Ejecutoria num. 211/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-12-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1524

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 211/2018. MUNICIPIO DE TOTOLAC, ESTADO DE TLAXCALA. 10 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. VOTÓ EN CONTRA LA MINISTRA Y.E.M., QUIEN EMITIRÁ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.G.W..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 211/2018, promovida por el Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala (en adelante "Municipio de Totolac" o "Municipio actor"), en contra del Acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, dentro del expediente número C.A.M. LXII/013/2017.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho,(1) el Municipio de T. promovió controversia constitucional en la que solicitó la declaración de invalidez del Acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, dentro del expediente número C.A.M. LXII/013/2017. En sus conceptos de invalidez planteó, medularmente, que:


• 1.1. El Poder demandado incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento al resolver el expediente número C.A.M. LXII/013/2017.


• 1.2. Todo lo actuado en el expediente número C.A.M. LXII/013/2017 resulta ilegal, al no existir un proveído que ordene el inicio de dicho procedimiento ni tampoco la radicación del mismo.


• 1.3. El Poder demandado omitió levantar las actas de los acuerdos tomados por los integrantes de la Comisión de Asuntos Municipales del Congreso del Estado de Tlaxcala (en adelante "Comisión de Asuntos Municipales") en las reuniones de trabajo celebradas el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho y el primero de agosto de dos mil dieciocho. Dicha omisión trajo como consecuencia la preclusión del derecho a ofrecer pruebas, lo cual dejó en estado de indefensión al demandante.


• 1.4. El Poder demandado vulneró las formalidades esenciales del procedimiento, ya que en el acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho señaló que previo a la etapa de elaboración del plano del límite que incluya el cuerpo del plano, tira marginal, cuadro de construcción y espacio para las firmas de las autoridades municipales, procedería a desahogar la etapa del recorrido de reconocimiento del límite de campo, pero esta última etapa no tuvo verificativo.


• Tampoco existe constancia que acredite que la Comisión de Asuntos Municipales ordenó girar los oficios de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al coordinador estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en Tlaxcala (en adelante "INEGI").


2. Registro y turno de la demanda. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho,(2) el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 211/2018 y turnó el expediente al M.E.M.M.I. para que fungiera como instructor del procedimiento.


3. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho,(3) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda promovida por el Municipio de Totolac y ordenó emplazar al Poder Legislativo de dicha entidad federativa para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra. En esa misma actuación, reconoció el carácter de tercero interesado al Municipio de Tlaxcala, Estado de Tlaxcala (en adelante "Municipio de Tlaxcala") y determinó darle vista para que expresara lo que a su derecho conviniera. Finalmente, ordenó notificar a la entonces Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General de la República) para que manifestara lo que correspondiera a su representación.


4. Incidente de suspensión. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho,(4) el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada por el Municipio actor.


5. Contestación del Congreso del Estado de Tlaxcala. Por escrito recibido el veintiocho de enero de dos mil diecinueve,(5) el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala dio contestación a la demanda. En dicha contestación expuso, en síntesis, lo siguiente:


• En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) (en adelante "ley reglamentaria"), pues la demanda fue presentada de manera extemporánea, lo que da lugar a sobreseer en el juicio.


Esto es así debido a que en el acuerdo impugnado no se modificaron sustancialmente los Decretos 71, de seis de mayo de mil novecientos setenta y 127, de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno, por lo que si son dichos actos los que pudieran ocasionar un perjuicio al accionante, entonces el acuerdo impugnado no puede servir como parámetro para dar vigencia a un nuevo término para impugnarlos.


• Es incorrecto lo argumentado por el Municipio actor en su primer concepto de invalidez, ya que al emitir el acuerdo impugnado se cumplieron las formalidades del procedimiento, pues el asunto se originó con motivo de la solicitud presentada por el Municipio de T. y se turnó a la Comisión de Asuntos Municipales, la cual citó a las partes y al INEGI para efecto de iniciar los trabajos legislativos que permitieran resolver la petición del Municipio solicitante; requirió a los Municipios involucrados para que nombraran una Comisión de Límites Territoriales; concedió el término de treinta días hábiles a los Municipios para entregar su documentación; solicitó apoyo al INEGI para la elaboración de un plano del límite entre los Municipios involucrados y turnó el expediente a la Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso del Estado para que emitiera el dictamen correspondiente. Posteriormente, el dictamen emitido fue sometido a la discusión y votación de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, quien lo aprobó el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.


• No le asiste la razón al Municipio actor por lo que hace a la supuesta inexistencia del acuerdo de inicio o radicación, en tanto que del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala no se advierte que se tenga que radicar un expediente turnado a una comisión ordinaria.


Además, el oficio número S.1., que se encuentra agregado al expediente, puede ser considerado como un acuerdo de radicación, ya que a través de éste el Congreso Local admitió la petición solicitada por el Municipio actor.


• No le asiste la razón al Municipio actor por lo que se refiere a la supuesta violación que produjo la omisión de levantar las actas derivadas de las reuniones que tuvieron la Comisión de Asuntos Municipales y las Comisiones de Límites Territoriales de los Municipios involucrados, pues si bien es cierto que en el expediente no obran actas de las reuniones celebradas, esto resulta una violación irrelevante que no afecta el procedimiento legislativo, toda vez que existió una constante participación de los Municipios involucrados y se les otorgó el término de treinta días hábiles para hacer llegar al Congreso Local la documentación que pudiera dar sustento a sus límites territoriales.


• Tampoco asiste la razón al Municipio actor en lo relativo a la supuesta violación que produjo la falta del deshago de la totalidad de las etapas establecidas en el proveído de treinta de enero de dos mil dieciocho. Si bien es cierto que no se desahogaron en su totalidad las etapas establecidas, también lo es que la Comisión de Asuntos Municipales tiene amplias facultades de realizar los procedimientos que considere indispensables, por lo que ésta puede omitir llevar a cabo todas las etapas que fueran señaladas, cuando existan elementos suficientes para emitir un dictamen.


• Los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental al producto del procedimiento legislativo, ya que se cumplió con el fin buscado por el mismo, fue aprobado por el Pleno del órgano legislativo y publicado oficialmente.


6. Contestación del Municipio de Tlaxcala. Por escrito recibido el ocho de marzo de dos mil diecinueve,(7) el Municipio de Tlaxcala dio contestación en la que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• En la emisión del acuerdo impugnado no se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el expediente parlamentario se radicó con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete y, posteriormente, el Municipio actor se apersonó para la iniciación del procedimiento.


Además, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho se notificó al Municipio actor un oficio en el que se le convocó a una reunión de trabajo que se llevaría a cabo el veintinueve de enero de ese mismo año. En el expediente consta la asistencia de los representantes de los Municipios involucrados a la reunión de trabajo antes precisada, en la que se acordó solicitar el apoyo técnico del INEGI, la etapas del procedimiento y se otorgó el plazo de treinta días hábiles para que se aportara la documentación que daba sustento legal a los límites de los Municipios involucrados.


El nueve de marzo de dos mil dieciocho, el Municipio de Tlaxcala presentó la documentación que le fue solicitada, lo cual derivó en el acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho, en el cual la Comisión de Asuntos Municipales determinó dar continuidad al procedimiento, precisando que hasta la fecha no había recibido documentación alguna por parte del Municipio de Totolac. Dicho acuerdo fue notificado al Municipio actor el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.


El INEGI llevó a cabo los trámites que le fueron solicitados y con fecha de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, entregó al Congreso Local la transcripción a una base cartográfica del límite descrito, por lo que se giraron oficios a los Municipios involucrados para mostrar el trabajo realizado por dicho Instituto. Esa reunión tuvo verificativo el día veinticinco de julio de dos mil dieciocho y a la misma asistieron los representantes de los Municipios involucrados.


