Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2008 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 131/2006 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL...
Fecha04 Noviembre 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 131/2006
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799653809">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2006</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 131/2006


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 131/2006

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN MIGUEL EL ALTO, JALISCO




MINISTRA ponente: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA




Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil ocho.


Cotejó:



V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 131/2006; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. y J., ambos de apellidos Hurtado Gutiérrez, en su carácter, respectivamente, de P. Municipal y de Síndico Municipal de S.M. el Alto, Estado de J., promovieron controversia constitucional contra actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, que esencialmente se hicieron consistir, en ese orden, en la aprobación y promulgación del Decreto 21,383, por el que se crea el Municipio de Capilla de Guadalupe, y se reforma el artículo 4° de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal de dicho Estado, de veintinueve de junio de dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el veintinueve de julio siguiente.


SEGUNDO. En la demanda se narraron como antecedentes del caso, en esencia, los siguientes:


  1. S.M. el Alto, J., es un poblado precortesiano antiguamente llamado Atoyanalco cuya fundación se remonta al año mil ciento ochenta y siete, y hacia mil quinientos treinta, C. de O. llegó al territorio que ocupa dicha región.


  1. En mil quinientos cuarenta y dos se adscribió al villorio de S.M. del Ojo de Agua, denominación que cambió en mil quinientos setenta y uno a la de S.M. de los Alcalanes, pero fue hasta el diecisiete de abril de mil ochocientos veintidós en que tomó posesión el primer Ayuntamiento, y el veintisiete de marzo de mil ochocientos veinticuatro se menciona a S.M. el Alto como municipalidad perteneciente al departamento de S.J. de los L.. En mil ochocientos treinta y siete San Miguel el Alto fue cabecera de partido perteneciente al Distrito de L..


  1. En lo eclesiástico fue erigido cabecera de curato en mil ochocientos treinta y dos y dejó de pertenecer a J..


  1. Por decreto número ciento ochenta y cuatro, publicado el veintiséis de junio de mil ochocientos setenta, pasó al décimo primer cantón de Teocaltiche; por decreto número quinientos noventa y uno, del treinta y uno de mayo de mil ochocientos ochenta, se le concedió al pueblo de S.M. el Alto el título de Villa; y el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta se publicó el decreto número ocho mil seiscientos quince mediante el cual se elevó a la categoría de ciudad a dicha Villa.


  1. La superficie del Municipio de S.M. el Alto es de 510.93 kilómetros cuadrados, ubicándose en la región norte del Estado de J., colindando al norte con los Municipios de J. y S.J. de los L., al sur, con el Municipio de Arandas, al este con el de San Julián y al oeste con los Municipios de Valle de Guadalupe y Tepatitlán.


  1. El diecisiete de octubre de dos mil cinco, la Diputada C.F.L. envió al P. Municipal de S.M. el Alto, J., con atención al Síndico Municipal, el oficio mediante el cual se le notificó el inicio del procedimiento de cumplimiento de sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 54/2004, otorgando a estas autoridades municipales un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos legales la notificación del citado comunicado, para expresar los argumentos jurídicos o de hecho con relación al caso, así como para ofertar los medios de convicción que consideraran idóneos.


  1. El dieciocho de octubre de dos mil cinco se celebró una sesión extraordinaria de Ayuntamiento, en la cual se informó a los ediles que fue notificado el inicio del procedimiento que daría curso legal a la creación del Municipio de Capilla de Guadalupe. Discutido el tema se emitió un acuerdo por virtud del cual dicho Ayuntamiento manifestaba su total oposición y negativa al proceso de creación de dicho Municipio.


  1. El Ayuntamiento de S.M. el Alto dio respuesta mediante el oficio SM-64/2005, de fecha veintidós de octubre de dos mil cinco, el cual fue presentado en la oficialía de partes del Poder Legislativo del Estado de J., el día veinticuatro siguiente.


  1. El veintinueve de junio de dos mil seis, el Congreso del Estado de J. aprobó la iniciativa de Decreto que propone la creación del Municipio 126 del mismo Estado, bajo el número 21,383-LVII/06 y ordenó que se publicara por el Poder Ejecutivo de la entidad, cuyo titular, el veintinueve de julio siguiente, dio cumplimiento a lo anterior y mandó publicar dicho decreto.


TERCERO. La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 40, 41, 115, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes conceptos de invalidez:


  1. Adjunto al oficio mediante el cual se emplazó al Municipio de S.M. el Alto, se le hicieron llegar varios legajos, con aproximadamente mil quinientas hojas de copias simples, que contenían supuestas firmas de ciudadanos de Capilla de Guadalupe que solicitaban la creación de un nuevo municipio con ese nombre; actas constitutivas de diversas asociaciones; y el plano que describe el polígono territorial propuesto para la nueva municipalidad, el cual coincidía con el que se había señalado en el Decreto 20,500 ahora invalidado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; documentación toda la cual era imposible verificarla en el breve plazo de cinco días.


El Municipio de S.M. el Alto considera que por virtud del Decreto 21,383 reclamado se le pretende segregar de aproximadamente noventa y un kilómetros cuadrados que formarían parte del nuevo municipio, además de incomunicar o aislar más de tres kilómetros cuadrados.


Si bien es cierto que a S.M.e.A. se le otorga el derecho de audiencia y defensa, también es verdad que cinco días hábiles son insuficientes para estudiar, analizar e impugnar todos y cada uno de los documentos del proceso, además de que también se deben ofrecer pruebas para acreditar la postura de este Municipio. Por lo tanto, se considera que nuevamente se viola la garantía de audiencia y defensa al no brindársele un plazo considerable para estar en aptitud de integrar una buena defensa respecto de los intereses de la hoy actora.


No obstante que se acudió en tiempo y forma al proceso de creación del nuevo municipio el Congreso del Estado de J. no valoró atinadamente todas y cada una de las pruebas ofertadas por S.M.e.A., y tampoco atendió con apego a derecho las manifestaciones de incompetencia e inexacta aplicación de la ley que le fueron planteadas.


El procedimiento de creación del nuevo municipio está viciado de nulidad absoluta porque en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J., que prevé las facultades del Congreso de dicha entidad federativa, no se le confiere a éste la atribución de crear o constituir nuevos municipios, ni dicha prerrogativa puede derivar de lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Poder Legislativo local solamente puede actuar cuando exista una disposición jurídica que expresamente le autorice determinada facultad, por lo que en el caso se estima que al haber actuado sin competencia legal, el Decreto 21,383 carece de uno de los elementos de validez del acto.


La norma contenida en la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J., no constituye un fundamento legal adecuado para que el Congreso de dicho Estado erija nuevos municipios, ya que la facultad para “Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los municipios y localidades que lo compongan;” debe ser interpretada en el sentido de que esta atribución solamente puede aplicarla respecto de los municipios ya existentes.


No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que el artículo 6° de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., establezca que el Congreso del Estado puede constituir nuevos municipios de acuerdo a las bases que señala el propio precepto, ya que esta ley no puede conceder facultades al Poder Legislativo que no estén expresamente previstas en la Constitución Política local, la cual en este sentido tiene mayor jerarquía.


Las facultades de los Poderes de los Estados solamente pueden derivarse de lo que establezca el...

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