracruz terminó, precisamente, cuando todos los medios de impugnación citados se resolvieron por las autoridades señaladas.


101. Así, de la lectura del artículo segundo transitorio del Decreto Número 2, se desprende que la modificación impugnada surtió efectos después de que el Tribunal E.ral resolvió todos los medios de impugnación que se interpusieron con motivo del proceso electoral 2020-2021.


102. Aunado a ello, aun cuando no se hace referencia a este supuesto en los conceptos de invalidez, lo cierto es que la norma impugnada también se emitió con la anticipación debida de noventa días a que se refiere el multicitado artículo 15 constitucional; pues de acuerdo con el informe del Organismo Público Local E.ral del Estado de Veracruz, el próximo proceso electoral ordinario local iniciará en los primeros diez días de noviembre del año dos mil veintitrés.


103. Esto ya que una eventual elección extraordinaria es consecuencia de un proceso electoral ordinario viciado o que no pudo celebrarse, pero no debe considerarse, para efectos de la prohibición establecida en el numeral 105 constitucional, como una etapa o continuación del proceso electoral ordinario.


104. Esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2005 estimó que: "La designación de la representación nacional se realiza a través del voto de los ciudadanos y puede ser en dos formas, la primera en los plazos y términos previamente establecidos en la ley, caso en el cual se está en presencia de un proceso electoral ordinario, y la segunda en casos especiales en que por una circunstancia de excepción no se logra integrar la representación nacional con base en el proceso electoral ordinario y ante el imperativo de designar e integrar los órganos representativos de la voluntad popular, el propio legislador ha establecido un régimen excepcional al cual se le ha denominado proceso electoral extraordinario."(42)


105. En el citado asunto, también se estableció que el proceso electoral extraordinario debe llevarse a cabo siguiendo los mismos lineamientos del proceso electoral ordinario, sólo que su preparación y ejecución deben ser de manera expedita, sin que ello deba implicar que se contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en el código electoral respectivo. En el sentido de que no puede desvincularse el desarrollo de una elección ordinaria con una extraordinaria en cuanto a las reglas aplicables al mismo, ya que la segunda es consecuencia de la primera.


106. Así, si bien las reformas entraron en vigor a partir del primero de enero del año en curso, es decir, cuatro días antes de que diera inicio el proceso electoral extraordinario en Veracruz, lo cierto es que el mismo se debe regir por las reglas que se aplicaron al proceso electoral ordinario 2020-2021 y las reformas sólo serán aplicables hasta el próximo proceso electoral ordinario que inicia en 2023.


107. Al respecto, si bien el Partido de la Revolución Democrática señala que erróneamente el instituto electoral local emitió el Acuerdo OPLEV/CG006/2022 por el que se determinan las cifras y la distribución del financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas para el ejercicio 2022, pues se basó en la ley vigente; ello no torna inconstitucional la norma, pues en todo caso se trató de un problema de aplicación de la misma por parte de la autoridad.


108. Dicho acto, puede ser, como lo fue, impugnado y en el caso, resulta un hecho notorio para este Alto Tribunal que el Tribunal E.ral de Veracruz resolvió los recursos de apelación TEV-RAP-1/2022 y sus acumulados, en los que ordenó al Consejo General del Instituto E.ral local realizar una nueva distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias de los partidos políticos para el ejercicio 2022, con base en lo establecido en el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código E.ral previo al Decreto Número 2 que lo reformó emitido el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno; cuestión a la que dio cumplimiento el órgano electoral mediante diverso OPLEV/CG061/2022 de veinte de febrero del año en curso.(43)


109. Considerarlo de otra manera, es decir, estimar que los Congresos Locales no podrían modificar las leyes electorales mientras no se celebren todas las posibles elecciones extraordinarias y se resuelvan los medios de impugnación que de éstas pudieran derivar, vulneraría gravemente las facultades de las Legislaturas Estatales en la materia. Como en el caso, la de hacer efectiva la reserva que les concede el artículo 52, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, para establecer las reglas para el otorgamiento del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales; ya que en muchas ocasiones el desarrollo de las posibles elecciones extraordinarias toma un amplio lapso de tiempo o en algunos casos, éstas no logran celebrarse debido a diversas circunstancias políticas y de seguridad adversas.