Posteriormente, se exhortó a ambos Municipios para que el primero de agosto de dos mil dieciocho presentaran una propuesta de definición de límites territoriales. El actor no presentó su propuesta y en dicha reunión se hizo notar la ausencia del presidente y del síndico del Municipio de Totolac. Derivado de lo anterior, el secretario del Ayuntamiento de ese Municipio se comprometió a entregar dicha propuesta a más tardar el ocho de agosto de dos mil dieciocho.


Una vez fenecido dicho término, el veinte de agosto de dos mil dieciocho se llevó a cabo el recorrido de reconocimiento del límite de campo de los territorios de los Municipios involucrados.


El veintidós de octubre de dos mil dieciocho (sic), el INEGI remitió oficio al Congreso Local con el proyecto que contiene las delimitaciones actualizadas, así como una cartografía de la misma para que fuera revisada por la Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso Local. Culminada esa revisión, se tuvo como resultado la propuesta de acuerdo en el cual se declararon definidos y actualizados los límites de los Municipios involucrados.


En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, y 21 de la ley reglamentaria,(8) pues la demanda se presentó fuera del plazo legal para hacerlo.


7. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no emitió opinión en la presente controversia constitucional.


8. Audiencia. El catorce de marzo de dos mil diecinueve se celebró la audiencia(9) prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria,(10) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal.(11) Asimismo, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, finalmente, se puso el expediente en estado de resolución.


9. Returno del expediente. Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve,(12) el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente relativo a la controversia constitucional al M.J.L.P. para que continuara actuando como instructor del procedimiento.


10. Radicación del expediente. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución. Por auto de cuatro de junio de dos mil veinte, la Sala referida se avocó al conocimiento del presente asunto.


II. COMPETENCIA


11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la controversia constitucional que se plantea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(13) 1o. de su ley reglamentaria,(14) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(15) en relación con el punto segundo, fracción I, y el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013,(16) de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque el acto impugnado no se trata de una norma de carácter general sino de un decreto(17) que tiene como destinatarios a sujetos definidos (los Municipios de Tlaxcala y Totolac).(18)


III. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


12. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria,(19) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


13. El Municipio actor promovió controversia constitucional en contra del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitido dentro del expediente número C.A.M. LXII/013/2017, en tanto que el procedimiento que derivó en dicho acuerdo vulneró su garantía de audiencia y debido proceso.(20) Por consiguiente, la materia de impugnación se constriñe al acto referido, cuya emisión se atribuyó al Congreso del Estado de Tlaxcala, quien reconoció el mismo y cuya existencia se hace constar con la copia del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, publicado el treinta de agosto de dos mil dieciocho.(21)


IV. OPORTUNIDAD


14. En términos del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria,(22) el plazo de treinta días para impugnar el citado acuerdo, transcurrió del nueve de octubre de dos mil dieciocho –día siguiente al que se notificó al Municipio actor el acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, dentro del expediente número C.A.M. LXII/013/2017 del Congreso Local–(23) al veintisiete de noviembre del mismo año.(24) Si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho,(25) es evidente que su presentación fue oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


15. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(26) el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


16. Legitimación activa. El Municipio de Totolac compareció por conducto de su síndica municipal, Ma. E.C.P., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y síndico municipal del Ayuntamiento de Totolac, Estado de Tlaxcala, que fue expedida por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones el ocho de junio de dos mil dieciséis.(27)


17. Las atribuciones de dicha funcionaria para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en el artículo 42, fracción III, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala,(28) por lo que es evidente que el Municipio actor cuenta con legitimación para comparecer al presente juicio, toda vez que ha quedado demostrado que la funcionaria que compareció a juicio en su representación cuenta con facultades para ello.


18. Legitimación pasiva. De conformidad con artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria,(29) se le reconoció el carácter de parte demandada al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, al atribuirle la emisión del acto impugnado. En su representación compareció la diputada M.V.V., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria Pública de la Sexagésima Tercera Legislatura,(30) celebrada el catorce de enero de dos mil diecinueve, en la cual consta su designación en el cargo con que se ostenta, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala(31) y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.(32)


19. Legitimación del tercero interesado. De conformidad con el artículo 10, fracción III, de la ley reglamentaria,(33) se le reconoció el carácter de tercero interesado al Municipio de Tlaxcala.


20. En su representación acudió H.M.G., ostentándose con el carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Tlaxcala, Estado de Tlaxcala,(34) quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y síndico municipal del Ayuntamiento de Tlaxcala, Estado de Tlaxcala, expedida por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones el ocho de junio de dos mil dieciséis. Dicho funcionario acudió al presente juicio con las atribuciones que están previstas en el artículo 42, fracción III, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.(35)


21. De lo expuesto, resulta evidente que tanto el Congreso Local como el Municipio tercero interesado cuentan con legitimación, pues ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecieron a juicio en su representación cuentan con facultades para ello.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


22. El Congreso del Estado de Tlaxcala y el Municipio de Tlaxcala aducen que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, y 21 de la ley reglamentaria(36) pues, en su opinión, la controversia constitucional fue presentada de manera extemporánea.


23. El Poder Legislativo demandado aduce que la controversia fue presentada fuera del plazo legal, ya que el acuerdo impugnado únicamente realizó una interpretación técnica de los Decretos 71, de seis de mayo de mil novecientos setenta y 127, de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno, que fijaron los límites territoriales entre los Municipios de Tlaxcala y T., sin que éstos hayan sido modificados. Para el Legislativo Local y el Municipio tercero interesado, el Municipio actor debió haber impugnado en su oportunidad dichos decretos pues, al no haber sido modificados por el acuerdo impugnado, no se actualiza un nuevo término para combatir aquéllos.


24. Para dar contestación a dicho argumento, resulta conveniente transcribir los Decretos 71, de seis de mayo de mil novecientos setenta y 127, de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno, cuyo contenido es el siguiente: "Decreto Número 71.


"Artículo 1o. Se segregan del Municipio de Totolac, los terrenos donde se levantan las instalaciones de la Unidad de Exposiciones ‘presidente A.L.M.’ y los terrenos donde se ha fundado la llamada colonia ‘G.B.’, para pertenecer al Municipio de Tlaxcala."


"Artículo 2o. Se cambia el nombre de la citada Colonia para denominarse en lo sucesivo Colonia A.L.M.."


"Artículo 3o. El H. Ayuntamiento de Tlaxcala en un plazo de sesenta días dará nombre de calles y ordenará la revisión de la nomenclatura de la citada Colonia, así como proporcionar los servicios necesarios con la cooperación de los colonos."


"T..


"El presente decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha."


"Decreto Número 127.


"ÚNICO. Se adiciona el Decreto Número 71 de fecha 6 de mayo de 1970, expedido por el H. Congreso, con el artículo 4o, para quedar redactado como sigue:


"Artículo 4o. La superficie de la colonia ‘A.L.M.’ con el centro expositor del mismo nombre, corresponde a 194.340 metros cuadrados, partiendo del Puente Rojo, siguiendo al Norte, linda (sic) con los pueblos de San Miguel Tlamahuco y La Trinidad Chimalpa, que conforme al Plano que se anexa, del punto uno al diecisiete, dan 1,015 metro; al Sur con el río Zahuapan, del punto veintisiete al treinta y cinco, dan 67 metros; al Poniente con el Trébol de la Carretera correspondiente al tramo de San Martín Texmelucan, Pue., Ocotoxco, Tlax., del punto diecisiete al veintisiete, 491.50 metros y al Oriente hasta llegar nuevamente al Puente Rojo que conecta al Municipio de Tlaxcala con dichas unidades, del punto treinta y cinco al uno, 428 metros.


