Ejecutoria num. 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo I,224

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 23 DE MAYO DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Por escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte, veinticuatro, veintiséis y veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, los siguientes accionantes promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad, mediante las cuales solicitaron la invalidez de las normas que se refieren, emitidas y promulgadas por las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como el presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


I.D. senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión


a) Acción de inconstitucionalidad 115/2018


1. M.L.M.S., 2. R.M.V.R., 3. M.G.M.G., 4. N.N.A., 5. Gloria E.N.S., 6. R.P.A., 7. J.R.d.P., 8. A.N.R.S., 9. I. de J.R.S.R., 10. M.G.S.C., 11. J.V.M., 12. D.Z.V., 13. M.M.R.D., 14. J.M.F.P., 15. A.G.C., 16. M.Á.M.E., 17. Ma. L.N.C., 18. O.O.M.L., 19. E.Á.I.L., 20. C.R.M.S., 21. M.Z.G., 22. C.H.A.d.O., 23. C.E.A.M., 24. M.A.B., 25. E.Á.V., 26. S.B.S., 27. Á.G.Y., 28. V.M.G., 29. N.M.M.D., 30. M.Á.O.C., 31. B.E.P.R., 32. J.C.R.M., 33. V.R.M., 34. N.C.R., 35. C.C.H., 36. V.D.G., 37. D.D.R., 38. S.A.G.S., 39. I.K.M., 40. P.M.C., 41. J.Q.R., 42. J.E.B.M., 43. G.A.C.B., 44. V.O.F.S., 45. B.X.G.R., 46. Marco A.G.B., 47. I.G.C. de Vaca, 48. M.H.R., 49. M.K.G., 50. K.L.R., 51. G.E.M.M., 52. M.C.M.A.; y, 53. J.A.M.d.C.M.d.C., solicitando se declare la invalidez del:


"Decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, emitido mediante el Decreto publicado en el D.O.F. el pasado viernes 30 de noviembre de 2018."


b) Acción de inconstitucionalidad 116/2018


1. N.C.R., 2. C.H.A.d.O., 3. C.E.A.M., 4. M.A.B., 5. E.Á.V., 6. S.B.S., 7. Á.G.Y., 8. V.M.G., 9. N.M.M.D., 10. M.Á.O.C., 11. B.E.P.R., 12. J.C.R.M., 13. V.R.M., 14. C.R.M.S., 15. M.Z.G., 16. E.Á.I.L., 17. J.M.F.P., 18. A.G.C., 19. M.Á.M.E., 20. Ma. L.N.C., 21. O.O.M.L., 22. M.L.M.S., 23. R.M.V.R., 24. M.G.M.G., 25. N.N.A., 26. Gloria E.N.S., 27. R.P.A., 28. J.R.d.P., 29. A.N.R.S., 30. I. de J.R.S.R., 31. M.G.S.C., 32. J.V.M., 33. D.Z.V., 34. M.M.R.D., 35. J.E.B.M., 36. G.A.C.B., 37. V.O.F.S., 38. B.X.G.R., 39. Marco A.G.B., 40. I.G.C. de Vaca, 41. M.H.R., 42. M.K.G., 43. K.L.R., 44. G.E.M.M., 45. M.C.M.A.; y, 46. J.A.M.d.C.M.d.C., solicitando se declare la invalidez del:


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el D.O.F. el pasado viernes 30 de noviembre de 2018."


II. Movimiento Ciudadano


Acción de inconstitucionalidad 117/2018


1. J.C.C.H., 2. V.D.G., 3. A.A.V.V.O., 4. R.H.S.C., 5. M.R.T., 6. R.T.G., 7. Perla Y.E.D., 8. V.R.Á.G., 9. A.R.C.; y, 10. J.Á.M., quienes se ostentan como coordinador, integrantes y secretario general de Acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, solicitando se declare la invalidez de:


"... las reforma (sic) al artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicadas en fecha 30 de noviembre de 2018."


III.D. diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión


a) Acción de inconstitucionalidad 119/2018


1. C.T.P., 2. F.A.E.M., 3. J.R.G.C., 4. M.B.R., 5. L.E.R.M., 6. H.S.C., 7. J.G.A.R., 8. J.S.N., 9. R.G.G., 10. M.A.T.G., 11. E.R.C., 12. V.B.J.P., 13. N.A.R.Z., 14. C.R.M., 15. A.O.M., 16. Ma. G.A.P., 17. M.A.L., 18. L.V.Z., 19. R.A.C., 20. F.A.Y., 21. C.J.R.S., 22. L.S., 23. I.A.H.D., 24. R.I.M.V., 25. M.F.S., 26. C.I.L.C., 27. M.G.V.G., 28. E.A.R.L., 29. J.I.T.R., 30. J.A.E.G., 31. R.G.G., 32. M.L.S.M., 33. A.D.F., 34. H.S.W., 35. J.R.C.P., 36. J.d.C.G.Q., 37. F.T.G., 38. V.M.P.D., 39. S.R.A., 40. F.J.L.N., 41. J.R.M.A., 42. A.T.C., 43. X.A.Z., 44. L.M.L., 45. L.A.M.A., 46. J.C.R.H., 47. J.R.H., 48. M.E.R.C., 49. J.E.L.A., 50. C.A.V.G., 51. V.J.V.O., 52. J.S.R.Q., 53. R.V.G., 54. N.A.H., 55. C.H.C.V., 56. Ma. de los Ángeles A.D., 57. J.S.B., 58. M.A.R.B., 59. M.E.G.G., 60. L.A.R.H., 61. A.N.D.J., 62. É.J.R.B., 63. V.M.S.R., 64. Dulce A.G.M., 65. G.R.R., 66. S.G.G.G., 67. M.M.C., 68. G.R.L., 69. M.R.H., 70. J.L.P.R., 71. S.V.G.C., 72. J.E.A.R., 73. M.B.A., 74. R.G.E., 75. A.G.O., 76. K.M.G.M., 77. A.P.L.B., 78. Ma. del P.O.M., 79. Marco A.A.C., 80. E.L.P.R., 81. J.M.L.C., 82. J.M.M.C., 83. I.M.G.V., 84. F.F.M.O., 85. S.F.A.B., 86. C.P. Laviada, 87. J.G.A., 88. R.F.S., 89. M.E.G.E., 90. M. de los Ángeles G.V., 91. O.D.M.T., 92. A.S.G.C., 93. J.M.J., 94. A.T.R., 95. P.T.B., 96. M.d.R.G.A., 97. S.N.C., 98. Ma. E.L.E.R., 99. C.P.B., 100. F.G.F., 101. I.L.Á.G., 102. L.É.S.M., 103. I.M.T.V., 104. M.A.M.C., 105. A.I.V., 106. C.P.C., 107. B.M.H., 108. E.Z.S., 109. F.D. De las Fuentes F., 110. P.G.A.B., 111. N.A.G.S., 112. M.R.M. y T., 113. J.J.C.P., 114. A.L.H.A., 115. H.M.L.N.Q., 116. S.P.M., 117. J.O.G., 118. M.L.H., 119. L.N.C.C., 120. Brasil A.A.P., 121. L.E.L.C.M., 122. M.H.G.C., 123. J.F.E.E., 124. M.E.A.M., 125. L.B.F., 126. M.L.S.P., 127. Ma. S.R.M., 128. Dulce M.S.R., 129. E.J.N.Á., 130. H.Y.L., 131. X.P. De la Mora, 132. E.O.R., 133. A.V.A., 134. I.G.C., 135. M.L.G.A., 136. M.A.Z.M., 137. J.D.C.A., 138. M.A.R.C., 139. G.I.H.V., 140. E.R.R., 141. F.R.G.L.H., 142. Dulce M.M. De la Luz Dauzón, 143. J.F.R.S., 144. J.C.V.S., 145. M.A.T.M., 146. J.M.E.C., 147. R.S.R., 148. J.E.R. Salido, 149. A.J.F.S., 150. M.A.R.T., 151. C.J.P.G., 152. J.A.G.L., 153. A.G.M.O., 154. A.P.G.G., 155. M.M.G.G.M., 156. L.C.C.G., 157. H.D.T.P., 158. M.d.P.L.M.D., 159. I.T.B.P., 160. C.J.M.R., 161. A.R.V., 162. P.P.T.V., 163. L.E.M.N., 164. R.J.C., 165. C.C.M., 166. I.A.R.R., 167. C.A.M.V., 168. A.L.R.M., 169. Abril A.P., 170. T.M.G.C.; y, 171. K.A.K.E., solicitando la invalidez de:


"El Decreto por el que se reforman los artículos 4o., primer y segundo párrafos, 6o., 8o., segundo párrafo; 14, primer párrafo, 16, segundo párrafo, 17 Bis, primer párrafo, y las fracciones I, II y III, en su párrafo y los actuales incisos b), c) y d), 20, 26, 27, 28, fracción XI, 29, fracción XVI, 31, fracciones II, III, V, VII, y se recorren las actuales XXXIII y XXXIV, para pasar a ser XXXI y XXXII, 32, en su párrafo y las fracciones I e inciso c), III, IV y XIII, 32 Bis, fracciones I, II, IV, V, VII, XIII, XVI, XXV, XXVI, XXIX, XXXI y XXXIV, 33, fracciones X, XVII, XVIII, XXI y XXV, 34, fracciones IV, V, VII, IX, XI, XV, XVI, XXI, XXIV, XXVII y XXX, 35, fracción XXI, incisos d) y e), 37, fracciones I, II, IV, V, VIII, IX, XI, XII, XV, XVII, XX, XXI, XXII y XXIV, 38, fracciones III, VIII, XXX y XXX Bis, 39, fracciones I, II, VI, X y XI, 40, fracción XVIII, 41, fracción I, en su párrafo (sic) y el inciso c), 41 Bis, fracciones I, III, IV, inciso b), VI, IX, X, XI, XII, XV y XIX, 43, fracción VII, segundo párrafo y 43 Bis, primer párrafo; se adicionan un tercer párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 8o.; los incisos b), recorriéndose los actuales en su orden, y f) a la fracción III del artículo 17 Bis, un artículo 17 Ter, un artículo 30 Bis; las fracciones XXII, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII al artículo 31, las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, recorriéndose la actual XVI, para pasar a ser XXII, al artículo 32, las fracciones XXXVI y XXXVIII al artículo 32 Bis, las fracciones XXII y XXIII, recorriéndose la actual XXII, para pasar a ser XXIV, al artículo 35, una fracción V Bis al artículo 37, las fracciones X, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVI, XXXI, XXXII y XXXIII, recorriéndose la actual XXXI, para pasar a ser XXXIV al artículo 38, las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la actual XXIV, para pasar a ser XXVII, al artículo 39, las fracciones XIX, XX y XXI, recorriéndose la actual XIX, para pasar a ser XXII, al artículo 40, un inciso d) a la fracción I, recorriéndose los actuales d) y e), para pasar a ser e) y f), las fracciones XII Bis, XXII, XXIII, XXV, XXVI y XXVII, recorriéndose las actuales XXII y XXIII, para pasar a ser XXIV y XXVIII, al artículo 41, las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la actual XXIV, para pasar a ser XXVII, al artículo 41 Bis y, se deroga la fracción XXVI del artículo 34, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 31 de noviembre de 2018.


"Lo anterior es así atento a la circunstancia de que el dictamen de mérito fue aprobado (sic) es el resultado de un procedimiento viciado, que impidió el cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecidas en la ley orgánica (sic) del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Reglamento de la Cámara de Diputados, que fue Cámara de Origen del dictamen impugnado, vulnerándose los principios de la democracia representativa, fundamentalmente el principio deliberativo base fundamental de las actividades de cualquier asamblea democrática.


"Aunado a la impugnación total del decreto por los vicios al procedimiento legislativo, también se solicita la invalidez en lo individual de los preceptos normativos que se precisarán en el capítulo de Conceptos de violación de la presente demanda de acción de inconstitucionalidad."


b) Acción de inconstitucionalidad 120/2018.


1. C.A.M.V., 2. A.L.R.M., 3. C.T.P., 4. F.A.E.M., 5. J.R.G.C., 6. M.B.R., 7. L.E.R.M., 8. H.S.C., 9. J.G.A.R., 10. J.S.N., 11. R.G.G., 12. M.A.T.G., 13. E.R.C., 14. V.B.J.P., 15. N.A.R.Z., 16. C.R.M., 17. A.O.M., 18. Ma. G.A.P., 19. M.A.L., 20. Abril A.P., 21. T.M.G.C., 22. L.A.M.A.. 23. J.R.H., 24. J.C.R.H., 25. C.A.V.G., 26. R.V.G., 27. J.M.L.C., 28. J.R.M.A., 29. V.M.P.D., 30. V.J.V.O., 31. P.T.B., 32. J.G.A., 33. M.d.R.G.A., 34. J.M.M.C., 35. G.R.L., 36. S.N.C., 37. M.L.S.M., 38. M.B.A., 39. C.C.M., 40. E.A.R.L., 41. S.V.G.C., 42. C.H.C.V., 43. M.M.C., 44. Ma. E.L.E.R., 45. A.N.D.J., 46. M.E.G.E., 47. A.T.R., 48. J.d.C.G.Q., 49. L.M.L., 50. M.R.H., 51. J.R.C.P., 52. C.P. Laviada, 53. J.S.B., 54. Marco A.A.C., 55. Ángeles A.D., 56. N.A.H., 57. M. de los Ángeles G.V., 58. M.A.R.B., 59. A.P.L.B., 60. A.G.O., 61. I.A.R.R., 62. J.A.E.G., 63. F.J.L.N., 64. O.D.M.T., 65. J.I.T.R., 66. R.F.S., 67. A.S.G.C., 68. J.M.J., 69. A.D.F., 70. S.G.G.G., 71. F.T.G., 72. S.F.A.B., 73. I.M.G.V., 74. E.L.P.R., 75. R.G.E., 76. K.M.G.M., 77. Dulce A.G.M., 78. É.J.R.B., 79. J.L.P.R., 80. J.E.L.A., 81. X.A.Z., 82. M.E.R.C., 83. G.R.R., 84. J.S.R.Q., 85. F.F.M.O., 86. S.R.A., 87. R.G.G., 88. Ma. del P.O.M., 89. J.E.A.R., 90. L.A.R.H., 91. V.M.S.R., 92. A.T.C., 93. H.S.W., 94. M.E.G.G., 95. J.J.C.P., 96. M.E.A.M., 97. M.F.S., 98. F.D. De las Fuentes H., 99. C.J.R.S., 100. E.O.R., 101. R.A.C., 102. E.J.N.Á., 103. F.A.Y., 104. S.P.M., 105. M.L.H., 106. C.P.C., 107. I.G.C., 108. J.O.G., 109. C.I.L.C., 110. C.P.B., 111. J.F.E.E., 112. M.H.G.C., 113. M.A.M.C., 114. X.P. De la Mora, 115. R.I.M.V., 116. H.M.L.N.Q., 117. I.M.T.V., 118. L.É.S.M., 119. H.Y.L., 120. A.L.H.A., 121. Ma. S.R.M., 122. Dulce M.S.R., 123. F.G.F., 124. A.I.V., 125. A.V.A., 126. I.L.Á.G., 127. M.L.S.P., 128. I.A.H.D., 129. N.A.G.S., 130. M.R.M. y T., 131. M.G.V.G., 132. B.M.H., 133. L.E.L.C.M., 134. L.N.C.C., 135. P.G.A.B., 136. E.Z.S., 137. R.J.C., 138. L.B.F., 139. Brasil A.A.P., 140. P.P.T.V., 141. L.E.M.N., 142. A.G.M.O., 143. A.P.G.G., 144. M.M.G.G.M., 145. L.C.C.G., 146. H.D.T.P., 147. M.d.P.L.M.D., 148. I.T.B.P., 149. C.J.M.R., 150. A.R.V., 151. J.F.R.S., 152. J.M.E.C., 153. M.A.T.M., 154. R.S.R., 155. J.E.R. Salido, 156. M.A.R.T., 157. A.J.F.S., 158. C.J.P.G., 159. J.A.G.L., 160. M.L.G.A., 161. J.D.C.A., 162. M.A.Z.M., 163. M.A.R.C., 164. G.I.H.V., 165. E.R.R., 166. Dulce M.M. de la Luz Dauzón, 167. F.R.G.L.H., 168. J.C.V.S.; y, 169. K.A.K.E., solicitando se declare la invalidez del: "... Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; publicado en el Diario Oficial el viernes 30 de noviembre de 2018, en concreto en lo relativo a la modificación de la fracción XXI, del artículo 33."


2. SEGUNDO.—Cada uno de los accionantes en las respectivas acciones de inconstitucionalidad expusieron los conceptos de invalidez que consideraron conducentes, en los términos planteados en sus escritos.


3. TERCERO.—Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 1o., 4o., 6o., 14, 16, 26, 27, 28, 39, 40, 41, 73, 90, 91, 92, 93, 113, 115, 116, fracción VII, 122, 127, 133, 134 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; décimo, inciso c), y décimo segundo transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11 y 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", 11 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14, inciso h), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, 3 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


4. CUARTO.—Mediante proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, los Ministros J.F.F.G.S. y A.P.D., integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones de dos mil dieciocho, desecharon de plano, por notoriamente improcedente, la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Movimiento Ciudadano, al considerar, esencialmente, que existía falta de legitimidad del promovente, dado que no se impugnaban normas de naturaleza electoral, en términos del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.


5. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre siguiente, ante la persona designada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, en términos del artículo 7 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el partido político Movimiento Ciudadano presentó recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto en proveído de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por la citada Comisión de Receso, la cual lo registró con el número 99/2018-CA, ordenó integrarlo y dar vista a la Fiscalía General de la República, a efecto de que manifestara lo que a su representación correspondiera.


6. Una vez que dio inicio el primer periodo ordinario de sesiones de este Alto Tribunal correspondiente a dos mil diecinueve, se enviaron los autos a la presidencia, a efecto de que se proveyera sobre la asignación de turno, lo que ocurrió mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve, designándose al Ministro J.L.G.A.C., en razón de su designación y lo determinado por el Pleno en su sesión privada de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en relación con la nivelación de asuntos.


7. Seguidos los trámites de ley, el recurso de reclamación 99/2018-CA fue resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, declarándolo infundado y confirmando el auto de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en el que se desechó la acción de inconstitucionalidad 117/2018, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano.


8. QUINTO.—Mediante proveído de siete de enero de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por diversos senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, a la que correspondió el número 115/2018 y, dado que, conforme al registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, a él le correspondería haber conocido como instructor, ordenó returnar el asunto al M.L.M.A.M., en virtud de haber quedado adscrito a la Primera Sala, en la ponencia que correspondía al Ministro presidente.


9. Por acuerdos de esa fecha, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 116/2018, promovida por diversos senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión y, teniendo en cuenta que, entre ésta y aquélla, existía coincidencia en cuanto a la normativa impugnada, decretó la acumulación y turnó el expediente al citado Ministro.


10. En autos de diez de enero siguiente, el Ministro presidente ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 117/2018, 119/2018 y 120/218, promovidas por el partido político Movimiento Ciudadano y diversos diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión y, tomando en consideración que, entre éstas y las antes mencionadas, también existe coincidencia en cuanto a la normativa impugnada, decretó la acumulación y turnó los expedientes al citado Ministro.


11. Mediante diverso proveído de diez de enero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite las mencionadas acciones de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como al presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que rindieran sus informes y, a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


12. Asimismo, determinó que no había lugar a proveer en relación con la solicitud de los diversos diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, promoventes de la acción de inconstitucionalidad 120/2018, en relación con la solicitud de suspensión respecto de los efectos y consecuencias del decreto impugnado. Contra esta determinación se interpuso recurso de reclamación que fue registrado con el número 17/2019-CA, y resuelto por la Primera Sala en el sentido de confirmar el auto recurrido.(1)


13. Por su parte, el tres de abril de dos mil diecinueve se resolvió el recurso de reclamación 99/2018-CA, interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano contra el auto de presidencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en el que se desechó la acción de inconstitucionalidad identificada con el número 117/2018. En dicho recurso de reclamación se confirmó el auto de desechamiento respectivo, por falta de legitimación de quien la promovió en nombre del partido político Movimiento Ciudadano.


14. SEXTO.—La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, así como el presidente de la República, rindieron sus informes en los términos plasmados en sus respectivos oficios.


15. SÉPTIMO.—La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


16. OCTAVO.—Recibidos los informes de las autoridades y formulados los alegatos, se reservó el cierre de instrucción, hasta tanto se resolvieran los recursos de reclamación 99/2018-CA, promovido por el partido político Movimiento Ciudadano en contra del acuerdo de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, que desechó la acción de inconstitucionalidad 117/2018, así como el diverso 17/2019-CA, promovido por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, en contra del proveído de diez de enero de dos mil diecinueve, que negó la procedencia de la medida cautelar, los cuales, como se mencionó, se resolvieron en sesiones de la Primera Sala de tres de abril y veintiuno de noviembre, ambas de dos mil diecinueve, respectivamente.


17. Recibidos los engroses correspondientes y encontrándose instruido el procedimiento de este medio de control constitucional, se cerró instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


18. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos a) y b),(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al plantearse la posible contradicción entre los decretos por los que "se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal" y "se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y la Constitución Federal, así como diversos tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte.


19. SEGUNDO.—Fijación de la litis. Por cuestión de orden, deben precisarse, en primer lugar, las cuestiones efectivamente impugnadas por los promoventes que serán materia de análisis en el presente asunto.


Acción de inconstitucionalidad 115/2018


20. De la lectura integral del escrito, se advierte que se combate efectivamente el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Acción de inconstitucionalidad 116/2018


21. De la lectura integral del escrito, se advierte que se controvierten los artículos 17 Bis, 17 Ter, 27, fracción III, 30 bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, 31, fracción XXII, 32, fracción XX, y 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Acción de inconstitucionalidad 119/2018


22. No obstante que en el apartado correspondiente a "La norma general cuya invalidez se reclame" del escrito inicial se transcriba el contenido del artículo único del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; las cuestiones efectivamente controvertidas son diversas violaciones al procedimiento legislativo y los artículos 17 Bis, 17 Ter, 31, fracciones XXV y XXV, 33, fracción XXI, párrafo segundo, y 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Acción de inconstitucionalidad 120/2018


23. De la lectura integral del escrito, las cuestiones efectivamente controvertidas son una violación al procedimiento legislativo y el artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


24. TERCERO.—Oportunidad. A continuación, procede analizar si las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas oportunamente.


25. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


26. Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada.


27. En la especie, los decretos por los que "se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal" y "se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el sábado uno de diciembre y venció el domingo treinta de diciembre de dos mil dieciocho.


28. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron el jueves veinte de diciembre, miércoles veintiséis de diciembre y viernes veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (según consta al reverso de las fojas veintisiete, ciento quince, trescientas noventa y tres, y ochocientas once del tomo I del expediente), por lo que fueron presentadas en forma oportuna.


29. CUARTO.—Legitimación. Acto continuo, debe analizarse la legitimación de los promoventes.


30. Los artículos 105, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo primero, de la


31. Ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


32. De los preceptos transcritos, en lo referente a este asunto, se desprende que la acción de inconstitucionalidad podrá promoverse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión en contra de leyes federales.


33. Por tanto, en el caso debe verificarse que: a) que los promoventes sean integrantes del Congreso de la Unión; b) que representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dichas Cámaras; y, c) que las acciones de inconstitucionalidad se planteen en contra de una ley federal.


34. 1. Acción de inconstitucionalidad 115/2018. Suscriben el escrito cincuenta y tres senadores, carácter que acreditan con copia certificada de las constancias de mayoría y validez, así como de asignación a la fórmula de primera minoría, de la elección para las senadurías al Congreso de la Unión expedidas por el Instituto Nacional Electoral en el proceso electoral 2017-2018 (fojas veintiocho a setenta y tres del tomo I del expediente).


35. 2. Acción de inconstitucionalidad 116/2018. Suscriben el escrito cuarenta y seis senadores, carácter que acreditan con copia certificada de las constancias de mayoría y validez, así como de asignación a la fórmula de primera minoría, de la elección para las senadurías al Congreso de la Unión expedidas por el Instituto Nacional Electoral en el proceso electoral 2017-2018 (fojas ciento dieciséis a ciento treinta y ocho del tomo I del expediente).


36. 3. Acción de inconstitucionalidad 119/2018. Suscriben el escrito ciento setenta y uno diputados, carácter que acreditan con copia simple de las credenciales expedidas a su favor por el secretario general (fojas cuatrocientas veintitrés a quinientas setenta y tres del tomo I del expediente); en relación con la presunción legal establecida en el artículo 11, párrafo primero,(4) de la ley reglamentaria de la materia, aplicable en virtud del diverso 59(5) de ese ordenamiento.


37. 4. Acción de inconstitucionalidad 120/2018. Suscriben el escrito ciento sesenta y nueve diputados, carácter que acreditan con copia simple de las credenciales expedidas a su favor por el secretario general (fojas ochocientas trece a novecientas ochenta y ocho del tomo I del expediente) en relación con la presunción legal establecida en el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, aplicable por virtud del diverso 59 del mismo ordenamiento.


38. Los artículos 52, párrafo primero, y 56, párrafo primero, de la Constitución Federal establecen:


"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."


"Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate."


39. De los preceptos citados se advierte que:


40. a) La Cámara de Diputados se integra por un total de quinientos diputados, en consecuencia, suscribieron los escritos de las acciones de inconstitucionalidad 119/2018(6) y 120/2018,(7) el treinta y cuatro punto dos (34.2 %) y, treinta y tres punto ocho (33.8 %) por ciento de sus integrantes, respectivamente.


41. b) La Cámara de Senadores se integra por ciento veintiocho senadores, de ahí que los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad 115/2018 y 116/2018, equivalgan al cuarenta y uno punto cuarenta (41.40 %) y, treinta y cinco punto noventa y tres (35.93 %) por ciento de sus integrantes, respectivamente.


42. Por último, debe señalarse que, en la especie, se impugnan los decretos por los que "se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal" y "se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", expedidos por el Congreso de la Unión, al que pertenecen los promoventes, los cuales participan de los atributos de una ley federal en sentido formal y material; por lo que debe concluirse que cuentan con legitimación para promover las acciones de inconstitucionalidad.


43. QUINTO.—Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.


44. En su primer informe, la Cámara de Senadores plantea que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI,(8) aplicable en virtud del diverso 65,(9) ambos de la ley reglamentaria, en relación con el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Lo anterior, dado que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del desacuerdo entre los accionantes y el Congreso de la Unión, en virtud de que estuvieron en posibilidad de plantear su disconformidad en varios momentos.


45. A juicio de la Cámara de Senadores, en un primer momento, los accionantes pudieron plantear su oposición al texto o sugerir los cambios que estimaran pertinentes, al discutirse en la Comisión de Gobernación y Población de la Cámara de Diputados, pues el artículo 189, numeral 5,(10) de su reglamento, autoriza a los legisladores, aunque no sean integrantes de la comisión, a intervenir en los trabajos respectivos. 46. Un segundo momento, consideran, se presentó en la discusión en el Pleno, en lo general y en lo particular, donde era posible proponer modificaciones, adiciones o, incluso, eliminar el texto, como se establece en los artículos 104,(11) 109(12) y 110(13) del Reglamento de la Cámara de Diputados.