110. Así, si bien no puede desvincularse el desarrollo de un proceso ordinario con una elección extraordinaria, puesto que deben aplicar las mismas reglas, ello no significa que para efectos de la prohibición establecida en el numeral 105 constitucional, las elecciones extraordinarias se deban entender como una continuación del proceso electoral ordinario.


111. En ese sentido, este Máximo Tribunal, al analizar el elemento del proceso al que las reglas electorales impugnadas deban ser aplicadas, debe considerar en forma particular las circunstancias del caso, buscando salvaguardar la finalidad de la veda, a saber, la certeza, pero sin vulnerar las facultades de las Legislaturas Estatales.


112. En consecuencia, resulta innecesario determinar si, como lo señalan los partidos accionantes, la reforma en análisis constituye una modificación fundamental, pues como se ha expresado, el concepto de invalidez resulta infundado en tanto que el Decreto Número 2, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave no debe repercutir ni aplicarse en el proceso electoral 2020-2021 y, en consecuencia, no se actualiza una violación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal.(44)


113. Finalmente, en lo que respecta a lo señalado por los partidos políticos accionantes, en el sentido de que el Congreso del Estado de Veracruz no cumplió con uno de los efectos de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020,(45) consistente en la restricción contenida en el referido artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, se considera que dicho argumento resulta infundado.


114. Ello, pues independientemente de que la vía para impugnar la falta de cumplimiento de una ejecutoria no es la que aquí tramitan, lo cierto es que la prohibición a que hacen referencia de no modificar la normativa electoral noventa días antes del inicio de un proceso electoral y durante su transcurso, no constituye un efecto particular de una sentencia, sino en todo caso, una referencia a una prohibición ex ante de entidad constitucional.


115. En efecto, la prohibición constitucional establecida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no es un efecto propio de la sentencia, pues no deriva de sus consideraciones, es decir, no se ocupa sobre la materia de la invalidez ahí decretada, sino que constituye una regla general en materia electoral que, por voluntad expresa del Constituyente Permanente, tiene como vía especial para su tramitación (en caso de una posible vulneración) la acción de inconstitucionalidad prevista en el citado numeral constitucional.


116. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de diez votos.


VI.3. Financiamiento público local de los partidos políticos nacionales.


117. En lo que concierne a este último tema objeto de análisis de la presente acción de inconstitucionalidad, los partidos accionantes coinciden en tildar de inconstitucionalidad la norma impugnada porque establece un porcentaje de treinta y dos punto cinco (32.5 %) en la fórmula para calcular la asignación del financiamiento público local a los partidos políticos nacionales, lo cual consideran que es contrario al sesenta y cinco por ciento (65 %) establecido en el artículo 41, B.I., de la Constitución Federal, así como en lo dispuesto en el diverso 51 de la Ley General de Partidos Políticos y, con base en los precedentes de este Máximo Tribunal.


118. Ello, añaden, rompe con el principio de equidad dado que se trata en forma desigual a quienes por ley tienen el mismo carácter –partidos políticos locales– y, por ende, le está prohibido al legislador local variar la fórmula de asignación de prerrogativas para actividades ordinarias permanentes para los partidos políticos nacionales y reducirlo.


Parámetro de regularidad constitucional.


119. Este Alto Tribunal ha precisado que el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(46) regula el régimen electoral aplicable a las elecciones federales y, en lo que interesa, establece las bases para calcular los montos del financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades, así como su distribución en los procesos electorales federales.


120. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(47) –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– prevé que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


121. En esa lógica, y mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal.(48)


122. La Constitución Federal otorga competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyeran competencias entre la Federación y las entidades federativas, en materia que involucre a partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales; conforme a las bases de la propia Constitución Política Federal.


123. La Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como las prerrogativas de los partidos políticos;(49) y en sus artículos 23 y 26 se precisa que son derechos de los partidos políticos –nacionales y locales– acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del diverso 41 de la Constitución Federal, la propia ley general en comento y las demás leyes federales o locales aplicables.(50)


124. Específicamente en el artículo 50 de la citada Ley General de Partidos Políticos se establece que los partidos políticos –nacionales y locales– tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, que se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, B.I., de la Constitución Federal y en las Constituciones locales.(51)


125. Y en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos(52) se prevé que los partidos políticos –nacionales y locales– tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios.


126. Específicamente, por cuanto se refiere al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el inciso a), punto 1 de ese artículo 51, se precisa que el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, en el de los partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos.(53)


127. Para ello, respectivamente, se multiplicarán el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales (debiéndose entender la Unidad de Medida y Actualización).


128. Es el resultado de esa operación lo que constituye el financiamiento público anual de los partidos políticos –respectivamente nacionales o locales– por sus actividades ordinarias permanentes, el cual se distribuirá en la forma que establece el inciso a), B.I. del artículo 41 de la Constitución Federal; esto es, el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de conformidad con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


129. El artículo 52 de la aludida Ley General de Partidos Políticos(54) estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate, y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.


Análisis de la norma impugnada.


130. Asentado ese marco normativo, debe decirse que resulta infundado el argumento planteado. En cuanto al tema de financiamiento público local de los partidos políticos nacionales, este Tribunal Pleno ha sostenido que la reducción de éste se encuentra dentro del ámbito de configuración legislativa de las entidades federativas.(55)


131. La norma impugnada establece que para fijar anualmente el financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales, se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad federativa a la fecha de corte de julio de cada año por el treinta y dos punto cinco (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.(56) Lo cual es acorde a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


132. Ello es así porque, en principio, las entidades federativas tienen libertad de configuración siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que, de conformidad con las bases establecidas en ésta y las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


133. Y de dicho precepto constitucional se advierte que no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que debe ser equitativo. Así, si el legislador partiendo del contexto que permea en esa entidad federativa y la necesidad de reducir gastos, consideró la necesidad de un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, esta distinción es acorde con la Constitución Federal.


134. Además, esto último también es así debido a las diferencias notorias que tienen los partidos nacionales con los locales y, tomando en consideración que para el financiamiento de los partidos locales las entidades federativas no pueden contravenir las estipulaciones del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


135. En efecto, la Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre lo que se encuentra el financiamiento público.


136. El artículo 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que, en caso de que se cumpla la condición prevista en el párrafo 1, esto es, que se obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, las reglas que determinen el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales se establecerán en las legislaciones locales respectivas.


137. Así, en el caso del financiamiento público para los partidos políticos locales, la Ley General de Partidos Políticos da pautas precisas para su otorgamiento y distribución –como lo reconoce la primera parte del párrafo impugnado–. En el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales sólo establece la obligación de proporcionarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.


138. Esto último es así, incluso si se toma en consideración lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala lo siguiente:


"Artículo 23.


"1. Son derechos de los partidos políticos: ...


"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.


"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;" (énfasis añadido)


139. Ello porque la reducción del financiamiento público, en el caso de los partidos políticos nacionales que contienden en el Estado de Veracruz no se basa en el financiamiento público que las dirigencias nacionales reciben, sino en el diferente posicionamiento frente a la ciudadanía por la fuerza nacional que representan.


140. Tampoco existe antinomia con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, porque dicha norma se refiere exclusivamente al financiamiento público estatal de los partidos políticos locales y al financiamiento público federal de los partidos nacionales que contienden en las elecciones federales, mas no al financiamiento estatal de los partidos políticos nacionales.