"T..


"El presente decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha."


25. Sin embargo, con motivo de la petición realizada por el Municipio de Totolac,(37) el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Congreso del Estado emitió el acuerdo que ahora se impugna, en el que se definió el segmento de límite intermunicipal entre los Municipios de Tlaxcala y T. de la siguiente manera:


"ACUERDO


"PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 45 y 54, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción III, 10 apartado B, fracción III, 80, 82, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 37 fracción II, 38, fracción VII, 40, fracción V, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala y, atendiendo a la facultad del Congreso del Estado de Tlaxcala, de resolver sobre las cuestiones políticas que surjan en un Municipio, entre los Municipios de la entidad y entre éstos y cualquier autoridad, la LXII Legislatura define el ‘segmento de límite intermunicipal entre Tlaxcala (033) y Totolac (036)’, mismo que sirve para definir el territorio de la colonia A.L.M., perteneciente al Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala, como a continuación se especifica:


"Inicia en la estructura vehicular y peatonal conocida como ‘Puente Rojo’ que se encuentra ubicada en la intersección de la avenida Tlahuicole con la margen derecha del río ‘Zahuapan’, en el que se ubica el vértice No. 1 con coordenadas UTM 579851.68E, 2136530.43N; continúa al noroeste sobre la medianía de la avenida Tlahuicole, hasta el punto No. 2 con coordenadas UTM 579841.51E, 2136547.58N, dicho punto se encuentra en la intersección de la medianía de la avenida Tlahuicole con la margen norte de la calle R.d.Z.; gira en dirección suroeste sobre la guarnición de la banqueta que corresponde a la margen norte de la calle R.d.Z., continuando sobre la misma con dirección noroeste hasta su intersección con calle S.M. donde se ubica el punto No. 3 con coordenadas UTM 579589.26E, 2136651.30N; gira con dirección noreste sobre la guarnición de la banqueta ubicada sobre la margen Este de la calle S.M., hasta su intersección con la avenida A.L.M. donde se ubica el punto No. 4 con coordenadas UTM 579672.99E, 2136779.85N; gira con dirección sureste por la guarnición de la banqueta ubicada al sur de la avenida A.L.M., hasta entroncar nuevamente con la avenida Tlahuicole donde se ubica el punto No. 5, dicho punto se encuentra en la medianía de la avenida con coordenadas UTM 579769.67E, 2136720.61N; continúa con dirección noroeste sobre la medianía de la avenida, en su trayectoria pasa por la colonia ‘A.L.M.’ y el ‘centro expositor A.L.M.’, mencionando que al noroeste del centro expositor se ubica la carretera San Martín Texmelucan Pue.-Ocotoxco Tlax.; continúa al suroeste por la medianía de la avenida T. pasando por el distribuidor vial conocido como ‘El Trébol’ y la Puerta No. 2 del centro expositor; sobre la misma hasta la margen sur del camellón No. 1, continuando en la misma dirección hasta el punto No. 6 con coordenadas UTM 579060.48E, 2136976.58N; continúa con dirección suroeste hasta entroncarse con la margen este del camellón No. 2, sobre la margen del mismo hasta entroncarse con la medianía de la avenida Puebla; sobre la misma, hasta llegar a la margen derecha del río ‘Z.’, lugar en el que se localiza el puente vehicular, en dicha intersección se localiza el punto No. 7 con coordenadas UTM 579047.23E, 2136890.69N, donde concluye el segmento del límite parcial de la colindancia entre los Municipios de Tlaxcala y Totolac’.


"SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 87, 90, 91, 93, se conmina a los Ayuntamientos de Totolac y Tlaxcala, a celebrar los convenios y acuerdos de coordinación necesarios para garantizar la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan, con relación a la zona que ha quedado debidamente definida como límite territorial de las comunas referidas en el punto primero del presente acuerdo.


"TERCERO. Con fundamento en el artículo 104, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se faculta al secretario parlamentario del Congreso del Estado para que comunique el presente acuerdo a los Ayuntamientos de Totolac y Tlaxcala, para efecto de que por conducto de su representante legal, realice las gestiones correspondientes ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, así como a la Coordinación Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y ante las instancias de Gobierno Federal, Estatal y Municipales correspondientes, para efecto de que dentro del marco de sus respectivas competencias y atribuciones, procedan a llevar a cabo las acciones tendientes a modificar la esfera jurídico-político-administrativa de los Municipios de Totolac y Tlaxcala, en los términos precisados en el punto primero del presente acuerdo.


"CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala."


26. Establecido lo anterior, resulta conveniente señalar que en el presente caso, el Municipio accionante argumenta que el acuerdo impugnado resulta inconstitucional debido a que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento que antecedió su emisión.(38) En este sentido, es evidente que el Municipio actor está impugnando el contenido del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, con el que se resolvió el expediente número C.A.M. LXII/013/2017. Ahora bien, de la transcripción realizada a los decretos que dieron origen a esta controversia, se advierte que, contrario a lo sostenido por el poder demandado, en el acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, con el que se resolvió el expediente número C.A.M. LXII/013/2017, sí modificó el contenido de los Decretos 71, de seis de mayo de mil novecientos setenta y 127, de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno. Entonces, si la materia de esta controversia son los límites territoriales que fueron definidos por el Congreso del Estado en el acuerdo impugnado, el plazo para impugnar debe computarse a partir de que ese procedimiento se resolvió y su notificación surtió efectos para el accionante.


27. Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que la causa de improcedencia propuesta por el poder demandado y el Municipio tercero interesado debe ser declarada infundada, ya que como fue señalado en el apartado relativo a la oportunidad, la controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal para realizarlo.


28. En esas condiciones, al no existir alguna otra causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, sea que las partes hubieren hecho valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto.


VII. ESTUDIO DE FONDO


29. El Municipio actor argumenta que, con la emisión del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, con el que se resolvió el expediente número C.A.M. LXII/013/2017, se violaron los artículos 14,(39) 16(40) y 115, fracción I,(41) de la Constitución Federal, al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento.


30. Esta Segunda Sala advierte que en sus conceptos de invalidez el Municipio actor se limitó a señalar que, con la emisión del acuerdo impugnado, se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, sin precisar las razones por las que estima que se afectó su esfera competencial. No obstante, atendiendo a la cuestión efectivamente planteada en la demanda, se advierte que el actor alegó que el acuerdo impugnado contravendría los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y también su integridad territorial, en términos del diverso 115, fracción I, que también invoca en su demanda. Esta conclusión se basa en que las violaciones procesales que el Municipio actor aduce se refieren al procedimiento sobre los límites territoriales entre el Municipio de Totolac y el Municipio de Tlaxcala. Así, es evidente que una eventual vulneración al procedimiento relativo podría constituir una afectación a su esfera competencial,(42) debido a que el territorio constituye el ámbito geográfico donde realiza las funciones y competencias que la Constitución Federal le otorga. Así, se concluye que la materia de esta controversia está vinculada a la posible afectación de la esfera competencial del Municipio actor.


31. Para dar contestación al argumento que se plantea, es necesario comenzar subrayando la competencia territorial que tienen los Municipios de acuerdo a la Constitución Federal. El artículo 115 constitucional establece, en lo aplicable, que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre, el cual está investido de personalidad jurídica y maneja su patrimonio conforme a la ley. Además, el mismo precepto constitucional establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, el cual ejercerá la competencia que la Constitución le otorga de manera exclusiva. La interpretación sistemática del texto constitucional reconoce a los Municipios como base de la división territorial de los Estados, porque es a partir de esa división territorial que se va a determinar la población que lo conforma y el ámbito en el que el Ayuntamiento va a ejercer su acción de gobierno. Así lo ha concluido el Pleno de esta Suprema Corte.


