Ley Organica del Municipio Libre del Estado de Durango
Fecha de disposición | 29 Abril 2014 |
Fecha de publicación | 06 Julio 2014 |
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JUNIO DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 6 de julio de 2014.
EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:
QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
Con fecha 20 de noviembre de 2013, los CC. Diputados José Ángel Beltrán Félix, Julián Salvador Reyes, Manuel Herrera Ruiz y Fernando Barragán Gutiérrez, integrantes de esta LXVI Legislatura, presentaron Iniciativa de Decreto, que contiene LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación integrada por los CC. Diputados: Rosauro Meza Sifuentes, Agustín Bernardo Bonilla Saucedo, Arturo Kampfner Díaz, Israel Soto Peña y Eduardo Solís Nogueira; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:
CONSIDERANDOS
[...]
Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVI Legislatura del Estado, expide el siguiente:
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se crea una nueva Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
De los Municipios
Artículo 1.
La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los municipios del Estado y establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los ayuntamientos y de la administración pública municipal, con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.
El Municipio libre es una institución de orden público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre administración de su Hacienda.
Capítulo II
De la División Territorial
Artículo 3.
El Estado de Durango está integrado por los municipios que menciona el artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; sus cabeceras municipales se encuentran ubicadas en los lugares que a continuación se expresan:
Clave del Municipio Cabecera Municipal
Municipio
001 Canatlán Canatlán
002 Canelas Canelas
003 Coneto de Coneto de
Comonfort Comonfort
004 Cuencamé Cuencamé de Ceniceros
005 Durango Victoria de Durango
006 General General
Simón Bolívar Simón Bolívar
007 Gómez Palacio Gómez Palacio
008 Guadalupe Guadalupe
Victoria Victoria
009 Guanaceví Guanaceví
010 Hidalgo Villa Hidalgo
011 Indé Indé
012 Lerdo Lerdo
013 Mapimí Mapimí
014 Mezquital San Francisco
del Mezquital
015 Nazas Nazas
016 Nombre de Dios Nombre de Dios
017 Ocampo Villa Ocampo
018 El Oro Santa María del Oro
019 Otáez Otáez
020 Pánuco de Francisco I Madero
Coronado
021 Peñón Blanco Peñón Blanco
022 Poanas Villa Unión
023 Pueblo Nuevo El Salto
024 Rodeo Rodeo
025 San Bernardo San Bernardo
026 San Dimas Tayoltita
027 San Juan de San Juan de Guadalupe
Guadalupe
028 San Juan San Juan
del Río del Río del
Centauro del Norte
029 San Luis San Luis
de Cordero de Cordero
030 San Pedro San Pedro
del Gallo del Gallo
031 Santa Clara Santa Clara
032 Santiago Santiago
Papasquiaro Papasquiaro
033 Súchil Súchil
034 Tamazula Tamazula
de Victoria
035 Tepehuanes Santa Catarina de
Tepehuanes
036 Tlahualilo Tlahualilo de Zaragoza
037 Topia Topia
038 Vicente Vicente
Guerrero Guerrero
039 Nuevo Ideal Nuevo Ideal
Artículo 4.
La extensión y límites de cada municipio se determinarán en la ley de la materia y demás disposiciones legales relativas.
Artículo 5.
Para efectos de su organización administrativa, los centros de población de los municipios se clasifican en ciudades, villas, pueblos, rancherías.
a) CIUDAD: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 6000 habitantes, y que por lo mismo cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: energía eléctrica, agua potable, planta ablandadora o de tratamiento de agua, red de drenaje y alcantarillado, trazado urbano, calles pavimentadas, alumbrado público, terminal de autobuses, transporte público, auditorio, servicios de telefonía, correo, telégrafo, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, cárcel municipal, parques y jardines y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, servicios médicos, hospitales, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria y media superior.
El objetivo de este centro de población debe ser el fortalecimiento del desarrollo regional y evitar las concentraciones excesivas en pocas zonas de influencia, por funcionar como articulador e integrador de otras localidades.
b) VILLA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 4000 habitantes y que cuente con las siguientes funciones y servicios públicos: agua potable, energía eléctrica, trazado urbano, alumbrado público, calles revestidas, transporte público, servicios de telefonía, correo y telégrafo, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, panteón, rastro, parques y jardines y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes, hospital, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
c) PUEBLO: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 1000 habitantes y que cuente con los siguientes servicios públicos: energía eléctrica, agua potable, trazado urbano, camino de terracería, plaza pública, caseta telefónica, correo o telégrafo, caseta de policía, cementerio, mercado, transporte público, lugares de recreo y para la práctica de deportes y escuelas de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
d) RANCHERÍA: Centro de población que tenga conforme al último censo un mínimo de 500 habitantes separados por más de cinco kilómetros de la ciudad, villa o pueblo del cual forma parte y que cuente con servicios de: energía eléctrica, agua potable, camino vecinal y escuela rural.
Para establecer las categorías de las ciudades, villas, pueblos, y rancherías los ayuntamientos deberán solicitar la declaratoria correspondiente al Congreso del Estado.
Artículo 6.
Los ayuntamientos residirán en las cabeceras de los municipios y su cambio de residencia a otro lugar del mismo municipio, podrá ser decretado por el Congreso del Estado, a solicitud del propio Ayuntamiento cuando se demuestre que dicho cambio es de evidente utilidad pública.
Artículo 7. (DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 8.
Podrán suprimirse municipios cuando se compruebe que carecen de los elementos necesarios para atender debidamente a su administración y prestación de los servicios públicos indispensables, a petición de las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral.
Artículo 9.
Las controversias que surjan entre los municipios sobre límites de sus respectivos territorios o sobre competencia entre ellos y el Estado, se resolverán por la Legislatura local, escuchando a las autoridades correspondientes conforme lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y esta Ley.
Capítulo III
De los Habitantes del Municipio
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 10.
Los habitantes de un municipio que adquieran la vecindad, tendrán los derechos, participarán y cumplirán con las obligaciones que determinen las leyes.
Artículo 11.
Son habitantes del Municipio, las personas físicas que residan o estén domiciliadas en su territorio.
Artículo 12.
La vecindad de un municipio se adquiere por:
I. El establecimiento del domicilio de las personas, conforme a lo que dispone el Código Civil del Estado.
II. La residencia efectiva y comprobable, por más de un año.
III. La manifestación ante la presidencia municipal del deseo de adquirir la vecindad.
IV. En el caso de extranjeros y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberán acreditar su legal estancia en territorio nacional.
Artículo 13.
La calidad de vecino se pierde por:
I. Ausencia legal resuelta por autoridad judicial.
II. Manifestación expresa de residir en otro lugar.
III. Ausencia...
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