141. En consecuencia, ante la libertad de configuración que tienen las entidades federativas, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 52, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se consideran infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por los demandantes.


142. Derivado de lo expuesto, resultan también infundados, los restantes argumentos esgrimidos por los accionantes relativos a que, la reforma impugnada no está debidamente fundada ni motivada, violando con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir la vida democrática del país.


143. Tampoco se observa que se limiten las condiciones para el debido ejercicio de los derechos de asociación. Ni se restringen los derechos de los partidos políticos de forma directa y a los ciudadanos mexicanos de forma indirecta, como son la disminución de la oferta política; carencia de oportunidades de participación; el nugatorio el ejercicio del derecho público; la restricción de ejercicio de votar en elecciones populares; la restricción de ejercicio de poder ser votado en cargos de elección popular; ni la restricción del derecho de asociación individual y libre para tomar parte de los asuntos políticos del país.


144. Lo anterior, ya que, contrario a lo aducido por los accionantes, no se advierte de forma alguna una vulneración a los derechos que aluden en atención al régimen diferenciado entre los partidos políticos nacionales y estatales, para sus actividades ordinarias.


145. Como se señaló las entidades federativas tienen libertad de configuración, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, que facultan a las Legislaturas Estatales a regular lo relativo al financiamiento y su distribución, para lo cual deben garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, lo que contempla el precepto impugnado. Se destaca que incluso todos los argumentos mencionados se realizan de manera genérica sin precisar claramente, la forma en la que se vulneran los derechos que mencionan.


146. Finalmente, de igual forma son infundados los argumentos en los que señalan que no existe certeza sobre qué financiamiento deben recibir los partidos políticos ya que se deja de lado su distinción. Lo anterior, toda vez que el legislador se refiere al financiamiento público local y no pretende regular el federal. De ahí que, sí existe certeza sobre el financiamiento que recibirán los partidos políticos nacionales y locales.


147. Además, se considera que no son aplicables los razonamientos derivados de las acciones de inconstitucionalidad que citan los partidos demandantes. En la acción de inconstitucionalidad 5/2015 se consideró que si la N.F. precisa que el partido político local que no obtenga, al menos, el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro, y la ley general establece que solo los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa, tendrán derecho a recursos públicos locales. De ahí que al haber establecido que el partido político (nacional o local) que haya obtenido el 2.1 % de la votación en la última elección ordinaria de diputados locales, rompe con dicho esquema.


148. Consecuentemente, se determinó que las fracciones I y II del artículo 30 del Código E.ral del Estado de H., resultaban violatorias de lo previsto en el numeral 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia N.F. y en las leyes generales respectivas; en tanto no observa las bases establecidas en los diversos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos; cuestión diversa a la que aquí se plantea.


149. Tampoco se comparte con los partidos accionantes que la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018,(57) sea un precedente aplicable, porque en dicho asunto lo que se determinó es que no existe libertad configurativa de las entidades federativas para determinar el cálculo del financiamiento público local de los partidos políticos locales –mas no de los nacionales–, dado que ese aspecto está previsto en la Ley General de Partidos Políticos.


150. Derivado de lo anterior, también resultan infundados los conceptos de invalidez en que se solicita, por una parte, que en todo caso se realice una interpretación conforme de la norma y, por otro, que no procede realizar tal interpretación. Ello, pues como ha quedado plasmado, la norma no tiene vicio de inconstitucionalidad alguno.


151. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de nueve votos.


VI.4. Retroactividad de la norma.


152. Por último, el Partido de la Revolución Institucional sostiene que con la emisión de la norma impugnada se vulnera la garantía de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal.


153. Sostienen lo anterior, ya que considera que la modificación de la fórmula para calcular el financiamiento a los partidos políticos nacionales en el Estado de Veracruz se aprobó y promulgó con posterioridad a la fecha en que el Consejo General del Organismo Público E.ral de dicha entidad federativa aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal en curso. En ese sentido, estima que dicha norma adquiere alcances que transgreden en forma retroactiva derechos políticos adquiridos.