32. El estándar de revisión de los procesos que resuelven conflictos limítrofes entre Municipios debe ser coherente con el hecho de que éstos tienen una autonomía territorial que deriva directamente de la Carta Magna. En otras palabras, por un lado, si bien es un órgano político –el Congreso del Estado– el que resuelve el conflicto territorial, ello no implica que al resolverlos tenga amplitud de libertad configurativa. En este sentido no son aplicables los criterios del Pleno y de las S. en los que se concluye que la revisión de los juicios políticos deben limitarse a un estándar atenuado, pues, a diferencia del caso presente, los juicios políticos responden a una naturaleza soberana y discrecional.(43) Por otro lado, dado que el Congreso Local es un órgano político que está resolviendo aspectos competenciales de un órgano de gobierno, tampoco son estrictamente aplicables los estándares impuestos a los órganos materialmente jurisdiccionales. Por ello, mientras se le conceda plena oportunidad a los Municipios para defenderse, estos procedimientos no tienen que replicar exactamente las etapas procesales ni los mecanismos típicos de un órgano formalmente jurisdiccional para cumplir con los extremos de la garantía de audiencia que resultan idóneos para tutelar derechos humanos. Esto también significa que, en la medida en que no impidan la plena defensa de un Municipio, las violaciones de carácter formal no vulneran el debido proceso.(44)


33. El criterio plenario P./J. 80/2006, sostiene que la garantía de audiencia y debido proceso es necesaria en caso de que el territorio de un Municipio se pueda ver afectado por cualquier acto en sentido amplio. Dado que las afectaciones al territorio municipal también implican todas las atribuciones que puedan desplegarse en ese ámbito espacial, es necesaria la participación activa de los Municipios implicados cuando se trata de actos que afectan su conformación territorial. Esta participación se deberá traducir necesariamente en el respeto de las garantías de audiencia y de debido proceso a favor de estos Municipios, a efecto de que tengan plena oportunidad de defensa.(45)


34. La garantía de audiencia a favor del afectado se considera cumplida cuando, previo a la emisión de un acto, se pueda: (i) conocer el trámite que se sigue, (ii) se tenga la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; y, (iii) exista la posibilidad de producir alegatos, garantizando de esta forma una defensa adecuada. Asimismo, el debido respeto de la garantía de audiencia, impone que en el procedimiento se cumplan las formalidades esenciales de cualquier proceso, sin las que no es posible garantizar el derecho de defensa.


35. De acuerdo a la doctrina, dichas formalidades esenciales están relacionadas con el principio de impugnación, según el cual es posible revisar si quien resolvió una controversia dada lo hizo según las reglas de la lógica; dio oportunidad en igualdad a las partes para aportar elementos probatorios y desestimar en su caso los ofrecidos por la contraparte, y cumplió con la legalidad en la resolución.(46) En este sentido, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que dichas formalidades se traducen en: 1) la notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(47)


36. Adicionalmente, esta Suprema Corte ha sostenido que para el análisis de actos consistentes en la creación de nuevos Municipios resultan aplicables las garantías previstas para los supuestos de suspensión y desaparición de Ayuntamiento, y de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, puesto que en estos casos necesariamente se da la afectación del territorio de uno o más Municipios preexistentes.(48)


37. La doctrina desarrollada por el Tribunal Pleno se dio con motivo de procedimientos de creación de Municipios; sin embargo, también es aplicable al caso que nos ocupa, por implicar la afectación al territorio municipal. En efecto, al confirmarse en el acto impugnado los límites entre los Municipios de Tlaxcala y T., se implica al territorio municipal. Así, el actual caso comparte las mismas razones que motivaron el estándar que fijó la Corte para la creación de nuevos Municipios, pues en ambos supuestos se afecta la competencia que tienen los Municipios sobre su territorio. En el caso concreto y a la luz de lo planteado en los conceptos de invalidez por el Municipio promovente, esto se traduce en que el acuerdo impugnado deba conceder a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.(49)


38. Dicho lo anterior, corresponde ahora analizar si el procedimiento que concluyó con la emisión del acto impugnado respetó la garantía de audiencia y debido proceso del Municipio actor. Es necesario aclarar que, si bien la Constitución Local establece que será el Congreso del Estado quien, a través de la Comisión de Asuntos Municipales y, finalmente, a propuesta de la Junta de Coordinación y Concertación Política, resuelva los conflictos limítrofes entre los Municipios tlaxcaltecas, la normativa local no establece un procedimiento detallado para dirimir controversias sobre límites territoriales entre los respectivos Municipios. Esta normativa se limita a listar los órganos que participarán en dicho procedimiento.(50) Sin embargo, esta Segunda Sala se puede pronunciar sobre la materia de esta controversia de acuerdo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso particular, esto significa que las determinaciones del Congreso de Tlaxcala debieron colmar los estándares de la garantía de audiencia y debido proceso del Municipio de Totolac.


39. Antes de hacer el análisis de constitucionalidad resulta conveniente referir los actos procesales que constan en el expediente y que forman parte del proceso que concluyó con el acto impugnado:


I.Por oficio número PHAT 445/11/2017,(51) de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Municipio actor solicitó al Congreso del Estado de Tlaxcala que realizara la delimitación territorial entre los Municipios de Tlaxcala y Totolac, atendiendo al contenido del Decreto 71, de seis de mayo de mil novecientos setenta y del Decreto 127, de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno.


II. Mediante oficio número S.P. 1748/2017,(52) de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el secretario parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala, en cumplimiento a la instrucciones giradas en sesión ordinaria de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, turnó copia del oficio número PHAT 445/11/2017 al presidente de la Comisión de Asuntos Municipales, a efecto de llevar acabo el procedimiento solicitado por el Municipio actor.


III. Por acuerdo sin número de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete,(53) la Comisión de Asuntos Municipales tuvo por admitido el escrito presentado por el Municipio de Totolac y dio por iniciado el procedimiento de delimitación territorial C.A.M. LXII/013/2017. Posteriormente, requirió a los Municipios involucrados para que cada uno acreditara su personalidad y remitiera copia certificada que avalara la integración de una Comisión de Límites Territoriales, así como de la autorización a los integrantes de la misma para que, con apoyo de los diputados de la Comisión de Asuntos Municipales, del INEGI y del Instituto de Catastro del Estado de Tlaxcala, se llevara a cabo la actualización de los datos contenidos en los Decretos 71 y 127. Dicho acuerdo fue notificado al Municipio de Tlaxcala el cinco de diciembre de dos mil diecisiete y al Municipio de Totolac el seis de diciembre de ese mismo año.(54)


IV. Ambos Municipios dieron cumplimiento al requerimiento referido mediante oficios con fecha de quince de diciembre de dos mil diecisiete. El Municipio de Tlaxcala por oficio número REG/07/51/07(55) y el Municipio de Totolac a través del oficio número SMT 45/2017.(56)


V. Por acuerdo sin número de dieciséis de enero de dos mil dieciocho,(57) la Comisión de Asuntos Municipales tuvo por admitidas las documentales presentadas por los Municipios involucrados, así como por reconocidas a las autoridades municipales que integrarían sus respectivas Comisiones de Límites Territoriales. En ese mismo acuerdo, giró oficio a la Junta de Gobierno del INEGI y al Instituto de Catastro del Estado de Tlaxcala para que coadyuvaran con los trabajos de la comisión. Finalmente, convocó a los integrantes de las comisiones de los Municipios involucrados, así como al personal del INEGI y del Instituto de Catastro del Estado de Tlaxcala, para asistir a una reunión de trabajo en la que habrían de calendarizarse las fechas para la realización de los trabajos necesarios para la actualización de los datos contenidos en los Decretos 71 y 127. VI. Mediante oficio sin número de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho,(58) el diputado presidente de la Comisión de Asuntos Municipales convocó a los Municipios involucrados a asistir a una reunión de trabajo que habría de celebrarse el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, para establecer el procedimiento para actualizar los datos contenidos en los Decretos 71 y 127.


