Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 211/2018)

Sentido del fallo10/06/2020 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA VALIDEZ DEL ACUERDO DICTADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha10 Junio 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente211/2018
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 211-2018


CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 211/2018


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 211/2018

ACTOR: MUNICIPIO de TOTOLAC, ESTADO DE tLAXCALA



ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY

COLABORADOR: RAFAEL JESÚS ORTEGA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 211/2018, promovida por el Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala (en adelante “Municipio de Totolac” o “Municipio actor”), en contra del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, dentro del expediente número C.A.M. LXII/013/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho,1 el Municipio de T. promovió controversia constitucional en la que solicitó la declaración de invalidez del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, dentro del expediente número C.A.M. LXII/013/2017. En sus conceptos de invalidez planteó, medularmente, que:


  • 1.1. El poder demandado incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento al resolver el expediente número C.A.M. LXII/013/2017.


  • 1.2. Todo lo actuado en el expediente número C.A.M. LXII/013/2017 resulta ilegal, al no existir un proveído que ordene el inicio de dicho procedimiento, ni tampoco la radicación del mismo.


  • 1.3. El poder demandado omitió levantar las actas de los acuerdos tomados por los integrantes de la Comisión de Asuntos Municipales del Congreso del Estado de Tlaxcala (en adelante “Comisión de Asuntos Municipales”) en las reuniones de trabajo celebradas el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho y el primero de agosto de dos mil dieciocho. Dicha omisión trajo como consecuencia la preclusión del derecho a ofrecer pruebas, lo cual dejó en estado de indefensión al demandante.


  • 1.4. El poder demandado vulneró las formalidades esenciales del procedimiento, ya que en el acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho señaló que previo a la etapa de elaboración del plano del límite que incluya el cuerpo del plano, tira marginal, cuadro de construcción y espacio para las firmas de las autoridades municipales, procedería a desahogar la etapa del recorrido de reconocimiento del límite de campo, pero esta última etapa no tuvo verificativo.


  • Tampoco existe constancia que acredite que la Comisión de Asuntos Municipales ordenó girar los oficios de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al Coordinador Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en Tlaxcala (en adelante “INEGI”).


  1. Registro y turno de la demanda. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho,2 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 211/2018 y turnó el expediente al M.E.M.M.I. para que fungiera como instructor del procedimiento.


  1. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho,3 el Ministro instructor admitió a trámite la demanda promovida por el Municipio de Totolac y ordenó emplazar al Poder Legislativo de dicha entidad federativa para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra. En esa misma actuación, reconoció el carácter de tercero interesado al Municipio de Tlaxcala, Estado de Tlaxcala (en adelante “Municipio de Tlaxcala”) y determinó darle vista para que expresara lo que a su derecho conviniera. Finalmente, ordenó notificar a la entonces Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General de la República) para que manifestara lo que correspondiera a su representación.


  1. Incidente de suspensión. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho,4 el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada por el Municipio actor.


  1. Contestación del Congreso del Estado de Tlaxcala. Por escrito recibido el veintiocho de enero de dos mil diecinueve,5 el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala dio contestación a la demanda. En dicha contestación expuso, en síntesis, lo siguiente:


  • En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6 (en adelante “Ley Reglamentaria”), pues la demanda fue presentada de manera extemporánea, lo que da lugar a sobreseer el juicio.


Esto es así debido a que en el acuerdo impugnado no se modificaron sustancialmente los Decretos 71, de seis de mayo de mil novecientos setenta y 127, de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno, por lo que si son dichos actos los que pudieran ocasionar un perjuicio al accionante, entonces el acuerdo impugnado no puede servir como parámetro para dar vigencia a un nuevo término para impugnarlos.


  • Es incorrecto lo argumentado por el Municipio actor en su primer concepto de invalidez, ya que al emitir el acuerdo impugnado se cumplieron las formalidades del procedimiento, pues el asunto se originó con motivo de la solicitud presentada por el Municipio de T. y se turnó a la Comisión de Asuntos Municipales, la cual citó a las partes y al INEGI para efecto de iniciar los trabajos legislativos que permitieran resolver la petición del Municipio solicitante; requirió a los Municipios involucrados para que nombraran una Comisión de Límites Territoriales; concedió el término de treinta días hábiles a los Municipios para entregar su documentación; solicitó apoyo al INEGI para la elaboración de un plano del límite entre los Municipios involucrados y turnó el expediente a la Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso del Estado para que emitiera el dictamen correspondiente. Posteriormente, el dictamen emitido fue sometido a la discusión y votación de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, quien lo aprobó el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.


  • No le asiste la razón al Municipio actor por lo que hace a la supuesta inexistencia del acuerdo de inicio o radicación, en tanto que del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala no se advierte que se tenga que radicar un expediente turnado a una comisión ordinaria.


Además, el oficio número S.1., que se encuentra agregado al expediente, puede ser considerado como un acuerdo de radicación, ya que a través de éste el Congreso local admitió la petición solicitada por el Municipio actor.


  • No le asiste la razón al Municipio actor por lo que se refiere a la supuesta violación que produjo la omisión de levantar las actas derivadas de las reuniones que tuvieron la Comisión de Asuntos Municipales y las Comisiones de Límites Territoriales de los Municipios involucrados, pues si bien es cierto que en el expediente no obran actas de las reuniones celebradas, esto resulta una violación irrelevante que no afecta el procedimiento legislativo, toda vez que existió una constante participación de los Municipios involucrados y se les otorgó el término de treinta días hábiles para hacer llegar al Congreso local la documentación que pudiera dar sustento a sus límites territoriales.


  • Tampoco asiste la razón al Municipio actor en lo relativo a la supuesta violación que produjo la falta del deshago de la totalidad de las etapas establecidas en el proveído de treinta de enero de dos mil dieciocho. Si bien es cierto que no se desahogaron en su totalidad las etapas establecidas, también lo es que la Comisión de Asuntos Municipales tiene amplias facultades de realizar los procedimientos que considere indispensables, por lo que ésta puede omitir llevar a cabo todas las etapas que fueran señaladas, cuando existan elementos suficientes para emitir un dictamen.


  • Los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental al producto del procedimiento legislativo, ya que se cumplió con el fin buscado por el mismo, fue aprobado por el Pleno del órgano legislativo y publicado oficialmente.


  1. Contestación del Municipio de Tlaxcala. Por escrito recibido el ocho de marzo de dos mil diecinueve,7 el Municipio de Tlaxcala dio contestación en la que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


  • En la emisión del acuerdo impugnado no se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el expediente parlamentario se radicó con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete y, posteriormente, el Municipio actor se apersonó para la iniciación del procedimiento.


Además, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho se notificó al Municipio actor un oficio en el que se le convocó a una reunión de trabajo que se llevaría a cabo el...

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