47. Finalmente, en su lógica, un tercer momento se dio cuando la Cámara Revisora aprobó el dictamen relativo y lo devolvió a la de Origen, porque el artículo 216(14) del citado reglamento, daba la oportunidad de que se discutieran las modificaciones al proyecto de ley.


48. Resulta infundada la causa de improcedencia planteada, si se considera que si bien el artículo 65 de la ley reglamentaria hace una remisión a las causales de improcedencia de las controversias constitucionales, previstas por el artículo 19, autorizando, con ciertas excepciones, su aplicación en las acciones de inconstitucionalidad, lo cierto es que ello no debe entenderse en el sentido de que las causales de improcedencia previstas para las controversias constitucionales deban aplicarse en las acciones de inconstitucionalidad en términos textuales.


49. Una de las características esenciales de la acción de inconstitucionalidad es que no requiere de la existencia de un agravio, es decir, no existe conflicto o contienda, pues lo que se pretende con su accionar es preservar la supremacía constitucional, motivo por el cual doctrinariamente se le conoce como "acción abstracta de inconstitucionalidad";(15) al no requerirse de afectación, no existe conflicto o contienda previa que resolver, como lo prevé el artículo 19, fracción VI, para las controversias constitucionales.(16)


50. Lo anterior se corrobora del contenido del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, que establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esa Constitución.


51. En esos términos, si en el caso se impugnan diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esto es, normas de carácter general, como lo exige el artículo 105 constitucional, ello es suficiente para estimar procedente el medio de control constitucional de que se trata y, por ende, infundada la causa de improcedencia hecha valer.


52. Este argumento también debe hacerse extensivo a la idéntica causa de improcedencia hecha valer en el segundo informe rendido por la Cámara de Senadores, pero ahora respecto del diverso decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.


53. Al no haberse hecho valer por las partes alguna otra causa de improcedencia, ni advertirse de oficio por este Alto Tribunal, se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados por los accionantes.


54. SEXTO.—Violaciones en el procedimiento legislativo. En primer término, se analizarán las violaciones que pudieran tener un efecto de invalidación total sobre el "Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.


55. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 119/2018, diversos integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, impugnan el referido decreto, por considerar que no se observaron las reglas del procedimiento legislativo.


56. Pues bien, este Tribunal Pleno ha sostenido que la violación a las formalidades del procedimiento legislativo no puede abordarse en esta sede constitucional, sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal.


57. De ahí que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios: por un lado, el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer de manera innecesaria etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no dar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro, el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


58. Este último principio está estrechamente vinculado con la esencia y valor de la democracia, como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político, como en el caso de México y la mayor parte de las democracias contemporáneas.


59. La democracia representativa es un sistema político valioso, no solamente porque, en su contexto, las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías como de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo.


60. En efecto, la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver, en última instancia, las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de la representación política, material y efectiva de los ciudadanos, que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los minoritarios, como dispone el artículo 41 constitucional y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todos los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.


61. Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo previo, la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido, precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final, a menos que su opinión coincida con un número suficiente de integrantes de otras fuerzas políticas.(17)


62. Por tanto, es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías, al regular, por citar algunos ejemplos, la conformación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión o el reflejo de las conclusiones en los soportes documentales correspondientes.


63. En conclusión, el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante, donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear, en el transcurso de la deliberación pública, aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.


64. De conformidad con lo expuesto, para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:(18)


65. a) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan, tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


66. b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


67. c) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


68. El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es, precisamente, de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final.


69. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse, por su propia naturaleza, sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones, a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.


70. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios.


71. La entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo, son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de éstos.(19)


72. Establecido lo anterior, los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 119/2018, hacen valer cinco motivos que, en su concepto se tratan de irregularidades en el procedimiento legislativo, los cuales se relacionan con: a) el turno de las iniciativas a las comisiones; b) la modificación del turno; c) la negativa de la ampliación de turno; d) el plazo para circular el proyecto de dictamen; y, e) la sesión vespertina de trece de noviembre de dos mil dieciocho.


73. Son infundados los cuatro primeros motivos expuestos en el concepto de violación, dado que son violaciones de carácter formal que carecen de relevancia jurídica, en virtud de que se contraen al cumplimiento de requisitos que si bien se encuentran previstos en la ley orgánica o en el reglamento parlamentario respectivo, su finalidad es facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley, y quedan subsanadas cuando el Pleno del órgano legislativo las aprobó, observando las formalidades verdaderamente trascendentes, como se expondrá enseguida.


74. a) Turno de las iniciativas a las comisiones


75. Entre los conceptos de invalidez se hacen valer las siguientes violaciones al procedimiento legislativo:


76. - La iniciativa no fue turnada a las Comisiones de Educación, Economía, Comercio y Competitividad, Energía, Desarrollo Social, Federalismo y Desarrollo Municipal, Hacienda y C.P., Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales, Pesca, Salud, Transparencia y Anticorrupción y Cultura, a pesar de que las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal les competen.


77. - Resulta innegable que las Comisiones precisadas se constituyen a la par de las dependencias del Ejecutivo, precisamente, para que el Congreso realice fehacientemente su atribución constitucional de legislar, pero, de igual manera, para constituirse en un contrapeso del Ejecutivo, por lo cual cuenta con las facultades para requerir información de los secretarios de Estado en la discusión de una iniciativa o minuta o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.


78. - Independientemente de lo anterior, la iniciativa únicamente fue turnada a la Comisión de Gobernación y Población, siendo que fue a la dependencia federal que menos atribuciones le fueron concedidas.


79. Para dar respuesta a lo anterior, se estima necesario hacer referencia al marco normativo aplicable:


Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 39.


"1. Las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.


"2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.


"Las comisiones ordinarias serán: ...


"3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 26, apartado A, párrafo cuarto, y 93, párrafo primero, de la Constitución, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencia (sic) y entidades de la administración pública federal." (Énfasis añadido)


"Artículo 45.


"1. Los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables. ...


"6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes: ...


"e) Resolver los asuntos que la Mesa Directiva de la Cámara les turne;


"f) D., atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la conferencia para la dirección y programación de los trabajos legislativos; y, ..." (Énfasis añadido)


Reglamento de la Cámara de Diputados


"Artículo 66.


"1. El procedimiento por el que la Mesa Directiva turnará los asuntos a la instancia respectiva, será el siguiente:


"I. La secretaría presentará el asunto al Pleno,


"II. El presidente, atendiendo el tema de cada asunto, informará al Pleno de su envío a la comisión o comisiones que corresponda, señalando para qué efectos se turna; y,


"III. La secretaría hará constar por escrito el trámite y lo cumplimentará dentro de las setenta y dos horas siguientes. Para este efecto bastará la firma de un secretario." (Énfasis añadido)


"Artículo 67.


"1. El presidente podrá turnar los asuntos a una o más comisiones, para efectos de:


"I.D.,


"II. Opinión, o


"III. Conocimiento y atención.


"2. El turno podrá implicar la realización de una o más de las tareas señaladas en el numeral anterior." (Énfasis añadido)


80. De lo anterior, se desprende que: a) Las comisiones son órganos constituidos por el Pleno de la Cámara de Diputados que, a través de la elaboración de dictámenes, contribuyen al cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales de la Cámara; b) que pueden ser ordinarias y especiales; c) que las ordinarias tienen a su cargo las tareas de dictamen legislativo y su competencia se corresponde, en lo general, con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal; d) que, entre otras reglas para el turno de los asuntos que son competencia de las comisiones ordinarias, el presidente de la Mesa Directiva atiende al tema, pudiendo recaer en una o en varias; y, e) que las comisiones ordinarias podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda.


81. Ahora bien, del cuaderno de pruebas presentadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se advierte la presentación de las siguientes iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:


Ver iniciativas

82. De lo expuesto se advierte que, efectivamente, el turno de las iniciativas presentadas a fin de reformar, adicionar y derogar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se realizó, inicialmente, a las Comisiones unidas de Gobernación y Población y de Seguridad Pública, siendo que tenían por objeto, no sólo adecuaciones respecto de las Secretarías de Gobernación y de las entonces de Defensa Nacional y de Desarrollo Social sino, también, diversos cambios que incidían, en general, en toda la estructura de la administración pública centralizada y, específicamente, en algunas de las atribuciones de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Economía, de Energía, de Hacienda y C.P., de Agricultura y Desarrollo Rural, de Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes, de la Función Pública, de Educación Pública, de Salud y de Cultura, así como la Consejería Jurídica.


83. Sin embargo, ello no implica una violación al procedimiento legislativo, en virtud de que constituye una facultad potestativa de la Mesa Directiva, por conducto de su presidente, turnar los asuntos a las comisiones ordinarias, para efectos de dictamen, opinión o conocimiento y atención.


84. En efecto, el artículo 67, numeral uno, del Reglamento de la Cámara de Diputados emplea el verbo "podrá" lo que evidencia, en principio, una atribución del presidente para turnar una iniciativa de ley, entre una o varias comisiones, conforme la correspondencia que estime más idónea; y es cierto que debe atender al tema de cada asunto, pero de ello no se sigue que, forzadamente, en caso de que una iniciativa sea relativa a las materias de la competencia otorgada a las dependencias de la administración pública federal, deba ser turnada a la comisión ordinaria que, en lo general, se corresponde con las citadas dependencias.


85. Máxime que dicho turno debe ser informado al Pleno y, en su caso, es susceptible de modificación, para retirar el envío, ampliarlo o declinarlo, como se desarrollará más adelante.


86. Sirve de apoyo a tal conclusión la jurisprudencia de este Alto Tribunal P./J. 94/2001,(20) de rubro y texto siguientes:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario." (Énfasis añadido) 87. b) Modificación del turno de las comisiones


88. Como diverso argumento se impugna que la Mesa Directiva limitó el principio de deliberación parlamentaria, al modificar el turno previamente otorgado, a efecto de que sólo una comisión fuera la responsable de dictaminar las iniciativas.


89. Para dar respuesta a lo anterior, se estima necesario hacer referencia al marco normativo aplicable:


Reglamento de la Cámara de Diputados


"Artículo 71.


"1. Un turno se podrá modificar para rectificar el envío, ampliarlo o declinarlo.


"2. La rectificación del turno, será la corrección del trámite retirándolo de una comisión para enviarlo a otra, en atención a que de su análisis se desprenda la correspondencia más idónea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la ley.


"3. La ampliación del turno será el envío a más comisiones, en razón de la correspondencia por cuanto a la materia." (Énfasis añadido)


"Artículo 73.


"1. La modificación del turno sólo la podrá realizar el presidente, cuando haya recibido solicitud de quien esté facultado para hacerlo. El plazo para resolver la modificación de turno será de cinco días, contados a partir de la recepción de la solicitud.


"2. Durante la sustanciación del procedimiento de rectificación de turno, no correrá el plazo para emitir dictamen." (Énfasis añadido)


"Artículo 74.


"1. Estarán facultados para solicitar al presidente la modificación del turno:


"I. El autor,


"II. El grupo, en el caso de asuntos presentados en su nombre; y,


"III. La junta directiva o juntas directivas, por mayoría.


"2. El presidente deberá informar al Pleno, cuando realice una modificación del turno, y enviarlo para su publicación en la Gaceta." (Énfasis añadido)


"Artículo 75.


"1. El plazo para solicitar la modificación del turno será de cinco días posteriores a la presentación del asunto y el presidente resolverá lo conducente, su decisión será inatacable." (Énfasis añadido)


90. En lo que interesa, la transcripción realizada permite concluir que: a) el turno puede ser modificado para rectificar su envío; b) la modificación sólo la puede realizar el presidente, a petición de quien esté facultado; c) entre los facultados se encuentra el grupo parlamentario que haya presentado la iniciativa; d) el plazo para resolver es de cinco días, contados a partir de la recepción de la solicitud; y, e) la resolución es inatacable.


91. Por otro lado, de los antecedentes legislativos del decreto controvertido, aportados por la Cámara de Diputados, se advierte lo siguiente:


92. - Durante la sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho se dio cuenta con la solicitud de modificación de turno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del Grupo Parlamentario M., presentada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, a efecto de que únicamente sea dictaminada por la Comisión de Gobernación y Población.


93. - Al respecto, el Grupo Parlamentario solicitante señaló que si bien la iniciativa planteaba modificaciones en materia de seguridad pública, también incluía la restructuración de otras dependencias, tales como de Hacienda y C.P., de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Comunicaciones y Transportes, de Función Pública, entre otras, por ello, consideraban atendible englobar el estudio únicamente en la Comisión de Gobernación y Población, pues dijeron, cuenta con la competencia suficiente para realizar el estudio y análisis correspondiente.


94. - La diputada Dulce M.S.R. (vicepresidenta) hizo del conocimiento de la Mesa Directiva diversos antecedentes sobre el turno otorgado en anteriores Legislaturas a iniciativas en la materia, en los cuales el trámite incluía a la Comisión de Seguridad Pública para dictamen. Señaló que, en virtud de que dicho proyecto de decreto abarca modificaciones a las facultades de diversas secretarías de Estado, consideraba pertinente ampliar el turno para opinión a las comisiones ordinarias correspondientes y subrayó que dicho trámite no es vinculatorio al dictamen que la Comisión de Gobernación genere, por lo que la discusión del tema no se vería retrasada en caso de que las opiniones no se generaran en tiempo.


95. - La diputada J.M.R. (secretaria) se pronunció a favor de que participen con la emisión de opinión todas las comisiones ordinarias que estén involucradas en el tema.


96. - La diputada M. de los Dolores Padierna Luna (vicepresidenta) señaló que ampliar el turno a diversas comisiones haría inmanejable el tema para su pronto dictamen y subrayó que, debido a la importancia de dicha reforma, que propone un cambio estructural en la administración pública, su discusión en el Pleno no debe aletargarse sino, por el contrario, debe urgirse su debate y probable aprobación.


97. - Los diputados M.A.A.C. (vicepresidente) y M.D.G.R. (secretaria) manifestaron su anuencia para que sea la Comisión de Gobernación quien genere el dictamen correspondiente y las demás comisiones participen en la emisión de una opinión.


98. - La diputada Dulce M.S.R. (vicepresidenta) informó que el plazo para solicitar la modificación de turno terminaba ese día, por lo que pidió a la presidencia tomarlo en consideración.


99. - El secretario Ejecutivo de la Junta de Coordinación Política señaló que la Junta estudiaba la posibilidad de solicitar que la discusión de dicho proyecto se realice en conferencia con la Cámara de Senadores. Asimismo, señaló que la Comisión de Gobernación quedó integrada por más de treinta diputados, por lo que todos los grupos parlamentarios se encuentran representados en dicho órgano.


100. - Finalmente, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados instruyó que el turno sea modificado de la siguiente manera:


Ver turno

101. A partir de lo anterior, no existe violación a las garantías de debido proceso y legalidad en el procedimiento reglamentario, en virtud de que la corrección del trámite ocurrido fue realizada por el integrante de la Mesa Directiva facultado para ello, a petición de un sujeto legitimado para solicitarlo, dentro del plazo legal y, lo más importante, la decisión sólo corresponde al presidente y su decisión es inatacable, lo que confirma que, como se expuso, se trata de una atribución potestativa.


102. Aunado a esto, como se señaló en la citada tesis P./J. 94/2001, los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos únicamente tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades fundamentales para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.


103. c) Negativa de la ampliación de turno


104. Los accionantes alegan que la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, así como la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal presentaron solicitudes a efecto de que se ampliara el turno para dictamen y opinión de la iniciativa, siendo que la Mesa Directiva se abstuvo de dar respuesta, impidiendo que los integrantes de las citadas comisiones emitieran, al menos, su opinión.


105. Para resolver el argumento planteado, se estima necesario hacer referencia al marco normativo aplicable:


Reglamento de la Cámara de Diputados


"Artículo 75.


"1. El plazo para solicitar la modificación del turno será de cinco días posteriores a la presentación del asunto y el presidente resolverá lo conducente, su decisión será inatacable." (Énfasis añadido)


"Artículo 69.


"1. El turno para efectos de opinión, procede para solicitar a las comisiones ordinarias o especiales, que coadyuven en la elaboración del dictamen, con las que hayan recibido el turno de las minutas, las iniciativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal y las proposiciones.


"2. La comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.


"3. En el caso de la iniciativa preferente, la comisión deberá remitir su parecer a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales, de lo contrario se entenderá su declinación.


"4. Las opiniones contribuyen a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes de las comisiones, pero en ningún caso serán vinculatorias.


"5. En los dictámenes, las comisiones deben anexar copia de la opinión para su publicación." (Énfasis añadido).


106. Del precepto transcrito se advierte que: a) el plazo para solicitar la modificación de turno vence a los cinco días posteriores a la presentación del asunto; b) el turno para efectos de opinión procede para solicitar a las comisiones que coadyuven en la elaboración del dictamen; y, c) las opiniones contribuyen, pero, en ningún caso, son vinculatorias.


107. Ahora bien, de los antecedentes legislativos del decreto impugnado se advierte lo siguiente:


108. - La diputada D.M.S.R., anunció que la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad solicito a la Mesa Directiva la ampliación de turno para emitir una opinión a la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, presentada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.


109. - El diputado M.A.A.C., comentó que la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal ha hecho una petición en igual sentido, con el propósito de poder colaborar en una reforma que aporte a la administración pública.


110. Por principio de cuentas, debe decirse que resultaba evidente que había transcurrido en exceso el plazo para solicitar que una diversa comisión ordinaria conociera de la citada iniciativa, pues ello implicaría una modificación de turno y ya había vencido el plazo para solicitarlo, pues si la iniciativa se presentó el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el plazo de cinco días previsto en el reglamento había concluido el veinticinco siguiente.(21)


111. Por lo que hace a la posibilidad de que las Comisiones de Economía, Comercio y Competitividad, así como de Federalismo y Desarrollo Municipal pudieran haber formulado opiniones, si bien es cierto que, conforme a la propia determinación del presidente de la Mesa Directiva, podían hacerlo con tan sólo solicitarlo, también lo es que el no permitírselos se trata de una irregularidad secundaria que, en modo alguno, impacta la decisión final, porque, aunque una opinión tiene como objeto contribuir a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes, en ningún caso, son vinculatorias.


112. Máxime que, en todo caso, los diputados integrantes de las Comisiones de Economía, Comercio y Competitividad, así como de Federalismo y Desarrollo Municipal también pudieron haber hecho uso del artículo 189, numeral 5,(22) del Reglamento de la Cámara para realizar alguna observación.


113. d) Plazo para circular el proyecto de dictamen


114. Los accionantes alegan que la Junta Directiva de la Comisión de Gobernación y Población incumplió con la obligación prevista en el artículo 177, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, pues la propuesta de dictamen se sometió a consideración de los integrantes de la comisión con sólo dos días de anticipación a la aprobación, siendo que el proyecto se circuló por correo electrónico el sábado diez de noviembre de dos mil dieciocho, día inhábil, y se dictaminó el lunes doce siguiente; por lo que no se les permitió exponer, discutir y analizar a cabalidad la propuesta.


115. Al respecto, el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece:


"Artículo 177.


"1. A partir del momento en que una comisión o comisiones reciban una iniciativa y hasta antes de que se emita el dictamen correspondiente, la diputada o diputado iniciante, podrán ejercer el derecho de remitir por escrito información complementaria y adicional que se encuentre directamente relacionada con el objeto de la iniciativa presentada, y que haya surgido con posterioridad a su admisión por la Mesa Directiva.


"Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, en el proceso legislativo de dictamen, la comisión deberá convocar a la diputada o diputado iniciante, a efecto de ampliar la información acerca de su propuesta. Si éste no asistiere continuará el proceso de dictamen.


"2. La comisión por mayoría absoluta podrá acordar la realización de audiencias públicas o reuniones, en las que consulte:


"I. La opinión de los especialistas en la materia;


"II. A los grupos interesados, si los hubiere;


"III. A los titulares de las entidades de la administración pública paraestatal, a las organizaciones, grupos, ciudadanos y a los titulares o representantes legales de las empresas de particulares que detenten una concesión del Estado;


"IV. A las Cámaras, consejos y organizaciones sociales conocedoras del tema que se discuta; y,


"V. Las opiniones de los ciudadanos.


"3. El presidente de la Junta Directiva deberá circular vía electrónica la propuesta de dictamen entre sus integrantes, con cinco días de anticipación a la reunión en que se discuta y se vote. T. de una iniciativa preferente se deberá circular con un mínimo de veinticuatro horas previas a su discusión y votación.


"4. Cuando la mayoría simple de la comisión acuerde que un proyecto es urgente, podrá constituirse en reunión permanente, en los términos de este ordenamiento; para lo cual, se harán constar en el acta correspondiente los motivos y razonamientos, así como el programa específico para discutir y votar el dictamen."


116. De lo anterior se desprende que el presidente de la Junta Directiva deberá circular, vía electrónica, la propuesta de dictamen con cinco días de anticipación a la reunión en que se discuta y se vote.


117. En el caso, el doce de noviembre de dos mil dieciocho fue aprobada la propuesta de dictamen y se puso a disposición de los integrantes de la comisión el diez de noviembre anterior, de donde se sigue que no mediaron los días de anticipación previstos en el reglamento para circular la propuesta de dictamen.


118. Sin embargo, se trata de una irregularidad en el trabajo de la comisión, que es básicamente preparatorio, y el cual puede purgarse con una actuación posterior del órgano legislativo, que es al que le corresponde la facultad decisoria; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 117/2004, de rubro y texto:


"PROCESO LEGISLATIVO. LOS VICIOS DERIVADOS DEL TRABAJO DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DEL DICTAMEN SON SUSCEPTIBLES DE PURGARSE POR EL CONGRESO RESPECTIVO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Constituciones Locales establecen, en relación con los procesos legislativos, dos etapas: la primera corre a cargo de una Comisión que después de estudiar el tema correspondiente, formula un dictamen, y la segunda corresponde al Pleno de la Cámara o del Congreso, que sobre la base del dictamen delibera y decide. El trabajo parlamentario en cada una de dichas etapas tiene finalidades concretas, pues la comisión analiza la iniciativa de ley y formula una propuesta para ser presentada mediante el dictamen correspondiente al Pleno, y éste tiene como función principal discutir la iniciativa partiendo del dictamen y tomar la decisión que en derecho corresponda, de manera que dicho sistema cumple una imprescindible función legitimadora de la ley, en razón de los mecanismos y etapas que lo integran. En ese tenor, la posible violación al proceso legislativo en el trabajo de la comisión, que es básicamente preparatorio, puede purgarse por la actuación posterior del Congreso respectivo, que es al que le corresponde la facultad decisoria."(23)


119. e) Sesión vespertina de trece de noviembre de dos mil dieciocho


120. Los accionantes señalan que, el trece de noviembre de dos mil dieciocho, una vez aprobado el proyecto de decreto, en lo general, el presidente de la Mesa Directiva dio por concluida la sesión ordinaria, alrededor de las quince horas, levantándola sin hacer citatorio para una posterior, quedando pendientes de discusión varios artículos que habrían sido reservados. Sin acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, ni modificación al calendario para el primer periodo ordinario de sesiones, ni convocatoria fundada, el mismo trece de noviembre de dos mil dieciocho, a las diecinueve horas dio inicio una nueva sesión denominándola "sesión vespertina". Por ello, en sesión ordinaria de quince de noviembre siguiente, se presentó una solicitud de continuar con los trabajos que dictaminarían.


121. Para los accionantes, lo anterior constituye una violación a los artículos 72, párrafo primero, de la Constitución Federal, y 35, 36 y 37 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los cuales establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: ..."


Reglamento de la Cámara de Diputados


"Artículo 35.


"1. Las Sesiones de la Cámara tendrán el carácter de ordinarias, extraordinarias, solemnes o permanentes; todas las sesiones serán públicas."


"Sección segunda

"Sesiones ordinarias


"Artículo 36.


"1. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizarán los martes y jueves de cada semana y durarán hasta cinco horas prorrogables por el Pleno. Podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la conferencia.


"2. En términos de lo dispuesto por el artículo 68 constitucional, la Cámara no puede suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la Cámara de Senadores."


"Sección tercera

"Sesiones extraordinarias


"Artículo 37.


"1. Serán sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos de sesiones ordinarias enunciados en la Constitución.


"2. En ellas podrán tratarse únicamente los asuntos incluidos en la convocatoria que para tal efecto decrete la Comisión Permanente.


"3. El presidente deberá citar a este tipo de sesiones, por regla general, cuarenta y ocho horas antes. En caso de urgencia lo hará, por lo menos, con veinticuatro horas de anticipación, a través de los servicios de difusión de la Cámara, podrá auxiliarse de los medios de comunicación masiva que considere pertinentes.


"4. El presidente deberá explicar el objeto de la convocatoria, al inicio de la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias y declararlo concluido cuando se hubieran agotado los asuntos enlistados, o hasta veinticuatro horas antes del inicio del periodo de sesiones ordinarias.


"5. Los asuntos materia del periodo extraordinario que no se hubieran agotado, deberán ser listados en la siguiente sesión del periodo de sesiones ordinarias."


122. En lo que interesa, de dichos preceptos se desprende que: a) todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos; b) las sesiones de la Cámara de Diputados serán, entre otras, ordinarias y extraordinarias; c) las primeras son las celebradas durante los periodos de sesiones ordinarias establecidas en la Constitución; d) las extraordinarias las que se celebren fueran de tales periodos; e) por regla general, las sesiones ordinarias se realizan los martes y jueves de cada semana y durarán hasta cinco horas, pueden ser celebradas en días diferentes, por acuerdo de la conferencia, o bien, prorrogarse por disposición del Pleno; y, f) en el caso de las extraordinarias, el presidente debe citar, por regla general, cuarenta y ocho horas antes y, en caso de urgencia, por lo menos, veinticuatro horas antes. 123. Ahora bien, del acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes trece de noviembre de dos mil dieciocho, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la Sexagésima Cuarta Legislatura, se advierte que:


124. - Comenzó en el Palacio Legislativo, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con asistencia de doscientos sesenta y siete diputados, a las once horas con cinco minutos.


125. - La secretaría informó a la Asamblea que se recibió el dictamen con proyecto de decreto de la Comisión de Gobernación y Población por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, al haberse publicado en la Gaceta, es objeto de la declaratoria de publicidad correspondiente, en términos del artículo 87 del Reglamento de la Cámara de Diputados.


126. - Conforme al orden del día, se concedió el uso de la palabra a la diputada R.B.B., para fundamentar el dictamen en nombre de la comisión.


127. - Se concedió el uso de la palabra para presentar moción suspensiva al diputado R.V.G., del Partido Acción Nacional y a la diputada M.G.A.P., del Partido de la Revolución Democrática, las cuales, en votación económica, no se toman en consideración y se desechan.


128. - Para fijar postura de sus grupos parlamentarios intervinieron los diputados M.A.G.A., del Partido Verde Ecologista de México; E.R.C., del Partido de la Revolución Democrática; M.A.T.M., de Movimiento Ciudadano; R.S.F., del Partido del Trabajo; V.A.O.V., del Partido Encuentro Social; y, M.L.S.P., del Partido Revolucionario Institucional.