VII. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho(59) tuvo verificativo la reunión de trabajo anteriormente referida.


VIII. Por acuerdo sin número de treinta de enero de dos mil dieciocho,(60) la Comisión de Asuntos Municipales señaló que en la reunión celebrada el veintinueve de enero de dos mil dieciocho se acordó tener como instancia de apoyo técnico al INEGI.


Además, se señalaron las etapas del procedimiento a seguir, siendo éstas las siguientes: a) investigación, acopio y presentación ante la Comisión de Asuntos Municipales, de la información histórica documental y cartografía, que da sustento legal a los límites, con que cuenten los Municipios involucrados, b) análisis, interpretación y transcripción a una base cartográfica del límite, c) elaboración de un diagnóstico que permita conocer la situación y problemática actual del límite, d) elaboración de la propuesta de definición de límites, que incluya la descripción del límite y su representación cartográfica, e) recorrido de reconocimiento del límite de campo, en el que se ubicarían geográficamente los vértices y se complementaría la descripción del límite con aspectos técnicos, captando rasgos físicos, naturales y culturales, f) elaboración del plano del límite que incluya el cuerpo del plano, tira marginal, cuadro de construcción y espacio para las firmas de las autoridades municipales; y, g) la validación de los datos y la emisión del dictamen por la Comisión de Asuntos Municipales.


Finalmente, en ese mismo acuerdo, se concedió a los Municipios involucrados el término de treinta días hábiles a efecto de sustanciar la etapa señalada en el inciso a), haciendo constar que los integrantes de las Comisiones de Límites Territoriales de los Municipios involucrados se dieron por notificados respecto de la apertura del periodo concedido para sustanciar dicha etapa en la mesa de trabajo celebrada el veintinueve de enero de dos mil dieciocho.


Dicho acuerdo fue notificado al Municipio de Tlaxcala el nueve de febrero de dos mil dieciocho y al Municipio de Totolac el doce de febrero de dos mil dieciocho.(61)


IX. Mediante oficio número REG/07/07/08, de nueve de marzo de dos mil dieciocho,(62) el Municipio de Tlaxcala dio cumplimiento al requerimiento señalado anteriormente.


X. Mediante acuerdo sin número de catorce de marzo de dos mil dieciocho,(63) la Comisión de Asuntos Municipales tuvo por recibida la documentación remitida por el Municipio de Tlaxcala. En ese mismo acuerdo, hizo constar que hasta el doce de marzo de dos mil dieciocho no se había recibido documental alguna que hubiese sido remitida por el Municipio de Totolac, por lo que al no existir constancia de que éste hubiera solicitado una prórroga para entregar la documentación requerida, lo procedente era remitir el asunto al INEGI.


XI. Mediante oficio sin número de diecisiete de abril de dos mil dieciocho,(64) la Comisión de Asuntos Municipales solicitó el apoyo del INEGI para coadyuvar con los trabajos necesarios para actualizar los datos contenidos en los Decretos 71 y 127 y le otorgó el plazo de diez días hábiles para que realizara: i) el análisis, interpretación y transcripción a una base cartográfica del límite, ii) la elaboración de un diagnóstico que permita conocer la situación y problemática actual del límite; y, iii) la elaboración de la propuesta de definición de límites, que incluya la descripción del límite y su representación cartográfica.


XII. Mediante oficio número 1307.7/185/2018, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho,(65) el INEGI entregó a la Comisión de Asuntos Municipales la transcripción de una base cartográfica del límite descrito en los Decretos 71 y 127, la transcripción a una base cartográfica del plano que fue proporcionado y la descripción general del trazo del polígono transcrito con base en el plano proporcionado.


XIII. Por oficio sin número con fecha de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, la Comisión de Asuntos Municipales convocó al Municipio de Tlaxcala(66) y al Municipio de Totolac(67) a una reunión de trabajo que tendría verificativo el veinticinco de julio de dos mil dieciocho y en la cual se llevaría a cabo la presentación por parte del INEGI de la transcripción a una base cartográfica del límite descrito en los Decretos 71 y 127, así como la descripción del trazo del polígono de la colonia "A.L.M., lo cual fue solicitado a dicho órgano mediante oficio sin número de esa misma fecha.(68)


XIV. El veinticinco de julio de dos mil dieciocho(69) tuvo verificativo la reunión de trabajo anteriormente referida.


XV. Mediante oficio número MTLX/SIN/0173/2018(70) de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el Municipio de Tlaxcala remitió su propuesta de delimitación territorial a la Comisión de Asuntos Municipales.


XVI. Mediante oficio sin número de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho,(71) la Comisión de Asuntos Municipales giró oficio al INEGI a efecto de que se desarrollara el plano correspondiente, adjuntando únicamente la definición de límites territoriales propuesta por el Municipio de Tlaxcala, ya que a la fecha el Municipio de T. no había entregado su propuesta.


XVII. Mediante oficio número 1307.7/363/2018, de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho,(72) el INEGI entregó a la Comisión de Asuntos Municipales un plano y la descripción técnica textual del segmento de límite intermunicipal entre Tlaxcala y Totolac.


XVIII. El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, la Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso del Estado de Tlaxcala presentó ante el Pleno del mismo Congreso la propuesta de acuerdo por el que se definen los límites territoriales entre los Municipios de Tlaxcala y Totolac.(73)


XIX. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se emitió el acuerdo impugnado, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de agosto siguiente.


40. Ahora bien, de una revisión de las constancias disponibles, esta Sala advierte las siguientes irregularidades:(74)


i.En las sesiones de veintinueve de enero, veinticinco de julio y primero de agosto, todas de dos mil dieciocho, no se levantaron actas de los acuerdos tomados por los integrantes de la Comisión de Asuntos Municipales en conjunto con los representantes de ambos Municipios, ya que únicamente existen listas de asistencia respecto de las dos primeras reuniones, y tampoco existe algún documento que avale la celebración de la última reunión.


ii. No se emitió un acuerdo, ni se notificó a las partes, la propuesta de delimitación formulada por el Municipio de Tlaxcala o la certificación de que el Municipio de T. no había remitido propuesta alguna.


iii. No existe una constancia que se haya notificado a las partes para la realización del recorrido de campo, que a decir de las partes, fue realizado el veinte de agosto de dos mil dieciocho.


iv. Tampoco existe una constancia o acuerdo que hubiera dado cuenta de la recepción de la propuesta final de delimitación enviada por el INEGI el veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


41. Sin embargo, esta Sala resalta que el expediente sí da cuenta de que la Comisión de Asuntos Municipales del Congreso de Tlaxcala giró oficio el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al coordinador estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en dicha entidad.(75) Es por ello que el argumento en el que el Municipio actor alega que no existe constancia de que la comisión ordenó girar dicho oficio, es infundado. Asimismo, aunque T. alega que no existen minutas sobre el contenido de los acuerdos de la reunión de primero de agosto de dos mil dieciocho, en el expediente no se da cuenta de que esta reunión se hubiera llevado a cabo, ni se detalla a qué etapa procesal correspondería, por lo que, al no ofrecer el Municipio promovente mayor argumento sobre el particular, tampoco será esta junta materia del análisis.(76)


42. Esta Segunda Sala llega a la conclusión de que las deficiencias del procedimiento que culminó con el acuerdo impugnado, no impidieron una plena defensa de Totolac en el conflicto de límites territoriales. Esta conclusión se funda en que no consta en el expediente que T. haya participado de forma activa, presentando pruebas y formulando alegatos en algún momento, siendo que este Municipio fue el que pidió la aclaración de los límites municipales en primer lugar (véase inciso I del párrafo 40).


