Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2007 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2006 )

Fecha10 Mayo 2007
Número de expediente 33/2006
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799568741">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2006</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2006.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2006.


PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRa OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIOs: constanza tort san román.

aLEJANDRO cruz ramírez.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día primero de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, señalando como autoridades emisoras y promulgadoras, y como normas cuya invalidez se reclama, a las siguientes:


I. Autoridad emisora y promulgadora de la norma impugnada. a) Autoridad emisora: Congreso de la Unión, a través de la Cámara de D., con domicilio en Avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15969, Distrito Federal y la Cámara de Senadores, con domicilio en Xicontecatl 9, colonia Centro, delegación C., código postal 06030, México, Distrito Federal. --- b) Autoridad promulgadora: P. de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en calle Residencia Oficial de los Pinos, número exterior conocido, colonia San Miguel Chapultepec, D.M.H., código postal 11850, Distrito Federal. --- II. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA: artículos 24, fracción II, 26, 28, fracción II, 31 y 37, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, publicados el veintiocho de junio de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación…”.


SEGUNDO.- El Procurador General de la República hizo valer los siguientes conceptos de invalidez.


PRIMERO. El artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica conculca los numerales 49, 89, fracción II, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- El artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica que se tilda de inconstitucional, señala lo siguiente: ‘Artículo 26.’ (Se transcribe). --- La disposición transcrita establece que la designación de los comisionados de la Comisión Federal de Competencia Económica estará a cargo del P. Ejecutivo, pudiendo la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente, objetar dicho nombramiento por mayoría. --- Ahora bien, los funcionarios a que se hace referencia en el párrafo que antecede, son integrantes de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía. --- Al efecto, cabe precisar que se denomina desconcentración administrativa a la transferencia a un órgano inferior o agente de la administración central, de una competencia exclusiva o un poder de trámite, de decisión, o de ejercicio, por los órganos superiores, disminuyendo, relativamente, la relación de jerarquía y subordinación. --- Las características principales de los órganos desconcentrados son: --- a) Se sitúan dentro de la administración pública centralizada. El órgano no se desliga de este régimen; --- b) La relación jerárquica no se elimina, pues al poder central se le reservan amplias facultades de mando, de decisión, de vigilancia y competencia, y --- c) Gozan de autonomía técnica, que es la verdadera justificación de la desconcentración. --- Al respecto, y con relación a la característica precisada en el inciso c), Andrés Serra Rojas, en su libro ‘Derecho Administrativo, Primer Curso’, Editorial Porrúa, página 550, explica que la autonomía técnica justifica la desconcentración administrativa del Estado, debido a la complejidad que día a día va teniendo y por la diversidad de asuntos que necesitan urgente atención. --- Asimismo, con respecto a la desconcentración administrativa, el referido tratadista señala: --- ‘Es difícil mantener el principio regular y cotidiano de la jerarquía administrativa. La acumulación de asuntos, la urgencia para resolverlos, la cercanía que permite al poder central la vigilancia, es por lo que no vacila en otorgarles ciertas facultades o poderes de administración, la necesidad de traspasar poderes a órganos lejanos que no tienen una relación fácil con la Administración, y el mismo sentido democrático de un gobierno, que sin soltar los lazos de una institución centralizada, permite o tolera una cierta ingerencia de los particulares o de los órganos que atienden las instituciones. La administración tiene que adaptarse a las exigencias del interés general. --- La desconcentración administrativa requiere de una cuidadosa reglamentación en las leyes orgánicas de la Administración pública, y en todo caso no debe olvidarse que desconcentrar es sólo un procedimiento administrativo para facilitar la ejecución de las leyes administrativas, pero los órganos superiores conservan íntegramente sus poderes de controlar, revisión y demás poderes. --- La Administración pública debe ser flexible y fácilmente adaptable a los crecientes y complejos problemas de la vida moderna. Imaginamos una estructura rígida es anquilosar la marcha administrativa que debe ser siempre expedita, eficaz, adaptable a las circunstancias (sic) útil a los administrados, que permiten al órgano desconcentrado, resolver los asuntos de su competencia en sus lugares de origen.’ --- Ahora bien, de conformidad con los artículos 16, 49, 89, 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la actuación del legislador se debe ajustar estrictamente al marco de sus facultades pues, de lo contrario, violentaría el sistema constitucional, lesionando el principio de división de poderes y, en consecuencia, la supremacía constitucional. --- Los artículos constitucionales que se estiman vulnerados, prevén: --- ‘Artículo 16.’ (Se transcribe). --- ‘Artículo 49.’ (Se transcribe). --- ‘Artículo 89.’ fracción I, II y III.’ (Se transcribe). --- ‘Artículo 90.’ (Se transcribe). --- ‘Artículo 133.’ (Se transcribe). --- La ley combatida actualiza diversas violaciones a la Ley Fundamental, porque el legislador federal se excedió en el ámbito de sus facultades y, por consecuencia, violenta el principio de división de poderes, por lo que es menester señalar lo siguiente: --- El principio de división de poderes consignado en el artículo 49 de la Constitución Federal tiene como fin limitar y equilibrar el poder público, impidiendo que un poder se coloque por encima de otro o que un individuo sea el depositario de dos o más poderes. --- Así, en el orden constitucional mexicano se establecen las funciones de cada uno de los tres P.es de la Unión, con el fin de distribuir y controlar el ejercicio del poder público. --- Tratándose de la existencia de cualquiera de los poderes previstos en la Constitución General de la República -Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, debe partirse del supuesto de que cada poder cuenta con todos los elementos necesarios para subsistir y ejercer sus funciones en forma independiente, correcta y oportuna, sin que para ello necesite depender de otro poder, ya que de lo contrario este último absorbería a aquél y lo haría dependiente, lo cual redundaría en perjuicio de su quehacer público. --- La división de poderes no opera de manera tajante y rígida, sino que ha sido modulada con numerosas excepciones, con el fin de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas entre los poderes federales, excepciones que se traducen en el establecimiento de un régimen de cooperación y coordinación entre ellos y que, en muchas ocasiones, funcionan como medios de control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado y la voluntad de éste para establecer y preservar un Estado de Derecho. --- El que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre los poderes del Estado existe una colaboración y coordinación, pero no debe ser entendida al grado de arrogarse facultades que correspondan a otro poder. --- La colaboración entre poderes opera por dos medios principales: --- a) Exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto. --- Tal es el caso del proceso legislativo (artículos 72 y 89, fracción I), aprobación de tratados (artículo 76, fracción I), ratificación de nombramientos presidenciales por el Senado (artículo 76, fracción II), salida de tropas fuera del país (artículo 76, fracción III), disposición de la Guardia Nacional fuera de sus Estados (76, fracción IV), designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia (artículos 76, fracción VIII, y 89, fracción XVIII) y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 74, fracción IV). --- b) Otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias. --- Tal es el caso de las facultades concedidas: i) al P. para legislar (artículos 29, 131), para reglamentar leyes (artículo 89, fracción I) o para conceder indultos (artículo 89, fracción XIV); ii) facultades concedidas al P. Legislativo para admitir nuevos estados, formar nuevos estados, crear y suprimir empleos públicos de la Federación, declarar la guerra, al conceder licencia al P. de la República, al designar a quién debe sustituirlo, en forma interina o provisional, y al aceptarle la renuncia (artículo 73, fracciones I, III, XI, XII,...

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