154. Dicho concepto de invalidez resulta infundado.


155. De la interpretación del artículo 14 de la Constitución Federal, se desprende que el postulado fundamental de la irretroactividad de la ley consiste en que el órgano legislativo al emitir las leyes no expedirá ninguna que resulte retroactiva; ni la autoridad encargada de aplicarlas deberá hacerlo con efectos de retroactividad.


156. En las acciones de inconstitucionalidad que se ocupan de analizar vicios abstractos de la norma, este Alto Tribunal ha considerado que una ley es retroactiva cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta; pero no lo es, cuando simplemente limita o extingue una situación abstracta, creada por la ley precedente.


157. Al respecto, las Salas de ese Alto Tribunal en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2003 y 2a./J. 50/2003, correspondientes a los meses de septiembre de 2003 y julio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, respectivamente, han sostenido lo siguiente: "GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE". y "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA."


158. Ahora bien, respecto a la doctrina de derechos adquiridos que ha establecido este Alto Tribunal, en la tesis 2a. LXXXVIII/2001, de la Segunda Sala, T.X., junio de 2001, página 306, establece que la: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."


159. En el caso a estudio, no puede afirmarse que la norma combatida tenga efectos retroactivos, pues no se advierte que su contenido modifique, altere o extinga la situación jurídica de partido político alguno creada con anterioridad a la emisión de la norma, ya que la misma sólo regirá respecto de acontecimientos futuros y no hacia el pasado, por lo que la violación al numeral 14 de la Constitución Federal resulta infundada.


160. La teoría de los componentes de la norma advierte que toda norma jurídica contiene un supuesto o hipótesis normativa y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, por ello, que los destinatarios están en posibilidad de ejercer aquéllos y de cumplir con éstas.


161. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias que acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).(58)


162. Conforme a lo anterior, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas.


163. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra de manera fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.


164. En cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si éstos son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.


165. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual.


166. Lo anterior no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


167. El derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, en este caso, de los partidos accionantes, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona física o jurídica. En cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que si se realiza a una situación determinada se va a generar con posterioridad un derecho. Es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro.


168. En estas condiciones, se concluye que si una ley no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.(59)


169. En el caso, es claro que los partidos políticos cuentan con la prerrogativa de que se les asigne financiamiento público para actividades ordinarias, pero la determinación del monto de éstos no es un derecho adquirido para dichas entidades, sino una expectativa de derecho que, en todo caso, se va a generar con posterioridad, independientemente de los actos administrativos que hubieren emitido las autoridades correspondientes con fundamento en las normas que en su caso se encontraban vigentes.


170. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de diez votos.


171. En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de invalidez analizados, lo procedente es reconocer la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código E.ral para el Estado de Veracruz, reformado mediante el Decreto Número 2, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


172. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:


VII. DECISIÓN.


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Número 577 E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 2, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma impugnada, a la oportunidad, a la legitimación (de los Partidos Políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional) y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación (del Partido Verde Ecologista de México). Las señoras Ministras y los señores Ministros E.M., A.M., P.R., P.H. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Veracruz", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto Número 2 que reforma el artículo 50, apartado A, en su fracción I, del Código E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de los párrafos del ciento uno al ciento cinco, O.A., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Violación a la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", consistente en reconocer la validez del Decreto Número 2 que reforma el artículo 50, apartado A, en su fracción I, del Código E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. El señor M.A.M. votó en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H. separándose del párrafo ciento treinta y dos, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Financiamiento público local de los partidos políticos nacionales", consistente en reconocer la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Número 577 E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 2, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. Los señores M.A.M. y P.R. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de las consideraciones, E.M., O.A., P.R., P.H. por razones distintas, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Retroactividad de la norma", consistente en reconocer la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Número 577 E.ral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 2, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. El señor M.A.M. votó en contra. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman el Ministro presidente y la Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 47/2008, 1a./J. 50/2003 y 2a./J. 50/2003 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVII, junio de 2008, página 958, XVIII, septiembre de 2003, página 126 y XVII, junio de 2003, página 252, con números de registro digital: 169525, 183287 y 184085, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO A QUE TENDRÁN ACCESO, NO ES INCONSTITUCIONAL." citada en esta sentencia, aparece publicada con la cklave P./J. 30/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1125, con número de registro digital: 167438.