43. El Municipio de Totolac conocía y participó en diversas reuniones del procedimiento que se revisa (en las juntas de veintinueve de enero de dos mil dieciocho y de veinticinco de julio del mismo año).(77) T. también sabía de los alcances del procedimiento que se fijaron en el acuerdo inicial de veintinueve de enero de dos mil dieciocho y que le fue notificado el doce de febrero del mismo año.(78) Asimismo recibió comunicaciones sobre el avance del proceso.(79) Finalmente, no consta que se le negara la oportunidad de ofrecer las pruebas ni constancias que T. juzgara oportunas, ni que se le haya negado la posibilidad de formular alegatos en forma de razonamientos lógico-jurídicos que considerara relevantes para apuntalar su pretensión.


44. En este contexto, la falta de defensa que se alega no fue producto del propio procedimiento ni de sus carencias sino que es directamente atribuible a la inacción procesal del Municipio actor. Esta Segunda Sala enfatiza que, ante la ausencia de actuaciones por parte del Municipio promovente, las violaciones que éste alega no bastan para concluir que se violó su garantía de audiencia. Ante la absoluta inacción procesal de Totolac, derivar una violación a la garantía de audiencia de las deficiencias que éste argumenta en sus conceptos de violación equivaldría a permitir que el Municipio promovente alegue su propio dolo. En otras palabras, si T. no presentó pruebas o formuló alegatos no fue porque el diseño o desahogo del procedimiento se lo hubiera impedido, o porque el Comité de Límites Territoriales no admitiera sus promociones de manera inválida, sino porque el propio T. decidió no hacerlo, como se desarrolla en los párrafos siguientes.


45. En su conjunto, el procedimiento que concluyó con el acto impugnado, no vulneró la garantía de audiencia del Municipio promovente por carecer de tiempos y cauces procesales, pues dio oportunidad desde un inicio para que los Municipios participaran activamente en él. Por un lado, el oficio inicial S.1., dio origen "al expediente interno en que se actúa número C.A.M. LXII/013/2017" y lo radicó en el Comité de Límites Territoriales. Asimismo, dicho acuerdo refirió que el objetivo del procedimiento sería "realizar la actualización de los datos contenidos en los decretos". Por el otro, este oficio fijó un periodo de treinta días hábiles a los Municipios parte para que ofrecieran la información cartográfica, histórica y documental que en su concepto diera sustento a los límites.


46. T. tuvo oportunidad de presentar al inicio del procedimiento la información histórico-documental y cartográfica con la que contara, que –en su concepto– daba sustento legal a los límites. Sin embargo, el periodo inicial de treinta días hábiles concluyó sin que el Municipio actor ofreciera pruebas ni argumentos, ni pidiera tampoco una prórroga para ofrecerlos. En este sentido, es cierto, como afirma T., que el expediente C.A.M. LXII/013/2017, que derivó en el acto impugnado, no da cuenta del contenido de lo acordado por las partes involucradas en la reunión de trabajo que tuvo verificativo en fecha de veintinueve de enero de dos mil dieciocho. Por tanto, al no haber constancia de que se le notificó al Municipio actor que comenzaba el plazo inicial en dicha reunión de trabajo, los treinta días hábiles debieron correr desde el doce de febrero de dos mil dieciocho –día en que se tiene certeza que se le notificó a T. el acuerdo inicial (véase inciso VIII del párrafo 40)– por lo que el plazo debe contarse desde el trece de febrero de dos mil dieciocho hasta el veintisiete del mismo mes y año.(80) Sin embargo, no hay constancias en el expediente que acrediten que el Municipio actor haya presentado prueba o escrito hasta esta última fecha, ni solicitado una prórroga para entregarlos.


47. El expediente no da cuenta de que T. haya intentado ofrecer pruebas o formular alegatos en otro momento procesal, por ejemplo, después de la reunión de trabajo de veinticinco de julio de dos mil dieciocho con los representantes del INEGI. Esta reunión tuvo por objeto la presentación de la transcripción a una base cartográfica del límite descrito en los Decretos 71 y 127, así como la descripción del trazo del polígono de la colonia "A.L.M.. Si bien no existen constancias sobre el contenido de lo acordado en aquella junta, como alega T., tampoco esta deficiencia vulnera su garantía de audiencia y debido proceso pues: (i) dicha reunión se le notificó a las partes;(81) (ii) el expediente da cuenta de la asistencia de funcionarios de Totolac;(82) y, (iii) nada impedía que el mismo Municipio presentara alguna promoción después de esa reunión –como lo hizo Tlaxcala con su propuesta de límites–(83) en forma de alegatos o pruebas. En este sentido, no existen constancias en las que la Comisión de Asuntos Municipales haya rechazado alguna promoción u ofrecimiento de pruebas de T. que pudieran haber vulnerado su garantía de audiencia y debido proceso.


48. Finalmente, de la ausencia de la etapa de recorrido de límites "en campo" –fijada en el acuerdo inicial– no se desprende una vulneración a la garantía de audiencia de Totolac. Es correcto, como alega el Municipio, que no hay constancia del recorrido de reconocimiento del límite "en campo" de los territorios de los Municipios involucrados llevado a cabo –a decir del Municipio de Tlaxcala y del Congreso Local en sus informes– el veinte de agosto de dos mil dieciocho.(84) Sin embargo, esta Segunda Sala concluye que hacen falta elementos adicionales para concluir que la sola omisión de esta etapa procesal impidió una defensa plena del Municipio actor. T. no aporta argumentos –ni en el procedimiento que se revisa ni en el escrito inicial de esta controversia– en la dirección de que dicha omisión haya impedido su defensa a cabalidad. Además, el Municipio ya conocía la propuesta de límites del INEGI, que fue discutida en la reunión del veinticinco de julio de dos mil dieciocho.(85)


49. Como conclusión, el diseño que el acuerdo inicial plantea y su desahogo en el procedimiento que se revisa cumplieron con los estándares de la garantía de audiencia del Municipio de Totolac. Por un lado, permitieron la participación a los Municipios involucrados y abrieron la posibilidad para que, en la etapa inicial, éstos manifestaran sus pretensiones y ofrecieran pruebas. Por otro lado, del expediente no se desprende que se le impidiera al Municipio actor formular alegatos. Por ello, es infundado el argumento según el cual la ausencia de constancias de las reuniones de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, de veinticinco de julio del mismo año, así como la ausencia del recorrido "en campo", hubiera provocado la preclusión de una defensa plena de Totolac.


50. De acuerdo con todas estas consideraciones esta Segunda Sala concluye que es infundado el concepto de invalidez del Municipio de Totolac. El procedimiento que derivó en la emisión por el Congreso del Estado de Tlaxcala del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho dentro del expediente número C.A.M. LXII/013/2017, respetó las formalidades esenciales de debido proceso consagradas a favor de los Municipios en los artículos 14, 16 y 115 de la Norma Fundamental. Además, dicha conclusión se ve reforzada si se toma en cuenta que en la demanda del Municipio actor no se formularon conceptos de invalidez que combatan el fondo de la decisión tomada a través del acuerdo impugnado o en los que se alegue de alguna manera la pertenencia de la franja territorial en disputa.