129. - A.D.F., del Partido Acción Nacional; y J.H.P.B., de M.. Se somete a discusión, en lo general, e intervinieron los diputados:


Ver intervención

130. - En votación económica no se encuentra suficientemente discutido, por consiguiente, intervienen los diputados:


131. Sin más oradores registrados en votación económica, se consideró suficientemente discutido en lo general.


132. - La presidencia informó a la Asamblea que se registraron para discusión, en lo particular, los artículos 8, 14, 17 Bis, 17 ter, 20, 26, 27, 28, 30 Bis, 31, 32 Bis, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 41 Bis; 43; transitorios 5o., 6o., 13 y 19 del proyecto de decreto.


133. - En votación nominal por trescientos cinco votos a favor, noventa y siete en contra, y sesenta y dos abstenciones, se aprobó, en lo general y en lo particular los artículos no reservados.


134. - Se declaró un receso a las diecisiete horas con treinta y tres minutos. A las diecisiete horas con treinta y siete minutos, la presidencia reanudó sesión. No habiendo orden en el salón de sesiones, la presidencia levantó la sesión a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos.


135. - Por su parte, en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al año I, primer periodo, de trece de noviembre de dos mil dieciocho, se observa lo siguiente:


"El presidente diputado P.M.L.: Compañeras y compañeros, ha habido una reunión con (sic) los coordinadores de los grupos parlamentarios, junto con el presidente y las vicepresidentas de la Mesa Directiva, y hemos tomado la decisión, conforme a la ley y el reglamento, de citar a sesión vespertina dentro de medio hora, para que se puedan tomar algo, exactamente a las siete de la noche.


"Se levantó la matutina, llega la vespertina y no sé si la nocturna, a veces hasta esas cosas pasan, pero seguiremos el debate. Está abierto el sistema electrónico para que se vayan registrando, de modo a poder abrir la sesión a las siete de la noche como está el reglamento, por cierto. Gracias. ...


"La secretaria diputada M.S.R.M.: Se informa a la presidencia que existen registrados previamente 379 diputadas y diputados, por lo tanto, hay quórum diputado presidente.


"El presidente diputado P.M.L. (a las 19:31 horas): se abre la sesión."


136. Ahora bien, del acta de sesión vespertina de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes trece de noviembre de dos mil dieciocho, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la Sexagésima Cuarta Legislatura, se desprende:


137. - Dio inicio en el Palacio Legislativo, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con asistencia de trescientos setenta y nueve diputados, a las diecinueve horas con treinta y un minutos.


138. - Conforme al orden del día, se discutió, en lo particular, el dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los términos siguientes:


Ver términos

139. - Desde su curul, el diputado I.T.B.P., coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, informó a la presidencia que su bancada se retiraba del Pleno.


140. - Desde su curul, el diputado J.R.G.C., coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática informó a la presidencia que su bancada se retiraba del Pleno.


141. - La presidencia dio cuenta a la Asamblea de los legisladores que no se encontraban presentes en el recinto, desechando sus reservas. De igual forma, dio cuenta de las reservas retiradas por los legisladores promoventes.


142. - Sin más oradores registrados, en votación nominal por doscientos noventa y dos votos a favor, cero abstenciones y treinta y ocho en contra, se aprobaron, en lo particular, los artículos reservados: 8, 14, 17 Bis, 26, 28, 30 Bis, 31, 32, 33, 38, 39, 41, y 43, así como transitorios 5o. y 17, en términos del dictamen.


143. - En votación nominal, por unanimidad de trescientos treinta votos a favor, se aprobaron, en lo particular, los artículos reservados: 17 Ter, 20, 27, 32 Bis, 34, 35, 37, 40 y 41 Bis, así como los transitorios 6o., 19 y la adición de dos artículos, con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.


144. - La presidencia informa que se aprobó, en lo general y en lo particular, el proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Pasó al Senado, para sus efectos constitucionales.


145. - La presidencia levantó la sesión a la una hora con cincuenta y seis minutos, del miércoles catorce de noviembre de dos mil dieciocho, convocando a la próxima sesión.


146. De la relación anterior se advierte que son infundados los motivos de disenso expuestos por los accionantes, pues no se advierte la existencia de algún obstáculo para que tanto las mayorías como las minorías parlamentarias expresaran su opinión, ni para que el Pleno tomara conocimiento de éstas y las considerara al momento de la votación; lo anterior, pues en modo alguno se coartó su derecho a expresarse y defender su opinión en un contexto de deliberación pública en una sesión debidamente integrada.


147. Aunado a esto, debe señalarse que, contrario a lo que señalan los promoventes, es incorrecto que el presidente de la Mesa Directiva estaba obligado a citar para una nueva sesión con al menos veinticuatro horas de anticipación, en virtud de que no se trata de una sesión extraordinaria, que son para las cuales el reglamento establece dicha obligación. Por el contrario, la sesión vespertina celebrada el martes trece de noviembre de dos mil dieciocho fue una ordinaria celebrada dentro del periodo establecido en el artículo 65, párrafo primero, de la Constitución.


148. Por otro lado, tampoco se requería un acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos para celebrar la sesión vespertina, o bien, la modificación al calendario legislativo, pues, se insiste, no se trató de una sesión celebrada en un día diferente a aquellos en que, por regla general, se celebran de manera ordinaria (martes y jueves de cada semana), siendo que, en términos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sólo aquellas que se celebren en un día diferente requieren de acuerdo de la conferencia.


149. Conforme a lo expuesto, la sesión vespertina celebrada el martes trece de noviembre de dos mil dieciocho se trató de una cita ordinaria formulada por el presidente de la Mesa Directiva –conforme a una reunión previa con los coordinadores de los grupos parlamentarios–, en ejercicio de sus atribuciones, en términos del artículo 23, numeral 1, inciso b),(24) de la Ley Orgánica del Congreso General, que, conforme fue evidenciado a través del acta de sesión y diario de debates correspondientes, no implicó la vulneración a las condiciones deliberativas, tampoco una exclusión del debate a las minorías parlamentarias, ni una violación a las reglas de votación para la aprobación del dictamen, ni mucho menos, una transgresión al artículo 72, párrafo primero, de la Constitución Federal.


150. Sin que en el caso resultara procedente que, al inicio de la sesión ordinaria de jueves quince de noviembre de dos mil dieciocho, se presentara una solicitud para continuar con los trabajos de dictaminación pues, en la sesión ordinaria previa había quedado aprobada, en lo general y en lo particular, el proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que, en términos del artículo 92, numeral 1,(25) del Reglamento de la Cámara de Diputados, era procedente su pase a la Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales.


151. Por otra parte, en el escrito de acción de inconstitucionalidad 120/2018, los diputados promoventes plantean un "tema adicional" dentro de su primer concepto de violación denominado "Violación al contenido de los artículos 14, 16, 28 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y décimo y décimo segundo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, por lo que hace a la autonomía del órgano regulador en materia energética (Comisión Reguladora de Energía)."


152. Al respecto, estiman que constituye una irregularidad en el proceso legislativo que, tras serles devuelta con modificaciones, por parte de su colegisladora, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se determinó que la discusión y la votación de aquélla fuera con el carácter de urgente resolución.


153. Sin embargo, con motivo de las modificaciones realizadas al artículo 33, fracción XXI, de la citada ley, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó una moción suspensiva a efecto de que fuera enviada a las comisiones dictaminadoras para su estudio, lo que fue negado. Los accionantes, esencialmente, estiman que esto afectó poder llevar a cabo una deliberación racional.


154. Al respecto, de los antecedentes legislativos del decreto controvertido se advierte lo siguiente:


155. - El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores entregó a su colegisladora el proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, aprobado en sesión de veintidós de noviembre anterior.


156. - En lo que interesa, dicho documento contenía las modificaciones siguientes, en relación con la minuta de proyecto aprobado por la Cámara de Origen:


Ver modificaciones

157. A solicitud de los coordinadores de los grupos parlamentarios, la presidencia informó a la asamblea que la minuta sea sometida a discusión y votación en el Pleno con carácter de urgente resolución. Por mayoría de votos, se autorizó la discusión y votación en los términos solicitados.


158. El Grupo Parlamentario del PRD presentó una moción suspensiva para la discusión de la minuta con proyecto de decreto, con el objeto de que sea enviada a las comisiones dictaminadoras para su respectiva revaloración y estudio, en términos del artículo 122 del Reglamento de la Cámara de Diputados.


159. - Sometida a consideración de la Asamblea, la moción suspensiva fue desechada por votación económica, por lo que se continuó con el curso de la discusión y, posteriormente, por mayoría se aprobó que los artículos modificados se encontraban suficientemente discutidos en lo general y en lo particular.


160. - Los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México presentaron reservas proponiendo la eliminación del segundo párrafo del artículo 33, fracción XXI, de la minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; hicieron uso de la palabra en su representación, respectivamente, la diputada M.B.R., así como los diputados E.O.R. y Ó.B.V..


161. - Después de hacer uso de la palabra, la mayoría de la Asamblea se pronunció por no admitir a discusión las modificaciones; se sometió a votación, en lo general y en lo particular, el proyecto de decreto, en los términos de la minuta enviada por el Senado y es el caso que fue aprobada por trescientos veintiocho votos.


162. - Expuesto lo anterior, es infundado el motivo alegado como irregularidad en el procedimiento legislativo por parte de los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 120/2018, de conformidad con el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, que establece:


Reglamento de la Cámara de Diputados


"Artículo 82.


"1. El dictamen podrá proponer la aprobación total o parcial del asunto o asuntos que le dieron origen, o bien, proponer su desechamiento. Cuando se dictamine parcialmente un asunto, el resto se tendrá por resuelto y todo el asunto se considerará como total y definitivamente concluido.


"2. Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando:


"I. Se tramite de urgente u obvia resolución, ..."


163. De conformidad con lo anterior, cuando un asunto es calificado de urgente u obvia resolución podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno, sin que se presente el dictamen de comisión respectivo; de donde se sigue que es infundada la irregularidad advertida por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 120/2018, porque válidamente pudo ser estudiada por el Pleno de la Cámara de Diputados la modificación realizada por su colegisladora en relación con el artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


164. Por lo que hace a la deliberación racional, del desarrollo de la sesión de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se advierte que no hubo merma a la calidad democrática de la decisión finalmente adoptada (aprobación del decreto), pues los Grupos Parlamentarios que formularon reservas expusieron las razones por las que lo hacían, lo que permitió que la asamblea tomara conocimiento de ellas y las considerara al momento de la votación.


165. En consecuencia, son infundadas las violaciones al procedimiento legislativo alegadas por los accionantes, por lo que se procede al estudio de los restantes conceptos de invalidez.


166. SÉPTIMO.—Inconstitucionalidad del artículo 30 Bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 116/2018 cuestionan las porciones referidas del artículo 30 Bis de la ley impugnada al considerar, esencialmente, que resulta violatorio del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, dado que dicho precepto deposita en la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana diversas atribuciones relacionadas con la materia de seguridad nacional, mezclándola con la materia de seguridad pública y desnaturalizándola.


167. Además, cuestionan dicho precepto en relación con el artículo 27, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, estimando que el traspaso de las facultades en materia de seguridad nacional a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana genera una contradicción con la facultad general de la Secretaría de Gobernación para coordinar a diversas secretarías de Estado o los Poderes de la Unión e, incluso, a los niveles de gobierno, frente a la actualización de una amenaza a la seguridad nacional.


168. Asimismo, se alega que la concentración de facultades en las materias de seguridad pública y seguridad nacional en una misma secretaría, en este caso de Seguridad y Protección Ciudadana, vulnera los estándares en relación con la adopción de medidas que garanticen el respeto y protección de los derechos humanos y la disociación implícita que debe existir entre ambas materias.


169. Al respecto, los artículos 27, fracción III, y 30 Bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecen:


"Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...


"III. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder Ejecutivo con los partidos políticos, organizaciones sociales y demás instituciones de la sociedad civil. Los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal serán designados por el secretario de Gobernación y estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la secretaría o dependencia respectiva."


"Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...


"XIV. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad nacional; ...


"XVII.O., dirigir y supervisar bajo su adscripción al Centro Nacional de Inteligencia, el cual fungirá como un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, así como contribuir, en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno; ...


"XVIII. Impulsar a través de su titular, en calidad de secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, la efectiva coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho consejo acuerde;


"XIX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional; ...


"XXI. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional en ausencia del presidente de la República; ..."


170. Como puede advertirse, corresponde a la Secretaría de Gobernación la política interior del país, teniendo como atribuciones garantizar o acordar con el resto de la administración pública federal el cumplimiento de una orden dada por el titular del Ejecutivo, o bien, convocar a una reunión de gabinete; así como para conducir, siempre que no esté conferida una facultad expresa a otra secretaría, las relaciones de dicho Poder con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y los Municipios. 171. Por su parte, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana tiene ahora asignadas funciones que anteriormente correspondían a la Secretaría de Gobernación; a saber, el despacho de: a) establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad nacional; b) organizar, dirigir y supervisar, bajo su adscripción, al Centro Nacional de Inteligencia; c) Impulsar, a través de su titular, en calidad de secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Nacional, la efectiva coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho consejo acuerde; d) Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional; y, e) Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional, en ausencia del presidente de la República.


172. Se concluye que son infundados los conceptos de invalidez hechos valer, porque del Texto Constitucional no se advierte alguna prohibición para distribuir las atribuciones relacionadas con las materias de seguridad nacional y seguridad pública en una secretaría de Estado sino, por el contrario, existe una amplia libertad de configuración legislativa para la distribución de los negocios del orden administrativo entre las secretarías de Estado.


173. De conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-M, 89, fracción VI, y 90 de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes en materia de seguridad nacional y del Ejecutivo Federal preservarla, en los términos de la ley respectiva; aunado a esto, es la ley orgánica expedida por el Congreso la que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación –como lo es la materia de seguridad nacional– entre las secretarías de Estado, (sin que con ello el Ejecutivo deje de ser el depositario original de dichas competencias).


174. En este sentido, no existiendo una disposición constitucional expresa que establezca un parámetro para la regulación de la materia en cuestión, opera una amplia libertad de configuración legislativa a favor del Congreso de la Unión para ejercer sus atribuciones en las bases de organización de la administración pública federal.


175. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en determinados campos –como la organización administrativa del Estado– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.(26)


176. La fuerza normativa de los principios democráticos y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los legisladores, en el marco de sus atribuciones.


177. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.


178. Por ello, resulta válida la redistribución de competencias en materia de seguridad nacional a favor de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ahora analizada, dado que el Texto Constitucional establece una amplia libertad de configuración para regular la organización del Poder Ejecutivo Federal.


179. En ese orden de ideas, conforme a los antecedentes legislativos del decreto cuestionado, las facultades trasferidas tuvieron como objetivo, entre otros, reconocer la íntima relación que existe entre la seguridad nacional y la seguridad pública, pretendiendo una reacción especializada y congruente en las políticas públicas del Gobierno Federal, tal como se puede apreciar de la transcripción siguiente:


"Es por lo anterior, y para dar paso a la nueva estrategia de seguridad que devuelva a la sociedad la paz y tranquilidad, que en esta iniciativa se propone la creación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a la que además de transferir la totalidad de las facultades que estaban confiadas a la Secretaría de Gobernación en esa materia, se propone confiar también las relativas a la seguridad nacional y la protección civil de la población en casos de desastres naturales, siempre con el invaluable apoyo de nuestras Fuerzas Armadas, a través de los planes de auxilio que todos conocemos y apreciamos.


"Es intención del presidente electo evitar que la falta de coordinación entre las Secretarías de Gobernación y Seguridad Pública, como se vivió en el pasado, o que el excesivo número de facultades y responsabilidades con que se sobrecargó en los años recientes a la de Gobernación, sean obstáculo para el cumplimiento de los objetivos que tanto en política interior como en materia de seguridad tiene establecidos para el periodo de su mandato. ...


"La seguridad pública es un componente fundamental, esencial, de la seguridad nacional; sin la primera, la segunda se debilita y la Nación se ve expuesta por la ineficacia, parálisis o ausencia de sus instituciones. En la situación por la que estamos atravesando, la mayor amenaza a la seguridad nacional es la inseguridad pública, las acciones del crimen organizado y la debilidad o franca inoperancia, por incapacidad o por corrupción, de los cuerpos de policía.


"Por esa situación es que hoy no cabe separar seguridad nacional y seguridad pública, sin restablecer, en todo el territorio nacional, la segunda, el Estado Mexicano no podrá garantizar la primera, que finalmente no es sino la existencia y funcionamiento normales del Estado y sus instituciones y la preservación de la integridad del territorio nacional."(27)


180. Como puede advertirse, las facultades ahora analizadas se relacionan directamente con modificaciones a la estructura de la administración pública federal con las que las autoridades emisora y promulgadora pretenden hacer frente a los problemas de inseguridad pública del país, estimando que lo anterior es un componente fundamental de la seguridad nacional.


181. De manera que, al no existir mandato constitucional para mantener administrativamente separadas ambas materias y dado el amplio margen de libertad configurativa con que cuenta el legislador federal al respecto, a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, resulta válido que la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana cuente con las facultades ahora cuestionadas.


182. Por otro lado, resulta infundado que las atribuciones en materia de seguridad nacional y seguridad pública tienen que ser depositadas en diversas dependencias de la administración pública federal, a fin de no desnaturalizarse.


183. Por el contrario, el contenido de las porciones normativas ahora cuestionadas, pone de manifiesto que es posible advertir con claridad cuándo la autoridad administrativa estaría en ejercicio de alguna facultad relacionada con la seguridad nacional, sin que con ello pueda desvirtuarlas con motivo de sus funciones en seguridad pública,(28) por ejemplo, coordinando alguna investigación en materia de seguridad nacional;(29) dirigiendo el Centro Nacional de Inteligencia; rindiendo un informe al Poder Legislativo Federal, o bien, presidiendo el Consejo Nacional de Seguridad Nacional.


184. Igualmente, resulta infundado que el traspaso de tales atribuciones genere una contradicción en relación con el artículo 27, fracción III, que establece la facultad general de la Secretaría de Gobernación para coordinar a diversas secretarías de Estado, los Poderes de la Unión y los niveles de gobierno, frente a la actualización de una amenaza a la seguridad nacional.(30)


185. La anterior afirmación encuentra sustento en que es incorrecto que la Secretaría de Gobernación sea la que cuente con la función de coordinar a los demás entes de Gobierno de la Federación frente a una orden ejecutiva para atender una amenaza a la seguridad nacional –como es afirmado por los accionantes–.


186. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 30 Bis, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los diversos 12(31) y 13, fracción I,(32) de la Ley de Seguridad Nacional, en cuanto a la posibilidad del secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana de presidir el consejo y coordinar los esfuerzos orientados a preservar la seguridad nacional.


187. También resulta infundado el concepto de invalidez de los accionantes en el sentido de que la concentración de facultades en materias de seguridad pública y seguridad nacional en una misma secretaría vulnera los estándares en relación con la adopción de medidas que garanticen el respeto y protección de los derechos humanos, porque dicho alegato parte de que el orden jurídico no debe encaminarse a legitimar el uso de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública.


188. Sin embargo, las porciones normativas que se abordan, en términos generales, se refieren a funciones específicas de coordinación, investigación e información en materia de seguridad nacional, no a alguna disposición que permita el uso de la fuerza; aunado a esto, se pierde de vista que la materia de seguridad nacional también implica el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno y que, en todo caso, es obligación del Estado garantizar los derechos humanos al momento de la ejecución de las tareas correspondientes.


189. Por otro lado, no se advierte vulneración al principio de seguridad jurídica, en tanto del contenido de las fracciones del artículo analizado se desprende un ámbito de actuación definido para la autoridad administrativa, aunado a que, como se mencionó, la materia de seguridad nacional es depositada originalmente en el titular del Ejecutivo.


190. En otro aspecto, los accionantes alegan que se transgrede el derecho de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, en virtud de que los gobernados no pueden tener certeza respecto de la implementación de políticas de seguridad nacional y de seguridad pública si ambas recaen en la secretaría.


191. Al respecto, la confianza legítima se ha conceptualizado como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica en su faceta de interdicción de la arbitrariedad en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.(33)


192. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha diferenciado en cómo se manifiesta la confianza legítima dependiendo de si se trata de actos administrativos o de actos legislativos. Distinción que resulta importante a fin de dar respuesta al planteamiento de los accionantes.


193. T. de actos administrativos se ha entendido como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión.(34)


194. Por su parte, en los actos legislativos tiene un entendimiento distinto, pues la confianza legítima debe invocarse bajo la perspectiva del principio de irretroactividad de las normas, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos equivaldría a la congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos.(35)


195. Ahora bien, en el caso no resulta apto el análisis de la norma impugnada a partir del aludido principio pues no se está combatiendo un acto administrativo y, en ese sentido, no es el caso evaluar alguna expectativa de derecho; y aun cuando se combate una norma, lo cierto es que no hay un problema de irretroactividad que deba ser analizado por este Tribunal Pleno.


196. Robustece la conclusión anterior, el hecho de que pretender tutelar una expectativa de derecho de los particulares sobre el diseño normativo de la administración pública federal inmovilizaría su dinamismo y libertad de configuración para ajustarse a la realidad social, política o económica del Estado.


197. Inclusive, se observa que el alegato principal de los accionantes no es un problema de confianza legítima, sino de certeza y seguridad jurídica –en lo general– de los particulares frente al despliegue de las funciones del Estado ya sea que se traten de seguridad pública o de seguridad nacional. Y sobre tal cuestión, se reiteran algunas precisiones.


198. Como se adelantó, resulta claro que aun cuando existe concentración administrativa en una sola secretaría de las funciones de seguridad pública con algunas –en materia de coordinación– de seguridad nacional, lo cierto es que hay claridad respecto de cuándo se ejercen unas u otras, y sin que la distribución orgánica de las funciones desnaturalice el estándar de control que le son propias.


199. Además, debe resaltarse que, en estricto sentido, no hay una transferencia de funciones de seguridad nacional a la Secretaría de Seguridad Pública, sino que mediante ley se previó su participación en algunas funciones relacionadas con la coordinación, sistematización de información y organización –que, inclusive, antes le eran conferidas a la Secretaría de Gobernación– para una mejor conducción de la política pública.


200. La anterior consideración lejos de generar incertidumbre, da certeza sobre los límites de participación de la Secretaría de Seguridad Pública en funciones de seguridad nacional, pues mediante un instrumento formal y materialmente legislativo se explicita su parámetro de contribución en estos aspectos y sin que su actuación pueda contemplar otros distintos o que excedan el objeto de la norma.


201. En los anteriores razonamientos radica la salvaguarda del derecho de seguridad jurídica, pues la certeza que tienen los gobernados radica en: los límites a la participación y coordinación de la Secretaría de Seguridad Pública en temas de seguridad nacional; y, desde luego, en los derechos y garantías de los particulares frente al despliegue de funciones del Estado en materias de seguridad pública o de seguridad nacional, los cuales no están condicionados al órgano administrativo que interviene, sino a la propia naturaleza de la función que es desarrollada.


202. Al resultar infundados los argumentos hechos valer por los accionantes, procede reconocer la validez del artículo 30 Bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


203. OCTAVO.—Inconstitucionalidad del artículo 31, fracciones XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 119/2018 cuestionan dicho precepto, esencialmente por considerar que corresponde a la Secretaría de la Función Pública –y no a la Secretaría de Hacienda y C.P.– planear, establecer y conducir la política general en materia de contrataciones públicas, así como desarrollar la labor de ser una instancia consolidadora de los procedimientos de compras de bienes.


204. Al respecto, alegan que es la dependencia que tiene las atribuciones para desarrollar, de manera eficaz, el mandato constitucional previsto en el artículo 113, en relación con el diverso 134, ambos de la Carta Magna, al constituirse como dependencia del Ejecutivo Federal que participa dentro de las labores que son propias del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.


205. Agregan que la norma debe ser declarada inválida, no sólo por estar contenida en una norma distinta a las leyes reglamentarias del artículo 134 constitucional (de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas), sino porque no se exponen los razonamientos que soporten la reforma en cuestión.


206. Pues bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado en diversos precedentes el artículo 134 de la Constitución Federal estableciendo que dicho precepto otorga competencia al legislador para reglamentar los procesos, tanto de contratación del Estado como aquellos destinados a controlar su debido cumplimiento.


207. Ello implica que, en materia de licitaciones, resulte aplicable el principio de reserva de ley absoluta, según el cual determinada materia debe reglamentarse en la ley y no en otras fuentes de rango inferior.


208. También, esta Suprema Corte ha destacado que el precepto constitucional no se dirige a un solo legislador, sino a una pluralidad de ellos, otorgando facultades para regular en la materia tanto a la Federación como a los Estados, por lo que el Constituyente no pudo prever que sólo existiera una legislación en la materia, sino una pluralidad de ellas, con distintos ámbitos espaciales de validez.


209. En el ámbito federal, se ha concluido que no existe mandato constitucional para entender que toda la regulación de la materia debe estar contenida en un único ordenamiento.


210. Esta conclusión se ha apoyado en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según los cuales el legislador sólo debe cumplir con un estándar mínimo de fundamentación en lo que respecta a su competencia, pues basta que considere necesario regular una situación social y lo haga dentro de los parámetros marcados en la Constitución, sin vulnerar un principio sustantivo, para reconocer su validez constitucional.


211. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis 1a. CCXXXIX/2015 (10a.),(36) de rubro y texto siguientes:


"RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL ESTADO. LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PRINCIPIO DE RESERVA DE CÓDIGO O DE ORDENAMIENTOS, POR LO QUE PUEDEN COEXISTIR DIVERSAS LEYES REGLAMENTARIAS. El precepto constitucional no sólo establece los contenidos materiales rectores del régimen contractual del Estado, sino también una cláusula competencial en la forma de un mandato al legislador para reglamentar los procesos tanto de contratación del Estado, como aquellos destinados a controlar su debido cumplimiento; de ahí deriva el fundamento de existencia de una ley reglamentaria. Ello implica que en materia de licitaciones resulte aplicable el principio de reserva de ley, según el cual dicha materia debe reglamentarse en la ley y no en otras fuentes de inferior rango. Sin embargo, en la norma constitucional no se consagra el ulterior principio de reserva de ordenamiento o de código, ya que el precepto constitucional no se dirige a un solo legislador, sino a una pluralidad de ellos, pues otorga facultades de producción legislativa a los distintos niveles de gobierno: tanto la Federación, los Estados y el Distrito Federal. Todos estos niveles de gobierno, mediante sus órganos legislativos, deben reglamentar la norma constitucional, por lo que el Constituyente no pudo prever que sólo existiera una legislación en la materia, sino una pluralidad de ellas con distintos ámbitos espaciales de validez. Ahora bien, dentro del ámbito federal, tampoco se encuentra una razón constitucional que justifique que sólo deba existir un solo código o ley federal en la materia. Esta conclusión deriva del criterio establecido en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el cual el legislador sólo debe cumplir con un estándar mínimo de fundamentación por lo que respecta a su competencia, pues basta que considere necesario regular una situación social y lo haga dentro de los parámetros marcados en la Constitución, sin vulnerar un principio sustantivo, para reconocer su validez constitucional, sin que esta Suprema Corte pueda evaluar los méritos de un diseño legislativo en lugar de otro, como sería la conveniencia de agrupar toda la regulación de una materia en un solo código, o bien, la dispersión de la regulación en leyes especializadas. Esta decisión corresponde a los hacedores de política pública, la que, conforme a los principios democrático y de división de poderes, debe entenderse depositada en la órbita de potestades del legislativo y no del Poder Judicial." 212. Establecido lo anterior, debe traerse a cuenta el contenido del artículo 31, fracciones XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece:


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y C.P. corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XXV. Planear, establecer y conducir la política general en materia de contrataciones públicas reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, propiciando las mejores condiciones de contratación conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez; emitir e interpretar las normas, lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en dichas materias; así como promover la homologación de políticas, normas y criterios en materia de contrataciones públicas; ...


"XXVI. F. como área consolidadora de los procedimientos de compra de bienes y contratación de servicios que la propia secretaría determine; ..."


213. De conformidad con dicho precepto, corresponde a la Secretaría de Hacienda y C.P. planear, establecer y conducir la política en materia de contrataciones públicas reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Públicos del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; asimismo, fungir como área consolidadora de los procedimientos de compras de bienes y contrataciones de servicios que la propia secretaría determine.


214. A partir de lo anterior, son infundados los conceptos de invalidez hechos valer por los accionantes, si se atiende a que en el artículo 134 de la Constitución Federal no existe una obligación impuesta al legislador para desarrollar todas las bases del régimen contractual del Estado Mexicano en las leyes reglamentarias del citado precepto; por el contrario, cumple con el principio de reserva de ley absoluto, al establecerse la regulación respectiva en una fuente formal, sin que esta Suprema Corte pueda evaluar los méritos de un diseño legislativo en lugar de otro, como sería la conveniencia de agrupar toda la regulación de una materia en un solo código, o bien, la dispersión de la regulación en diversas leyes.


215. Aunado a ello, el precepto cuestionado no es un desarrollo normativo del régimen contractual, sino de la conducción de la política pública; esto es, el legislador federal no está desarrollando elementos propios del régimen contractual, sino un aspecto de la administración pública relacionado, concretamente, con cuál es la autoridad encargada de la conducción de la política pública en la materia.


216. Por otro lado, es cierto que en términos del artículo 113, fracción I,(37) de la Constitución Federal, en relación con el diverso 37, fracción I,(38) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de la Función Pública integrar el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, pero de ello no se sigue que, por tal motivo, corresponda a la citada dependencia ser la encargada de la política general en materia de contrataciones públicas.


217. Considerar que, a partir de diversos artículos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, la Secretaría de la Función Pública es la dependencia que tiene las atribuciones para desarrollar, de manera eficaz, la política general en materia de contrataciones públicas no constituye un motivo que autorice a esta Suprema Corte a invalidar la norma, porque equivaldría a evaluar los méritos de un diseño legislativo en lugar de otro.


218. En efecto, de la lectura de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dentro del rubro: "Eficiencia, transparencia y combate a la corrupción", se advierte lo siguiente:


"Las compras del sector público son una fuente potencial de corrupción a todas las escalas y a todos los niveles ... Bajo esa visión, en esta iniciativa se propone que la Secretaría de Hacienda y C.P. sea dotada de las facultades para consolidar compras de la administración pública federal, en todos los mercados de bienes y servicios, cuando de esa consolidación se deriven beneficios y ahorros para las finanzas públicas y para los destinatarios de esos bienes o servicios, como es el caso de las medicinas, de los bienes de consumo generalizado o de servicios indispensables para la marcha general de las dependencias y entidades de la administración.


"En la misma dirección, se propone que la Secretaría de Hacienda refuerce sus atribuciones en materia de normatividad y regulación de los contratos de obras públicas, con el apoyo e intervención, también reforzadas, de la Secretaría de la Función Pública, la que adecua sus facultades, conforme a la presente iniciativa, al marco constitucional y legal que establece el Sistema Nacional Anticorrupción, que deberá avanzar con pasos rápidos para alcanzar los propósitos que le dieron vida.


"La dispersión de facultades y autoridades involucradas directamente con el ejercicio de recursos públicos para compras de bienes y servicios o pago de contratos de obra pública es otra fuente de corrupción. A mayor dispersión, menor capacidad de fiscalización y control ....


"Por los motivos antes expuestos es que se proponen, en la presente iniciativa, los cambios y adecuaciones necesarias tanto las facultades de la Secretaría de Hacienda como a la de la función pública advirtiendo desde ahora que la estructura orgánica y facultades sustantivas de esta última deberán experimentar un futuro ajuste una vez que el Sistema Nacional Anticorrupción haya sido integrado en su totalidad y las instituciones que lo integran tengan la experiencia que dará la práctica."(39)


219. Como se observa, la motivación del legislador para otorgar a la Secretaría de Hacienda y C.P. las facultades que se cuestionan, tuvo que ver con la intención de obtener beneficios y ahorros para las finanzas públicas, así como eliminar la dispersión de facultades y autoridades involucradas con el ejercicio de recursos públicos para compras de bienes y servicios o pago de contratos de obras públicas, lo que consideró era una fuente de corrupción.


220. Las anteriores razones resultan válidas en la medida en que corresponde al producto legislativo decidir cuál es el diseño que debe prevalecer en la materia.(40)


221. Aunado a ello, este Máximo Tribunal no encuentra la incongruencia a que hacen alusión los accionantes entre el artículo impugnado y los diversos 7, 17, 21, 23 y 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en primer lugar, porque, en todo caso, conforme al criterio de esta potestad jurisdiccional, de rubro: "CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.",(41) cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre idéntica materia, si ambas tienen igual jerarquía normativa, fueron expedidas por la propia autoridad legislativa y tienen igual ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.


222. Pero, además, porque genuinamente no se advierte conflicto normativo alguno. En efecto, dichos preceptos establecen:


"Artículo 7. La secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta ley para efectos administrativos.


"La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, tomando en cuenta la opinión de la secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


"La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta ley." (Énfasis de los accionantes)


"Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.


"La Secretaría de la Función Pública, en los términos del reglamento de esta ley, podrá promover contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con las dependencias y entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a través de la suscripción de contratos específicos.


"Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.


"En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores públicos de las dependencias, incluido el seguro de vida de los pensionados, la secretaría implementará procedimientos de contratación consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos." (Énfasis de los accionantes)


"Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidas en el citado programa podrán ser adicionadas, modificadas, suspendidas o canceladas, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet." (Énfasis de los accionantes)


"Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:


"I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con los proveedores, a fin de lograr una mejor planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios;


"II. Colaborar en la instrumentación de programas de desarrollo de proveedores nacionales;


"III. Promover y acordar programas de sustitución eficiente de importaciones, así como de simplificación interna de trámites administrativos que realicen las dependencias o entidades relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios;


"IV. Emitir recomendaciones sobre metas de utilización de las reservas de compras pactadas con otros países;


"V. Promover acciones que propicien la proveeduría con micro, pequeñas y medianas empresas, así como el consumo por parte de otras empresas de los bienes o servicios que produzcan o presten aquéllas;


"VI. Difundir y fomentar la utilización de los diversos estímulos del Gobierno Federal y de los programas de financiamiento para apoyar la fabricación de bienes;


"VII. Informar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios las recomendaciones planteadas en el seno de las comisiones;


"VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Secretaría de la Función Pública; y,


"IX. Conocer y opinar sobre los programas de licitaciones internacionales de la dependencia o entidad de que se trate." (Énfasis de los accionantes)


"Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados."


223. Conforme a dichos preceptos se afirma que no existe conflicto normativo porque es claro que la porción normativa cuestionada y las aludidas por los accionantes se complementan.


224. En efecto, mientras la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga la facultad general a la Secretaría de Hacienda y C.P. para planear, establecer y conducir la política en materia de contrataciones públicas y fungir como área consolidadora de los procedimientos de compras de bienes y contrataciones de servicios; por su parte, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público otorga, en forma específica, atribuciones a la Secretaría de la Función Pública para dictar disposiciones de carácter general, acordes a la política implementada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública en la materia.


225. Sin que, por idénticas razones, en las facultades de la Secretaría de la Función Pública para promover contratos marco, para recibir informes con motivo de cambios en la información disponible en CompraNet o para determinar la instalación de comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, se genere un conflicto con la nueva atribución de la Secretaría de Hacienda y C.P..


226. Por ello, a la luz de los argumentos expuestos por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 119/2018, este Alto Tribunal no encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno y, en consecuencia, lo procedente es reconocer la validez del artículo 31, fracciones XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública.


227. NOVENO.—Inconstitucionalidad del artículo 33, fracción XXI, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad 119/2018, impugnan el referido precepto al estimar que resulta violatorio de los artículos 28 de la Constitución General, así como décimo, inciso c), y décimo segundo transitorios del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece.


228. En opinión de los accionantes, por virtud del decreto de reformas constitucionales de dos mil trece, se otorgó a la Comisión Reguladora de Energía la atribución para determinar las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica, por lo que resulta inconstitucional que ahora la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal disponga que la Secretaría de Energía coordinará, con la citada comisión, la determinación de las citadas tarifas.


229. Aducen que, por igual razón, la norma cuestionada contraviene el mandato constitucional mediante el cual se otorga autonomía técnica al órgano regulador para que, de manera independiente, fije las diversas cuestiones técnicas que implica la implementación de las disposiciones en la materia, apartándose de decisiones políticas que puedan generar distorsiones en los mercados e incidir directamente en la competitividad como política pública y el derecho de la competencia económica y a la libre concurrencia de todos los participantes en el mercado eléctrico.


230. Al respecto, consideran que resultan orientadoras las tesis P./J. 98/2010 y 2a. CLXIV/2017 (10a.), de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU NATURALEZA DE ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, PERO CON AUTONOMÍA TÉCNICA Y OPERATIVA, EXIGE QUE SU DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA SE LIMITEN A LAS FACULTADES NO RESERVADAS A SU COMPETENCIA DIRECTA Y EXCLUSIVA ASIGNADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.",(42) así como: "INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA ESTABLECER REGULACIÓN ASIMÉTRICA TRATÁNDOSE DE LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN APLICABLES AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE."(43)


231. De igual manera, argumentan que la atribución que se pretende otorgar a la Secretaría de Energía atenta contra la certeza que debe caracterizar a los servicios públicos que recibe el ciudadano o las inversiones que decidan participar en el mercado de generación de energía eléctrica.


232. Por su parte, los diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad 120/2018, señalan que el artículo 33, fracción XXI, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal resulta contrario a los artículos 4o., 6o., 14, 16, 28 y 73 de la Constitución Federal, así como décimo y décimo segundo transitorios del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece.


233. En opinión de los accionantes, los citados preceptos constitucionales dotaron exclusivamente a la Comisión Reguladora de Energía, como organismo regulador coordinado, con autonomía técnica, para regular la distribución, generación, transmisión y almacenamiento de energía eléctrica, estableciendo concretamente la asignación competencial para que emita las tarifas correspondientes en el mercado eléctrico.


234. A decir de los promoventes, la Constitución, a través de una cláusula habilitante, genera una competencia regulatoria exclusiva a favor del órgano regulador que no corresponde ya regular, en términos de la facultad legislativa general, al Congreso de la Unión, ni intervenir en los mecanismos correspondientes al ejercicio de la potestad regulatoria al Poder Ejecutivo, puesto que es la propia Constitución la que ha quitado esa atribución de su esfera administrativa. De manera que –continúan argumentando– la coordinación puede darse en otros ámbitos, pero no en materia de tarifas, pues la participación de la Secretaría de Energía no es coordinada, sino de injerencia; máxime, dicen, si se atiende a que, desde la perspectiva del diseño constitucional actual, por la sectorización a la que está sujeta la Comisión Federal de Electricidad, empresa productiva del Estado, con control sobre sus subsidiarias y filiales, es un híbrido que actúa tanto en el mercado eléctrico y, a su vez, tiene funciones de carácter público, lo que, en opinión de los accionantes, incompatibiliza, de sí, la participación de la secretaría en la fijación de las tarifas, si se considera que la citada dependencia administrativa también forma parte del órgano de gobierno de la empresa productiva del Estado, lo que le resta la imparcialidad de la que goza el regulador y genera con ello un desequilibrio en el mercado, además de ser una situación de conflicto de interés. 235. Aducen los promoventes que si bien es cierto que, en términos del artículo 139, párrafo segundo,(44) de la Ley de la Industria Eléctrica, el Ejecutivo Federal tiene facultad para determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al suministro básico, de ello no sigue una participación en el mecanismo de fijación de la tarifa, mucho menos, intervenir en las facultades de la comisión, sino que se trata, dicen, de una atribución para decretar subsidios en caso de considerarlo necesario.


236. Se continúa alegando que la norma deja en estado de incertidumbre al sector eléctrico y a los usuarios del servicio de energía eléctrica en tanto que no se detalla en qué consiste la facultad de la Secretaría de Energía de coordinar la determinación de las tarifas reguladas.


237. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 120/2018, se aduce que la norma controvertida genera violaciones a los derechos al mínimo vital, a una vivienda digna y decorosa, a la salud, a la alimentación, al libre esparcimiento, así como a gozar de los adelantos tecnológicos y de acceso a Internet, consagrados tanto en la Constitución Federal como en diversos instrumentos internacionales, pues, con motivo de que la electricidad no se encuentre a un precio justo o se encuentre a precios distorsionados por mecanismos que no permiten que la tarifa se ajuste a costos eficientes en el mercado, con mayores condiciones de competitividad y calidad, no se permite el desarrollo integral y sostenido de todas las ramas productivas, comerciales y de prestación de servicios, afectando el derecho a vivir dignamente, pues la electricidad es un insumo básico e indispensable.


238. Expuesto lo anterior, se procede al análisis de la norma controvertida.


239. El artículo 33, fracción XXI, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que la Secretaría de Energía coordinará, con la Comisión Reguladora de Energía, la determinación de las tarifas reguladas(45) de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica.


240. En atención al contenido normativo de dicho precepto, el parámetro de revisión constitucional se integra por los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución General, décimo y décimo segundo transitorios(46) del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 28. ...


"El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley."


"Décimo transitorio. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la administración pública federal:


"a) A la secretaría del ramo en materia de energía: establecer, conducir y coordinar la política energética, la adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que podrán ser objeto de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos contratos y los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así como el otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y procesamiento de gas natural. En materia de electricidad, establecerá los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento.


"b) A la Comisión Nacional de Hidrocarburos: la prestación de asesoría técnica a la secretaría del ramo en materia de energía; la recopilación de información geológica y operativa; la autorización de servicios de reconocimiento y exploración superficial; la realización de las licitaciones, asignación de ganadores y suscripción de los contratos para las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; la administración en materia técnica de asignaciones y contratos; la supervisión de los planes de extracción que maximicen la productividad del campo en el tiempo, y la regulación en materia de exploración y extracción de hidrocarburos.


"c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.


"d) A la secretaría del ramo en materia de hacienda, entre otras, el establecimiento de las condiciones económicas de las licitaciones y de los contratos a que se refiere el presente decreto relativas a los términos fiscales que permitan a la Nación obtener en el tiempo ingresos que contribuyan a su desarrollo de largo plazo.


"La ley establecerá los actos u omisiones que den lugar a la imposición de sanciones, el procedimiento para ello, así como las atribuciones de cada dependencia u órgano para imponerlas y ejecutarlas.


"Lo anterior, sin perjuicio de las demás facultades que a dichas autoridades les otorguen las leyes, en estas materias.


"La ley definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la administración pública federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal."


"Décimo segundo. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al menos:


"a) Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, la comisión respectiva instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido para cada una de éstas por la secretaría del ramo en materia de energía, donde una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario.


"b) Que las comisiones respectivas instruirán al fiduciario la aplicación de los recursos de estos fideicomisos a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujetos a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.


"c) En el caso de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, se dará prioridad al desarrollo y mantenimiento del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, mismo que contendrá al menos la información de los estudios sísmicos, así como los núcleos de roca, obtenidos de los trabajos de exploración y extracción de hidrocarburos del país.


"Los fideicomisos no podrán acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la comisión de que se trate, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación.


"Los fideicomisos a que hace referencia este transitorio estarán sujetos a las obligaciones en materia de transparencia conforme a la ley de la materia. Asimismo, cada comisión deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso respectivo, así como el uso y destino de dichos recursos y demás información que sea de interés público.


"La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a las comisiones, con el fin de que éstas puedan llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones."


241. De la transcripción de los anteriores preceptos, importa tener presente que:


242. a) El Poder Ejecutivo Federal cuenta con órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.


243. b) Para ello, el Congreso de la Unión debía, en un plazo determinado con motivo de la reforma constitucional en materia de energía de dos mil trece,(47) emitir la legislación secundaria(48) que desarrollará, entre otras, las atribuciones siguientes:


244. b.1) De la secretaría del ramo en materia de energía: establecer, conducir y coordinar la política energética y, específicamente, en materia de electricidad, establecer los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilar su cumplimiento.


245. b.2) De la Comisión Reguladora de Energía: En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.


246. c) El Constituyente precisó que sería el legislador federal el que:


247. c.1) Definiría los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la administración pública federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones, de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.


248. d) Realizaría las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Reguladora de Energía sea un órgano regulador coordinado en la materia, con personalidad jurídica propia y con autonomía técnica y de gestión, con la posibilidad de disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones.


249. Bajo las anteriores consideraciones, la Comisión Reguladora de Energía es un órgano regulador coordinado en materia energética perteneciente a la administración pública centralizada; cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; pudiendo disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones; y con facultades en materia de electricidad para regular las tarifas de porteo para su transmisión y distribución, en los términos determinados en ley.


250. Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado, en la jurisprudencia P./J. 46/2015 (10a.), que el modelo constitucional del Estado regulador descansa en la premisa de que esos órganos, por su autonomía y aptitud técnica, son aptos para producir normas en contextos de diálogos técnicos, de difícil acceso para el proceso legislativo, a las que puede dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertos mercados y sectores alcancen resultados óptimos irrealizables bajo la ley de la oferta y la demanda.(49)


251. Así, a partir de lo expuesto, se estima constitucional la facultad de la Secretaría de Energía contenida en el artículo 33, fracción XXI, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para coordinar, con la Comisión Reguladora de Energía, la determinación de las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica.


252. De ahí que, en primer lugar, debe señalarse que es incorrecto estimar que la Constitución, a través de una cláusula habilitante, generó una competencia regulatoria exclusiva a favor del órgano regulador coordinado que no corresponde ya regular, en términos de la facultad legislativa general, al Congreso de la Unión.


253. Es cierto que en virtud del artículo décimo transitorio del decreto de reformas y adiciones constitucionales en materia de energía de dos mil trece, el Constituyente estableció la atribución de la Comisión Reguladora de Energía para, en materia de electricidad, regular las tarifas de porteo para transmisión y distribución, lo que implicó reconocerle una potestad específica; sin embargo, también es cierto que de ello no se sigue la pérdida de la facultad legislativa prevista en el artículo 73, fracción X, de la Constitución para que el Congreso de la Unión legisle sobre la energía eléctrica.


254. Ahora bien, en el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional en materia de energía de dos mil trece, el Constituyente determinó que sería el Congreso de la Unión, mediante la legislación secundaria, el que definiría los mecanismos de coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la administración pública federal, a fin de que la emisión de sus actos y resoluciones, sean conformes con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.


255. De ahí que, si la determinación de las tarifas reguladas de los servicios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica es un acto del ámbito de la esfera competencial de la Comisión Reguladora de Energía, en virtud de su atribución constitucional para regular las tarifas de porteo para transmisión y distribución de electricidad, entonces, en la emisión de dicho acto, corresponde al legislador federal, por mandato de la Norma Fundamental, definir los mecanismos para garantizar que exista coordinación entre aquél y las políticas públicas del Ejecutivo Federal.


256. En ese sentido debe ser leída la facultad de la Secretaría de Energía por lo que hace al establecimiento coordinado de las tarifas reguladas en la Ley de la Industria Eléctrica, esto es, la Comisión Reguladora de Energía cuenta con el encargo institucional de fijar las tarifas de porteo para transmisión y distribución en materia de electricidad, de manera independiente y por referencia a racionalidades técnica especializadas que se desarrollan en la citada ley; sin embargo, el ejercicio de dichas facultades regulatorias, por involucrar un sector de interés nacional, no puede estar desvinculado de la política pública en materia energética, establecida por el Ejecutivo Federal, de ahí la necesidad de su coordinación con la Secretaría de Energía.(50)


257. El anterior mecanismo no es nuevo, el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece que, en el desempeño de sus funciones, los órganos reguladores deberán coordinarse con la Secretaría de Energía, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.


258. Así, la coordinación con la Secretaría de Energía encuentra sustento en la facultad del Ejecutivo Federal, a través de dicha dependencia, para establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como para supervisar su cumplimiento pues, se insiste, no podría establecerse una tarifa regulatoria solamente a partir de cuestiones técnicas, como las que examina la Comisión Reguladora de Energía si estamos en presencia de un servicio de primera necesidad.


259. En efecto, los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo sexto; y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal, señalan que la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen áreas estratégicas del Estado Mexicano, debido a la importancia que representa para el desarrollo económico del país y, además, porque constituye un servicio de interés general y de beneficio social que el Estado está obligado a garantizar, lo que en gran medida ocurre cuando, en el establecimiento de tarifas reguladas, se toma en cuenta, además de cuestiones técnicas relativas al costo de la energía eléctrica y los productos asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, la política en materia energética, esto es, el conjunto de medidas que, en un momento histórico determinado, se han considerado más convenientes para el desarrollo energético del país, en materia de producción, distribución y consumo.


260. De lo que se sigue la necesidad de que el órgano regulador mencionado deba ejercer su atribución en forma programada con la política en la materia establecida por el presidente de la República, incluso, para el logro de los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, pues, se insiste, no podría establecerse una tarifa únicamente por referencia a racionalidades técnicas especializadas(51) como las que examina la Comisión Reguladora de Energía si estamos en presencia de un servicio de primera necesidad, relacionado íntimamente con la consecución de los fines del Plan Nacional de Desarrollo y la rectoría económica del Estado.


261. Así, es la Comisión Reguladora de Energía la que, en ejercicio de la atribución reconocida constitucionalmente y conforme a los artículos 139(52) y 144(53) de la Ley de la Industria Eléctrica, expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, la metodología para coordinarse con la Secretaría de Energía, a fin de tomar en cuenta la política energética en la regulación tarifaria que emita.


262. Lo anterior es, incluso, reconocido en el informe rendido por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal,(54) al señalar que es el propio Texto Constitucional el que remite a la citada ley para la determinación de las tarifas, por lo que la Comisión Reguladora aplicará las metodologías para determinar su cálculo y ajuste, lo que significa que la adición a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que se cuestiona no podría realizarse a discrecionalidad de la secretaría, sino que, por el contrario, debe ser con apego a las metodologías que expida el órgano regulador coordinado mediante disposiciones administrativas de carácter general.


263. Por tanto, lo anterior no implica una violación a la autonomía o independencia técnica del órgano regulador coordinado, pues se trata de un mecanismo de cooperación que, en modo alguno, implica subordinación o intromisión en sus facultades, sino una participación entre dos órganos de la administración pública federal centralizada a fin de lograr un mejor desarrollo energético del país, lo cual se corrobora del contenido del artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica que autoriza al Ejecutivo Federal para determinar un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales determinadas por la Comisión Reguladora de Energía para determinados grupos usuarios del suministro básico, a fin de que pueda apoyar o incentivar el desarrollo de determinados sectores.


264. Por otro lado, es infundado el concepto de invalidez en el que se argumenta que las decisiones políticas puedan generar distorsiones en los mercados e incidir directamente en la competitividad y el derecho de la competencia económica y a la libre concurrencia de todos los participantes en el mercado eléctrico. 265. Lo anterior, pues parte de la situación hipotética de que, tomar en consideración la política en materia energética del país para el establecimiento de las tarifas reguladas tendría un efecto negativo; por el contrario, México es una democracia en la cual existe el libre mercado basado en principios y derechos constitucionales, en el que la regla general es: libertad comercial, no intervención del Estado; sin embargo, existen algunas materias de contenido económico en las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la intervención del Estado para cumplir con una serie de fines legítimos relacionados con la estabilidad económica y la libre competencia, entre otros.


266. Dentro de estas excepciones constitucionales, se encuentran las que obligan a la regulación de los mercados de cierto tipo de bienes, ya sea porque se trata de la explotación de bienes de la Nación, la prestación de servicios públicos o por ser de suma importancia para el desarrollo nacional, como el que se analiza en el caso.(55)


267. Por mandato constitucional, la política energética debe garantizar el crecimiento económico del país, lo que se cumple, en los términos previstos en los artículos 25 y 28 constitucionales, mediante diversas acciones en que se alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y prohíbe los monopolios, esto es, todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social.(56)


268. El anterior razonamiento se hace extensivo a los argumentos en los que se alega transgresión a diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, por suponer que la porción normativa cuestionada tendría como consecuencia vulneraciones a los derechos al mínimo vital, a una vivienda digna y decorosa, a la salud, a la alimentación, al libre esparcimiento, así como a gozar de los adelantos tecnológicos y de acceso a Internet.


269. De igual manera, resulta infundado que la facultad de la Secretaría de Energía para coordinar, con la Comisión Reguladora de Energía, la determinación de las tarifas reguladas, atenta contra la certeza que deben caracterizar los servicios públicos que recibe el ciudadano o las inversiones que deciden participar en el mercado de generación de energía eléctrica pues, por el contrario, la porción normativa combatida da seguridad y certeza al actuar de los entes públicos en la determinación de las tarifas en materia eléctrica.


270. Lo anterior, al respetarse el Texto Constitucional en el sentido de que la Comisión Reguladora de Energía es un organismo especializado en la materia, con facultades para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas de transmisión, distribución, operación de los suministradores de servicios básicos, la operación del Centro Nacional de Control de Energía y los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista que, en su ejercicio, se coordina con la política energética del país.


271. Por otro lado, son infundados los argumentos en los que se alega que la participación de la Secretaría de Energía en el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad incompatibiliza su participación en la fijación de las tarifas, pues genera un conflicto de interés.


272. Lo errado del argumento radica en que la expedición de la regulación tarifaria corresponde a la Comisión Reguladora de Energía y a efecto de que la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas sea afín con la política energética del país se otorga participación a la Secretaría de Energía, pero dicha participación es desarrollada mediante disposiciones administrativas de carácter general que emite el citado órgano regulador, de ahí que no es la dependencia administrativa quien adopta decisiones o puede influir en un sentido diverso al encomendado legalmente.


273. Finalmente, debe decirse que, en cuanto a los diversos precedentes y tesis que son invocados por los accionantes en apoyo a sus argumentaciones, se estima que éstos no resultan orientadores al presente caso, dada la naturaleza distinta de los entes involucrados entre dichos asuntos y los actuales.


274. En efecto, no podría equipararse , ni orientar la naturaleza de un órgano desconcentrado y las reglas de relación entre éste y una secretaría de Estado, para determinar la inconstitucionalidad de una norma referente a las relaciones entre un órgano regulador coordinado, como la Comisión Reguladora de Energía, y una secretaría de Estado, pues los órganos administrativos desconcentrados y los órganos reguladores coordinados responden a orígenes y competencias diferentes.


275. En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de invalidez hechos valer por los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad 119/2018 y 120/2018, procede reconocer la validez del artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


276. DÉCIMO.—Inconstitucionalidad de los artículos 27, fracción III, 31, fracción XXII, y 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 116/2018, cuestionan los artículos 27, fracción III, 31, fracción XXII, y 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 119/2018, se impugna el último artículo.


277. Al respecto, los preceptos controvertidos disponen:


"Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...


"III. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder Ejecutivo con los partidos políticos, organizaciones sociales y demás instituciones de la sociedad civil. Los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal serán designados por el secretario de Gobernación y estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la secretaría o dependencia respectiva."


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y C.P. corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...


"XXII. Designar y remover a los titulares de las unidades de administración y finanzas a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de esta ley, quienes serán considerados servidores públicos de la respectiva dependencia. Se exceptúa de lo anterior a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la Secretaría de M., que contarán con sus respectivas oficialías mayores; ..."


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...


"VII. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno Federal, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la administración pública federal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la administración pública federal. ...


"El consejero jurídico nombrará y, en su caso, removerá a los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a las dependencias y entidades respectivas; ..."


278. En lo que interesa, de tales porciones normativas se obtiene lo siguiente:


279. a) El secretario de Gobernación designará a los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes estarán adscritos, administrativa y presupuestalmente, a la secretaría o dependencia respectiva.


280. b) La Secretaría de Hacienda y C.P. designará y, en su caso, removerá a los titulares de las unidades de administración y finanzas, quienes serán servidores públicos de la respectiva dependencia, hecha excepción de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., que contarán con sus respectivas oficialías mayores.


281. c) El consejero jurídico del Ejecutivo Federal nombrará y, en su caso, removerá a los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes estarán adscritos, administrativa y presupuestalmente, a las dependencias y entidades respectivas.


282. Los accionantes estiman que las atribuciones concedidas a las Secretarías de Gobernación y de Hacienda y C.P., así como al consejero jurídico del Ejecutivo Federal, resultan contrarias al Texto Constitucional, esencialmente, porque atentan contra la autonomía e independencia técnica y administrativa de las dependencias de la administración pública federal, rompiendo con los principios de control, mando y vigilancia de tipo jerárquico superior-inferior (verticalidad) que las caracterizan.


283. Para dar respuesta a lo anterior, debe traerse a cuenta el contenido de los artículos 73, fracción XXXI, 89, fracción II y 90 de la Constitución Federal, así como los diversos 1, párrafos primero y segundo, 4, párrafo primero, 20 y 43, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por encontrarse relacionados con el tema en estudio:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"...


"II. Nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; ..."


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado.


"La función de consejero jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.


"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de consejero jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 1. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La oficina de la presidencia de la República, las secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada."


"Artículo 4. La función de consejero jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un consejero que dependerá directamente del presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste."


"Artículo 20. Las dependencias contarán con una unidad de administración y finanzas encargada de ejecutar, en los términos de las disposiciones aplicables, los servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, tecnologías de la información, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, archivos, y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal. En los casos de las Secretarías de Hacienda y C.P., de la Defensa Nacional y de M. dichos servicios se llevarán a cabo por sus respectivas oficialías mayores.


"Para tal efecto, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P., establecerá, mediante disposiciones de carácter general, el modelo organizacional y de operación de las unidades de administración y finanzas del sector centralizado; esa secretaría, por conducto de su Oficialía Mayor, coordinará la operación de dichas unidades en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


"La Secretaría de Hacienda y C.P. deberá establecer lineamientos y directrices aplicables a las unidades administrativas que realicen las funciones referidas en este artículo en las entidades paraestatales, tales disposiciones serán igualmente aplicables a las delegaciones u oficinas de representación, en los Estados y la Ciudad de México, de las entidades paraestatales."


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...


"I. Dar apoyo técnico jurídico al presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende."


284. De los numerales antes citados, debe destacarse lo siguiente:


285. a) Es facultad del Congreso de la Unión la expedición de todas las leyes que sean necesarias, a efecto de hacer efectivas, no sólo las atribuciones que a éste se confieren sino, también, las demás que en favor de los poderes públicos se consagran.


286. b) Corresponde, en exclusiva, al presidente de la República nombrar y remover libremente a los demás empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.


287. c) Los negocios del orden administrativo estarán a cargo de las secretarías de Estado y la función del consejo jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.


288. d) Conforme a la facultad del Congreso, la ley expedida para dar las bases de organización de la administración pública federal es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


289. e) En términos de dicha ley, las dependencias de la administración pública federal contarán con unidades de administración y finanzas, cuya función es ejecutar los servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, tecnologías de información, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, archivos y los demás que sean necesarios.


290. f) El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P., en el sector centralizado, establecerá el modelo de organización y de operación de dichas unidades y las coordinará, por lo que hace a las entidades paraestatales, establecerá los lineamientos y directrices aplicables.


291. g) Otra de las bases de organización de la administración pública federal es que la función del consejero jurídico está a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, cuyo titular depende directamente del presidente de la República y puede ser nombrado y removido libremente por éste.


292. h) Corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal dar apoyo técnico jurídico en todos aquellos asuntos que éste le encomiende.


293. Este Alto Tribunal ya ha analizado los preceptos constitucionales antes transcritos, en cuanto a la facultad que se otorga al legislador federal para establecer en ley fórmulas de nombramiento respecto de los demás empleados de la unión señalando que, aunque tiene amplias facultades para configurar, a través de una ley, la forma e intensidad de la intervención del Poder Ejecutivo en la administración pública, esta libertad tampoco es absoluta, ya que está limitada por disposiciones constitucionales en este sentido, así como por el principio de división de poderes, de modo que el uso de la facultad del legislador debe estar justificada, entre otras razones, por la naturaleza del órgano y las funciones que desempeña.(57)


294. A partir de lo anterior, la atribución del secretario de Gobernación para designar a los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal se encuentra justificada, tanto por la naturaleza del órgano y sub-órgano en cuestión como por las funciones que desempeñan.


295. En efecto, una de las bases de la organización de la administración pública ha sido la vocación de la Secretaría de Gobernación para conducir los vínculos institucionales del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión y los niveles de gobierno, luego, si las unidades de enlace legislativo apoyan en la conducción de las relaciones que, con motivo del desahogo de procedimientos legislativos, se susciten entre el Poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, con sus Cámaras y órganos, con la Comisión Permanente o con las Legislaturas de las entidades federativas, existe una clara relación entre la naturaleza de dichas dependencias y de las funciones que desempeñan.


296. Bajo esta lógica, la Secretaría de Hacienda y C.P., a quien se le encomiendan los negocios del orden administrativo en materia de planeación y programación presupuestal, designa a las unidades de administración y finanzas de las dependencias de la administración pública federal –con excepción de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M.– también encuentra justificación en la medida en que las unidades de administración y finanzas brindan servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, tecnologías de información, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, archivos.


297. También, la facultad de la Consejería Jurídica para nombrar y, en su caso, remover a los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública federal se encuentra justificada, tanto por la naturaleza del consejero y de los titulares de las unidades como de las funciones que desempeñan.


298. En efecto, la Consejería Jurídica tiene por función brindar apoyo jurídico al presidente, se trata de una labor reconocida desde el propio Texto Constitucional. Entonces, si en el caso estamos hablando de las designaciones de los titulares de las unidades encargadas de apoyo jurídico en las dependencias de la administración pública federal, es claro que la norma obedece a una necesidad de coordinación y especificidad en la función.


299. Es por ello que, contrario a lo sostenido por los promoventes, las facultades otorgadas no rompen con los principios de control, mando y vigilancia de tipo jerárquico superior-inferior que las caracterizan.


300. Por el contrario, en las nuevas facultades concedidas a las Secretarías de Gobernación y de Hacienda y C.P., así como al consejero jurídico del Ejecutivo Federal subsisten las características de una estructura orgánica centralizada con control, mando y vigilancia, de tipo jerárquico.


301. Lo que ocurre es que, con motivo de los cambios legislativos implementados, ahora los titulares de las unidades no dependen de la secretaría o dependencia a la que estén adscritos administrativa y presupuestalmente, pero de ello tampoco se sigue la inexistencia de control, mando y vigilancia de tipo jerárquico sobre ellos. 302. En efecto, los titulares de las unidades de enlace legislativo dependen jerárquicamente de la Secretaría de Gobernación; por su parte, los titulares de las unidades de administración y finanzas de la Secretaría de Hacienda y C.P.; y, finalmente, los titulares de las unidades encargadas de apoyo jurídico dependerán de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal; lo que, aunque sea distinto de la forma en que anteriormente se había nombrado la designación de tales funcionarios, tampoco ello lo vuelve inconstitucional.


303. Cabe señalar que el hecho de que el titular de las unidades administrativas sea nombrado e, incluso, removido por una dependencia o secretaría distinta a la que dependa administrativa y presupuestalmente, no vacía de contenido la distribución de los negocios del orden administrativo, porque las facultades y atribuciones de las secretarías de Estado en sus respectivos negocios permanecen incólumes. Además, resulta razonable que, aun tomando en cuenta la materia que ejecuta cada Secretaría de Estado de conformidad con las propias competencias generales que le otorga la ley, al interior de su propia organización surjan necesidades técnicas y de gestión administrativa cuyo campo de especialidad corresponda a otra. Este modelo de designación trasversal de funcionarios dentro de la administración pública atiende a ello y, en todo caso, es parte de la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el legislador en la materia.


304. Asimismo, el resultado legislativo que ahora se cuestiona no implica una concentración de la administración pública en una persona o entidad. Por el contrario, el hecho de que los titulares de las unidades sean designados y removidos por una dependencia diversa a la que se encuentren adscritos administrativamente, más que concentrar el poder, genera un sistema de contrapeso hacía dentro de la propia entidad o dependencia y, como se dijo, obedece a una necesidad de coordinación y especificidad en la función.


305. Como los propios accionantes reconocen, la Constitución se decanta por un modelo amplio en su margen de maniobra y diseño en sede legislativa e, incluso, administrativa, por lo que, si a través de las porciones normativas, el Congreso configuró un sistema que implica la participación de una dependencia en la designación de un titular de una unidad administrativamente adscrita a otra, más que considerarse como una situación contraria al principio de división de poderes, tiene que ver con que, en la distribución de los negocios del orden administrativo de la Federación, a cada secretaría son otorgadas las atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, pero ello no significa que en la designación de personal a cargo, únicamente se atienda a la lógica formal de que cada dependencia debe nombrar a sus empleados, pues, aunque esto opera en términos generales, válidamente pueden existir excepciones que permiten la interrelación entre ellas por cuestiones funcionales o de especialización.


306. Ahora, por lo que hace a los motivos de inconformidad expuestos en la acción de inconstitucionalidad 119/2018, en los que, específicamente, se cuestiona el artículo 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, este Alto Tribunal los estima infundados.


307. Los accionantes alegan que dicho precepto no puede ser aplicable a los órganos reguladores coordinados porque el artículo 23 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, establece el mecanismo para nombrar a los servidores públicos adscritos a los citados órganos reguladores coordinados.


308. Refieren, además, que la porción normativa cuestionada genera una antinomia con lo dispuesto en el artículo 58, fracción XI, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en cuanto a que los titulares de las unidades encargadas de apoyo jurídico son nombrados por los órganos de gobierno de cada entidad paraestatal.


309. Este Alto Tribunal estima que no podría entenderse que, cuando el aludido artículo 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal hace mención a que "El consejero jurídico nombrará y, en su caso, removerá a los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública federal ..." se comprende también a los órganos reguladores coordinados en materia energética o a las entidades paraestatales.


310. Esto, en virtud de que el propio legislador federal, a través de la expedición de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, previó una normativa específica, resultando aplicable el artículo 23, fracción VIII, que establece:


"Artículo 23. El comisionado presidente del órgano regulador coordinado en materia energética tendrá las siguientes facultades:


"...


"VIII. Nombrar y remover al resto del personal del órgano regulador coordinado en materia energética, salvo al personal de apoyo directo a los otros comisionados, el cual será nombrado y removido por éstos; ..."


311. Con mayor razón, por la propia naturaleza de la administración pública paraestatal, las designaciones de los titulares de las unidades encargadas de apoyo jurídico está a cargo de los órganos de gobierno de cada entidad paraestatal, en términos del artículo 58, fracción XI, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales:


"Artículo 58. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables:


"...


"XI. Nombrar y remover a propuesta del director general, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señalen los estatutos y concederles licencias."


312. En este sentido, por disposición expresa del artículo 89, fracción II, párrafo primero, de la Constitución General, que establece la facultad del Ejecutivo para nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, a condición de que no esté determinado de otro modo en la propia Constitución o en las leyes, debe estarse a lo que, de manera específica, el legislador previó para el nombramiento y remoción de los servidores públicos de los órganos reguladores coordinados y las entidades paraestatales, a través de los artículos 23, fracción VIII, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 58, fracción XI, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, respectivamente.


313. Entendido así el artículo controvertido, resultan infundados los conceptos de invalidez planteados, en virtud de que al consejo jurídico del Ejecutivo Federal no le corresponde nombrar a los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de los órganos reguladores coordinados en materia energética, ni de la administración pública paraestatal.


314. En consecuencia, al resultar infundados los motivos de inconstitucionalidad hechos valer, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 27, fracción III, 31, fracción XXII, y 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


315. DÉCIMO PRIMERO.—Inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 115/2018, cuestionan la constitucionalidad de dicho precepto al estimar que presenta una deficiencia normativa, consistente en no establecer parámetros concretos para el ejercicio de la facultad que contiene, lo que, estiman, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, invasión de competencias, gasto ineficiente, ineficaz e ilegal, así como por contravenir el principio de remuneración del servicio público.


316. Sostienen que dicha porción normativa restringe la aplicación de los principios rectores de la función administrativa, pues permite la creación de comisiones a voluntad del Ejecutivo Federal, en las que:


317. I) No existe límite alguno en razón de la materia a la que podría ceñirse su creación, ni en lo relativo a los sujetos respecto de los cuales se llevarán a cabo las funciones de "investigación, seguimiento y fiscalización."


318. II) Tienen como finalidad llevar a cabo funciones constitucionalmente otorgadas a entes distintos. En específico, al Congreso de la Unión, la Auditoría Superior de la Federación y a la Fiscalía General de la República.


319. III) Rompen con el modelo constitucional previsto en el artículo 90 del Texto Fundamental, al vaciar o nulificar las funciones competenciales de la secretarías de Estado.


320. IV) Contravienen los principios de remuneración del servicio público, al establecer que las actividades que se desarrollen dentro de las referidas comisiones se constituyen por cargos "honoríficos", por lo que los integrantes de las comisiones no percibirán retribución por el trabajo devengado.


321. A efecto de apoyar sus conceptos de invalidez, invocan como precedentes lo resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 97/2004, así como por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 18/2006.


322. Pues bien, conviene tener presente el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual es del contenido siguiente:


"Artículo 21. El presidente de la República, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a través de decretos.


"Las comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por el presidente de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias secretarías de Estado. Estarán integradas por los secretarios de Estado o aquellos funcionarios de la administración pública federal. Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a las comisiones intersecretariales, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.


"Serán comisiones consultivas aquellas conformadas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, designados por el presidente de la República con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su decreto de creación. Estas comisiones podrán ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia del Ejecutivo. Sus conclusiones no serán vinculantes.


"Las comisiones presidenciales podrán ser conformadas por integrantes descritos en cualquiera de los párrafos anteriores, así como ex servidores públicos y servidores públicos de otros poderes u órdenes de gobierno. Estas comisiones se constituyen como grupos de trabajo especial para cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de decisiones o el objeto que determine su decreto de creación, en los términos previstos por el presente artículo.


"Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el presidente de la República.


"El decreto de creación de las comisiones descritas en este artículo deberá contener al menos las siguientes disposiciones:


"I. Su denominación;


"II. El nombre de sus integrantes y sus respectivos cargos, así como la definición de quien la presidirá;


"III. Su objeto y las funciones que se les asignan;


"IV. Su ubicación dentro de la estructura de la administración pública federal, precisando si dependen directamente del presidente de la República o de alguna Secretaría de Estado;


"V. El periodo de su existencia, mismo que podrá ser prolongado por acuerdo del presidente de la República; y,


"VI. Cuando sea necesario, la dotación de recursos para su funcionamiento, los cuales provendrán de la entidad pública de la cual dependen.


"El cargo de miembro de cualquiera de las comisiones será honorífico y de confianza, por lo que no inhabilitará la posibilidad de desempeñar ninguna otra función pública o actividad privada."


323. De dicho precepto se advierte que es facultad del presidente de la República constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales, en los asuntos a su cargo.


324. Las comisiones intersecretariales podrán ser integradas por los titulares de las secretarías de Estado, entidades de la administración pública paraestatal o funcionarios de la administración pública federal, para el despacho de los asuntos u objeto de las citadas dependencias.


325. Las comisiones consultivas podrán ser integradas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, para resolver una consulta u omitir una opinión no vinculante.


326. Las comisiones presidenciales podrán ser integradas por funcionarios de la administración pública federal (centralizada o paraestatal) profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, servidores públicos o ex servidores públicos de otros poderes u órganos de gobierno. Todas serán presididas por quien determine el presidente de la República y creadas mediante decretos que contengan su denominación, integrantes, cargos, objeto, funciones, ubicación dentro de la estructura de la administración pública federal, periodo de existencia (transitorias o permanentes) y, de ser necesario, la dotación de recursos para su funcionamiento, los cuales provendrán de la entidad de la que dependan (presidencia de la República directamente o de alguna Secretaría de Estado).


327. El cargo que desempeñen los miembros de las comisiones será honorífico y de confianza, sin inhabilitar la posibilidad de desempañar otra función pública o actividad privada.


328. Conforme al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, el presidente de la República tiene la facultad para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes, lo que comprende la realización de todos aquellos actos necesarios para ese fin. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 101/2001,(58) de rubro y texto siguientes:


"PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA FACULTAD PARA PROVEER EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA A LA EXACTA OBSERVANCIA DE LAS LEYES, COMPRENDE, ADEMÁS DE LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS, LA EMISIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS, ASÍ COMO LA REALIZACIÓN DE TODOS AQUELLOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ESE FIN. La facultad que el artículo 89, fracción I, constitucional establece en favor del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede válidamente ejercerse, tanto mediante la expedición de un conjunto de normas constitutivas de un ordenamiento en el que se desarrollan las disposiciones de la ley, como por medio del dictado de una norma particular requerida por una situación determinada para la mejor realización de los fines del cuerpo legal, es decir, que esa facultad comprende la atribución de expedir reglamentos, así como la emisión de decretos, acuerdos y todos aquellos actos que sean necesarios para la exacta observancia de las leyes en materia administrativa, sin que estos últimos deban confundirse con reglamentos, ya que no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, impersonales y abstractas, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica que distingue a los reglamentos."


329. Lo anterior se trae a cuenta porque este Alto Tribunal ya ha analizado la constitución de comisiones intersecretariales(59) concluyendo que no son emitidos en ejercicio de la facultad reglamentaria del presidente de la República,(60) en la medida en que no pretenden detallar el contenido de una ley, ni en ejercicio de una cláusula habilitante que le dé facultades al Ejecutivo Federal para expedir normas generales,(61) sino que se trata del ejercicio de la facultad ejecutiva genérica del presidente de la República, como un instrumento de política pública a través del que se crea una comisión que no concede una facultad para la emisión de normas generales de naturaleza competencial y orgánica, sino que autoriza a conformar comisiones, no como órganos de la administración pública dotados de un ámbito propio de atribuciones, sino más bien como grupos de trabajo orientados hacia la consecución de la política pública que se pretende implementar.


330. Aunque dicho pronunciamiento fue con motivo del estudio del decreto por el que se creó una comisión intersecretarial, se estima que las nuevas comisiones consultivas y presidenciales comparten la naturaleza legal de aquéllas, en razón de sus notas distintivas, esto es, se trata de instrumentos producto del ejercicio de la facultad ejecutiva del presidente de la República, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, a fin de hacer efectivas, tanto las leyes federales en la esfera administrativa, como sus facultades y obligaciones constitucionales.


331. A partir de lo anterior, se estiman infundados los conceptos de violación hechos valer en los que se alega que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no establece límite alguno en la materia de las comisiones.


332. En principio, el acápite del artículo cuestionado es expreso en cuanto a que las comisiones se constituyen para el mejor despacho de los asuntos a cargo del presidente de la República, esto es, acota la materia de dichos instrumentos a las facultades que le corresponden al Poder Ejecutivo.


333. Ahora bien, por lo que hace a las comisiones intersecretariales, el propio texto normativo evidencia que su materia se refiere a las facultades de las secretarías de Estado, al disponer que son creadas "para el despacho de asuntos en que deban intervenir", por lo que puede concluirse que se refiere al ejercicio de las funciones de su competencia como titulares de las citadas dependencias, las que se encuentran desarrolladas en el título segundo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, "De la administración pública centralizada".


334. Por otro lado, este tipo de comisiones establecen la posibilidad de ser integradas por las entidades de la administración pública paraestatal, tales como organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, o fideicomisos públicos, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.


335. A pesar de esta posibilidad, es decir, que la materia de las comisiones intersecretariales se encontrara relacionada con el objeto de una entidad perteneciente a la administración pública paraestatal, el grupo de trabajo que se cree se entiende referido de manera directa a alguna de las facultades de las secretarías de Estado, en tanto se constituyen para el despacho de sus asuntos.


336. En efecto, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, el desarrollo de la función administrativa en el orden federal se divide en administración pública centralizada y paraestatal, por lo que, en el ejercicio de las facultades que le competen a las primeras, puede resultar necesaria la colaboración de las segundas, en virtud de que ambas ramas realizan funciones públicas en el ámbito administrativo a fin de cumplir con los objetivos que les corresponden en el marco de las leyes, los planes y los programas del desarrollo nacional que compete ejecutar al presidente de la República.


337. De ahí que el Poder Ejecutivo pueda llevar a cabo sus atribuciones directamente por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada o indirectamente con la colaboración de las entidades de la administración pública paraestatal, como ya lo ha definido este Alto Tribunal en la tesis 2a./J. 178/2012 (10a.).(62)


338. Sin embargo, esta posible colaboración no implica que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal autorice la constitución de un grupo de trabajo intersecretarial para el despacho de los asuntos correspondientes al objeto de una entidad paraestatal, en virtud de que se integran para el despacho de los asuntos de las secretarías de Estado y, de aceptar lo contrario, se alterarían las características en que el Ejecutivo se relaciona con la administración pública paraestatal. 339. Por otro lado, una comisión consultiva tiene como finalidad resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su decreto de creación; aunque en un primer momento pudiera pensarse que tal supuesto normativo es abierto, al no delimitar la materia de la consulta u opinión, lo cierto es que tal interpretación sería el resultado de una lectura aislada y errónea.


340. Se insiste en que el primer párrafo del artículo analizado es claro en que los tres tipos de comisiones se constituyen para el despacho de los asuntos a cargo del presidente de la República, esto es, para hacer efectivas las facultades que le son propias, por efectos de la propia Constitución y leyes orgánicas.


341. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con las comisiones intersecretariales, la función de las comisiones consultivas permite que su materia sea amplia y que no necesariamente deba encuadrar directamente en alguna atribución específica o concreta del titular del Ejecutivo de la Unión.


342. En efecto, las comisiones consultivas son constituidas con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema específico, cuyas conclusiones no son vinculantes, sino que tienen que ver con la necesidad de allegarse de puntos de vista especializados, técnicos, profesionales o que representen el pensar de la sociedad civil.


343. Tales características revelan que se trata de un instrumento de apoyo de carácter orientador para el mejor despacho de los asuntos del orden administrativo federal, lo que pone de manifiesto no sólo una necesidad sino, incluso, conveniencia, en la amplitud de su materia, pues el titular del Ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones en el ámbito administrativo, instrumenta y ejecuta diversas políticas, planes, programas y acciones que impactan en el desarrollo de la Nación, respecto de las cuales deben valorarse los elementos aportados por tales grupos de trabajo.


344. En ese sentido, la toma de decisiones o el despacho de algún asunto por parte del presidente de la República ineludiblemente debe encuadrar en alguna de sus atribuciones, mientras que la materia de consulta u opinión que formulen las comisiones consultivas no necesariamente.


345. En otro aspecto, las comisiones presidenciales se constituyen para cumplir con funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes para la toma de decisiones o el objeto que determine su decreto de creación.


346. En atención a la naturaleza de sus funciones, la materia y el objeto de las comisiones presidenciales son los negocios del orden administrativo a cargo del presidente de la República, no podría darse una lectura distinta, porque implicaría conferirles facultades de autoridad y, como quedó expuesto, una comisión no es un órgano de la administración pública dotado de un ámbito competencial propio.


347. En ese sentido, aunque exista la posibilidad de que estos grupos de trabajo sean conformados por integrantes de la sociedad civil o servidores públicos de otros poderes u órganos de gobierno, ello no implica que sus funciones de investigación, seguimiento, fiscalización puedan ser ejercidas sobre diversos poderes u órganos de gobierno, menos en la sociedad civil, porque, de hacerlo, se transgrediría el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas a su favor diversos órganos de gobierno o poderes, incluso, se podrían vulnerar derechos humanos.(63)


348. Si las comisiones presidenciales son entendidas así, entonces, es infundado que, con motivo de su constitución, puedan ejercer las facultades del Congreso de la Unión para recibir cuenta de los secretarios de despacho, como lo prevé el artículo 93 constitucional; o de realizar la fiscalización superior de la Federación, en términos del diverso 79 constitucional; o bien, de investigación de los delitos de la Fiscalía General de la República, de acuerdo con los numerales 21 y 102, apartado A, constitucionales. Esto, en virtud de que se trataría de verdaderos grupos de trabajo constituidos para la toma de decisiones por parte del titular del Ejecutivo Federal, o bien, con el objeto que determine su decreto de creación relacionado con el despacho de los asuntos a su cargo.


349. Además, la ley orgánica establece elementos mínimos para la constitución de las comisiones, lo que permite que cada una de ellas, en su caso específico, sea sujeta a un control constitucional a partir de cuestiones concretas. En efecto, particularmente la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que el decreto de creación de las comisiones deberá contener su objeto y las funciones que se les asignan, por lo cual los decretos correspondientes podrán ser analizados caso a caso, pues es claro que la declaratoria de validez de la porción normativa que se analiza no exime de control constitucional a aquéllos.


350. Por otro lado, es infundado que la creación de tales figuras se contraponga al modelo constitucional previsto en el artículo 90 de la Constitución Federal, porque, en opinión de los accionantes, nulifican las funciones competenciales de las secretarías de Estado.


351. Esto si se atiende a que la facultad reconocida al Ejecutivo Federal en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no es la de crear órganos de la administración pública dotados de un ámbito propio de atribuciones sino, como se explicó, grupos de trabajo orientados hacia la consecución de la política pública que el titular del Ejecutivo pretende implementar. Aunado a lo anterior, debe destacarse que, conforme al precepto cuestionado, las facultades de las comisiones se restringen a aspectos de consulta, evaluación, así como de toma de decisiones de carácter interno, sin que cuenten con atribuciones para emitir actos administrativos que pudieran transcender más allá del régimen interno de la administración púbica; por tanto, dado que las comisiones no son titulares de atribuciones de autoridad, no pueden nulificar la distribución de competencias del orden administrativo de la Federación entre las secretarías de Estado, ni darse conflictos competenciales entre ellas.


352. Por otra parte, es infundado que el artículo analizado sea inconstitucional por contravenir los principios de remuneración del servicio público, al establecer que "el cargo de miembro de cualquiera de las comisiones será honorífico y de confianza, por lo que no inhabilitará la posibilidad de desempeñar ninguna otra función pública o actividad privada".


353. El artículo 127 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades."


354. De la anterior transcripción se desprende, en lo que interesa, que todo servidor público deberá recibir una remuneración irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión; sin embargo, este mandato constitucional no se violenta con el hecho de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establezca que el cargo de miembro de cualquiera de las comisiones será honorífico.


355. Por lo que hace a la posibilidad de que los secretarios de Estado o funcionarios de la administración pública federal, incluyendo la paraestatal, sean miembros de las comisiones, éstos ya perciben una remuneración con motivo de su encargo, que es, precisamente, la razón por la que son llamados a integrarse a la comisión, por lo que su participación se relaciona con el cargo que, como servidor público federal, ostentan y por el cual ya reciben una remuneración.


356. En relación con la posibilidad de que profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, así como exservidores públicos, se integren a una comisión consultiva o presidencial, no les brinda el derecho a recibir una remuneración por tal actividad, porque no gozan del carácter de servidores públicos federales, sino que voluntariamente, deciden formar parte de un instrumento de participación que, en modo alguno, implica una relación subordinada dentro de la administración pública federal, nota característica de todo servidor público, con excepción de los titulares de los poderes públicos.(64)


357. En relación con los servidores públicos de otros poderes u órganos de gobierno tampoco podrían recibir una remuneración por aceptar un cargo como miembro de cualquiera de las comisiones, en primer lugar, porque son llamados en función del carácter que ostentan y, en segundo, porque su participación se encuentra sujeta a la aceptación del servidor público en cuestión para integrarse a la comisión, esto es, le resulta potestativo, pudiendo declinar en todo momento.


358. Lo anterior se corrobora con los antecedentes legislativos de la norma; específicamente, del dictamen de la Comisión de Gobernación y Población que contiene el proyecto de decreto, en el que, en la valoración jurídica de la iniciativa, se indicó:


"Por ello, la integración de las comisiones que prevé el párrafo cuarto propuesto en la iniciativa constituye sólo la capacidad jurídica que el legislador federal confiere al titular del Ejecutivo Federal para ejercer dicha potestad. Es decir, es la facultad que otorga la ley federal para que el presidente pueda integrar, mediante decreto, a los servidores públicos federales, a los locales y a los ciudadanos en un órgano que realizará funciones al seno de la administración pública federal, pero esa capacidad, para ser ejercida, deberá encontrar correspondencia en los otros ámbitos de competencia.


"Así, por ejemplo, la invitación que eventualmente realizara el Ejecutivo Federal del gobierno de un Estado para integrar a uno o más servidores públicos estatales a una comisión presidencial, deberá corresponder a la capacidad jurídica del propio gobierno del Estado para disponer qué servidores públicos estatales acudan a dicha invitación. Ello, además de que puedan existir mecanismos formales de coordinación y colaboración que asuma los procesos para la invitación y la aceptación. Dicha regulación estatal escapa a la competencia legislativa de este Congreso Federal, al que únicamente corresponde dotar de esa capacidad colaborativa a la Federación."(65) (Énfasis añadido)


359. Así, el supuesto normativo en cuestión sólo prevé la posibilidad de que servidores públicos pertenecientes a otros poderes u órdenes de gobierno integren las citadas comisiones, pero corresponde a éstos aceptar la invitación, en cuyo caso, su participación se relaciona con el cargo que, como servidor público, ostentan y por el cual ya recibe una remuneración.


360. En otro aspecto, los accionantes cuestionan la figura de las comisiones en razón de que, consideran, no existe claridad sobre la forma en cómo transparentarían la información pública que generen, en términos de los artículos 6o. y 16 constitucionales.


361. Es infundado el concepto de invalidez, atendiendo a que, como ha quedado expuesto, las comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales, son creadas a través de decretos para el despacho de los asuntos a cargo del presidente de la República –sujeto obligado, en términos del artículo 23(66) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información–. Así, dichas comisiones tienen como función, en síntesis, el despacho de los asuntos correspondientes a las secretarías de Estado, resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema específico, y realizar funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes para la toma de decisiones, esto es, generan, obtienen, adquieren o transforman información en posesión de un sujeto obligado, de donde se sigue que dicha información tiene la calidad de pública, en términos del artículo 4(67) de la citada ley general.


362. A partir de lo anterior, no es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la que tiene que definir la forma en cómo se transparentará la información que generen las comisiones, se protegerán los datos personales o se cumplirá con las obligaciones archivísticas. Por el contrario, corresponde a la presidencia de la República, secretarías de Estado o, en su caso, dependencia del Ejecutivo a la cual se ubique una comisión, cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 6o., apartado A, fracciones I y II,(68) de la Constitución Federal, en relación con las Leyes General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública o General de Archivos.


363. En otra línea argumentativa, los accionantes cuestionan la validez de las comisiones porque estiman pudieran resultar violatorias del artículo 134, párrafo primero, constitucional, el cual dispone:


"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados."


364. Como se advierte, la Constitución estatuye que los recursos económicos de que disponga el Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y prevé que las leyes garanticen lo anterior. Así, para cumplir con este precepto constitucional, es necesario que las leyes expedidas en torno al uso de recursos públicos recojan, desarrollen y permitan que estos principios y mandatos constitucionales puedan ser efectivamente realizados.(69)


365. Los accionantes señalan, específicamente, que las comisiones presidenciales pudieran ser gasto público ilegal si no se llegaran a contemplar en el presupuesto de egresos; agregan que el gasto que conllevan implica una ineficiencia, al no saber cuántos medios se requieren, ni cuánto se programó o debiera haberse programado.


366. Son infundados los conceptos de invalidez hechos valer. De conformidad con la norma controvertida, los decretos de creación de las comisiones deberán establecer su ubicación dentro de la estructura de la administración pública federal, precisando si dependen directamente del presidente de la República o de alguna secretaría de Estado, asimismo, deberán contener, cuando sea necesario, la dotación de recursos para su funcionamiento, los cuales provendrán de las citadas dependencias.


367. En ese sentido, la erogación que pudiera implicar el funcionamiento de las comisiones es con cargo al presupuesto del órgano de la administración pública del cual depende, a quien le corresponde, como ejecutores de gasto, sujetarse a los montos autorizados en el presupuesto de egresos para sus respectivos ramos o, en su caso, gestionar la correspondiente adecuación presupuestaria.


368. Por otro lado, resulta infundado que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vulnere los principios de legalidad y seguridad jurídica.


369. En relación con el principio de legalidad en materia legislativa, los precedentes de esta Suprema Corte señalan que se satisface siempre que el legislador actúe dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas.(70) Por su parte, en virtud del principio de seguridad jurídica la ley debe contener los elementos mínimos para que la autoridad no incurra en arbitrariedades.(71)


370. En el caso, el legislador actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal le otorga en el artículo 73, fracción XXXI, para hacer efectivas las facultades que la Norma Fundamental concede al Poder Ejecutivo.


371. Aunado a esto, de los antecedentes legislativos que dieron origen al artículo analizado se advierte que el legislador pretendió responder a la necesidad de superar la inexistencia de fundamentos jurídicos específicos y ampliar conceptualmente las comisiones intersecretariales, integrando dos nuevas que permitieran una diversa participación institucional y de grupos de expertos.(72)


372. En efecto, de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se desprende lo siguiente:


"México cuenta con antecedentes en su historia. Comisiones originadas por iniciativa del titular del Ejecutivo Federal, pero restringidas en sus alcances por la legislación aplicable y en varios casos descansando en el apoyo de una ley o decreto legislativo, para que el presidente no extralimitara sus facultades. Tal es el caso de ejemplos como los siguientes: 1. Consejo Supremo de la Defensa Nacional. ... 2. Comisión de Río Balsas. ... 3. Comisión Ejecutiva del Comité Organizador de los Juegos de la XIX Olimpiada. ... 4. Comisión Intersecretarial y un Consejo Asesor para la Negociación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. ... 5. Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones. ... 6. Comisionado para la Paz en Chiapas. ... 7. Comisión para la investigación de la muerte de L.D.C.. ... 8. Comisión Organizadora de la Conmemoración del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana. ... 9. Comisión para la Paz y Seguridad y el Desarrollo Integral de Michoacán. ... Como se puede observar, en los hechos estos órganos han tenido los efectos de comisiones presidenciales, pero al no existir fundamento jurídico específico, han tenido diversos orígenes, en algunos casos incluso se podría cuestionar la validez de su creación. ... Por ello, retomando la idea de obsolescencia del diseño institucional del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es que se pretende ampliar la existencia de otras comisiones, y su diseño para incluir a las comisiones presidenciales junto con las intersecretariales y las consultivas."


373. Por tanto, si el legislador estimó que existían supuestos de hecho que reclamaban ser jurídicamente regulados, tal consideración es motivación para la emisión de la norma controvertida, al contar con una amplia libertad configurativa, en términos del citado artículo 73, fracción XXXI, de la Constitución Federal.


374. Finalmente, como se demostró, la ley contiene elementos mínimos para que la constitución de las comisiones y sus funciones no se realicen de manera arbitraria, sino dentro del ámbito competencial correspondiente a la administración pública federal y entendiendo que, por su naturaleza, no corresponde a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prever el detalle minucioso de su descripción, sino a un decreto presidencial.


375. Al resultar infundados los argumentos hechos valer por los accionantes, lo procedente es reconocer la validez del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


376. DÉCIMO SEGUNDO.—Análisis del artículo 17 Ter, en relación con los diversos 17 Bis y 32, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad 116/2018 y 119/2018, cuestionan la constitucionalidad del artículo 17 Ter, en relación con los diversos 17 bis y 32, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establecen:


"Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las delegaciones de programas para el desarrollo, debiéndose observar lo siguiente: "I. Los funcionarios públicos adscritos a las oficinas de representación, serán designados de conformidad con lo establecido por el reglamento interior o los ordenamientos legales de las dependencias y entidades;


"II. Los servidores públicos adscritos a las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades, evaluación del desempeño, separación y a las demás disposiciones previstas en dicha ley; y,


"III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas para entregar un beneficio social directo a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:


"a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;


"b) Informar, respecto de los programas atinentes a la respectiva Delegación de Programas para el Desarrollo;


"c) Dar a conocer, en términos de la legislación aplicable, lo siguiente:


"i) Las altas y bajas en sus padrones de beneficiarios, así como los resultados de su evaluación;


"ii) La relación de Municipios y localidades en las que opera el programa;


"iii) El padrón de beneficiarios de la entidad federativa correspondiente, por Municipio y localidad;


"iv) El calendario de entrega de apoyos, por entidad federativa, Municipio y localidad, con anterioridad de al menos 60 días a la entrega de los mismos;


"v) Los ajustes presupuestarios que, en su caso, le sean autorizados;


"d) Incluir, en todo caso, en la difusión de cada programa la leyenda siguiente: ‘Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa’;


"e) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar su transparencia y evitar cualquier uso ilegal del programa; y,


"f) Realizar las designaciones referidas en la fracción I de este artículo a propuesta del delegado estatal de programas para el desarrollo de la entidad respectiva."


"Artículo 17 Ter. El Poder Ejecutivo Federal contará en las entidades federativas con las delegaciones de programas para el desarrollo que tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral, funciones de atención ciudadana, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la población, de conformidad con los lineamientos que emitan la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.


"Para la coordinación de las delegaciones de programas para el desarrollo en la implementación de las funciones descritas en este artículo, el titular del Poder Ejecutivo Federal contará con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, bajo el mando directo del presidente de la República.


"Las delegaciones de programas para el desarrollo estarán adscritas, jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán designados por el titular de la secretaría a propuesta de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo."


"Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XX. Coordinar, en conjunto con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo de las Entidades Federativas, así como la planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones que desarrollen."


377. Como puede advertirse de la anterior transcripción, en virtud del artículo 17 Bis, las dependencias y entidades de la administración pública federal podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas, para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo, para lo cual se coordinarán con las delegaciones de programas para el desarrollo, observando la normativa correspondiente, como el reglamento interior de la dependencia correspondiente y la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


378. Asimismo, dicho precepto establece toda una serie de requisitos a los que deberán sujetarse las dependencias de la administración pública federal, para entregar un beneficio directo a la población.


379. Por su parte, el artículo 17 Ter crea dos figuras dentro la administración pública federal: las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.


380. Las primeras están adscritas, jerárquica y orgánicamente, a la Secretaría de Bienestar y tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral; las funciones correspondientes a la atención ciudadana, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la población.


381. Por su parte, la coordinación se encuentra bajo el mando directo del presidente de la República y su función es coordinar a las delegaciones en la implementación de sus funciones, para lo cual proponen a la Secretaría de Bienestar a los titulares de tales delegaciones y, en unión con dicha dependencia, planear, ejecutar y evaluar los planes, programas y acciones de las delegaciones, además de emitir los lineamientos que las rigen.


382. Finalmente, en términos del artículo 32, a la Secretaría de Bienestar le corresponde coordinar, en conjunto con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo de las Entidades Federativas, así como la planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones que desarrollen.


383. A juicio de los accionantes, el anterior sistema resulta inconstitucional, por dos razones torales:


384. a) Con la creación de autoridades intermedias, se violenta lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, constitucional.


385. b) El establecimiento de la figura identificada por los accionantes como "superdelegados", se violan los principios de legalidad y de seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 constitucional.


386. Para lograr una mejor exposición, a continuación se da tratamiento por separado a cada uno de estos planteamientos:


387. a) Violación del artículo 115, fracción I, constitucional, por la creación de autoridades intermedias.


388. Al respecto, los accionantes afirman que mediante los preceptos impugnados se genera la previsión de, lo que ellos llaman, los "superdelegados", que se constituyen con el carácter de autoridad intermedia entre la Federación y las entidades federativas, prohibida expresamente en la fracción I del artículo 115 de la Constitución, inserta en el contenido del artículo 40 constitucional.


389. Para dar solución a este planteamiento, conviene precisar el fundamento constitucional, en virtud del cual el legislador federal, al emitir el ordenamiento que contiene los artículos impugnados.


390. El artículo 73, fracción XXXI, en relación con el 90, párrafos primero y segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado. ..."


391. De los numerales antes citados se destaca lo siguiente:


392. a) Que es facultad del Congreso de la Unión la expedición de todas las leyes que sean necesarias, a efecto de hacer efectivas, no sólo las atribuciones que a éste se confieren, sino también las demás que en favor de los poderes públicos se consagran.


393. b) Que la administración pública federal será centralizada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que, al efecto, expida el Congreso, la que, en lo que interesa, distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación, que estarán a cargo de las secretarías de Estado.


394. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en determinados campos –como la organización administrativa del Estado– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.(73)


395. La fuerza normativa de los principios democráticos y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los legisladores, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.


396. Ahora bien, en relación con la prohibición de la existencia de una autoridad intermedia, contenida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que sólo se actualiza en relación con una entidad incrustada entre el Gobierno del Estado y los Municipios.


397. Así, esta Suprema Corte ha sostenido que tal figura puede presentarse cuando, fuera de los Gobiernos Estatal y Municipal, se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos, o que dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales, o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; o bien, cuando aquélla se instituya como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y el del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno.


398. En este sentido, resulta infundado que las entidades establecidas en el artículo 17 Bis de la ley combatida tengan el carácter de autoridades intermedias, toda vez que como se precisó, lo que establece dicho precepto es la facultad en favor de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de contar con oficinas de representación en las entidades federativas, con el objeto de prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo, en coordinación con las delegaciones de programas para el desarrollo.


399. En esos términos, se advierte que las oficinas de representación previstas en el mencionado artículo 17 Bis no tienen el carácter de autoridades intermedias, atendiendo a que sólo se trata de extensiones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, por lo que no se relacionan con competencias que correspondan a las entidades federativas; y en ese sentido, de forma alguna podrían implicar romper con el sistema federal o invadir la autonomía de ellas; pues es criterio reiterado de este Tribunal Pleno la existencia de los órdenes jurídicos federal y estatal dentro del Estado Mexicano, cuentan con asignaciones competenciales propias y, por regla general, excluyentes entre sí, que implican autonomía en cuanto a su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.


400. Por cuanto hace a las entidades previstas en el artículo 17 Ter de la ley combatida, se considera que las delegaciones de programas para el desarrollo y a la coordinación general tampoco configuran una autoridad intermedia de las prohibidas por el texto fundamental, porque no se instituyen como una autoridad distinta o ajena a los Gobiernos Estatales y Municipales, sino que se trata de órganos pertenecientes a la administración pública federal.


401. Por otra parte, en relación con las entidades previstas en el artículo 17 Ter de la ley impugnada, es infundado el concepto de invalidez en que se alega que los preceptos cuestionados erigen a las delegaciones de programas para el desarrollo y a la coordinación general como autoridades intermedias entre las instancias que forman parte del nivel de gobierno municipal y aquellas de carácter estatal.


402. En efecto, conforme a los criterios de este Alto Tribunal, se puede afirmar que las delegaciones de programas para el desarrollo y a la coordinación general no configuran una autoridad intermedia de las prohibidas por el Texto Fundamental, porque no se instituyen como una autoridad distinta o ajena a los Gobiernos Estatales y Municipales, sino que se trata de órganos dependientes de la administración pública federal.


403. Tampoco podría considerarse que estas entidades impiden o interrumpen la comunicación directa que debe haber entre los niveles de gobierno estatal y municipal porque, como los propios accionantes lo reconocen, fueron introducidas para operar en representación de la administración pública federal con las autoridades estatales y municipales, no entre estas dos últimas.


404. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 10/2000, de rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno."(74)


405. Por otro lado, tampoco asiste razón a los impugnantes en relación con que la prohibición constitucional de la existencia de autoridades intermedias respecto de las autoridades municipales y estatales también sea extensivo a las autoridades federales respecto de los otros dos niveles de gobierno.


406. Así se concluye debido a que, pretender que, por virtud de los artículos 40 y 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, la prohibición prevista en el diverso 115 se haga extensiva a las relaciones de los Poderes de la Unión y las entidades federativas, sería desvirtuar las razones históricas y constitucionales que motivaron la proscripción de autoridades intermedias introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete para los gobiernos locales y municipales.


407. En efecto, al resolver la controversia constitucional 4/1998, el diez de febrero de dos mil, el Tribunal Pleno(75) analizó los antecedentes constitucionales, legislativo e históricos de los que se tiene conocimiento sobre la autoridad intermedia, en los términos siguientes:


"Según apunta la historia, la institución de los jefes políticos tuvo su origen en la Constitución Gaditana de mil ochocientos doce, la que a su vez siguió el modelo francés de la época napoleónica. El antecedente francés consagró, en la época moderna, ese régimen que intercepta las relaciones entre la vida local y la autoridad central, mediante una autoridad intermedia, colocada sobre el Ayuntamiento y bajo la dependencia directa del gobierno. N.B. había realizado esta centralización administrativa, con una variante que se ha conocido como organización descentralizada.


"El Estado ejerce el control y el Ayuntamiento conserva su autonomía bajo tales limitaciones. El sistema fue implantado por N. al crear la institución de las prefecturas, por las cuales el prefecto, como delegado del Poder Ejecutivo, administraba el departamento y el subprefecto, como delegado del prefecto, administraba el Distrito.


"La Carta Constitucional, dada por L.X. en mil ochocientos catorce, confirmó la existencia del régimen de prefecturas en Francia y había de dar lugar a la expedición de instrucciones a los prefectos, como las que se dictaron en mil ochocientos quince y mil ochocientos dieciséis.


"En el Imperio Español, la Constitución de Cádiz, al introducir las jefaturas políticas, copió el modelo francés, regulando la organización y funcionamiento de los Ayuntamientos por el capítulo I del título IV que lleva la denominación siguiente: ‘Del gobierno y administración de los pueblos’.


"En la Constitución expedida por las Cortes Españolas, disponía la existencia de Ayuntamientos para el gobierno interior de los pueblos, debiendo integrarse por alcaldes, regidores, un procurador y un síndico, presididos por el jefe político donde lo hubiese o, en su defecto, por el alcalde. Cada provincia estaba a cargo de un jefe político y de la diputación respectiva, compuesta de su presidente, que lo era el jefe político, del intendente y de siete individuos. Las funciones de la diputación además de políticas, eran de naturaleza predominantemente hacendaria y en el caso de la provincia de México, tanto el jefe político como los diputados provinciales, residían en la capital. Así se desprende de la Constitución Política de la Monarquía Española de marzo dieciocho de mil ochocientos doce, en sus artículos 46, 67, 81, 309, 324, 325, 332 y 337.


"La figura del jefe político se instituye en nuestro país con motivo de la Constitución de Cádiz, y que sirve de antecedente y base para la emisión de los siguientes ordenamientos en que se reglamenta dicha figura y que son: decreto de veintitrés de mayo de mil ochocientos doce relativo a la ‘Formación de los Ayuntamientos constitucionales’ (artículo VII); orden número 105 de ‘Los jefes políticos no tienen voto en los Ayuntamientos; pero sí los alcaldes y procuradores síndicos’; e, ‘Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias, decretada por las Cortes Generales y Extraordinarias’ (artículos 2o., 3o., 6o., 7o., 9o., 11, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 y capítulo III, artículos I al XXXV) de veintitrés de junio de mil ochocientos trece.


"De los ordenamientos antes citados destaca lo siguiente:


"En un principio el gobierno político de las provincias residía en el jefe superior nombrado por el R. en cada una de ellas, y en cada provincia había una diputación llamada provincial presidida por ese jefe superior ante quien tomaban protesta del cargo los alcaldes, quien también debía atender el orden, seguridad de las personas y de sus bienes, de la ejecución de las leyes y órdenes del gobierno y en general todo lo relativo al orden público y prosperidad de la provincia. Asimismo, para el gobierno interior de los pueblos se preveían los Ayuntamientos compuestos por el alcalde o alcaldes, regidores y procurador síndico, quienes estaban presididos por el jefe político; los jefes políticos tenían diversas funciones, entre otras las de tomar protesta a los integrantes de los Ayuntamientos (salvo la de los alcaldes que correspondía al jefe superior) y de los miembros de las diputaciones provinciales, presidir las juntas de parroquia con asistencia del cura o párroco, así como presidir las juntas electorales de partido. "Además, tocante a los jefes políticos de provincia, en la instrucción para el gobierno político-económico de las provincias, se establecían ciertas obligaciones a cargo de los Ayuntamientos que constituían, correlativamente, facultades de los citados jefes políticos, entre otras, las siguientes: los Ayuntamientos tenían obligación de enviarles periódicamente una nota relativa a información del registro civil (nacidos, casados y fallecimientos), así como en caso de enfermedades reinantes o epidémicas para que el jefe político tomara las medidas pertinentes; tenía que informársele también lo inherente a caminos, calzadas, acueductos u otras cualesquiera obras públicas de la provincia para su conocimiento y atención para el conveniente remedio; los Ayuntamientos tendrían a su cargo aquélla intervención que le asignara el jefe político en esta materia; se le tenía que dar aviso, para su remedio, de los abusos que se dieran en cuanto a hospitales y casas de expósitos o de beneficencia a cargo de los Ayuntamientos; en caso de que éstos tuvieran necesidad de recursos económicos adicionales a los que les eran asignados, para gastos públicos o de utilidad común, deberían acudir al jefe político quien lo comunicaría a la diputación provincial; los informes de cuentas anuales de los Ayuntamientos, del estado en que se hallen los objetos puestos a su cuidado y de la renovación de sus integrantes, debían informarse directamente al jefe político; los vecinos que se sintieran agraviados por providencias económicas o gubernativas dadas por el Ayuntamiento debían acudir al jefe político para su resolución; todo lo relativo a bagajes, alojamientos y demás suministros para la tropa debían hacerse siguiendo las órdenes del jefe político superior o del subalterno.


"Sumado a todo lo anterior, en caso de amenaza los jefes políticos podían tener temporalmente, además del mando político, el mando militar; tenían el carácter de señoría u otro mayor o de excelencia; podían continuar en el mando por tiempo indeterminado, y sólo podían ser removidos o trasladados a voluntad y juicio del gobierno; tenía que cuidar del legal nombramiento de los Ayuntamientos y de las elecciones relativas; presidía el Ayuntamiento pero sin voto, salvo en casos de empate; como presidente de la diputación provincial tenía que cuidar que se guardara el orden en la provincia para los negocios y para el cumplimiento de las obligaciones y encargos; el jefe político era el único conducto de comunicación entre los Ayuntamientos y la diputación provincial y entre ésta y el gobierno; sólo el jefe político podía circular las leyes y decretos del gobierno; eran considerados como primeros agentes del gobierno en las provincias pudiendo ejercer incluso algunas facultades del rey; le competía remitir al gobierno la información del registro civil de las provincias, de los problemas de sanidad que se gestaran y de los que se suscitaren con motivo de las elecciones en los Ayuntamientos; le correspondía aprobar ciertas cuentas públicas de los Ayuntamientos con el visto bueno de la diputación provincial y, en su caso, dar cuenta al gobierno con ellas; debía proponer al gobierno los planes convenientes para el fomento de la agricultura, industria, comercio y todo lo que estimara conveniente para el beneficio de la provincia; le correspondía visar, y expedir los pasaportes en las provincias fronterizas y lo inherente a la salida y entrada de nacionales y extranjeros; cuidar del plan estadístico de la provincia que él debía remitir al gobierno; el jefe político tenía la facultad de presidir todas las funciones públicas.


"Posteriormente a los ordenamientos antes señalados, con motivo de las Leyes Constitucionales de mil ochocientos treinta y seis, particularmente la Ley Sexta, se instituyó que la República se dividía en departamentos, éstos en distritos y finalmente éstos en partidos, y que el gobierno interior de los departamentos estaba a cargo de los gobernadores con sujeción al gobierno general, los distritos a cargo de los prefectos y los partidos a cargo de los subprefectos.


"Con esta reforma constitucional se introduce la figura del prefecto y del subprefecto, que se reglamenta, en lo que interesa, en los artículos 1o., 4o., 7o., 16, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29 y 31 de la Sexta Ley.


"Conforme a estas disposiciones el gobernador tenía la facultad de nombrar a los prefectos y de aprobar el nombramiento de los subprefectos del departamento.


"A los prefectos correspondía cuidar en su distrito del orden y tranquilidad pública, con entera sujeción al gobernador; de cumplir y hacer cumplir las órdenes del gobierno particular del Departamento; y, velar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Ayuntamientos, y en general, sobre todo lo concerniente al ramo de policía.


"Las funciones del subprefecto en el partido, eran las mismas que las del prefecto en el distrito, pero con sujeción a éste y, por su medio, al gobernador.


"Se preveían los Ayuntamientos en las capitales de departamento, cuya integración se fijaba por las juntas departamentales respectivas y con acuerdo del gobernador. En esta época los Ayuntamientos tenían a su cargo cuidar de las cárceles, hospitales y casas de beneficencia públicas, escuelas de primera enseñanza, construcción y reparación de puentes, calzadas y caminos, y de ciertas recaudaciones, así como promover la agricultura, industria y comercio, y auxiliar a los alcaldes en la conservación de la tranquilidad y orden público del vecindario.


"Los alcaldes tenían facultades judiciales pero con sujeción a los subprefectos y por su medio a las autoridades superiores respectivas.


"Los Jueces de Paz eran propuestos por los subprefectos, nombrados por el prefecto y aprobados por el gobernador; estos Jueces debían actuar con sujeción a los subprefectos y por su medio a las autoridades superiores respectivas.


"Con la ley de veinte de marzo de mil ochocientos treinta y siete, que contiene el ‘Reglamento provisional para el gobierno interior de los departamentos’, concretamente en sus artículos 1o., 3o., 8o., 17, 61 al 109, 134, 141, 143, 157, 159 y 164, se dispuso que el gobierno interior de los departamentos estaba a cargo de los gobernadores, juntas departamentales, prefectos, subprefectos, Ayuntamientos, alcaldes y Jueces de Paz.


"A los gobernadores correspondía nombrar a los prefectos y aprobar el nombramiento de los subprefectos del departamento, y confirmar el de los Jueces de Paz y remover a cualquiera de estos funcionarios. Los gobernadores eran el conducto ordinario de comunicación entre los supremos Poderes de la Nación y las juntas departamentales, y entre éstas y las autoridades de los departamentos.


"A los prefectos correspondía cuidar en su distrito del orden y tranquilidad pública, con entera sujeción al gobernador; publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso que reciba del gobernador y circularlos oportunamente a las poblaciones del distrito, por medio de los subprefectos; y, cumplir y hacer cumplir los decretos y órdenes del gobierno general, las disposiciones de la Junta departamental y del respectivo gobernador.


"También los prefectos podían imponer multas; recibir las quejas en contra de los funcionarios del Gobierno del Distrito; resolver gubernativamente dudas sobre las elecciones de Ayuntamientos y admitir o no las renuncias de sus miembros o de los Jueces de Paz; expedir orden de cateo; destinar a los vagos, ociosos y sin oficio conocido, previa anuencia del gobernador, a los establecimientos respectivos o a los obrajes o haciendas de labor; excitar a los tribunales para la pronta y recta administración de justicia; procurar que no falten escuelas y que haya asistencia puntual de los niños, así como cuidar de la buena conducta y moral de los maestros; concedían o negaban la licencia a menores para contraer matrimonio; proponer al gobernador cuantas medidas se estimaran necesarias para el fomento de la agricultura, industria, instrucción y beneficencia pública, y para la ejecución de obras de utilidad común y de reparación; arreglar gubernativamente el repartimiento de tierras comunes en los pueblos del distrito; cuidar que los subprefectos, Ayuntamientos y Jueces de Paz cumplieran con sus obligaciones; vigilar la administración e inversión de ciertos fondos de los pueblos; dictaban las providencias necesarias para proporcionar bagajes, alojamientos y demás suministros que deban hacerse a las tropas; visitar sus distritos e informar sobre su Estado al gobernador pudiendo tomar por sí las medidas convenientes para corregir los abusos que noten; presidir en las asistencias públicas a todas las autoridades del distrito; presidir, sin voto, el Ayuntamiento, pero podrán decidir en caso de empate; eran el conducto ordinario de comunicación entre el gobernador y las autoridades subalternas del distrito.


"Los subprefectos debían actuar con sujeción al gobernador pero por medio del prefecto; los Ayuntamientos tenían a su cargo diversas materias pero con sujeción al subprefecto y por su medio con sujeción al prefecto y al gobernador; los Ayuntamientos tenían que dar aviso a los subprefectos de enfermedades reinantes en la demarcación para que por su medio se ministraran los auxilios necesarios, y debían remitir periódicamente al mismo datos del registro civil para que se hicieran llegar al gobernador; los alcaldes debían rendir juramento ante los prefectos.


"Por otro lado, conforme al reglamento del cuerpo de policía municipal de vigilantes diurnos, en sus artículos 2o., 4o., 5o., 6o., 27 y 28, publicado el siete de abril de mil ochocientos treinta y ocho, y el ordenamiento ‘Sobre que toca a los prefectos conceder licencias temporales a los Jueces de Paz’ de fecha treinta de octubre de mil ochocientos treinta y ocho, a los prefectos correspondía nombrar a los policías municipales y determinar en general todo lo inherente a este cuerpo de seguridad, y otorgar las licencias a los Jueces de Paz.


"De las disposiciones anteriormente destacadas se retomaron diversas cuestiones en ordenamientos posteriores, como lo es en el decreto de gobierno del once de mayo de mil ochocientos cincuenta y tres, sobre las facultades de los gobernadores de los Estados, en el que, en su artículo I, fracciones XVII, XXI a XXIII, en lo conducente y a propósito de los llamados jefes políticos, se disponía que éstos tenían ciertas facultades para suspender y remover a los Ayuntamientos y a sus individuos, así como nombrarlos en determinadas circunstancias, correspondiéndoles, además, admitir o no las renuncias de los integrantes de los Ayuntamientos y aprobar los contratos que estos últimos celebraran, sin cuyo requisito carecían de todo valor, y autorizar los gastos extraordinarios que aquéllos requirieran.


"Asimismo, tocante a los prefectos, en el estatuto orgánico provisional de mil ochocientos cincuenta y seis, en sus artículos 28, 29, 33 al 38, también se reglamentaron sus facultades, concretamente y en lo que interesa para el presente estudio, se disponía que los prefectos eran los delegados del emperador para administrar los departamentos cuyo gobierno se les encomendaba; contaban con un consejo de gobierno departamental compuesto del funcionario judicial más caracterizado, del administrador de rentas, de un propietario agricultor, de un comerciante y de un minero o industrial; estos prefectos eran nombrados por el emperador; contaban con subprefectos que eran sus representantes en su respectivo departamento; se disponía que los alcaldes que estaban a cargo de la administración municipal eran nombrados y removidos por el emperador, pero los demás integrantes del Ayuntamiento por el prefecto del departamento respectivo.


"Teniendo como premisas todas las disposiciones antes señaladas, se emitieron diversos ordenamientos de carácter local, tanto en el Distrito Federal como en los Estados de la República, en los que se preveía de una u otra manera la figura del jefe político o prefecto, en otros casos como intendentes, con similares facultades y funciones de las anteriormente precisadas que se contienen en las disposiciones que se han venido detallado en la presente resolución.


"Así, por ejemplo, en el Distrito Federal se expidieron numerosas disposiciones; en lo que respecta a la integración del poder municipal, con fecha cuatro de mayo de mil ochocientos sesenta y uno, se expidió un decreto sobre elecciones, que disponía que el Ayuntamiento de la capital estuviera compuesto por veinte regidores y dos procuradores de la ciudad, presidido por el primer regidor y, en su defecto, por el que le siguiera en orden de numeración. Las demás poblaciones del distrito, cuyo censo fuera no menor de cuatro mil habitantes, debían contar también con sus respectivos Ayuntamientos, integrados por siete regidores y un procurador.


"El territorio del Distrito Federal, por decreto de seis de mayo de mil ochocientos sesenta y uno, quedó dividido en las siguientes secciones:


"1. M. de México.


"2. Partido de G.H..


"3. Partido de Xochimilco.


"4. Partido de Tlalpan.


"5. Partido de Tacubaya.


"En cada uno de estos partidos había prefectos. El gobernador del distrito, con amplísimas atribuciones, demarcaba las poblaciones, villas y barrios correspondientes a cada partido, les formaba sus presupuestos, nombraba y removía a los prefectos y en la municipalidad de México desempeñaba las funciones de autoridad local. El prefecto de cada partido era presidente nato de su respectivo Ayuntamiento y jefe de la policía.


"Asimismo, en el Estado de A. había la Ley Orgánica para la División Territorial y Régimen Interior del Estado, de trece de febrero de mil ochocientos setenta y cuatro, en la que, en sus artículos 52, 53, 58, fracciones I, II y III, y 62, se preveía la existencia de los jefes políticos, estableciéndose sus facultades, entre las que destacaba que éstos eran el conducto indispensable de comunicación entre los Municipios del partido bajo su mando, para con el gobierno.


"De igual manera se cita como ejemplo el Estado de Chiapas, en el que igualmente se reglamentaba la existencia y atribuciones de los jefes políticos, concretamente en los artículos 47, fracción I, y 52 de su Constitución Política de quince de noviembre de mil ochocientos noventa y tres; artículo único de la ley de trece de noviembre de mil ochocientos noventa y tres; artículo 1o. de la Ley de veintinueve de diciembre de mil ochocientos noventa y tres; artículos 1o., 2o. y 3o., fracciones I, II y III, de la Ley Reglamentaria de la Administración Política de los Departamentos y Municipios de quince de enero de mil ochocientos sesenta y dos. Además de las anteriores disposiciones, en el Estado de Chiapas existían otras que reglamentaron la figura de los jefes políticos, a saber: reformas a la ley de quince de enero de mil ochocientos setenta y cuatro; decreto de diecinueve de enero de mil ochocientos ochenta y cinco; ley de treinta de octubre de mil ochocientos setenta y tres; ley de veintisiete de noviembre de mil ochocientos sesenta; ley de veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho; y otras leyes y circulares.


"Conforme a todos estos antecedentes históricos, constitucionales y legislativos, desde la Constitución de Cádiz hasta la Constitución de mil novecientos diecisiete, se instituyó y tuvo vigencia la figura del jefe político o prefecto, en quienes recaía un cúmulo crecido de facultades, funciones, obligaciones y responsabilidades, que lo distinguían y ponían en un plano de superioridad frente a todas las autoridades de carácter local que existían o que fueron dándose durante el periodo que enmarcan las Constituciones citadas.


"Por una parte, estos funcionarios eran nombrados directamente, según la etapa histórica, por el rey, por los gobernadores o por el emperador, a quien debían obediencia plena y rendían informe de los gobiernos interiores de las regiones que se les encomendaban, que, según también la época y la forma en que el territorio se dividía para su gobierno, a los jefes políticos y prefectos correspondían las provincias, distritos o departamentos.


"Dentro de este esquema de supra-subordinación que los jefes políticos y prefectos tenían con relación a quien los nombraba, tenían la obligación y responsabilidad de gobernar aquellas regiones que les eran asignadas y respecto de las cuales tenían que rendir informe a su superior que los designaba, y de quien recibían órdenes para llevar a cabo las políticas de cualquier índole en las zonas en que ejercían autoridad, de tal manera que constituían la autoridad inmediata para la ejecución y aplicación de las órdenes del rey, gobernador o emperador, en cada una de las regiones. Así pues, en este patrón piramidal, estos últimos lograban centralizar las decisiones y políticas que debían aplicarse en las provincias, distritos o departamentos y, así, consecuentemente, en todo el territorio en general.


"En esas circunstancias, las jefaturas y prefecturas se identifican de manera destacada en los regímenes centralistas, en los que la toma de decisiones y planes de ejecución surgían precisamente del poder central y se llevaban a su término a través de estas figuras, que permitían efectivamente un control directo del gobierno de todas las regiones del país, sujetos así a un mando central.


"Por otro lado, los jefes políticos y prefectos, contaban con amplísimas facultades, tanto de carácter político, gubernativo, social, administrativo, hacendario, religioso, electoral, y de toda índole, que no se limitaba a una cuestión propia o interna de la jefatura o prefectura, sino que abarcaba todo lo inherente al gobierno interno de la provincia, distrito o departamento, según el caso, y que, dada esa amplitud de atribuciones y consecuentemente de funciones, implicaba en esos ámbitos de gobierno a las autoridades locales y particularmente a la de los Ayuntamientos, de tal manera que las atribuciones de estos últimos se veían de tal forma limitadas que no podían actuar o realizar mayores funciones sin la supervisión, consenso o conocimiento previo del jefe político o prefecto, de tal forma que los Ayuntamientos sólo podía llevar de manera autónoma funciones menores.


"Lo anterior se identifica claramente, pues, por una parte, estos jefes o prefectos, presidían toda clase de juntas o eventos, fueran de índole religioso, social, electoral, político y otros, dado que, siendo la autoridad máxima inmediata del lugar, los ordenamientos les reconocían una preeminencia frente a cualquier autoridad y exigía ese reconocimiento, y en esos mismos términos se les reconocía la facultad para dirigir y presidir cualquier junta o evento en esas materias. Tales atribuciones no se limitaban a una simple dirección y presidencia, pues adquirían tales características que podían y debían decidir en un amplio contexto todo lo relativo a las provincias, distritos o departamentos, en lo que se consideraba lo más importante, y en lo de menor trascendencia, de cualquier manera recibían informes y autorizaban en su generalidad las actuaciones de las autoridades locales como lo eran los Ayuntamientos.


"Las cosas estaban dadas de tal forma, que los Ayuntamientos estaban casi en su totalidad sujetos al gobierno de estos jefes políticos o prefectos y, por tanto, no podían acceder directamente a los poderes supremos sino que esto era únicamente por conducto de aquéllos.


"En estos términos, se reconoció que por debajo del Gobierno estaban los jefes políticos o prefectos, que hacían cumplir sus órdenes y servían para que la autoridad que representaban tuvieran medios inmediatos de acción y centralización. Todo esto motivó su cuestionamiento y que el Constituyente de mil novecientos diecisiete finalmente los suprimiera mediante la inclusión de la prohibición de autoridad intermedia a que se refiere la fracción I del artículo 115 constitucional." 408. A partir de ellos, se reitera, las delegaciones de programas para el desarrollo y a la coordinación general no configuran una autoridad intermedia de las prohibidas por el Texto Fundamental; ni, por virtud de los artículos 40 y 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, puede entenderse que el diverso 115 constitucional establece una prohibición extensiva a las relaciones de los Poderes de la Unión y las entidades federativas, porque atiende razones históricas y constitucionales diversas.


409. Por los motivos expuestos, deben desestimarse los argumentos en análisis, debido a que parten de una premisa errónea, al afirmarse que en los artículos 17 Bis y 17 Ter de la ley impugnada, se establece la creación de autoridades intermedias, prohibidas por el artículo 115 constitucional.


410. Al haberse desvirtuado el único concepto de invalidez planteado en contra del artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo procedente es reconocer su validez.


411. Cabe señalar que si bien los promoventes también impugnan dicho precepto en relación con los artículos 17 Ter y 32, fracción XX, de la ley impugnada, lo cierto es que ese planteamiento se refiere a la creación de las delegaciones de programas para el desarrollo, que se identifican coloquialmente por los accionantes como "superdelegados", así como la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, en tanto que estas instituciones no se prevén en el referido artículo 17 Bis, sino en el 17 Ter, en relación con el diverso 32, fracción XX, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que el análisis correspondiente de ese concepto de invalidez se analizará a continuación, en el entendido de que únicamente se refiere a los dos últimos preceptos mencionados en este párrafo.


412. b) Violación de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en el artículo 16 constitucional.


413. Los promoventes afirman que el establecimiento de la figura que ellos identifican como "superdelegados" genera un estado generalizado de incertidumbre, en perjuicio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.


414. Esa afirmación se basa en que, por la redacción de la norma, se deduce que a esos funcionarios se les asigna un amplio margen de discrecionalidad para operar y crear su propia estructura en torno a los programas que entregan beneficios sociales directos a la población, sin la previsión de mecanismos de control y garantías institucionales, abriendo un espacio para el ejercicio arbitrario del poder.


415. Se agrega que el hecho de que estas entidades referidas por los accionantes como "superdelegados" tengan una naturaleza dual que los inscribe formalmente a la Secretaría del Bienestar, pero materialmente los ubica bajo el control directo del presidente de la República, genera una falta de control grave sobre su actuación, lo que se intensifica negativamente al observar el grado de poder y funciones otorgadas para operar en las entidades federativas en representación de la Federación.


416. Los accionantes continúan expresando que lo que se extrae de la norma es que los delegados en mención son ubicados únicamente en la provincia de lo político, sin control ni contrapesos, lo que opera en contra de la racionalización del poder.


417. Resultan infundados los argumentos de los accionantes, por lo siguiente:


418. Como se ha expuesto con anterioridad, las delegaciones de programas para el desarrollo consisten en una desconcentración de funciones que pertenecen a la administración pública centralizada, por lo que no se relacionan con competencias que correspondan a las entidades federativas; y en ese sentido, de forma alguna podrían implicar romper con el sistema federal o invadir la autonomía de ellas; pues es criterio reiterado de este Tribunal Pleno la existencia de los órdenes jurídicos federal y estatal dentro del Estado Mexicano, cuentan con asignaciones competenciales propias y, por regla general, excluyentes entre sí, que implican autonomía en cuanto a su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.


419. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 95/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes."(76)


420. Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


421. Como se aprecia, el precepto transcrito consagra el principio de división de poderes, respecto del cual este Alto Tribunal ha establecido que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.(77)


422. Además, en relación con el principio de división de poderes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que dicho principio puede ser vulnerado en diversos grados, por lo que la autonomía de los poderes públicos implica, respecto de los otros, la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación, como se desprende de la tesis P./J. 80/2004, de rubro y texto siguientes:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."(78)


423. Expuesto lo anterior, es infundado que la figura de los delegados rompa con las características constitucionales de la administración pública federal centralizada.


424. Conforme a los antecedentes legislativos del artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las delegaciones de programas para el desarrollo surgen como una recomposición del modelo de la administración pública federal desconcentrada territorialmente. Así fue señalado en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente:


"La recomposición del modelo de la administración federal desconcentrada territorialmente parte del reconocimiento de que es indispensable contar con un órgano que coordine la gestión de trámites y servicios que ofrece el gobierno, a partir de los siguientes ejes:


"1. Se dispone la existencia de una delegación de programas para el desarrollo de cada entidad federativa cuyas funciones se basarán en dos pilares: la coordinación con las autoridades estatales y municipales, y la coordinación con las oficinas de representación de las dependencias y entidades federales;


"2. Las funciones administrativas de dichas delegaciones serán reguladas en el Reglamento de la Oficina de la Presidencia;


"3. Las actuales delegaciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal se transformarán en las ‘Oficinas de representación’ de aquellas, en las entidades federativas. Estas oficinas estarán jerárquica y funcionalmente adscritas a las respectivas dependencias y entidades, con el objeto de que los actos de autoridad que éstas emitan sigan substanciándose de manera regular y no se cree incertidumbre jurídica a la ciudadanía. Dichas oficinas habrán de ejercer las facultades y las atribuciones que por materia hoy atienden.


"4. Se establece un periodo de transición de conformidad de 180 días, contados a partir de la publicación del reglamento respectivo, a efecto de que la estructura administrativa de las delegaciones de programas para el desarrollo quede constituida y otro, de igual duración, a efecto de que las dependencias y entidades le presenten al titular del Poder Ejecutivo un análisis de costos y beneficios sobre la necesidad y viabilidad de mantener determinadas oficinas de representación, en virtud de los trámites y servicios que otorgan a la ciudadanía y el impacto que se generaría con su posible desaparición."(79)


425. En el dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la Comisión de Seguridad Pública, que contiene el proyecto de decreto, se consideró:


"Si bien la coordinación de dichos programas se llevará a cabo por un coordinador general que rendirá cuentas al presidente, esta comisión dictaminadora, considera necesario que la estructura, manejo y control de las delegaciones se adscriba a la Secretaría del Bienestar, para no engrosar ni la estructura ni las facultades de la oficina de la presidencia, a la vez que dirigir su vocación a las funciones que a esa secretaría corresponden.


Las secretarías podrán mantener oficinas de representación en las entidades federativas, los recursos presupuestales de los programas serán manejados en la Secretaría de Bienestar, a través de las delegaciones."(80)


426. A partir de lo anterior, se estima que las delegaciones encuentran sustento constitucional como órganos desconcentrados de la administración pública federal, en términos del artículo 90, en relación con el 73, fracción XXXI, ambos de la Constitución Federal, así como en el 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


427. Sobre esta figura, el Tribunal Pleno ha referido que:


428. a) La desconcentración existe dentro de la centralización administrativa y supone una relación entre órganos de la misma entidad jurídica, bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la persona pública, son atribuidos a órganos que le están subordinados jerárquicamente.(81)


429. b) Atiende a crear una mayor eficacia administrativa e implica cierta autonomía técnica que implica otorgarles facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero existe dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central, ya que participan de su personalidad jurídica e, incluso, de su patrimonio.(82)


430. c) Se distingue de la centralización administrativa porque se atribuye a órganos inferiores competencia propia para decidir, aun cuando estén siempre sometidos a los órganos centrales que nombran a sus agentes y continúan ejerciendo sobre ellos su poder jerárquico de donde resulta lógico que los entes desconcentrados carezcan de personalidad jurídica propia, por no ser independientes del órgano central al cual permanecen subordinados jerárquicamente; se otorgan al órgano desconcentrado, para el óptimo desarrollo de las facultades de la administración pública, determinadas facultades de decisión y ejecución que le permiten actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, en la realización de funciones esencialmente técnicas.(83)


431. A juicio de este Tribunal Pleno, las anteriores notas típicas de un órgano desconcentrado se encuentran en la figura administrativa de las delegaciones de programas para el desarrollo, previstas en el artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


432. En efecto, las delegaciones son introducidas con el objeto de despachar determinados asuntos que se circunscriben dentro la competencia de la administración pública federal; no se encuentran separadas de la administración central, sino, por el contrario, expresamente adscritas, jerárquica y orgánicamente, a la Secretaría de Bienestar; en ese sentido, debe entenderse que están sujetas a un sistema de controles, mando y vigilancia de tipo subordinado.


433. Como órgano desconcentrado, las delegaciones tienen un catálogo de atribuciones específicas para ejercer dentro del ámbito territorial de cada entidad federativa, a saber, la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral; las funciones correspondientes a la atención ciudadana; la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades; la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias federales; así como la supervisión de los programas que ejercer algún beneficio directo a la población.


434. Aunado a ello, no cuentan con personalidad jurídica o patrimonio propio, dado que, para que se entendiera dotadas de tales atributos, se requeriría declaración legal expresa; lo que confirma su naturaleza jurídica.


435. A juicio de este Alto Tribunal, se reitera, el producto legislativo guarda las características de un órgano desconcentrado de la Secretaría del Bienestar, a saber: a) nexo de jerarquía, por estar adscritas expresamente a dicha dependencia, b) poder de nombramiento, en virtud de que, aunque a propuesta de la coordinación general, los titulares de las delegaciones finalmente son nombrados por el titular de la referida secretaría y, c) mando disciplinario, dado que, en el ejercicio de sus funciones, las delegaciones se sujetan a los lineamientos que, al respecto, emita la Secretaría de Bienestar, en unión con la coordinación general; finalmente, por no contar con personalidad jurídica y patrimonio propios.


436. Por tanto, si el Congreso de la Unión cuando creó a las delegaciones de programas como órganos desconcentrados, respetó su naturaleza y característica esenciales, las reglas que rigen para la administración centralizada a la que pertenece, y las necesarias relaciones de jerarquía y subordinación que deben existir respecto de los órganos superiores, respetó el principio de división de poderes, pues no hay duda de que al Congreso de la Unión le corresponde, por determinación expresa del artículo 90 constitucional, expedir una ley orgánica, a efecto de distribuir los negocios del orden administrativo que estarán a cargo de cada una de las secretarías de Estado, como órganos dependientes inmediatos del Ejecutivo Federal, quien es el depositario original de dichas competencias.


437. Ahora bien, si como se dijo, las funciones de las delegaciones de programas para el desarrollo se circunscriben a las atribuciones de la Secretaría de Bienestar, a la que están jerárquicamente subordinados, entonces, no existe una preminencia de ésta sobre el resto de las Secretarías de Estado, en términos del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(84)


438. Lo que se reafirma, como fue visto en los antecedentes legislativos expuestos, cuando los legisladores federales indicaron que la vocación de las delegaciones debía dirigirse a las funciones de la Secretaría de Bienestar.


439. Cabe señalar que del artículo 17 Ter de la ley impugnada se advierte que establece medidas de coordinación entre las oficinas de representación y las delegaciones cuando se está en presencia de un programa que implique la entrega directa de un beneficio a la población, lo que encuentra una lógica funcional en la medida en que, si bien, por vocación, la Secretaría de Bienestar está llamada a la implementación de políticas, planes, programas y acciones que tengan como finalidad un beneficio social directo a la población, ello no impide que diversa secretaría de Estado emprenda, en el ámbito de su materia, programas que puedan tener la misma finalidad, esto es, la entrega directa de un beneficio a la población, en cuyo caso resulta necesaria una coordinación hacia dentro de la administración pública federal por cuestiones operacionales.


440. De igual forma, resulta infundado que se vulnere el ámbito competencial de los Estados. En el caso, se cuestiona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esto es, una norma cuyo objeto es el establecimiento de las bases de la organización de la administración pública federal, en sus ramas centralizada y paraestatal, para la atención de los asuntos de su competencia. Esto es, las facultades con que cuentan las delegaciones de programas para el desarrollo en las entidades federativas, en materia de programas que ejercen algún beneficio directo a la población, son los correspondientes al ámbito federal, por lo que no puede existir una incidencia en las atribuciones que la Constitución reconoce a favor de los Estados.


441. Por otro lado, es infundado el alegato relacionado con la invasión a la esfera de atribuciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en relación con la medición de la pobreza y la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como la emisión de recomendaciones.


442. Al respecto, el artículo 26, base C, párrafo primero, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 26. ...


"C. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones. ..." 443. De conformidad con el citado precepto, el Estado contará con un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación entre dicho consejo y las autoridades federales, locales y municipales.


444. A partir de ello, se considera infundado lo alegado por los accionantes, en virtud de que las delegaciones de programas para el desarrollo, establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no cuentan con atribuciones para evaluar la política de desarrollo social a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y, menos, formular recomendaciones en dicho ámbito; por el contrario, como ha quedado expuesto, su función es, dentro de la administración pública federal, coordinar, implementar y supervisar planes, programas, acciones y servicios que ejercen algún beneficio directo a la población en las entidades federativas.


445. Aunado a lo anterior, esta potestad jurisdiccional no encuentra justificación para la invalidez de la norma en el hecho de que no prevea una remisión a la Ley General del Desarrollo Social, pues es a ésta a la que, por disposición constitucional, en todo caso, le corresponde establecer las formas de coordinación entre el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y las autoridades federales.


446. Por otra parte, es infundada la violación al principio de seguridad jurídica alegada por los accionantes, consistente en que a los delegados se les asigna un amplio margen de discrecionalidad para operar y crear su propia estructura en torno a los programas que entreguen beneficios sociales directo a la población, sin la previsión de mecanismos de control y garantías institucionales. Lo anterior, en razón de que el propio artículo 17 Ter señala de manera expresa los aspectos que regulan esencialmente a las delegaciones del programa para el desarrollo en cuanto a sus funciones, lineamientos a los que se sujetan, adscripción jerárquica y orgánica y designación de titulares.


447. Se advierte entonces, que la norma impugnada acota el margen de actuaciones de las delegaciones, pues únicamente tienen como atribuciones coordinar, implementar y supervisar los planes, programas, acciones y servicios a cargo de la Secretaría de Bienestar.


448. Por tanto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 17 Ter y 32, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


449. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 17 Bis, 17 Ter, 21, 27, fracción III, 30 bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, 31, fracciones XXII, XXV y XXVI, 32, fracción XX, 33, fracción XXI, párrafo segundo, y 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformados mediante los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, de conformidad con los considerandos del séptimo al décimo segundo de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la fijación de la litis, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a las violaciones al procedimiento legislativo, consistente en reconocer la validez del que culminó en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. El señor M.G.A.C. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos séptimo, décimo primero y décimo segundo, relativos al estudio de fondo, en sus partes primera, quinta y sexta, inciso a), consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 17 Bis, 21 y 30 Bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformados mediante los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras E.M., O.A. y R.F. y los señores Ministros L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo segundo, relativo al estudio de fondo, en su parte sexta, inciso b), consistente en reconocer la validez de los artículos 17 Ter y 32, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. La señora Ministra y los señores Ministros G.O.M. por la invalidez adicional de algunas porciones normativas del artículo 17 Bis, G.A.C. por la invalidez adicional de algunas porciones normativas del artículo 17 Bis, A.M., P.R. y P.H. por la invalidez adicional de algunas porciones normativas del artículo 17 Bis votaron en contra. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando décimo, relativo al estudio de fondo, en su parte cuarta, consistente en reconocer la validez de los artículos 27, fracción III, 31, fracción XXII, y 43, fracción VII, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformados mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C. separándose del párrafo doscientos nueve, E.M., A.M., P.R., P.H. con reservas, R.F., L.P., P.D. con reservas y presidente Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 31, fracciones XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Los señores M.G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. por consideraciones distintas y a partir de una interpretación conforme, E.M., A.M., P.R., P.H. por consideraciones adicionales, R.F. con consideraciones adicionales y presidente Z.L. de L. por consideraciones adicionales, respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su parte tercera, consistente en reconocer la validez del artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Los señores M.G.A.C., L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintidós por desempeñar una comisión oficial.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis aisladas P.L., P.X. y P.X. citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVII, junio de 2008, página 717, con número de registro digital: 169437; XXVII, junio de 2008, página 709, con número de registro digital: 169493 y XX, septiembre de 2004, página 6, con número de registro digital: 180682, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.) y P./J. 46/2015 (10a.) y aisladas 2a. CLXIV/2017 (10a.), 2a. CLX/2017 (10a.), 2a. XXXIX/2017 (10a.), 2a. XXXVIII/2017 (10a.) y 1a. CCXXXIX/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas, 22 de enero de 2016 a las11:30 horas, 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas, 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, respectivamente.








________________

1. Resuelto en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


5. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


6. En el escrito aparecen duplicadas las firmas de S.A.R. y L.B.F., como se advierte de las fojas 375, 376, 384 y 385 del tomo I del expediente.


7. En el escrito aparece duplicada la firma de R.G.G., como se advierte de las fojas 799 y 800 del tomo I del expediente.


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


9. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


10. "Artículo 189. ...

"5. Los diputados y diputadas que no sean integrantes de la comisión tendrán voz, pero no voto y podrán intervenir, en los trabajos de la comisión, apegándose a los tiempos y formas acordadas."


11. "Artículo 104.

"1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán a lo siguiente:

"I. Se discutirán y votarán en lo general y después en lo particular; ..."


12. "Artículo 109.

"1. La discusión de los dictámenes con proyectos de ley o decreto en lo particular, implica la reserva de artículos determinados para su análisis.

"2. Las reservas son propuestas de modificación, adición o eliminación de uno o varios artículos al proyecto.

"3. Las reservas tendrán que presentarse por escrito antes del inicio de la discusión del dictamen y se registrarán ante la secretaría, salvo que se discuta un dictamen como resultado de la modificación al orden del día, en cuyo caso, las reservas se presentarán en el transcurso de la discusión en lo particular."


13. "Artículo 110.

"1. Las reservas se discutirán de la siguiente forma:

"I. El proponente hará uso de la palabra hasta por cinco minutos, para exponer las razones que la sustenten;

"II. El presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por cinco minutos cada uno;

"III. Después de que hubiesen intervenido hasta tres oradores de cada la (sic) lista, el presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión, sólo si hubieran oradores inscritos, pero el presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo;

"IV. Cuando no hubieran oradores en contra, podrán hablar hasta dos oradores a favor;

"V. Cuando no hubiera oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrán hablar hasta dos oradores en contra; y,

"VI. Cuando no hubiere oradores inscritos, el presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado."


14. "Artículo 216.

"1. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara revisora, pasarán a la comisión que dictaminó, y el dictamen de ésta seguirá los trámites que dispone este reglamento.

"2. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por el titular del Poder Ejecutivo Federal, al volver a la Cámara, pasarán a la comisión que dictaminó, y el dictamen de ésta seguirá los trámites que dispone este reglamento.

"3. En ambos casos, solamente se discutirán y votarán los artículos observados, modificados o adicionados."


15. Véase la tesis P./J. 71/2000: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 965, registro digital: 191381.


16. Véase la tesis P./J. 12/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 275, registro digital: 194292. 17. Véase la tesis P.X., de rubro: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO."


18. Véase la tesis P.L., de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."


19. Consideraciones sostenidas en las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, retomadas en múltiples asuntos posteriores.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 438, registro digital: 188907.


21. Artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

"...

"5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos. Al inicio de cada año de ejercicio de la Legislatura, la Mesa Directiva establecerá los días que se computarán como inhábiles. ..."


22. "Artículo 189. ...

"5. Los diputados y diputadas que no sean integrantes de la comisión tendrán voz, pero no voto y podrán intervenir, en los trabajos de la comisión, apegándose a los tiempos y formas acordadas."


23. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1111, registro digital: 179813.


24. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes: ...

"b) Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno; y aplazar la celebración de las mismas en los términos de la parte final del artículo 68 constitucional; ..."


25. "Artículo 92.

"1. Todo dictamen aprobado en sentido positivo por el Pleno se denominará proyecto de ley o decreto, según corresponda. Deberá ser remitido inmediatamente, en su caso, a la Cámara de Senadores, al titular del Poder Ejecutivo Federal o a las Legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales."


26. Véase la tesis P./J. 120/2009, de contenido: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. T. de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’ es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos –como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, con número de registro digital: 165745.


27. Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado M.D.C., del Grupo Parlamentario de M., publicada en la Gaceta Parlamentaria, año XXI, número 5138-II, del jueves dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.


28. "Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas."


29. Al respecto, debe tenerse presente el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional que establece:

"Artículo 3. Para efectos de esta ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:

"I. La protección de la Nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;

"II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;

"III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;

"IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional; y,

"VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes."


30. Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional establece:

"Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

"I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;

"II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;

"III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;

"IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;

"VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

"VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático;

"VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

"IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;

"X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;

"XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia; y,

"XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y ..."


31. "Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por: ..."


32. "Artículo 13. El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:

"I. La integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar la Seguridad Nacional; ..."


33. "CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en ‘saber a qué atenerse’ respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.". Tesis 2a./J. 103/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 847, con número de registro digital: 2018050.


34. "CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.". Tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, T.I., marzo de 2017, página 1386, con número de registro digital: 2013882.


35. "CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS LEGISLATIVOS. La figura de mérito, en relación con el tipo de actos referidos, debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de las normas consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos equivaldría a la congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que, en éste, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad. Además, específicamente en el ámbito tributario, su diseño por vía de leyes es facultad del Congreso de la Unión y, por ende, conlleva un margen amplio de libertad de configuración, de modo que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático, sino por el contrario resulta indispensable para el poder público adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas. Aunado a ello, la modificación de las normas tributarias tiene, por regla general, un fin de interés público que es preponderante al interés particular de cada contribuyente, pues con base en el principio de generalidad tributaria se tutela el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos para sostener los gastos públicos en criterios de solidaridad. Por tanto, la confianza legítima no tiene el alcance de oponer al legislador meras expectativas de derecho para cuestionar la regularidad constitucional de los actos en los que se determina el establecimiento, modificación o supresión de regulaciones en materia de contribuciones, debido a la imposibilidad del contribuyente de contar con la esperanza de que una tasa, tarifa e incluso un régimen de tributación permanezcan inmodificables hacia el futuro.". Tesis 2a. XXXIX/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, T.I., marzo de 2017, página 1387, con número de registro digital: 2013883.


36. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 479, registro digital: 2009730.


37. Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

"I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana."


38. Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.O. y coordinar el sistema de control interno y la evaluación de la gestión gubernamental y de sus resultados; inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos, así como concertar con las dependencias y entidades de la administración pública federal para validar los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental, en los términos de las disposiciones aplicables."


39. Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año 1, Primer Periodo, 18 de octubre de 2018, página 69.


40. Véase la tesis 1a. CXLII/2012 (10a.), de contenido: "LICITACIONES PÚBLICAS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece los principios constitucionales que rigen a todo procedimiento licitatorio y que siempre deberán procurarse, a saber: eficiencia, eficacia, economía, imparcialidad y honradez. Ahora bien, para conocer si la actuación del legislador es acorde con dichos principios, es necesario conocer el significado de éstos: a) eficiencia consiste en alcanzar los fines propuestos con el uso más racional de los medios existentes, esto es, que exista una relación medio-fin al menor costo posible; b) eficacia consiste en obtener el resultado práctico deseado, sin que necesariamente sea al menor costo; c) economía, se relaciona con la administración recta y prudente de los bienes, a efecto de lograr las mejores condiciones de contratación para el Estado; d) imparcialidad, que gramaticalmente significa la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, se distingue cuando el funcionario se mantiene ajeno a los intereses de las personas que participan en el procedimiento licitatorio; y, e) honradez, implica la rectitud de ánimo, integridad en el obrar; es la forma de comportarse de quien cumple con escrúpulo sus deberes profesionales.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 490, registro digital: 2001371. Asimismo, la tesis P./J. 106/2010, de contenido: "RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA EN TORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS. El citado precepto constitucional fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, a fin de fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, con el firme propósito de que su utilización se lleve a cabo bajo la más estricta vigilancia y eficacia, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados. En este tenor, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que los recursos económicos de que disponga el Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y prevé que las leyes garanticen lo anterior. Así, para cumplir con este precepto constitucional, es necesario que las leyes expedidas en torno al uso de recursos públicos recojan, desarrollen y permitan que estos principios y mandatos constitucionales puedan ser efectivamente realizados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1211, registro digital: 163442.


41. De texto: "Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.". P./J. 32/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 5, registro digital: 195858.


42. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 945, con número de registro digital: 163870.

De texto: "La Comisión Federal de Telecomunicaciones constituye un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sujeto a la relación jerárquica que implica el poder de mando y subordinación del superior en el orden administrativo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero tomando en cuenta que el artículo 36 de esta Ley establece como funciones de la secretaría no sólo las ahí precisadas, sino también las demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos, y que en los artículos 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2006, el Congreso de la Unión delegó en favor de la Comisión Federal de Telecomunicaciones diversas atribuciones como órgano administrativo encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, dentro de las cuales se previeron como facultades exclusivas en la fracción XVI del indicado artículo 9-A las que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, esto es, las relativas a la materia de radiodifusión (radio y televisión abierta) regulada en la Ley Federal de Radio y Televisión, otorgándole autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, así como para dictar sus resoluciones, debe entenderse que la Comisión en el ejercicio de tales funciones exclusivas no está sujeta a una relación de jerarquía en razón de la competencia otorgada en forma directa por una norma con rango de ley. Por consiguiente, a diferencia de otros órganos administrativos desconcentrados, cuyo origen y competencia (indirecta) se deben al Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con atribuciones autónomas que significan distribución de competencias directas que se le atribuyen por mandato de ley, por lo que su dependencia y subordinación jerárquica como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se limitan a las facultades que no le han sido reservadas a su competencia exclusiva."


43. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 604, con número de registro digital: 2015479.

De texto: "El Constituyente Permanente, en los artículos 28, párrafo décimo sexto y octavo transitorio, fracción III, del decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, previó que la competencia para establecer regulación asimétrica en materia de tarifas de interconexión aplicables al agente económico preponderante es de carácter originario y corresponde en exclusiva al Instituto Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior no sólo es coincidente con el principio de división de poderes, sino también con la garantía constitucional de autonomía, pues el Constituyente buscó asegurar la independencia del Instituto mencionado respecto de los clásicos Poderes del Estado, con el objetivo de que mediante su especialización técnica determine las tarifas referidas y, con ello, garantice el desarrollo eficiente del sector de las telecomunicaciones en condiciones de competencia y libre concurrencia."


44. "Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.

"El Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de usuarios del suministro básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE."


45. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ...

"LIII. Tarifas Reguladas: Las contraprestaciones establecidas por la CRE [Comisión Reguladora de Energía] para los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, operación del CENACE (Centro Nacional de Control de Energía) y Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista."


46. Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los artículos transitorios forman parte de la norma de la cual derivan y, por tanto, el planteamiento de inconstitucionalidad también puede referirse a la violación de lo previsto en el régimen transitorio, de conformidad con la tesis P.X., de rubro y texto: "CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA. El planteamiento que expresa que una ley secundaria contradice el texto de las normas transitorias de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello es así porque dichas normas transitorias forman parte de la propia Ley Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional."


47. En los artículos primero y cuarto transitorios del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", publicado el veinte de diciembre de dos mil trece, se dispuso que éste entraría en vigor al día siguiente de su difusión oficial y que dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor, el Congreso de la Unión realizaría las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico correspondiente; por tanto, como ese decreto de reformas constitucionales entró en vigor el veintiuno de diciembre de dos mil trece, entonces el plazo de ciento veinte días para la emisión de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión, transcurrió del veintidós de ese mes y año al veinte de abril de dos mil catorce.


48. Así, por mandato constitucional, el Congreso de la Unión emitió el decreto por el que se expiden la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de energía G. y se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales; el Decreto por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; la Ley Minera, y la Ley de Asociaciones Público Privadas; así como el Decreto por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, todos publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


49. Tesis de rubro: "ESTADO REGULADOR. EL MODELO CONSTITUCIONAL LO ADOPTA AL CREAR A ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


50. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

"Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.E., conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia; ..."


51. Ley de la Industria Eléctrica

"Artículo 138. La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas para los siguientes servicios:

"I. Transmisión;

"II. Distribución;

"III. La operación de los suministradores de servicios básicos;

"IV. La operación del CENACE; y,

"V. Los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista.

"Los ingresos recuperables del suministro básico incluirán los costos que resulten de las tarifas reguladas de las cinco fracciones que anteceden, así como los costos de la energía eléctrica y los productos asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los contratos de cobertura eléctrica, siempre que dichos costos reflejen prácticas prudentes.

"La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas máximas de los suministradores de último recurso.

"Los precios máximos del suministro de último recurso permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos que resulten de las tarifas reguladas de las fracciones I, II, IV y V que anteceden, las tarifas máximas de los suministradores de último recurso y, siempre que reflejen prácticas prudentes, los costos de la energía eléctrica y los productos asociados adquiridos para suministrar dicho servicio y, en su caso, las sanciones por incumplimiento en la adquisición de potencia, certificados de energías limpias o contratos de cobertura eléctrica. En su defecto, los precios máximos del suministro de último recurso podrán determinarse mediante procesos competitivos."

Ley de la Industria Eléctrica

"Artículo 140. La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior deberán tener como objetivos, entre otros:

"I. Promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales;

"II. Determinar tarifas reguladas de los servicios regulados de transmisión y distribución que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación aplicables a las diversas modalidades de servicio, las pérdidas técnicas y no técnicas de acuerdo con el estándar determinado por la CRE, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada;

"III. Determinar tarifas reguladas para los suministradores de servicios básicos que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada;

"IV. Determinar tarifas máximas de los suministradores de último recurso que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada, o bien, mediante procesos competitivos;

".P. al CENACE obtener ingresos que reflejen una operación eficiente; y,

"VI. Incentivar la provisión eficiente y suficiente de los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista."


52. "Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas, las tarifas máximas de los suministradores de último recurso y las tarifas finales del suministro básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.

"El Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de usuarios del suministro básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE."


53. "Artículo 144. La CRE expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general y aplicará la metodología para el cálculo y ajuste de los ingresos recuperables del suministro básico, así como la metodología para el cálculo y ajuste de los precios máximos del suministro de último recurso, y determinará los objetivos de cobranza eficiente para los suministradores de servicios básicos y para los suministradores de último recurso."


54. Foja 1344 del expediente.


55. Tesis 2a. CLX/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, T.I., octubre de 2017, página 1219, con registro digital: 2015380.

"COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. DETERMINACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES, PRECIOS Y TARIFAS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS Y SU RELACIÓN CON EL DESARROLLO ECONÓMICO. México es una democracia en la cual existe el libre mercado basado en principios y derechos constitucionales como la propiedad privada, la libertad de comercio y la competencia económica. En este sentido, la regla general es: libertad comercial, no intervención del Estado; sin embargo, existen algunas materias de contenido económico en las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la intervención del Estado para cumplir con una serie de fines legítimos relacionados con la estabilidad económica y la libre competencia, entre otros. Dentro de estas excepciones constitucionales, se encuentran las que obligan a la regulación de los mercados de cierto tipo de bienes, ya sea porque se trata de la explotación de bienes de la Nación, la prestación de servicios públicos o por ser de suma importancia para el desarrollo nacional. En ese sentido, el artículo 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal señala que la exploración y extracción de hidrocarburos constituyen un área estratégica del Estado, la cual debe ser manejada eficazmente por los organismos reguladores y las empresas estatales correspondientes. Así, de las disposiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, se advierte que la Comisión Reguladora de Energía es competente para fijar las contraprestaciones, precios y tarifas en materia de hidrocarburos (salvo por lo que hace a las actividades de expendio al público de gas licuado de petróleo, gasolinas y diésel), esto es, tiene a su cargo atribuciones en materia de precios que pretenden alcanzar el desarrollo eficiente de mercados competitivos; en específico, la explotación y comercialización de los hidrocarburos son condiciones básicas para el desarrollo del país, al ser insumos necesarios para todo tipo de actividad económica."


56. Tesis P. CXIV/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 149, con registro digital: 191360.

"RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS RELATIVOS, NO OTORGAN DERECHOS A LOS GOBERNADOS, TUTELABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, PARA OBLIGAR A LAS AUTORIDADES A ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS. Los artículos 25 y 28 de la Carta Magna establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, que se cumple, en los términos previstos en los propios preceptos constitucionales, mediante diversas acciones en que el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y prohíbe los monopolios, esto es, todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social; pero en este señalado aspecto de dirección estatal no conceden garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, en vía de amparo, que para cumplir con tales encomiendas constitucionales, el Estado deba adoptar ciertas medidas y seguir determinadas direcciones, como establecer singulares requisitos de calidad para la elaboración y envasado de productos, con el pretendido propósito de proteger la economía nacional, pretensión que carece de sustento constitucional."


57. Véase tesis P./J. 94/2007, de rubro y texto siguiente: "ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. TRATÁNDOSE DEL NOMBRAMIENTO DE SUS DIRECTORES O ADMINISTRADORES, PUEDEN ESTABLECERSE EN LA LEY MECANISMOS DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Dentro de la administración pública paraestatal se ubican los organismos públicos descentralizados, cuyas características los distinguen de la administración centralizada en virtud de que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, así como funciones que se encuentran separadas de la administración; por tanto, respecto de organismos descentralizados sí pueden establecerse en la ley mecanismos de colaboración interinstitucional para el nombramiento de sus directores o administradores, siempre que exista razón que justifique la intervención de otro poder, porque aun cuando conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal actúa como conductor principal de la administración pública, ello no significa que sea el único que ejerce competencia en ese ámbito, ya que conforme al artículo 90 constitucional, el legislador tiene amplias facultades para configurar, a través de una ley, la forma e intensidad de la intervención del Poder Ejecutivo en la administración pública; sin embargo, esta libertad tampoco es absoluta, ya que está limitada por disposiciones constitucionales en este sentido, así como por el principio de división de poderes. Por consiguiente, la atribución conferida al Congreso de la Unión en los artículos 73, fracción XXX y 89, fracción II, última parte, de la Constitución Federal, para que a través de una ley sea configurado un sistema que contenga la determinación del procedimiento y la participación de los órganos que puedan intervenir en la designación de los demás empleados de la Unión, no es absoluta sino que, en todo caso, el Congreso tendrá que verificar que ese sistema no sea contrario a las facultades reservadas y, por ende, exclusivas que tienen los tres poderes de la Unión, esto es, aquellas facultades que constitucionalmente les han sido conferidas, derivado de las funciones que a cada uno corresponde, pues tal proceder colocaría a alguno de ellos por encima del resto, es decir, en condiciones de superioridad situación contraria al principio de división de poderes.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 861, registro digital: 170873. 58. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1103, registro digital: 188774.


59. Sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de junio de dos mil once, en el recurso de reclamación 37/2010-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 74/2010, interpuesto por el Poder Ejecutivo Federal.


60. Véase la tesis P./J. 79/2009, de contenido siguiente: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, con registro digital: 166655.


61. Véase la tesis P. XXI/2003, de contenido siguiente: "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados ‘cláusulas habilitantes’, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 9, con registro digital: 182710.


62. Tesis de rubro y texto: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO. El presidente de la República tiene a su cargo el desarrollo de la función administrativa en el orden federal la cual, para efectos funcionales y de organización, se divide en administración pública centralizada y paraestatal; la centralizada tiene como principal característica la dependencia directa e inmediata de los órganos y sub-órganos que realizan dicha función con aquél, con base en un sistema de controles, mando y vigilancia de tipo jerárquico superior-inferior (de manera vertical), mientras en la paraestatal la dependencia es indirecta y mediata, porque sin existir con el Ejecutivo una relación jerárquica, los organismos que la componen se vinculan en distintos grados con la administración centralizada y, por ende, con el titular de dicho Poder, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia por parte de éste hacia aquéllos (de manera horizontal). Ahora bien, independientemente de que las relaciones entre el titular del Ejecutivo Federal con las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales se den de manera distinta, lo cierto es que ambas realizan funciones públicas en el ámbito administrativo a fin de cumplir con los objetivos que les corresponden en el marco de las leyes, los planes y los programas del desarrollo nacional que compete ejecutar al presidente de la República. De ahí que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo se deposite en este último en el ámbito federal como responsable de la administración pública y pueda llevar a cabo sus atribuciones directamente por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada o indirectamente con la colaboración de las entidades de la administración pública paraestatal, significa que los organismos descentralizados forman parte de dicho Poder en sentido amplio. Esta situación es aplicable en los ámbitos de gobierno local y municipal, porque la descentralización administrativa en cualquiera de los tres órdenes de gobierno guarda la misma lógica, esto es, la de crear entes dotados de personalidad jurídica y autonomía jerárquica, pero sujetos a controles indirectos para desarrollar actividades administrativas específicas con agilidad y eficiencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 729, registro digital: 2002582.


63. Véase la tesis P./J. 23/2007, de rubro y texto: "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN. El principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de gobierno del Distrito Federal, establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede transgredirse si se afecta el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas a su favor cualquiera de los órganos o poderes a los que les competan. Así, para determinar si existe o no la transgresión, deben observarse los siguientes pasos: 1. Encuadramiento: hacer un estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, es decir, debe encuadrarse la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual tiene que analizarse la materia propia. 2. Ubicación: analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes Federales o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de ahí que debe constatarse que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma, ya sea constitucional o estatutaria, que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades, y determinarse si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado. 3. Regularidad: analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previstas para el ejercicio de sus funciones; por lo que en este punto tendrá que determinarse si en la asignación de competencias a los órganos o poderes del mismo ámbito existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a ellos, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio de las competencias que les han sido conferidas, para lo cual se analizará si se actualizan o no tres diferentes grados: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1648, registro digital: 172432.


64. Véase la tesis P./J. 139/2005, de rubro: "PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCULOS 57 Y 87 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRALORES CIUDADANOS Y LOS INTEGRANTES DE LOS COMITÉS CIUDADANOS COLABORARÁN DE MANERA HONORÍFICA, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN IV, 108 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que de los citados preceptos constitucionales se advierte que todo servidor público deberá recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, también lo es que dicho mandato constitucional no se viola por el hecho de que los artículos 57 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal dispongan que los ciudadanos que participen como contralores ciudadanos o como integrantes del comité ciudadano, realizarán su función de manera honorífica, en tanto que no son servidores públicos, sino que sólo integran instrumentos de participación ciudadana, que no forman parte de la administración pública del Distrito Federal.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 115, registro digital: 176676.


65. Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Año I, Primer Periodo, 13 de noviembre de 2018.


66. "Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal."


67. "Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

"Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la ley federal, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta ley."


68. "Artículo 6o. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes."


69. Véase tesis P./J. 106/2010, de rubro: "RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA EN TORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS. El citado precepto constitucional fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, a fin de fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, con el firme propósito de que su utilización se lleve a cabo bajo la más estricta vigilancia y eficacia, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados. En este tenor, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que los recursos económicos de que disponga el Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y prevé que las leyes garanticen lo anterior. Así, para cumplir con este precepto constitucional, es necesario que las leyes expedidas en torno al uso de recursos públicos recojan, desarrollen y permitan que estos principios y mandatos constitucionales puedan ser efectivamente realizados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1211, registro digital: 163442.


70. Véase la tesis de rubro y texto siguientes: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de ‘legalidad’, debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de ‘fundamentación y motivación’ se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica.". Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 38, Primera Parte, página 27, registro digital: 233494.


71. Véase la tesis 2a./J. 144/2006, de rubro y texto siguientes: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, registro digital: 174094.


72. Gaceta Parlamentaria, año XXI, Número 5126-II, martes dos de octubre de dos mil dieciocho, páginas 47 a 52.


73. Tesis P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, con registro digital: 165745.

"MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. T. de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’ es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos –como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma." 74. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 509, con número de registro digital: 192326.


75. Por unanimidad de nueve votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente G.P.. No asistieron los señores M.J. de J.G.P., por licencia concedida y M.A.G., previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


76. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 709, registro digital: 193262.


77. Véase la tesis P./J. 52/2005, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, registro digital: 177980.


78. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648.


79. Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al Año 1, Primer Periodo, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, visible a foja 22 del cuaderno de pruebas presentadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


80. Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al Año I, Primer Periodo, de trece de noviembre de dos mil dieciocho, anexo II, visible a foja 233 del cuaderno de pruebas presentada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


81. Sentencia dictada por el Tribunal Pleno el cinco de junio de dos mil, en el amparo en revisión 1310/99. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R. (ponente), A.A., G.P., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente G.P..


82. Sentencia de diez de mayo de dos mil siete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 33/2006, promovida por la Procuraduría General de la República. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. (ponente), S.M. y presidente O.M..


83. Sentencia de siete de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por diversos senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión. Unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


84. "Artículo 10. Las secretarías de Estado tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del presidente de la República, la Secretaría de Gobernación coordinará las acciones de la administración pública federal para cumplir sus acuerdos y órdenes."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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