________________

1. Debe precisarse que aunque fueron asentados sus nombres en la demanda, no obra la firma de R.C.G. y G.d.C.B. de la Torre, como integrantes de dicha Comisión.


2. Consideró aplicables los siguientes precedentes y opiniones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación: A.I. 5/2015, A.I. 38/2017, SUP-OP-1/2017, SUP-OP-8/2017. Así como los precedentes SUP-JRC-336/2016 y SUP-JRC-83/2017.


3. Es importante hacer notar que el órgano Legislativo Local rindió de forma extemporánea los informes sobre las acciones de inconstitucionalidad 3/2022, 8/2022 y 10/2022; según se advierte en el Acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós. Dicho proveído fue controvertido por el Congreso del Estado de Veracruz vía el recurso de reclamación 66/2022-CA y fue resuelto el veintisiete de abril de este año por unanimidad de votos de los integrantes de la Primera Sala de la Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de desechar el recurso por improcedente. Debido a esto, no se reproduce en este apartado el contenido de esos informes.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional E.ral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;"


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;"


7. Cuya reviviscencia se determinó por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020.


8. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


9. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


10. Firmaron la demanda doce de diecisiete integrantes.


11. "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete integrantes, en ningún caso, habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno del mismo género, se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."

"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, laboral, mercantil, civil, financiero, político, electoral, administrativo, patrimonial y otros, y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. También tendrá facultad de mandatar y conceder poder cambiario y autorizar la apertura, cierre, cancelación, ejercicio y operación de cuentas bancarias a los tesoreros nacionales y de las Entidades Federativas."


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


13. Esta misma determinación fue adoptada en idénticas circunstancias al resolver la acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020. Sentencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal Ponente: J.L.P., 18 de febrero de 2021.


14. "Artículo 19. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano de administración del Partido que tiene en la esfera de su responsabilidad la ejecución de las acciones y programas que ordene la Asamblea Nacional y el Consejo Político Nacional; tiene a su cargo la dirección y operación del Partido en todo el país; el Comité Ejecutivo Nacional tendrá carácter de permanente."

"Artículo 22. Del secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional:

"1. Facultades y atribuciones del secretario técnico y secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional: ...

"g). Tendrán mancomunadamente, la representación legal del Partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente: ...

"4. Dentro de sus facultades, podrá otorgar poderes generales o especiales, así como revocarlos."


15. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


16. Tesis P./J. 52/2003: "Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, página 1057, registro digital: 183319.


17. "Artículo 39. Son funciones de la Dirección Nacional Ejecutiva las siguientes:

" ...

"Apartado B

"De la Presidencia Nacional

"...

"IV. Representar legalmente al partido y designar apoderados, teniendo la obligación de presentar al Pleno un informe trimestral de las actividades al respecto;

"V. Ser el representante del partido ante organismos o cualquier organización nacional e internacional."


18. "Artículo 57.

"La o el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

"a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos estatutos."


19. "Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

"...

"XIII. Representar al Partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de Apoderado General para pleitos y cobranzas."


20. Sentencia recaída a la controversia constitucional 32/2012, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra M.B.L.R., 29 de mayo de 2014.


21. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.M.P.R., 19 de octubre de 2015.


22. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 31/2014, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.F.F.G.S., 8 de marzo de 2016.


23. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 84/2016, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro E.M.M.I., 28 de junio de 2018.


24. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.P., 20 de abril de 2020.


25. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro L.M.A.M., 21 de abril de 2020.


26. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 123/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.G.A.C., 23 de febrero de 2021.


27. Asimismo, se invalidaron por extensión los Decretos 0609 y 0611 que reformaron la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.


28. Sentencias recaídas a las controversias constitucionales 38/2019, 28/2019 y 39/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.P., 3 de noviembre de 2020.


29. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 61/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro A.G.O.M., 12 de enero de 2021.


30. En sesión de diecisiete de enero de dos mil veintidós, por mayoría de seis votos se determinó que no era necesaria la consulta previa a comunidades y pueblos indígenas.


31. Corte IDH, Caso del P.S.V.S.. "Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007", Serie C, No. 172, párrafos 129 a 137. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf


32. Informe A/HRC/12/34 del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, J.A., párr. 41, 15 de julio de 2009. Disponible en https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/12session/A.HRC.12.34_sp.pdf


33. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 212/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.F.F.G.S., 1o. de marzo de 2021.


34. Criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 116/2019 y su acumulada 117/2019, y 81/2018.


35. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Y.E.M., 3 de diciembre de 2020.


36. Véase por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 171/2020, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de 7 de septiembre del 2020. Ponente: M.G.O.M.; y la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de 5 de octubre del 2020. Ponente Ministro A.P.D..


37. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.M.P.R., 26 de octubre de 2017.


38. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.G.A.C., 23 de noviembre de 2020.


39. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Y.E.M., 3 de diciembre de 2020.


40. De acuerdo con lo informado por la Sala Superior del Tribunal E.ral del Poder Judicial de la Federación.


41. Véase la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020 aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 6 de diciembre de 2021. Ponente: Ministra A.M.R.F..


42. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 28/2005, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra O.S.C., 15 de noviembre de 2005.


43. Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de veintiocho de febrero de dos mil veintidós. http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2022/02/Gac2022-082%20Lunes%2028%20TOMO%20II%20Ext.pdf


44. Similares consideraciones sostuvo este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 294/2021 citada previamente.


45. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra Y.E.M., 3 de diciembre de 2020.


46. "Artículo 41. ...

"...

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación."


47. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, "Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;"


48. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


49. "Artículo 1.

"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: ...

"c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;"


50. LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

"Artículo 23.

"1. Son derechos de los partidos políticos: ...

"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.

"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;"

"Artículo 26.

"1. Son prerrogativas de los partidos políticos: ...

"b) Participar, en los términos de esta ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;"


51. "Artículo 50.

"1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, B.I. de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

"2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público."


52. "Artículo 51.

"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

"I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

"II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la B.I., del artículo 41 de la Constitución;

"III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

"IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo; y,

"V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

"b) Para gastos de campaña:

"I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

"II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y,

"III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

"c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

"I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

"II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y,

"III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

"2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

"a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y,

"b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

"3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año."


53. Artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que a la letra dice: "Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."


54. "Artículo 52.

"1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.

"2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas."


55. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.L.G.A.C., 21 de febrero de 2022. En ella se recoge la acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020, resueltas por el Pleno en la sesión de siete de diciembre de dos mil veinte y la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, resueltas por el Pleno en la sesión de 5 de septiembre de 2019, donde se invocó lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 5/2015; 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016; 97/2016 y su acumulada 98/2016; 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017; 50/2017, y 78/2017 y su acumulada 79/2017.


56. "Artículo 50 ...

"A ...

"I. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente."


57. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro A.G.O.M., 5 de septiembre de 2019.


58. Lo anterior encuentra su apoyo en la jurisprudencia P./J. 123/2001, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, registro digital: 188508.


59. Véase la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 61/2008, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro J.F.F.G.S., 8 de julio de 2008.

Esta sentencia se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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