VIII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la validez del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, dentro del expediente número C.A.M. LXII/013/2017 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de agosto de dos mil dieciocho.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Votó en contra la M.Y.E.M., quien emitirá voto particular.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas.








________________

1. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 1 a 12.


2. I., foja 39.


3. I., fojas 40 a 42.


4. Cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional, fojas 39 a 41.


5. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 76 a 91.


6. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


7. I., fojas 261 a 266.


8. Véase la nota al pie número 6.


9. I., fojas 563 y 564.


10. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


11. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 34. Las audiencias se celebrarán con o sin, la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes."


12. Cuaderno de la controversia constitucional, foja 632.


13. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales." 14. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


15. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


16. Acuerdo General Número 5/2013

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


17. En la controversia constitucional 103/2009 el Pleno concluyó que un decreto legislativo era un acto particular cuando está dirigido a uno o varios sujetos perfectamente determinados, para regular una situación concreta y específica y su aplicación se agota en un solo acto y no una cantidad indefinida de situaciones. De aplicación por analogía, véase también la tesis del Pleno P./J. 102/2004, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO POR EL QUE UNA LEGISLATURA ESTATAL CREA UN MUNICIPIO ES UN ACTO CONDICIÓN POR LO QUE EL PLAZO PARA IMPUGNARLO SE RIGE POR LAS REGLAS RELATIVAS A LOS ACTOS EN SENTIDO ESTRICTO. El acto de creación de un Municipio dentro de un Estado, similar al en que la Federación forma un nuevo Estado dentro de los límites de los existentes a que se refiere la fracción III del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene las características de un acto condición, porque desde antes de la emisión del decreto existe un régimen jurídico que le es aplicable, integrado con las disposiciones relativas de la Constitución Federal –fundamentalmente su artículo 115 que sienta las bases del Municipio Libre–, con los preceptos relativos de la Constitución Política Local y con la ley orgánica municipal respectiva, marco jurídico que se apodera del nuevo Municipio desde que nace, rigiendo su organización interna, la competencia de sus órganos, sus relaciones con los gobernados, así como con los demás Municipios, con el gobierno del Estado y con la Federación. Ahora bien, toda vez que la creación de un Municipio constituye un acto administrativo desde el punto de vista material, porque se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos fácticos, financieros, jurídicos y políticos exigidos para aquélla, con cuya declaración se agota, esto es, se trata de un acto en sentido estricto o norma jurídica individualizada, porque tiene un destinatario perfectamente determinado, que es la nueva entidad política que se integra a la geografía estatal, se aplica a un caso concreto y se refiere a una situación particular, el plazo para impugnar su validez se rige por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se hubiera tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos." (Novena Época. Registro IUS: 180377. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, materia constitucional, página 1766)


18. En la controversia constitucional 57/2005 el Pleno estableció que una resolución que fija los límites entre dos países, pese a trascender y afectar a todos los habitantes de dichos Estados y determinar el ámbito espacial de validez de las normas, es un acto pues se dirige a dos entes perfectamente determinados y es válido sólo para el caso concreto que se sometió a la decisión del tribunal. Asimismo, en la controversia constitucional 69/2010 el Pleno concluyó que los decretos de ampliación de un territorio municipal son actos jurídicos, en tanto que no participan de los atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción.


19. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


20. Por analogía es aplicable en este sentido el argumento del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los actos del procedimiento legislativo (aunque en este caso se trata de un acto particular). El procedimiento legislativo y los actos que lo componen constituyen una unidad indisoluble, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto del procedimiento legislativo individualmente, sino que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que es publicado el producto del procedimiento relativo, porque es en ese momento cuando adquieren definitividad.

Sobre el particular tiene aplicación por analogía la tesis P./J. 129/2001, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad." (Novena Época. Registro IUS: 188640. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, materia constitucional, página 804)


21. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 246 a 248.


22. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


23. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 599 y 600.


24. De dicho plazo deben excluirse los días doce, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil dieciocho, así como los días uno, dos, tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 3o. de la ley reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


25. Cuaderno de la controversia constitucional, foja 12 vuelta.


26. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


27. Cuaderno de la controversia constitucional, foja 13.


28. Ley Municipal del Estado de Tlaxcala

"Artículo 42. Las obligaciones y facultades del Síndico son:

"...

"III. Representar al Ayuntamiento en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos."


29. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


30. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 92 a 96.


31. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

"Artículo 31. El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina ‘Congreso del Estado de Tlaxcala’.

"La Junta de Coordinación y Concertación Política es la expresión de la pluralidad y órgano superior de gobierno del Congreso. La Junta estará integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios y representantes de partido y el presidente será nombrado en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

"El presidente de la Junta impulsará la conformación de puntos de acuerdo y convergencias políticas en los trabajos legislativos entre los grupos parlamentarios y representantes de partido.

"Para conducir las sesiones del pleno y velar por el funcionamiento del Congreso, se elegirá una Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados, que se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos prosecretarios en términos de la ley correspondiente.

"La representación del Congreso recae en el presidente de la mesa directiva."


32. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala

"Artículo 48. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, las siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado."


33. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse."


34. Cuaderno de la controversia constitucional, foja 287.


35. Véase la nota al pie número 25.


36. Véase la nota al pie número 6.


37. En los antecedentes que fueron relatados por el Municipio actor en su demanda, se señaló lo siguiente:

"2. No obstante, el ocho de noviembre de dos mil diecisiete se recibió el oficio S.1., suscrito por el Secretario Parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante el cual remite acuerdo expedido por la Sexagésima Segunda Legislatura, en sesiones de treinta y uno de octubre y siete de noviembre de ese año, en el que se exhorta al Ayuntamiento que represento, se abstenga de realizar actos de autoridad dentro de las instalaciones de la colonia A.L.M., así como en el Centro de Convenciones de Tlaxcala, debiendo observar los decretos 71 y 127, de seis de mayo de mil novecientos setenta y de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno, respectivamente.

"Por tanto, mediante oficio PHAT445/11/2017, quien suscribe hizo saber al presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, realizara la delimitación exacta correspondiente a los decretos 71 y 127."


38. Véase nota al pie 20, sobre los precedentes del Pleno que justifican la impugnación del proceso de conflicto de límites hasta la emisión del acuerdo impugnado.


39. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


40. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


41. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.

"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


42. Esta Suprema Corte ha sostenido que cuando en una controversia constitucional se alegan cuestiones de estricta legalidad también se debe analizar si esos argumentos se encuentran entremezclados con violaciones asociadas a la esfera competencial de las partes en contienda, ya que por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones de estricta legalidad.

Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad." (Décima Época. Registro IUS: 2010668. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, materia constitucional, página 33) 43. Véase la contradicción de tesis 364/2012 fallada por el Pleno de la Suprema Corte el primero de octubre de dos mil trece, la contradicción de tesis 31/2006-PL y las controversias constitucionales 21/99 y 106/2004, falladas el tres de febrero de dos mil y el cuatro de octubre de dos mil cinco, respectivamente.


44. Es aplicable por analogía la tesis del Pleno P./J. 94/2001, de rubro y texto: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario." (Novena Época. Registro IUS: 188907. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, materia constitucional, página 438)


45. Ese criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 80/2006, de rubro y texto: "MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 16 y 115 de dicha Constitución se advierte que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, de manera que cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia escindirlo, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que aquél tenga plena oportunidad de defensa. En ese sentido, se concluye que el Decreto Número 20500 del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se crea el Municipio Libre de Capilla de Guadalupe con la extensión, localidades y límites que se determinan y se reforma el artículo 4o. de la Ley del Gobierno y Administración Municipal del Estado de Jalisco contraviene los citados preceptos constitucionales, toda vez que no se respetó la garantía de previa audiencia del Municipio que resulta afectado, pues aun cuando se le solicitó que remitiera su opinión en un plazo no mayor a cinco días naturales a partir de la notificación del oficio por el que la Legislatura Local le envió el plano de los límites propuestos para la municipalización (sic) de Capilla de Guadalupe, es evidente que ello es insuficiente para considerar que se le respetó la indicada garantía, máxime que era prácticamente imposible que en el plazo otorgado pudiera recabar y aportar pruebas en su defensa, así como articular consideraciones para defender los derechos que con la emisión del acto impugnado le pudieran ser vulnerados. Asimismo, tampoco se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento como son la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, ya que no se emplazó al Municipio afectado con la solicitud de creación de uno nuevo, ni se le dio acceso al expediente íntegro del procedimiento para que pudiera conocer los pormenores del caso, pues el hecho de correrle traslado con el plano del nuevo Municipio no le hace conocer las documentales que obran en el expediente, ni la manera en que se satisfacían los requisitos que para la creación de Municipios prevé el artículo 6o. de la Ley citada." (Novena Época. Registro IUS: 174874. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, materia constitucional, página 964)


46. V.C.G.L., Teoría General del Proceso, Oxford University Press-México, 2015, pág. 293.


47. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 54/2004, en sesión de treinta de junio de dos mil cinco y la controversia constitucional 131/2006, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil ocho.


48. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 151/2005, de rubro y texto: "MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 107/2004, sostuvo que la competencia para crear nuevos Municipios corresponde a las entidades federativas sobre la base de la regla general establecida en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Ahora bien, la creación de un nuevo Municipio tiene una importancia indiscutible para los Estados, ya que los Municipios constituyen la base de su división territorial y organización política y administrativa, de manera que la competencia de que gozan las Legislaturas Locales para crearlos debe respetar los límites que derivan del artículo 115 constitucional, por lo que resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio estén consignados en la Constitución Local y no en normas secundarias, a efecto de que sean indispensables para el legislador ordinario y su establecimiento sea fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro. Además, para la creación de nuevos Municipios deben aplicarse analógicamente los requisitos previstos por el último párrafo de la fracción I del indicado artículo 115 para los casos en que las Legislaturas Estatales suspendan Ayuntamientos, los declaren desaparecidos, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, pues si el respeto a la autonomía municipal exige que las Legislaturas Estatales no puedan afectar al órgano de gobierno de un Municipio cuando no se observan los límites constitucionales que las garantías mencionadas representan, con mayor razón estas garantías deben proyectarse a actos o procesos que afectan no solamente al órgano de gobierno del Municipio, sino también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de sus competencias. Por ello, las Legislaturas Locales deben decidir acerca de la creación de un nuevo Municipio por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos." (Novena Época. Registro IUS: 176520. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia constitucional, página 2298)


49. Véase la controversia constitucional 11/2010 fallada por la Primera Sala el veintinueve de septiembre de dos mil diez.


50. Al respecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala señala lo siguiente:

"Artículo 5o. Las cuestiones que se presenten sobre la extensión y límites se arreglarán o solucionarán en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 8o. Los Municipios del Estado conservan la extensión y límites territoriales que hasta hoy han tenido. Los conflictos que se susciten entre dos o más Municipios por cuestiones de límites o competencia, serán resueltos por el Congreso del Estado, en los términos que al efecto dispongan la ley municipal y demás leyes aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Por otro lado, la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, establece lo siguiente:

"Artículo 6. El territorio del Estado de Tlaxcala está dividido en sesenta Municipios con la extensión y límites que tienen reconocidos, y sólo pueden ser modificados por el Congreso del Estado."

"Artículo 47. En la primera sesión del cabildo deberán constituirse las siguientes comisiones:

"...

"VIII. La Comisión del Territorio Municipal tendrá las funciones siguientes:

"...

"b) Participar con el síndico municipal en el conocimiento y definición de las colindancias y límites intermunicipales e intramunicipales para referirlos en las cartas geodésicas oficiales. ..."

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala establece que:

"Artículo 10. Serán emitidas las resoluciones siguientes:

"...

"B. Acuerdos:

"...

"III. Determinaciones que resuelvan los conflictos políticos y de territorialidad de los Municipios; ..."

"Artículo 68. Corresponden a la Junta de Coordinación y Concertación Política las atribuciones siguientes:

"...

"V. Proponer al Pleno la solución de conflictos políticos que se susciten con motivo de límites entre los Municipios y atender la promoción del desarrollo municipal; ..."

Finalmente, el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala señala lo siguiente:

"Artículo 40. A la Comisión de Asuntos Municipales le compete conocer de los asuntos siguientes:

"...

"V.S. los trámites en los asuntos relativos a límites territoriales entre los Municipios, hasta dejarlos en estado de resolución para su revisión por la Junta de Coordinación y Concertación Política."


51. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 98 a 100.


52. I., foja 97.


53. I., fojas 136 a 137.


54. I., foja 139 vuelta.


55. I., fojas 140 a 147.


56. I., fojas 148 a 166.


57. I., fojas 167 a 169.


58. I., fojas 176 y 177.


59. I., fojas 180 y 181.


60. I., fojas 182 a 184.


61. I., foja 184 vuelta.


62. I., fojas 186 a 191.


63. I., fojas 192 a 194.


64. I., fojas 195 a 197.


65. I., fojas 213 a 217.


66. I., foja 198.


67. I., foja 200.


68. I., foja 199.


69. I., fojas 201 y 202.


70. I., fojas 203 a 205.


71. I., fojas 206 y 207.


72. I., fojas 208 a 212.


73. I., fojas 219 a 242.


74. Lo anterior, en términos del artículo 38 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 38. A las comisiones ordinarias genéricamente les asistirán las atribuciones siguientes: ...

"VII. Cumplir con las formalidades legales en la tramitación y resolución de los asuntos que le sean turnados."


75. I., fojas 206 y 207.


76. La reunión de primero de agosto de dos mil dieciocho es referida por el Municipio tercero interesado en su contestación de demanda y por el poder demandado en la propuesta de acuerdo de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, pero como se dijo, no existe constancia en el expediente que acredite la misma.


77. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 176 y 177 sobre la convocatoria a la reunión de veintinueve de enero de dos mil dieciocho; ibídem, foja 200 sobre la convocatoria a la reunión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho.


78. Véase inciso VIII del párrafo 40.


79. Véase inciso XIII del párrafo 40.


80. Y no del veintinueve de enero al doce de febrero de dos mil dieciocho, como lo calculó la Comisión de Asuntos Municipales en un acuerdo, véase inciso X del mismo párrafo 40.


81. Por oficio sin número de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, véase inciso XIII del párrafo 40.


82. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 201 y 202. La asistencia de los funcionarios de Totolac (el presidente municipal y una persona del jurídico) se presume pues sus nombres están en una lista y T. no negó en su escrito inicial que hubiera participado en dicha reunión. Sólo alegó que no existían constancias del contenido de los acuerdos.


83. Véase inciso XV del párrafo 40.


84. El recorrido de reconocimiento del límite de campo de los territorios de los Municipios involucrados llevado a cabo el veinte de agosto de dos mil dieciocho, fue señalado tanto por el Municipio actor como por el poder demandado, pero no existe constancia en el expediente de que el mismo se llevara a cabo.


85. Véase nota al pie n. 80.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR