Ejecutoria num. 294/2020 Y SUS ACUMULADAS 298/2020 Y 301/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo I,364
Fecha de publicación13 Mayo 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 294/2020 Y SUS ACUMULADAS 298/2020 Y 301/2020. PARTIDO DEL TRABAJO, FUERZA POR MÉXICO Y MORENA. 6 DE DICIEMBRE DE 2021. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de seis de diciembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, promovidas por el Partido del Trabajo, Fuerza por México y M., respectivamente, a través de las cuales se impugna el Decreto No. LXIV-201, el cual reformó el artículo 20, fracción V, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes de la norma impugnada. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a la Constitución Federal en materia político-electoral. En lo que interesa a este asunto, entre otras disposiciones, se reformó la fracción IV, inciso c), del artículo 116,(1) la cual, en el numeral 5 prevé que las autoridades jurisdiccionales locales en materia electoral se integrarán por un número impar de M., quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.


2. En el artículo décimo transitorio del decreto de reformas constitucionales referido en el párrafo anterior, el Poder Reformador de la Constitución estableció que los M. que se encontraran en funciones a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, continuarían en su encargo hasta que se realizaran los nuevos nombramientos en los términos del artículo 116 constitucional, previo al inicio del siguiente proceso electoral.(2)


3. La ley general se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce y entró en vigor, en términos de su artículo primero transitorio, al día siguiente. De conformidad con lo anterior, en términos de los artículos 108 y 109, de la referida ley general, contenidos en el capítulo III del título tercero, denominado "De las autoridades electorales jurisdiccionales locales", el Senado de la República, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, designó a cinco M. y M. para que integraran al Tribunal Electoral de Tamaulipas.(3)


4. La Constitución del Estado de Tamaulipas, al momento de la designación, establecía que el Tribunal Electoral se integraría con cinco M. electorales que permanecerían en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Política del País y la legislación aplicable. La norma constitucional local establecía lo siguiente:


"Artículo 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del poder público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"V. De la autoridad jurisdiccional electoral.—En términos de lo que dispone la Constitución Federal y la ley general aplicable, la autoridad electoral jurisdiccional está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.


"Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.


"El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con cinco M. electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable."


5. No obstante, a fin de cumplir con el mandato contenido en el artículo 106, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(4) la designación de las cinco personas integrantes de dicho órgano jurisdiccional se realizó, excepcionalmente, de manera escalonada, por lo que dos personas fueron designadas para ser M. por tres años; otras dos personas durarían en su encargo cinco años; y una persona duraría en el encargo siete años. La designación inicial del Tribunal Electoral del Estado realizada por el Senado fue la siguiente:


Ver designación inicial

6. El trece de noviembre de dos mil dieciocho, con motivo de la finalización de dos magistraturas del Tribunal Electoral de Tamaulipas, el Senado designó a B.E.H.R. y E.D.R. como M. del mencionado órgano jurisdiccional electoral, para quedar la integración de la siguiente manera:


Ver integración

7. Con la integración anterior de cinco magistraturas, el tres de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Tamaulipas.(5) Cabe precisar que el proceso electoral anterior, de conformidad con el calendario correspondiente y con fundamento en el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, concluyó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.(6)


8. El veintidós de octubre de dos mil veinte, diversas diputaciones integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de Tamaulipas, presentaron la iniciativa de proyecto mediante la cual, en atención a la conclusión del encargo de dos magistraturas electorales en noviembre de dos mil veinte, la pandemia generada por el SARS-CoV2 y el principio de austeridad presupuestal, consideraron conveniente plantear una propuesta de reducción del número de integrantes del Tribunal Electoral Local. Iniciativa que fue compartida por las Comisiones de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos y posteriormente por el Congreso de Tamaulipas.


9. Atendiendo al contexto anterior, el veintisiete de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reformó el artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de dicho Estado.


10. La reforma consistió en reducir de cinco a tres el número de magistraturas del Tribunal Electoral de Tamaulipas y señaló que el periodo de duración de las dos magistraturas electorales que serían electas para sustituir a las que terminaron su encargo en noviembre de dos mil veinte, únicamente sería hasta que se terminara el proceso electoral local 2020-2021. La reforma señaló que el objetivo de la reducción de las magistraturas era observar un principio de austeridad presupuestal y fortalecer el sistema de salud tamaulipeco, a la luz de la pandemia generada por el virus SARS-CoV2.


11. El artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, así como el régimen transitorio, emitidos a través del Decreto No. LXIV-201, son del tenor siguiente:


"Decreto No. LXIV-201


"Mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. ...


"Artículo 20. ...


"El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con tres M. electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable.


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, y entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021.


"Artículo segundo. Los M. del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados.


"En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto.


"Artículo tercero. Los expedientes que se encuentren en trámite al término del proceso electoral 2020-2021, serán returnados a las ponencias subsistentes, de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.


"Artículo cuarto. C. a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.


"Artículo quinto. Las economías generadas durante el ejercicio fiscal 2021, en razón de la presente reforma, directa o indirectamente, se destinará a la Secretaría de Salud."


12. Conforme a lo señalado por el artículo transitorio cuarto, la Legislatura de Tamaulipas notificó ese mismo día al Senado de la República la publicación del decreto de reforma.


13. SEGUNDO. Fe de Erratas al Decreto No. LXIV-201. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, una fe de erratas en relación con el Decreto No. LXIV-201, publicado el día anterior. Los cambios realizados fueron los siguientes:


El Decreto No. LXIV-201 publicado el veintisiete de octubre de dos mil veinte señalaba que:


"Artículo segundo. ... En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto."


Por su parte, en la fe de erratas publicada el veintiocho de octubre de dos mil veinte, se estableció que el artículo segundo transitorio debe decir:


"Artículo segundo. ... En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto."


14. De la fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiocho de octubre de dos mil veinte, es posible advertir que los cambios realizados al Decreto No. LXIV-201 versaron únicamente sobre el artículo segundo transitorio. Dichos cambios consistieron en: i) modificar la fracción del artículo 116 constitucional que fundamenta la convocatoria que pudiera emitir el Senado de la República para sustituir a los M. electorales que terminarían su encargo en noviembre de dos mil veinte; y, ii) sustituir la palabra "decreto", por "Decreto".


15. TERCERO.—Convocatoria emitida por el Senado de la República. El veintiocho de octubre siguiente, no obstante que el Pleno del Senado de la República ya había sido notificado de la publicación de la reforma a la Constitución de Tamaulipas, aprobó la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral de diversos Estados, entre ellos, Tamaulipas.(7) Como se adelantó, la Constitución Local establecía que el Tribunal Electoral Local se integraría por cinco M., dos de los cuales terminaron su encargo en noviembre de dos mil veinte.


16. La Convocatoria anterior se materializó el diez de diciembre de dos mil veinte, esto es, antes de que culminara el proceso electoral 2020-2021 y, en consecuencia, de manera previa a que entrara en vigor el decreto de reforma que redujo el número de magistraturas, cuando el Senado designó a E.I.A.V. y R.O.S.R. como M. del órgano jurisdiccional local en materia electoral para el Estado de Tamaulipas por siete años al reunir la mayoría aprobatoria de las dos terceras partes de los presentes de los senadores y las senadoras que exige el artículo 116 constitucional.(8) El Tribunal Electoral de Tamaulipas quedó integrado de la siguiente manera:


Ver cuadro

17. Para mayor claridad de los antecedentes antes narrados, se expone la siguiente cronología:


Ver cronología

18. CUARTO.—Presentación de las acciones de inconstitucionalidad. Los días dieciocho, veinte y veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, los representantes de los partidos políticos del Trabajo, Fuerza por México y M. promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. LXIV-201 de Tamaulipas, en las cuales desarrollaron los conceptos de invalidez que consideraron pertinentes.


19. QUINTO.—Artículos constitucionales y convencionales violados. En las demandas se señalaron como preceptos violados los artículos 1o., 4o., 14, 16, 17, 35, 41, 49, 105, fracción II, cuarto párrafo, 116, fracciones III y IV, y 133 de la Constitución Federal; 1, 2, 8, 23, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1, 2, 3 y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


20. SEXTO.—Conceptos de invalidez. De manera concurrente, los tres partidos alegaron que se legisló dentro de la veda electoral ya que se realizó dentro del proceso electoral 2020-2021 en curso, que el decreto se emitió sin la fundamentación y la motivación debida, que el Congreso Local carece de competencia para regular la permanencia y ratificación en el encargo de las magistraturas y, de manera general, respecto de la reducción de cinco a tres magistraturas del Tribunal Electoral Local. Los argumentos anteriores se desarrollan a continuación:


i. La reforma constitucional no se realizó antes de los noventa días previos al inicio del proceso electoral 2020-2021, en el que habrá de aplicarse, por lo que se vulnera el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional.(10)


Esta reforma implicó una modificación fundamental en términos del mencionado artículo, pues la alteración a la integración del Tribunal Electoral Local debe realizarse con la oportunidad necesaria para tener certeza de su integración y funcionamiento. Además, se pretende modificar la integración de dicho tribunal sin tomar en cuenta la convocatoria del Senado emitida dentro del proceso electoral. Se cita para sustentar lo anterior, la jurisprudencia 87/2007.(11)


ii. No puede alterarse la integración de las magistraturas del Tribunal Electoral Local por pretexto de la pandemia provocada por el SARS-CoV2. La motivación legislativa debe ser reforzada y no ordinaria basada en argumentos de categoría sospechosa, ya que debe ponderarse a partir de estadística y elementos objetivos el porqué era conveniente la reducción.


Ni el Congreso Local ni el gobernador realizaron un ejercicio de control constitucional ni convencional de las normas controvertidas, sino que únicamente se limitaron a señalar supuestos ahorros, lo cual afecta la autonomía financiera del Tribunal Electoral Local y se vulnera el artículo 16 constitucional por lo que hace a la indebida fundamentación y motivación del decreto impugnado. Se cita para ilustrar lo anterior la jurisprudencia 120/2009.(12)


iii. Se limita la facultad del Senado de la República de designar M. y M. por siete años, en términos de los artículos 106, 108 y 117.2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(13) pues la reforma establece que, si el Senado designa a las personas titulares, sólo será para el presente proceso electoral y no por siete años. Es decir, el Congreso Local no puede regular la permanencia en el encargo de las magistraturas locales, ya que ésta debe ser en todos los casos de siete años, sin estar sujeta a variaciones.


iv. El Congreso Local carece de competencia para prohibir la posibilidad de ratificación de los M. que concluyeron su encargo el diecinueve de noviembre de dos mil veinte y de los M. que eventualmente serán nombrados por el Senado, de conformidad con el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo constitucional, el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional de dos mil catorce y la base primera de la convocatoria del Senado.(14)


v. Se vulneran los principios de seguridad jurídica e inamovilidad en el encargo (específicamente la autonomía e independencia), porque las personas que sean nombradas M. por el Senado no podrán permanecer en su encargo por siete años, dado que se les impide conservar la plaza más allá de la conclusión del proceso electoral 2020-2021.


vi. El Congreso Local no cuenta con atribución para disminuir de cinco a tres integrantes el Tribunal Electoral de Tamaulipas porque es facultad exclusiva del Senado designar un número impar de magistraturas de los organismos jurisdiccionales electorales locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5, de la Constitución Federal.(15) Concluir lo contrario constituiría un incentivo estructural que puede conllevar la intromisión, subordinación o dependencia de dicho organismo frente al órgano legislativo de Tamaulipas. Al respecto, se hace alusión al criterio jurisprudencial P./J. 80/2004.(16)


21. Por otro lado, Fuerza Social y el Partido del Trabajo desarrollaron argumentos de inconstitucionalidad en torno a la designación escalonada de los integrantes del Tribunal Electoral Local. Manifiestan:


i. Que la designación escalonada se reservó exclusivamente al Senado, por lo que si el Congreso Local quiere modificar la integración original del Tribunal Electoral del Estado, debe esperar a que se agote la designación escalonada original que impone el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(17)


ii. Los artículos primero y segundo transitorios del decreto impugnado trastocan este proceso de escalonamiento, en cuanto reduce a unos diez meses la duración del encargo de los M.. Así, el decreto es inconstitucional en la parte en que dispone que su entrada en vigor será a partir del día siguiente al de la conclusión del proceso electoral 2020-2021, pues al pretender imponer esa temporalidad para reducir de cinco a tres M. el número de integrantes del Tribunal Electoral Local, infringe los tiempos de escalonamiento, duración y permanencia en el encargo de dichos M..


iii. También se vulnera el proceso de escalonamiento al reducir de cinco a tres M. el Tribunal Electoral Local, debido a que se incumple con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos c), punto 5, y I) de la Constitución Federal,(18) pues para dicho escalonamiento se deben tener en cuenta las cinco magistraturas, por lo que no puede ulteriormente reducirse dicho número.


22. Además, M. y el Partido del Trabajo alegaron una indebida regulación del principio de paridad de género y la vulneración a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía tamaulipeca. En esencia, argumentan:


i. Que la supresión de una plaza que podría ser ocupada por una mujer viola el principio de igualdad de oportunidades y la igualdad de género en la vida política del país, pues se reduce la eficacia de la alternancia del género mayoritario. En ese sentido, la desaparición de magistraturas afecta el posicionamiento que históricamente han alcanzado las mujeres en el Tribunal Electoral de Tamaulipas. ii. Que el decreto impugnado vulnera el principio de progresividad y no regresividad y el derecho de todo justiciable a que se le administre justicia pronta y expedita porque la reducción a tres magistraturas lejos de generar un beneficio económico pone en riesgo la impartición de justicia electoral y se afectaría la calidad de los servicios que actualmente brinda el Tribunal Electoral Local.


El principio de austeridad no es suficiente para ser una excepción al principio de progresividad y permitir la reducción simple y llana de cinco a tres magistraturas, aunado a que se pretende vulnerar un derecho adquirido por el órgano jurisdiccional electoral local y la ciudadanía tamaulipeca.


23. Por su parte, el Partido del Trabajo formuló diversos conceptos de invalidez relacionados con violaciones al procedimiento legislativo, y la violación a los derechos laborales de los trabajadores del Tribunal Electoral de Tamaulipas. En concreto, expresó:


i. Que previo a la emisión del decreto impugnado, el Congreso Local omitió cumplir su deber de promover la implementación del parlamento abierto, con lo que violó el procedimiento legislativo según los principios que rigen dicha figura parlamentaria de participación ciudadana en la toma de decisiones, de conformidad con el artículo 168 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas.(19)


Además, el Congreso Local no consultó a los integrantes del Tribunal Electoral, lo que evidencia que fue una imposición que no satisface las exigencias de justicia en una sociedad democrática.


ii. Que el artículo segundo transitorio del decreto es inconstitucional, pues omite regular el supuesto específico en el que los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República no alcancen la mayoría calificada y no se elija a los dos M. electorales que releven y complementen la integración del Tribunal Electoral Local, con lo cual se infringen los principios de certeza, legalidad y objetividad.


iii. Que con la reducción a tres magistraturas se advierte una posible antinomia en cuanto al contenido de los artículos 94, 98 y 99 de la Ley de Medios de Impugnación Local.(20)


iv. Que el decreto cuestionado no incluye alguna norma que disponga lo concerniente a los derechos laborales de los trabajadores en caso de supresión de plazas. Esta deficiencia regulativa vulnera el artículo 116, fracción VI, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, párrafo segundo, ambos de la Constitución Federal.(21)


24. SÉPTIMO.—Registro y turno. Por acuerdos de diecinueve, veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mi veinte, respectivamente, el Ministro presidente de esta Suprema Corte tuvo por promovidas las acciones de inconstitucionalidad, las registró bajo los números de expediente 294/2020 (la del Partido del Trabajo), 298/2020 (la de Fuerza por México) y 301/2020 (la de M., decretó la acumulación de los tres asuntos y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


25. OCTAVO.—Admisión y requerimiento. Por acuerdos de dos y catorce de diciembre de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite las demandas de acción de inconstitucionalidad promovidas por el Partido del Trabajo y M., tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas como las entidades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que les solicitó su respectivo informe, le dio vista del asunto a la Fiscalía General de la República y requirió al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la remisión de su opinión.


26. Mediante el mismo proveído de catorce de diciembre de dos mil veinte, la Ministra instructora advirtió que el partido político Fuerza por México no ingresó al Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación utilizando su FIREL, o la del licenciado Á.G.I.M., quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político y pretendía promover la acción de inconstitucionalidad, sino que dicha acción se presentó con la FIREL del licenciado J.A.S.R..


27. Por tanto, previno al licenciado Á.G.I.M. para que, en un plazo de cinco días hábiles, remitiera a este Alto Tribunal el original del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad en el que conste su firma autógrafa, o la presentara a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con la firma electrónica de quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político.


28. NOVENO.—Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los días diecisiete de diciembre de dos mil veinte, veintisiete de enero y diez de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, rindió su opinión en el presente asunto. De manera general, se posicionó por la validez de la reducción del número de magistraturas y por la invalidez del régimen transitorio establecido en el Decreto No. LXIV-201. Expuso los razonamientos que se sintetizan a continuación:


a) Sobre que el Congreso Local carece de atribuciones para decidir sobre la modificación de los integrantes del Tribunal Electoral de Tamaulipas


i. La reforma combatida es constitucional, ya que se encuentra dentro de la libertad de configuración de los Estados. El artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., constitucional, únicamente establece como límite el hecho de que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de M..


ii. La modificación impugnada es compatible con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas se compondrán de tres o cinco M. y M..


b) Sobre que el Congreso Local no podía regular el periodo en el encargo de las magistraturas electorales


i. El artículo segundo transitorio impugnado es inconstitucional por contravenir el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., en relación con el diverso 17, ambos de la Constitución Federal, ya que invade facultades exclusivas del Senado y las limitaciones que pretende establecer afectan de manera negativa a la autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales, garantizadas en el principio de inamovilidad.


ii. El multicitado artículo 116 constitucional establece que los Tribunales Electorales Locales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. Estos términos son definidos en parte en los artículos 106 y 108 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que el periodo en el que permanecerán en el encargo los M. y M. electorales es de siete años, además de que la Cámara de Senadores es quien deberá emitir la convocatoria.


En consecuencia, la medida de limitar el periodo de las magistraturas electorales locales electas es inconstitucional por vulnerar el principio de inamovilidad.


c) Respecto de la violación a la prohibición de realizar modificaciones sustantivas noventa días antes de la contienda electoral


i. Las modificaciones realizadas son constitucionales, pues no constituyen cambios legales fundamentales debido a que no alteran las reglas de la competencia electoral, al modificar únicamente la integración del órgano jurisdiccional electoral estatal. La modificación no se traduce en una afectación a derechos de particulares o partidos políticos ya que el tribunal local sigue manteniendo la facultad de proteger los derechos político-electorales.


ii. El argumento relativo a que se genera una afectación a los derechos de los operadores jurídicos no es suficiente para demostrar que sea una modificación fundamental dado que esto no altera de ninguna manera la competencia electoral.


iii. El decreto cuestionado entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021, por lo que la temporalidad en que se emitieron las normas no resulta trasgresora del Texto Constitucional, puesto que las modificaciones efectuadas a la Constitución Local no serán aplicables al actual proceso electoral.


iv. La supuesta omisión en materia de ausencias es inexistente, pues el Tribunal Electoral Local seguiría operando con cinco M. hasta la siguiente renovación.


d) Sobre la violación al principio de escalonamiento y alternancia de género


i. Aunque el principio de escalonamiento previsto en el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es susceptible de ser vulnerado, lo cierto es que el problema que advierten los partidos políticos no se actualizaría si se considera que el artículo transitorio segundo no es compatible con la Constitución Federal.


ii. No es motivo suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la reforma la posibilidad de que en futuras integraciones del Tribunal Electoral Local se vulnere el principio de escalonamiento, dado que la reducción de magistraturas puede alterar el orden previamente establecido. En esas condiciones, este posible problema puede ser subsanado en las futuras convocatorias, por lo que la reducción de cinco a tres magistraturas no implica por sí misma una vulneración al escalonamiento.


iii. La reducción del número de magistraturas no vulnera los principios de paridad y alternancia de género porque son principios rectores en la integración de los Tribunales Electorales Locales, ya sea que se conformen con tres o cinco personas, pues el sistema constitucional y legal está diseñado para garantizar la integración de mujeres en los tribunales electorales.


e) Sobre la omisión de regular las ausencias de los M. electorales


1. No existe omisión legislativa en torno a las ausencias de las magistraturas ya que existe legislación que regula este tema.


2. El posible desfase que se genere entre la legislación actual y la Constitución Local no es razón suficiente para considerar la inconstitucionalidad del decreto cuestionado pues el Congreso de Tamaulipas se encuentra en posición para subsanar esta deficiencia, sin que por el momento se ponga en riesgo el principio de certeza.


f) Respecto a que la reducción de cinco a tres magistraturas electorales resulta una medida regresiva, genera un riesgo a la impartición de justicia y vulnera los principios de autonomía e independencia


i. La reducción de cinco a tres magistraturas no pone en riesgo los principios de autonomía e independencia con que deben de actuar las personas integrantes del tribunal local.


ii. Tampoco incide en la impartición de justicia pronta y expedita en virtud de que el número de integrantes de un órgano jurisdiccional electoral en manera alguna presupone la falta de condiciones jurídicas para que esa autoridad cumpla con la función de impartir justicia en los términos previstos en el artículo 17 constitucional.


iii. La reducción del número de magistraturas no vulnera el principio de progresividad ya que éste es un principio de interpretación de los derechos humanos que no es trasladable a la verificación del funcionamiento de una autoridad electoral o de su integración.


iv. El número de magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral Local no crea o genera derechos adquiridos a la ciudadanía o a los partidos políticos ni operativiza algún derecho humano. Por tanto, la reducción de cinco a tres magistraturas no pone en riesgo la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral al tratarse únicamente de un cambio de funcionamiento interno de esa autoridad.


g) Sobre la omisión de garantizar el parlamento abierto, indebida motivación y fundamentación


i. Los planteamientos en los que se aducen violaciones al proceso legislativo y motivación y fundamentación del acto legislativo no se consideran de índole electoral.


29. DÉCIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. Los días diecisiete de diciembre de dos mil veinte y diecisiete de febrero de dos mil veintiuno el licenciado C.A.V.O., secretario general del Gobierno del Estado de Tamaulipas, rindió de manera electrónica los informes en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, manifestando lo siguiente:


i. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo y M. pues no se hacen valer conceptos de invalidez por vicios propios en cuanto a la promulgación y publicación del decreto impugnado.


ii. El proceso legislativo cumplió con todos los requisitos previstos en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


iii. La Legislatura Local atendió a su libertad de configuración, pues la Constitución Federal establece que la integración del Tribunal Electoral Local deberá ser de un número impar.


iv. Sobre la vulneración a la tutela judicial efectiva, la reforma no priva a la ciudadanía de ejercer algún derecho, ni existe un impedimento jurídico para que pueda exigir el respeto de sus derechos político-electorales o que se vea afectada la capacidad del órgano jurisdiccional para conocer y subsanar las vulneraciones a estos derechos.


v. Por cuanto hace a la autonomía del tribunal local, la reforma únicamente regula el número de magistraturas, lo cual no pone en riesgo la autonomía e independencia porque se trata de un cambio de funcionamiento interno de esa autoridad que se encuentra dentro de los parámetros constitucionales y de derechos humanos.


vi. Respecto a la veda electoral, la modificación realizada a la Constitución Local únicamente reduce la integración de las magistraturas electorales, las cuales no son esenciales ni prescindibles para que pueda llevarse el proceso electoral y, por tanto, la reforma no repercutirá en el próximo proceso electoral.


30. DÉCIMO PRIMERO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. Los días diecisiete de diciembre de dos mil veinte, ocho y veintidós de febrero de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo de Tamaulipas rindió informes por la vía electrónica, en el que dio contestación en los términos siguientes:


i. El procedimiento legislativo se llevó a cabo con apego a la Constitución Federal, la Constitución del Estado y la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Interno del Congreso de Tamaulipas.


ii. No es inconstitucional la reducción del número de magistraturas del órgano jurisdiccional electoral pues el Congreso Local actuó dentro de su libertad de configuración legal ya que la Constitución Federal únicamente prevé el deber de integrar dicho órgano jurisdiccional por un número impar. Se cita para ilustrar lo anterior la jurisprudencia 11/2016.(22)


iii. El artículo segundo transitorio, el cual establece que los M. que designe el Senado durarán en su encargo hasta la entrada en vigor del decreto impugnado, no es inconstitucional pues el Tribunal Electoral Local se compondrá por tres magistraturas, las cuales fueron designadas por el Senado de la República.


iv. En el decreto impugnado se ordenó comunicar al Senado dicha reforma, a efecto de que no se nombre la magistratura vacante y así cumplir con la Constitución Local. Por lo que lejos de violarse el mecanismo de designación por parte del Senado, se acata su potestad que deberá ser ejercida en toda su plenitud una vez que transcurra el término previsto en el decreto cuestionado.


v. Los argumentos relativos a la integración paritaria y la deficiencia en la regulación al no establecer normas que garanticen que las determinaciones se tomen de manera colegiada, no generan la inconstitucionalidad de la medida toda vez que al integrarse por un número impar siempre habrá dos mujeres y un hombre o viceversa pero tal composición dependerá del Senado y no del Poder Legislativo Local.


vi. Los argumentos sobre la veda electoral son falsos pues el decreto impugnado entrará en vigor una vez que concluya el actual proceso electoral.


vii. No se vulnera la tutela judicial efectiva pues la reforma únicamente reduce el número de integrantes del Tribunal Electoral del Estado.


viii. No se viola la autonomía del órgano jurisdiccional electoral porque se trata de un cambio de funcionamiento interno de esa autoridad, sin que implique el establecimiento de condiciones o situaciones que pongan en riesgo su capacidad para conocer y resolver con la debida oportunidad las controversias de la materia.


31. DÉCIMO SEGUNDO.—Desahogo de prevención. El cinco de enero de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado Á.G.I.M., ostentándose como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Fuerza por México, desahogó la prevención realizada por la Ministra instructora, presentando el escrito original de la demanda de la acción de inconstitucionalidad con su firma autógrafa.


32. DÉCIMO TERCERO.—Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló su pedimento en el presente asunto.


33. DÉCIMO CUARTO.—Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades y la prevención por parte del licenciado Á.G.I.M. detallada en el punto anterior, y toda vez que transcurrió el plazo legal concedido a las partes para formular alegatos, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil veintiuno, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


34. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(23) toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción entre normas de rango constitucional y un decreto que modifica el artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


35. SEGUNDO.—Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.(24)


36. En las acciones de inconstitucionalidad se impugna el Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el cual fue publicado el veintisiete de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado.


37. Por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el veintiocho de octubre y concluyó el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.


38. Consecuentemente, dado que las demandas del Partido del Trabajo y Fuerza por México se promovieron mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte los días dieciocho y veinte de noviembre de dos mil veinte respectivamente, y la de M. fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de noviembre siguiente, se satisface el presupuesto procesal de oportunidad.


39. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda.(25) Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.(26)
40. Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:


i. El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


ii. El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).


iii. Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello; y,


iv. Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


41. Tomando en cuenta estos requisitos, este Tribunal Pleno considera que se acredita este supuesto procesal en las tres demandas de acción de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque se impugna una disposición normativa de naturaleza electoral que puede ser impugnada por los partidos políticos por este medio de control, al tratarse de una modificación a la integración del Tribunal Electoral de Tamaulipas y su régimen de transitoriedad.(27) Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 25/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.";(28) y la tesis aislada P. XVI/2005, de rubro: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.";(29) ambas de este Tribunal Pleno.


42. De las constancias visualizadas en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal se advierte que los demandantes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias.


43. Respecto al Partido del Trabajo, la demanda fue firmada por personas integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, que de conformidad con sus facultades y su designación son: A.A.G., M.G.R.M., A.G.Y., P.V.G., R.S.F., Ó.G.Y., F.A.E.R., B.R.M., M.M.M.O., S.C.Á., M.d.S.N.M., M.C.B.M. y G.d.C.B. de la Torre.(30)


44. De igual forma se advierte que el documento de demanda presentado electrónicamente refleja las firmas autógrafas de trece de las diecisiete personas integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional,(31) mayoría suficiente para presentar esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 43 de los Estatutos del Partido del Trabajo,(32) y fue acompañado de un acuerdo de once de junio de dos mil veinte, emitido por la propia Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, a través del cual se otorgó a P.V.G. y/o a J.A.B.C. mandato y/o representación de esa Comisión Nacional para promover, mediante el uso de su firma electrónica, las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la materia electoral que hubieren sido firmadas por sus integrantes.


45. Así, se hace constar que el escrito de acción de inconstitucionalidad presentado por el Partido del Trabajo fue interpuesto de manera electrónica mediante el uso de la firma electrónica por parte de P.V.G..


46. Por lo que hace a la demanda de Fuerza por México, la misma fue presentada el veinte de noviembre de dos mil veinte por Á.G.I.M., quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional, calidad que se corrobora con la certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.


47. En ese sentido, los estatutos vigentes de Fuerza por México prevén que la persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tiene la representación legal del partido político ante toda clase de autoridades.(33)


48. Finalmente, por lo que hace a la demanda de M., se advierte que la misma fue firmada por M.M.D.C., quien acreditó su carácter como presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, con la certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.


49. Por su parte, del artículo 38, inciso a), de los estatutos vigentes de M., se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional será su representante legal.(34)


50. En esos términos, dichas personas cuentan con las atribuciones con las que se ostentan y que las organizaciones en nombre de las cuales promovieron acción de inconstitucionalidad se encuentran registradas como Partidos Políticos Nacionales. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que tales acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada para ello.


51. CUARTO.—Causas de improcedencia. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, al ser de orden público, se pasa al examen de los aspectos de procedencia hechos valer únicamente por el Poder Ejecutivo.


52. En su informe, tal poder afirmó que las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido del Trabajo y M. son improcedentes ya que no hacen valer conceptos de invalidez por vicios propios en cuanto a la promulgación y publicación del Decreto No. LXIV-201.


53. Es infundada la referida causal de sobreseimiento pues de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(35) en el presente medio de control constitucional tienen intervención tanto el Poder Legislativo que expidió la norma general, como el Ejecutivo que la promulgó y publicó. Por lo que, al ser parte del proceso de creación del decreto impugnado, se les solicita un informe con el fin de que defiendan la validez de dichos actos; de ahí que, dado que el Poder Ejecutivo se encuentra obligado a satisfacer autónomamente las exigencias que se le demandan respecto de la publicación del acto emitido por el Congreso, debe ser llamado a juicio.(36)


54. Por otro lado, este Tribunal Pleno advierte de oficio que respecto del artículo cuarto transitorio del Decreto No. LXIV-201, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(37) El artículo cuarto transitorio de la reforma impugnada prevé lo siguiente:


"Artículo cuarto. C. a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes."


55. De una lectura sistemática del régimen transitorio establecido en el Decreto No. LXIV-201, se advierte que el propósito del artículo cuarto transitorio fue comunicarle a la Cámara de Senadores la reforma que reduce el número de las magistraturas en el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. Dicha notificación fue realizada el veintisiete de octubre de dos mil veinte, a través de la cual el diputado H.E.S., ostentándose como presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo de Tamaulipas, le comunicó al Senado de la República la emisión del Decreto No. LXIV-201, para los efectos legales conducentes.


56. Por tanto, toda vez que se agotó el presupuesto normativo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, pues ya se comunicó al Senado de la República la reforma al artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que reduce de cinco a tres las magistraturas electorales, es claro que debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad por cuanto a dicha disposición transitoria.


57. Lo anterior, porque al momento de notificarle al Senado de la República el decreto impugnado, el artículo cuarto transitorio del Decreto No. LXIV-201 cumplió su objeto y al haberse agotado en su totalidad la hipótesis ahí prevista, debe sobreseerse. Sirve de sustento la jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 8/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(38)


58. QUINTO.—Precisión metodológica para el estudio de fondo. En las demandas de acción de inconstitucionalidad, los partidos políticos manifestaron distintos conceptos de invalidez para impugnar el Decreto No. LXIV-201 que reformó el artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se redujo de cinco a tres el número de magistraturas del Tribunal Electoral Local y modificó el periodo de duración de las magistraturas que sustituirán a las que terminaron su encargo en noviembre de dos mil veinte, para permanecer en el encargo únicamente por lo que hace al proceso electoral 2020-2021.


59. Sobre la fe de erratas del Decreto No. LXIV-201, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiocho de octubre de dos mil veinte, se reitera que los cambios realizados al Decreto No. LXIV-201 versaron únicamente respecto del artículo segundo transitorio, sobre los siguientes aspectos: i) se sustituyó la fracción VI por la fracción IV del artículo 116 constitucional; y, ii) se cambió la palabra "decreto", por "Decreto".


60. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que la fe de erratas que modificó el artículo segundo transitorio del decreto impugnado, no constituye un nuevo texto de las normas cuestionadas porque únicamente corrigió errores mecanográficos que se cometieron al momento de publicar el Decreto No. LXIV-201. En consecuencia, el artículo segundo transitorio del decreto cuestionado que se analizará en el presente medio de control constitucional es el siguiente:


"Artículo segundo. Los M. del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados. En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto."


61. Por otro lado, respecto al orden de estudio de los conceptos de invalidez, en primer lugar se realizará el estudio de la violación a la veda electoral contemplada en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser un análisis previo a las posibles violaciones al procedimiento legislativo, de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020;(39) y 265/2020 y sus acumuladas 267/2020 y 268/2020.(40)


62. En segundo lugar, se realiza el estudio del procedimiento legislativo al poder tener efectos generales sobre la totalidad de las normas reclamadas. Lo anterior, con fundamento en la tesis P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."(41)


63. Por lo anterior, los conceptos de invalidez de los partidos políticos del Trabajo, Fuerza por México y M., serán estudiados en el siguiente orden:


Ver orden

64. SEXTO.—Tema 1. Violación a la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los partidos accionantes argumentan que el Decreto No. LXIV-201 viola el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional, porque no se realizó de manera previa al inicio del proceso electoral 2020-2021. En ese sentido, sostienen que la reducción del número de las magistraturas del Tribunal Electoral Local es una reforma fundamental en términos de dicha disposición constitucional, pues la alteración en la integración del órgano jurisdiccional debe realizarse con la oportunidad necesaria para tener certeza de su integración. En otras palabras, sustentan que la reforma modificó la integración del Tribunal Electoral Local para el periodo electoral en curso.


65. Este tribunal constitucional considera infundado el concepto de invalidez.


66. Para dar respuesta al concepto de invalidez de los partidos accionantes, en primer lugar, este Pleno hará referencia al parámetro de control constitucional que establece los elementos de la "veda electoral" y, en segundo lugar, se realizará el análisis del caso concreto.


Tema 1.A.P. de control constitucional


67. El artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, es del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. ...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


68. El precepto en cuestión prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


69. Este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes,(42) que esta disposición constitucional establece dos prescripciones para la promulgación, publicación y reforma de las leyes electorales, ya sean locales o federales. Por una parte, se ha dicho que comprende una obligación consistente en que las normas electorales deben quedar publicadas y promulgadas noventa días antes del proceso en el que vayan a aplicarse; por la otra, se ha inferido una prohibición referida a que dichas normas no podrán sufrir modificaciones fundamentales durante el tiempo señalado y durante el desarrollo del proceso electoral.


70. Lo anterior, con la finalidad de que, en caso de ser necesario, las normas electorales puedan impugnarse y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de resolver, oportunamente, las contiendas respectivas, esto es, antes del inicio del proceso electoral correspondiente, para que de esta forma quede garantizado el principio de certeza que debe observarse en la materia.


71. Bajo esa línea, a fin de determinar si el Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reformó el artículo 20, fracción V, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, vulneró el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, es necesario identificar el proceso electoral con el que se encuentra vinculada la reforma a fin de determinar si resulta o no aplicable al proceso electoral en curso.


Tema 1. B.A. de las normas impugnadas


72. Como se expuso en los antecedentes de la presente ejecutoria, en Tamaulipas existen dos magistraturas que por mandato de ley terminaron su encargo en noviembre de dos mil veinte, esto es, ya iniciado el proceso electoral 2020-2021, por lo que debían ser remplazadas dentro de ese periodo por parte del Senado de la República. La propia Constitución Local en su texto vigente, antes de la entrada en vigor de la reforma que ahora se impugna, establece que el Tribunal Electoral Local se integra por cinco magistraturas:


"Artículo 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"V. De la autoridad jurisdiccional electoral.—En términos de lo que dispone la Constitución Federal y la ley general aplicable, la autoridad electoral jurisdiccional está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.


"Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.


"El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con cinco M. electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable."


73. Si bien la designación a cargo del Senado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal y Local debía realizarse durante el proceso electoral 2020-2021, al haberse generado dos vacantes en el Tribunal Electoral del Estado, esto no implica que el decreto cuestionado en la presente acción de inconstitucionalidad tenga repercusiones en dicho proceso electoral, pues la reforma prevé un esquema normativo que reglamenta la integración futura del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas a partir de su entrada en vigor.


74. Al respecto, el artículo primero transitorio del Decreto No. LXIV-201 establece lo siguiente:


"Artículo primero. El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, y entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021."


75. El precepto en cuestión, al señalar que el decreto impugnado entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021, representa una salvaguarda legislativa implementada por el Congreso de Tamaulipas que expresa la voluntad del legislador de dotar de efectos futuros a la reforma. Por lo anterior, resulta claro que el régimen transitorio fue cuidadoso en condicionar la entrada en vigor de la reforma a la culminación del proceso electoral en curso.


76. Tal es el alcance de dicha disposición transitoria, que si bien la reforma fue publicada el veintisiete de octubre de dos mil veinte, ya iniciado el proceso electoral 2020-2021, el artículo primero transitorio del decreto cuestionado prevé que durante todo el proceso electoral en comento, el Tribunal Electoral Local estará conformado por cinco integrantes, y será terminando dicho proceso que el órgano jurisdiccional pasará a conformarse con tres magistraturas, por lo que no existe una afectación directa al actual proceso electoral.


77. Para mayor ilustración del sistema de designaciones de las magistraturas electorales en Tamaulipas, a continuación, se retoma el recuento de las designaciones realizadas por el Senado de la República, la reforma constitucional de Tamaulipas y las impugnaciones realizadas en la presente acción de inconstitucionalidad.


78. La conformación y escalonamiento del Tribunal Electoral Local, realizada el diecinueve de noviembre de dos mil quince por el Senado, era la siguiente:


Ver conformación y escalonamiento

79. Posteriormente, el trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Senado designó a B.E.H.R. y E.D.R. como M. del Tribunal Electoral Local, para quedar la integración de la siguiente manera: Ver tabla

80. El veintidós de octubre de dos mil veinte, diversas diputaciones integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de Tamaulipas, presentaron la iniciativa de proyecto mediante la cual, en atención a la conclusión del encargo de dos magistraturas electorales en noviembre de dos mil veinte y diversos factores adicionales, estimaban conveniente plantear una propuesta de reducción del número de integrantes del Tribunal Electoral Local. Iniciativa que fue compartida por las Comisiones de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos y posteriormente por el Congreso de Tamaulipas.


81. Atendiendo a ese contexto, el veintisiete de octubre de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el Decreto No. LXIV-201 para reducir de cinco a tres el número de magistraturas del Tribunal Electoral Local y establecer que el periodo de duración de las dos magistraturas electorales que, en su caso, serían electas para sustituir a las que finalizarían en noviembre de dos mil veinte, permanecerían en su encargo hasta que se terminara el proceso electoral local 2020-2021. Es decir, el Congreso Local determinó que durante todo ese proceso electoral, el órgano jurisdiccional electoral se conformara con cinco integrantes, y una vez finalizado el proceso electoral 2020-2021, el Tribunal Electoral Local pasaría a tener una integración de tres personas.


82. Posteriormente, el diez de diciembre de dos mil veinte, esto es, ya iniciado el proceso electoral 2020-2021, el Senado designó a E.I.A.V. y a R.O.S.R. como M. del órgano jurisdiccional local en materia electoral para el Estado de Tamaulipas por siete años, pese a haber sido notificado desde el veintisiete de octubre de dos mil veinte de la decisión del Poder Reformador de la Constitución de Tamaulipas de recudir la integración del Tribunal Electoral a tres magistraturas al concluir el proceso electoral, esto es, a partir del primero de octubre de dos mil veintiuno. Con lo cual, el Tribunal Electoral de Tamaulipas quedó integrado de la siguiente manera:


Ver listado

83. Del anterior recuento es posible desprender que el Congreso Local de Tamaulipas fue cuidadoso al llevar a cabo la reforma, procurando que durante el proceso electoral 2020-2021 que se llevó a cabo en dicha entidad federativa, las condiciones permanecieran constantes, es decir, el Tribunal Electoral se conformó en todo momento con cinco magistraturas. En ese sentido, la integración de este órgano jurisdiccional no ha sufrido alguna modificación que permita concluir que el Decreto No. LXIV-201 impacte en dicho proceso electoral. Al contrario, el artículo primero transitorio de la reforma impugnada es claro al señalar que el mencionado decreto entrará en vigor hasta el día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021.


84. Inclusive, existe una correspondencia entre el mencionado artículo primero transitorio al establecer que el decreto impugnado entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021, con el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual prevé lo siguiente:


"Artículo 204. El proceso electoral ordinario se inicia el segundo domingo del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. ..."


85. Dicho precepto, al señalar que los procesos electorales ordinarios en Tamaulipas concluyen cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto, permite concluir que el proceso electoral 2020-2021 que se desarrolló en Tamaulipas terminó, precisamente, hasta que todos los medios de impugnación electorales se resolvieron por las autoridades jurisdiccionales. Lo anterior implica que durante todo este proceso electoral, el Tribunal Electoral Local se conformó con sus cinco integrantes de forma intacta, pues resolvieron los conflictos jurisdiccionales ocasionados por la contienda electoral 2020-2021, y una vez fallados, finalizó dicho proceso electoral y el decreto impugnado entró en vigor.


86. Es decir, de una lectura sistemática del artículo primero transitorio del Decreto No. LXIV-201 y el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, se desprende que la reducción de las magistraturas electorales en Tamaulipas se llevó a cabo después de que el Tribunal Electoral Estatal resolvió todos los medios de impugnación que se interpusieron con motivo del proceso electoral 2020-2021. En ese sentido, la integración de este órgano jurisdiccional se mantuvo intacta durante todo el proceso electoral, pues finalizó dicho proceso hasta que se resolvieron todos los medios de impugnación electorales.


87. Por tanto, el artículo primero transitorio del Decreto No. LXIV-201 representa una salvaguarda legislativa correlacionada con el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, para que la integración de las cinco magistraturas del Tribunal Electoral de Tamaulipas se mantuviera intacta durante todo el proceso electoral 2020-2021.


88. En consecuencia, resulta innecesario determinar si, como lo señalan los partidos accionantes, la reforma en análisis resulta fundamental, pues como se ha expresado, el concepto de invalidez resulta infundado en tanto que el Decreto No. LXIV-201 no repercutió ni fue aplicado en el proceso electoral 2020-2021 y, en consecuencia, no se actualiza una violación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal.


89. Tema 2. Violaciones al procedimiento legislativo. En el presente apartado se analizan, a la luz del mismo parámetro de regularidad constitucional, dos tópicos relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo alegadas: 1) la omisión de implementar un parlamento abierto y consultar a los integrantes del Tribunal Electoral Local y 2) falta de fundamentación y motivación, así como violación al principio de progresividad en los actos legislativos.


90. Los partidos accionantes señalan que se vulneró el procedimiento legislativo, pues previo a la emisión del decreto impugnado, el Congreso Local omitió cumplir su deber de promover la implementación de un parlamento abierto, figura de participación ciudadana en la toma de decisiones, la cual se encuentra regulada en el artículo 168 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas.(43)


91. Al respecto, los partidos accionantes aducen que tampoco se consultó a los integrantes del Tribunal Electoral Local, lo cual evidencia que la aprobación del decreto se trató de una imposición de las mayorías parlamentarias y que dicha imposición tuvo como resultado que la ciudadanía desconociera la reforma antes de su promulgación.


92. En otro aspecto, alegan que la motivación legislativa para modificar la integración del Tribunal Electoral Local debía ser reforzada ya que no podía alterarse por pretexto de la pandemia provocada por el SARS-CoV2. Así, la modificación tenía que ponderarse a partir de estadística y elementos objetivos de por qué era conveniente la reducción. En consecuencia, se vulnera el artículo 16 constitucional por lo que hace a la indebida fundamentación y motivación del decreto impugnado.


93. Finalmente, aducen que se vulnera el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos ya que la reforma implica un retroceso normativo que afectará la calidad de las resoluciones y el funcionar del Tribunal Electoral Local. En ese sentido, alegan que, desde el punto de vista de la motivación del decreto, el principio de austeridad que argumentó el Congreso Local no es suficiente para ser una excepción al principio de progresividad.


94. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez de los partidos accionantes, en primer lugar, este Pleno hará referencia al parámetro de control constitucional que establece los elementos para el estudio de la validez de un procedimiento legislativo y, en segundo lugar, se realizará el análisis del caso concreto.


Tema 2.A.P. de control constitucional


95. Conforme al criterio reiterado por este Tribunal Pleno, previo a analizar los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, deben estudiarse preferentemente los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo que dieron origen al decreto impugnado, pues de ser fundadas, la reforma en cuestión dejará de existir desde un punto de vista jurídico.(44)


96. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el régimen democrático constitucional exige que al interior del órgano legislativo que discute y aprueba las normas se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad y de democracia deliberativa.


97. Así, se busca que las normas cuenten efectivamente con legitimidad democrática, la cual deriva de sus procesos de creación y de la idea de representación popular que detentan los integrantes de una Legislatura. Para cumplir con lo anterior, es necesario, entre otros aspectos: el respeto de las reglas de votación, a la publicidad y a la participación de todas las fuerzas políticas al interior del órgano legislativo.(45)


98. Al respecto, aun ante la existencia de una violación al proceso legislativo, este Pleno ha sostenido que puede tener distintos efectos, algunos con potencial invalidante y otros no, lo cual dependerá de la gravedad de las violaciones y de la afectación que generan a los principios que rigen la deliberación al interior de los órganos legislativos.(46)


99. Desde luego, su análisis implica un acercamiento casuístico que tome en consideración diversos elementos, por ejemplo: la regulación del procedimiento legislativo por los Congresos Locales (el cual es variable en cada entidad federativa) y las vicisitudes de los trabajos parlamentarios. Por lo anterior, a efecto de analizar los conceptos de invalidez aducidos por los partidos políticos accionantes, es necesario determinar si se violó alguna de las reglas propias de procedimiento legislativo.


Tema 2. B.A. del procedimiento legislativo


Tema 2. B.1. Alegada omisión de implementar un parlamento abierto y consultar a los integrantes del Tribunal Electoral Local


100. Este Tribunal Pleno considera que no le asiste la razón a los accionantes respecto a que el hecho de no haberse convocado a un parlamento abierto (mediante un ejercicio de asamblea ciudadana simulada) actualiza una violación al procedimiento legislativo, pues el Poder Legislativo de Tamaulipas, en el caso concreto y dada la naturaleza de la reforma, no tenía una facultad de ejercicio obligatorio de implementar una figura de participación ciudadana por lo que hace a la reducción del número de magistraturas del Tribunal Electoral Local.


101. La Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas prevé en el artículo 168 lo siguiente:


"Artículo 168.


"1. El Congreso del Estado promoverá la implementación de un parlamento abierto, con base en los principios que lo rigen y con énfasis en la participación ciudadana y el uso de tecnologías de la información. En el ejercicio de su función los diputados promoverán la participación e inclusión de la ciudadanía en la toma de decisiones relacionadas con el proceso legislativo.


"2. Como parte del parlamento abierto, el Congreso del Estado convocará a la ciudadanía a participar en la realización de parlamentos mediante el formato de un ejercicio simulado de asamblea plenaria, así como a otros espacios de participación en los que las personas expresen y formulen propuestas con relación a los diferentes temas de su entorno social."


102. Del artículo transcrito se advierte que el Congreso de Tamaulipas promoverá la implementación del ejercicio denominado "parlamento abierto" para la participación e inclusión de la ciudadanía en la toma de decisiones relacionadas a los diferentes temas de su entorno social.


103. En ese sentido, la implementación de este ejercicio ciudadano no involucra una obligación por parte del Poder Legislativo Local de que, cuando vaya a analizar una reforma que incida en la estructura del Tribunal Electoral de Tamaulipas, necesariamente deba invocar a la ciudadanía a la realización de un ejercicio simulado de una asamblea plenaria del Congreso Local, y que ello sea determinante para la validez de las normas que se emitan al respecto.


104. En el dictamen formulado por la Comisión de Estudios Legislativos del Congreso del Estado de Tamaulipas que justificó la adición del parlamento abierto se estableció lo siguiente:


"El Parlamento abierto además de abordar el tema de la transparencia en los Congresos, abarca muchos otros factores, que desde este contexto se denominan principios, los cuales permiten una mayor interacción de la ciudadanía con los órganos parlamentarios, teniendo como elemento base el poder acceder a la información de forma más sencilla y rápida.


"Los parlamentos son la rama representativa de los gobiernos democráticos, concebida con el propósito de proveerles a los ciudadanos un enlace directo al proceso de formulación de políticas y un método para supervisar y asegurarse de la rendición de cuentas de las otras ramas, por lo tanto, la figura de los parlamentos abiertos, permite la interacción directa entre la ciudadanía y las y los legisladores a través de diversos mecanismos de participación ya sea digitales o presenciales.


"Por lo tanto consideramos que un parlamento abierto puede ser un conducto de información gubernamental, un micrófono para las necesidades de los ciudadanos, y un garante de los derechos ciudadanos. Entre más fuertes se encuentren, los parlamentos abiertos, más proveen información sustancial sobre debates y formulación de políticas, por lo tanto, estimamos que la fuerza de los parlamentos es crucial, y su apertura hace que la gobernanza y la reforma democrática en todos los sectores sea más permeable a los intereses ciudadanos. ...


"Es preciso señalar que este Congreso del Estado ha sido sede de diferentes eventos donde la sociedad tamaulipeca ha participado respondiendo de excelente manera, y de donde han surgido diversas propuestas que han beneficiado a la ciudadanía, entre los eventos que destacan se menciona el Parlamento de la Juventud y el Parlamento Incluyente de las Personas con Discapacidad del Estado de Tamaulipas, por lo que, el seguir incluyendo a la sociedad tamaulipeca, resulta de gran beneficio al acercarnos como Congreso y conocer las propuestas que día con día las y los tamaulipecos enfrentan.


"Asimismo, resulta importante seguir estableciendo políticas públicas que garanticen a los diversos segmentos sociales, sus derechos y su inclusión en el desarrollo del Estado, y más aún abrirles espacios para que participen y contribuyan en la formulación de estas, lo cual constituye precisamente el eje central del parlamento abierto. ..."


105. Las consideraciones transcritas con antelación sustentaron la introducción de la figura del parlamento abierto en el orden normativo tamaulipeco, en el que la Legislatura Local consideró pertinente generar mecanismos de participación que permitan una mayor interacción de la ciudadanía con el órgano legislativo local, a través del acceso a la información de forma sencilla y rápida. De igual forma se destacó que los parlamentos abiertos podrán servir como un micrófono para las necesidades de la ciudadanía y garante de sus derechos, pues se constituyen como espacios para que los diversos sociales participen y contribuyan en la formulación de políticas públicas que garanticen sus derechos y su inclusión en el desarrollo del Estado.


106. Este Pleno destaca la importancia de la figura de parlamento abierto como un mecanismo de transparencia, acceso a la información pública, espacio de participación y colaboración con la ciudadanía con capacidad para influir en la agenda pública. Es un proceso que abre la posibilidad de cambiar el funcionamiento y el desempeño de las Legislaturas donde la ciudadanía adopta un rol de mayor protagonismo y no sólo de receptor de las decisiones propias de la democracia representativa.


107. La implementación de un parlamento abierto en una democracia implica incorporar al ciudadano en la toma de decisiones, lo cual puede ocurrir de diversas maneras: en el proceso de diseño de normas, en el acceso a conocer las iniciativas ciudadanas, en la transparencia en los procesos de deliberación pública, en la difusión de proyectos de ley para recabar comentarios, en la recepción de comentarios u observaciones, entre otros. En el caso concreto, el concepto de invalidez de los partidos accionantes no cuestiona un principio de transparencia general al que está obligado el Congreso Local, sino a la falta de la manifestación específica de un parlamento abierto contemplado en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas consistente en la simulación de una asamblea plenaria ciudadana.


108. La precisión anterior es importante porque este Tribunal Constitucional advierte que si bien fue voluntad del Congreso Local de Tamaulipas permitir que la sociedad intervenga en la creación de políticas públicas que impacten en sus intereses ciudadanos y el órgano deliberativo tiene la obligación de conducirse en todo momento mediante un principio de transparencia parlamentaria, el hecho de que en el presente caso el órgano legislativo no promoviera un ejercicio de parlamento específico a través de una simulación de una asamblea ciudadana no trasciende a la validez del procedimiento legislativo.


109. Lo anterior es así, pues las normas que regulan el ejercicio del parlamento abierto señalan que el Congreso Local promoverá su implementación, sin que lo anterior necesariamente implique un ejercicio obligatorio para el presente caso. En consecuencia, no se actualiza la violación al procedimiento legislativo a la que hacen alusión los partidos actores.


110. Por otro lado, el concepto de invalidez relativo a que no se consultó previamente a la reforma a los integrantes del Tribunal Electoral Local es igualmente infundado.


111. De la Constitución Política de Tamaulipas,(47) la Ley de Medios de Impugnación de dicho Estado(48) y del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas,(49) se desprende que el Tribunal Electoral de Tamaulipas es el órgano especializado y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de Tamaulipas, que le corresponde resolver las impugnaciones en esta materia y que tendrá la competencia para crear áreas de apoyo para el mejor funcionamiento del tribunal, entre otras.


112. Por su parte, dentro de las facultades del Congreso de Tamaulipas no se advierte la relativa a solicitar la opinión del órgano jurisdiccional electoral local al momento de llevar a cabo sus procedimientos legislativos. La colaboración entre poderes u órganos de un Estado y su participación consultiva en el proceso de reforma de una ley puede favorecer un ejercicio democrático, no obstante, ello no condiciona la validez del procedimiento legislativo en este caso.


113. Lo anterior es así, pues dentro del universo de normas que regulan el proceso legislativo de dicha entidad federativa, previstas en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, no se advierte la obligación de consultar de manera previa al Tribunal Electoral Local respecto de las iniciativas parlamentarias. 114. Por tanto, no existe la obligación por parte del Congreso Local de consultar a los integrantes del Tribunal Electoral de Tamaulipas sobre el decreto cuestionado, ni de convocar un ejercicio de parlamento abierto con la ciudadanía, por lo que no se actualizan las violaciones a las que hacen alusión los partidos políticos actores.


Tema 2. B.2. Alegada falta de fundamentación y motivación, así como violación al principio de progresividad


115. Este Pleno considera que los conceptos de invalidez relacionados con la falta de fundamentación y motivación son igualmente infundados, toda vez que no es posible advertir que el decreto cuestionado incida directamente en algún derecho humano o que vulnere algún bien relevante desde el punto de vista constitucional.


116. Como punto de partida se delimitará cómo opera la fundamentación y motivación en los actos legislativos para posteriormente determinar si en el caso era necesario que la misma se realizara de manera reforzada en el decreto cuestionado. Finalmente, se explicará qué implica el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, para concluir si la reforma impugnada vulnera dicho principio.


117. Este Tribunal Constitucional ha señalado que la fundamentación y motivación en los actos legislativos se materializa cuando el Congreso que expide la ley está facultado constitucionalmente para ello, ya que estos requisitos se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. En esa línea, la motivación legislativa puede ser de dos tipos: ordinaria o reforzada.


118. La motivación reforzada se exige ante la emisión de actos o normas en los que pueda afectarse algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional y, precisamente por el tipo de valor involucrado, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso, como sucede cuando se detecta alguna categoría sospechosa.


119. En este tipo de motivación, el Poder Legislativo debe realizar un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar, por lo que se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) la justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que la Legislatura determinó la emisión del acto legislativo de que se trate.


120. Por otro lado, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna categoría sospechosa, esto es, cuando el acto legislativo no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo en la merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo.


121. Es así como estos actos legislativos por regla general ameritan un análisis poco estricto por parte de este Alto Tribunal, con el fin de no vulnerar la libertad política de la Legislatura y respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales en el marco de sus atribuciones.


122. De tal manera que si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del órgano constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en aquellos asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe ser más estricto, por cuanto al orden constitucional así lo exige.


123. Por lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.(50)


124. En el presente caso, como se adelantó, no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que la motivación en el proceso legislativo que culminó con el decreto que se cuestiona debía ser reforzada, pues este Tribunal Pleno no advierte que la reducción de las magistraturas del Tribunal Electoral Local encuadre en los supuestos de motivación reforzada mencionados anteriormente, ya que no afecta de manera directa algún derecho humano o bien constitucionalmente relevante que afecte directamente a la ciudadanía tamaulipeca y los partidos políticos.


125. El dictamen elaborado por las Comisiones de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos del Congreso de Tamaulipas sobre la iniciativa de decreto mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece lo siguiente:


"El artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, ‘Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de M., quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley’ ...


"Por lo que respecta a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, actualmente establece que el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con cinco M. electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante cinco y siete años, siento electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública.


"Ahora bien, ante la conclusión del periodo de dos M. integrantes del Tribunal Electoral Local, lo cual sucederá el próximo mes de noviembre, se estima conveniente llevar a cabo la reforma planteada al párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, con la finalidad de que el Pleno del Tribunal Electoral quede integrado con sólo tres M. electorales, que actuarán de forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable ...


"Es preciso señalar que, en diversas entidades federativas, la tendencia que prevalece sobre la integración de los órganos jurisdiccionales electorales, es de tres M. siendo éstos un total de veintiún tribunales ...


"Es importante destacar que la presente acción legislativa, encuentra sustento legal en que dicho órgano colegiado, se integraría por un número impar de integrantes, requisito previsto en nuestra Constitución Federal, lo cual se observa en la presente iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


"Ahora bien, el objeto central de la iniciativa en cuestión es observar el principio de austeridad presupuestal, situación que estriba en una mayor transparencia en el ejercicio del gasto público otorgado a dicho órgano autónomo. En relación con el impacto económico y presupuestal, la reducción a tres M. generaría un beneficio económico al Tribunal Electoral ya que no se tendría la carga salarial de dos M., lo que representa un ahorro en su caso se pudiese destinar a mejorar la calidad de los servicios que brinda.


"Lo anterior resulta importante destacarlo ya que como sabemos, la pandemia generada por el virus SARS-CoV2, ha golpeado severamente al mundo, al país y no se diga a nuestro Estado, surgiendo una inminente necesidad de fortalecer el sistema de salud pública, a efecto de dotarlo de recursos materiales, financieros y humanos, que permiten hacer frente a las necesidades que aquejan a la sociedad tamaulipeca.


"Por lo que en ese sentido, con la presente reforma planteada se pretende orientar las prioridades y esfuerzos institucionales de la actividad jurisdiccional, sin que ésta se vea afectada de acuerdo al índice de asuntos ventilados ante dicho tribunal ..."


126. De dichas consideraciones y de la reforma cuestionada es posible desprender que el decreto impugnado únicamente versa sobre la reducción de cinco a tres magistraturas electorales y la vigencia en el cargo de las magistraturas que sean designadas por el Senado en el actual proceso electoral. Entonces, la Legislatura de Tamaulipas cumplió con la exigencia de fundamentación y motivación ordinaria que rigen los actos legislativos.


127. Por cuanto hace al principio de progresividad, como han sostenido ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, este principio previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.(51)


128. En ese tenor, si el principio de progresividad es fundamentalmente la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, para los poderes públicos, este principio constitucional se traduce en: a) una prohibición general de expedir normas o actos jurídicos que impliquen disminuir el alcance o la protección ya conseguidos en torno a los derechos humanos (no regresividad); y b) un mandato para mejorar continuamente los niveles alcanzados en relación con ellos (progresividad en sentido estricto).(52)


129. En ese sentido, el proceso legislativo que nos ocupa, como se señaló anteriormente, cumplió con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación ordinaria, en virtud de que fue emitido por el Congreso de Tamaulipas y fue sustentado en el principio de austeridad presupuestal al considerarse que la reducción a tres magistraturas generaría un beneficio económico al Tribunal Electoral reflejado en un ahorro que se pudiese destinar a mejorar la calidad de los servicios que brinda, la tendencia de otras entidades federativas de contar con tres magistraturas electorales, y el buscar mejorar el servicio de salud público de Tamaulipas.


130. Aunado a lo anterior, la reducción del número de magistraturas no implica la limitación o vulneración a ningún derecho humano que la ciudadanía de Tamaulipas disfrutara antes de la reforma que ahora se impugna, pues únicamente se trata de una modificación en la integración de dicho órgano jurisdiccional. Por lo que no existe ninguna regresión en el goce o disfrute de los derechos que estaban tutelados previo a la reforma que tenga que ser analizada por este Alto Tribunal.(53)


131. En consecuencia, contrario a lo señalado por los partidos políticos accionantes, el decreto impugnado no vulnera el principio de progresividad alegado y cumple con la exigencia constitucional de motivación ordinaria, de ahí que este tribunal constitucional no puede realizar un análisis de las razones que llevaron al Congreso de Tamaulipas a reducir la integración de las magistraturas del Tribunal Electoral Local, cuando ello se llevó a cabo dentro de los parámetros constitucionales permitidos para tal efecto. Por lo que los conceptos de invalidez señalados en este apartado son infundados.


132. Tema 3. Vulneración al principio de paridad de género y tutela judicial efectiva. Los partidos accionantes alegan que la supresión de plazas que podrían ser ocupadas por mujeres vulnera el principio de igualdad de oportunidades y la igualdad de género en la vida política del país. A su parecer, la desaparición de magistraturas afecta el posicionamiento que históricamente han alcanzado las mujeres en el Tribunal Electoral de Tamaulipas.


133. También argumentan que la reforma pone en riesgo la impartición de justicia electoral y se afectará la calidad de los servicios que brinda el órgano jurisdiccional electoral, por lo que se vulnera el derecho de todas las personas a que se les administre justicia pronta y expedita.


134. Este Tribunal Pleno considera que dichos conceptos de invalidez son infundados.


135. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez de los partidos accionantes, en primer lugar, este Pleno hará referencia al parámetro de regularidad constitucional que rige actualmente al sistema electoral mexicano, el cual ha sido definido por este Tribunal Pleno en diversas ocasiones,(54) y, en segundo lugar, se realizará el análisis del caso concreto.


Tema 3. A.P. de control constitucional


136. El artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., constitucional, prevé que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y las leyes generales en la materia, las Constituciones Locales y las leyes de las entidades federativas garantizarán que las autoridades electorales jurisdiccionales locales se integren por un número impar de magistraturas, que serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley.


137. De la disposición anterior es posible determinar que las entidades federativas deben cumplir con las bases generales que en materia electoral establezcan, tanto la Constitución Federal como las leyes generales respectivas, entre las que se encuentra la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(55)


138. Consecuentemente, el parámetro de regularidad en la materia electoral se integra, tanto por lo expresamente previsto en las normas de rango constitucional como la regulación específica que se prevé en las leyes generales. Además, esta Suprema Corte ya ha identificado que dentro de estas bases generales previstas en la Constitución Federal se encuentran aquellas destinadas a regular ciertos órganos que participan en el proceso electoral; en particular, a las autoridades jurisdiccionales encargadas de resolver las controversias en materia electoral en las entidades federativas.(56)


139. Por lo que hace a la vulneración al principio de paridad de género, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales exige una integración paritaria y alternada de los géneros en las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas.(57) Así, existe una obligación por parte de los operadores jurídicos para garantizar que los Tribunales Electorales Locales se integren de manera paritaria. Al respecto, es importante destacar que en términos del artículo 106, párrafo 2, de la citada ley general, la designación de las magistraturas electorales le corresponde al Senado de la República.(58)


Tema 3. B.A. de las normas impugnadas


140. De conformidad con el parámetro de control constitucional desarrollado con anterioridad, si bien el Decreto No. LXIV-201 impugnado redujo de cinco a tres el número de integrantes del Tribunal Electoral de Tamaulipas, este Pleno no advierte que dicha reducción vulnere de forma alguna el principio de paridad de género que debe observarse en la conformación de dicho órgano jurisdiccional electoral.


141. Lo anterior debido a que, como se expresó con anterioridad, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla un mandato de paridad obligatorio y esa metodología no puede variar por haberse reducido el número de integrantes. Además, como se expresó con anterioridad, la designación de las magistraturas electorales le corresponde al Senado de la República. Ello deja en evidencia que el garantizar el principio de paridad no es un problema, en este caso, imputable a la configuración de la norma en atención al número de integrantes, sino a la manera en que en su momento se aplique o implemente la propia norma en el proceso de designación de las personas M..


142. En el caso concreto, inclusive el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite Convocatoria pública para ocupar los cargos de Magistrada o Magistrado de los órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Tamaulipas y Zacatecas establece en el punto décimo primero que la Junta de Coordinación Política del Senado de la República propondrá al Pleno el nombramiento de las candidatas o candidatos que considere elegibles para cubrir las vacantes de las magistraturas de los órganos jurisdiccionales electorales locales, entre ellas Tamaulipas, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario en su composición.(59)


143. En otro aspecto, por lo que hace al derecho de una tutela judicial efectiva, tampoco se advierte que la reducción de magistraturas se traduzca en una afectación a los derechos que la ciudadanía o partidos políticos tenían antes de la reforma.


144. En efecto, el Tribunal Electoral de Tamaulipas es el Órgano Jurisdiccional Especializado en Materia Electoral del Estado, el cual goza de autonomía técnica de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y debe cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad, conforme al artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de Tamaulipas.(60)


145. En ese contexto, la modificación a la integración del Tribunal Electoral Local no vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, porque dicho órgano jurisdiccional continúa con la facultad de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía y partidos políticos, y éstos siguen contando con mecanismos para acceder a la justicia electoral en Tamaulipas, por lo que la reforma cuestionada no implica un impedimento para garantizar los derechos humanos de la ciudadanía en materia político-electoral.


146. Además, si la reforma impugnada disminuyó de cinco a tres el número de magistraturas electorales, es claro que la mera reducción no incide en la función de impartición de justicia que tiene encomendada el Tribunal Electoral de Tamaulipas, ni priva a la ciudadanía de ejercer sus derechos político-electorales, al tratarse de un cambio interno de dicho órgano colegiado.


147. En consecuencia, los conceptos de invalidez son infundados, pues la modificación al número de integrantes del Tribunal Electoral Local no vulnera el principio de paridad de género ni el derecho de acceder a una tutela judicial efectiva.


148. Tema 4. Deficiencia en regular las vacantes temporales de los integrantes del Tribunal Electoral Local y los derechos laborales de los trabajadores. El Partido del Trabajo sostiene que la reducción a tres magistraturas vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad porque el Poder Legislativo de Tamaulipas no reguló en el decreto impugnado ni en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas la forma de cubrir las vacantes temporales que se generen en la integración del Pleno del Tribunal Electoral Local.


149. Además, el partido accionante alega que la reducción de magistraturas genera una posible antinomia en cuanto al contenido de los artículos 94, 98, 99 y 103 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. A su parecer, como las normas prevén que para sesionar válidamente en el Pleno se requiere que estén presentes tres magistraturas, no es posible el empate para que opere el voto de calidad de la presidencia ni el quórum para sesionar, porque si uno de los M. o M. no esté presente en la sesión, ya no habrá quórum.


150. Por otro lado, el partido actor aduce que el decreto cuestionado no regula lo relativo a los derechos laborales de los trabajadores en caso de supresión de plazas, lo cual vulnera el artículo 116, fracción VI, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, párrafo segundo, ambos de la Constitución Federal. 151. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez del partido accionante, en primer lugar, este Pleno hará referencia al parámetro de regularidad constitucional aplicable al presente apartado, y, en segundo lugar, se realizará el análisis del caso concreto.


Tema 4. A.P. de control constitucional


152. La actual Constitución Política del Estado de Tamaulipas prevé en el artículo 20 que la autoridad jurisdiccional electoral está a cargo del Tribunal Electoral de Tamaulipas, órgano especializado en materia electoral que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Además, este órgano jurisdiccional se integra con tres magistraturas electorales que actúan en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable.


153. Por otro lado, los artículos señalados por el partido accionante respecto de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas que, a su parecer, podrían generar una antinomia con el decreto cuestionado establecen lo siguiente:


"Artículo 94.


"En ningún caso los M. electorales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal."


"Artículo 98.


"Bastará la presencia de tres M. electorales para que pueda sesionar válidamente el Pleno; éste emitirá sus resoluciones y tomará sus decisiones por mayoría simple de sus integrantes. Las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas."


"Artículo 99.


"En caso de empate el Magistrado presidente tendrá voto de calidad."


"Artículo 103.


"Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de dos meses, por el Magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad."


Tema 4. B.A. de las normas impugnadas


154. Los planteamientos son infundados. Contrario a lo señalado por el partido accionante, el decreto cuestionado no tenía que regular las vacantes temporales que se generarían en la nueva integración de tres magistraturas del Pleno del Tribunal Electoral de Tamaulipas, porque dicha cuestión puede preverse en la legislación local secundaria y no en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. Lo cual se corrobora con la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, la cual regula la organización y competencia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.


155. Si bien podría existir incompatibilidad entre dicha ley, que regula la organización del Tribunal Electoral Local a partir de una integración de cinco integrantes, con la reforma constitucional que reduce a tres magistraturas la integración de dicha autoridad jurisdiccional electoral, esta disparidad no torna, por sí misma, inconstitucional el decreto cuestionado, el cual se emitió en uso de la libertad de configuración del Congreso Local.


156. En ese sentido, el legislador tamaulipeco no estaba obligado a establecer en la reforma constitucional impugnada todas las reglas relativas al funcionamiento del órgano jurisdiccional electoral local, porque, se reitera, dicha regulación debe realizarse en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas o en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.


157. Aunado a lo anterior, ni la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas ni el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, que regulan las ausencias temporales de la presidencia del mencionado órgano colegiado, constituyen materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad.(61)


158. Es decir, el hecho de que en una ley se continúen contemplando referencias a cinco magistraturas para el funcionamiento y organización del Pleno del Tribunal Electoral Local en nada afecta a la certeza que debe regir en todos los procedimientos electorales de las entidades federativas ni actualiza algún vicio de inconstitucionalidad en el decreto cuestionado, el cual sólo abarcó la reforma a la Constitución del Estado de Tamaulipas.


159. Tampoco existe una deficiencia regulativa sobre los derechos laborales de los trabajadores del Tribunal Electoral Local que pueda vulnerar alguna norma constitucional porque estos derechos se encuentran regulados en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y deben ser garantizados por todas las entidades federativas. En consecuencia, el constituyente tamaulipeco tampoco se encontraba obligado a regular en el decreto cuestionado los derechos de los trabajadores del órgano jurisdiccional electoral.


160. Por tanto, contrario a lo aducido por el partido accionante, el decreto impugnado en su conjunto no sufre de una deficiencia legislativa respecto a las vacantes temporales de las magistraturas, ni los derechos de los trabajadores del Tribunal Electoral Local.


161. Tema 5. Facultad del Congreso Local para regular la integración del Tribunal Electoral Local. Los partidos accionantes alegan que el Congreso de Tamaulipas no cuenta con la atribución para disminuir de cinco a tres integrantes el Tribunal Electoral Local. A su parecer, concluir que el Congreso Local sí tiene facultad para dicha reducción implicaría un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del órgano jurisdiccional electoral frente al Congreso de Tamaulipas, por lo que es facultad exclusiva del Senado designar un número impar de magistraturas de los Tribunales Electorales Locales.


162. Para dar respuesta al concepto de invalidez de los partidos accionantes, en primer lugar, este Pleno hará referencia al parámetro de control constitucional sobre la integración de los órganos jurisdiccionales electorales locales y, en segundo lugar, se realizará el análisis del caso concreto.


Tema 5. A.P. de control constitucional


163. Los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., de la Constitución Federal y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen lo siguiente:


"Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"El Poder Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...


"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de M., quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley."


"Artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales


"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco M. y M., según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado y de la Ciudad de México ..."


164. De dichas disposiciones normativas se desprende que, por lo que hace al ámbito de integración de los órganos jurisdiccionales electorales, las entidades federativas pueden legislar sobre la materia de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal y en las leyes generales de la materia, precisando que los Tribunales Electorales Locales deberán integrarse por un número impar de magistraturas, las cuales serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública que determine la ley.


165. Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la normativa relativa a las autoridades jurisdiccionales electorales locales, la cual comprende aspectos relativos a su integración, el proceso de elección de las magistraturas, sus atribuciones, los impedimentos y excusas, los requisitos para ocupar el cargo de magistratura electoral, las remuneraciones y las causas de remoción.


166. Atendiendo el carácter general de la mencionada ley, encargada de distribuir las competencias en la materia, este ordenamiento regula directamente muchos aspectos del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales electorales, entre los que destaca la duración de siete años en el cargo de magistrada o Magistrado electoral, pero también deja en manos de las entidades federativas algunos aspectos, entre ellos, la determinación del número de integrantes de los tribunales, el cual puede ser de tres o cinco magistraturas, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario.


167. No es la primera vez que este Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la competencia de los Congresos Locales para decidir sobre integración y el número de las autoridades jurisdiccionales electorales. En la acción de inconstitucionalidad 142/2019, este Pleno se pronunció en los términos y con los fundamentos siguientes:


"En primer lugar, se estima que el Poder Reformador de Nayarit actuó dentro de un ámbito que no se encuentra vedado constitucionalmente. Son las entidades federativas las que tienen competencia para decidir, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., de la Constitución Federal y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la integración del órgano electoral de carácter jurisdiccional.


"A saber, en el ámbito de integración del órgano jurisdiccional electoral, las entidades federativas pueden legislar al respecto. Sin que pueda coincidirse con el argumento del partido accionante de que la ley general no puede ser utilizada como parámetro. El primer párrafo de la fracción IV del citado artículo 116 constitucional expresamente establece que el régimen electoral en las entidades federativas deberá reglamentarse siguiendo las pautas establecidas en la ley general de la materia. Hay pues una delegación por parte del Poder Constituyente a lo que establezca el Congreso de la Unión; teniendo presunción de validez la normatividad vigentes que regula este ámbito en la ley general.


"En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se llega a la convicción que las normas reclamadas no son privativas ni afectan la facultad del Senado de la República para nombrar a los titulares de esas magistraturas. Por un lado, la reforma legislativa no está destinada a regular un ámbito particularizado. En cambio, su objetivo es regular la situación actual y la conformación en abstracto del tribunal hacia el futuro. Son, pues, un conjunto de normas abstractas e impersonales que fundamentan la conformación del tribunal y cuyo contenido podrá ser aplicado tantas veces sea necesario, por ejemplo, para elegir a un Magistrado ...


"Por otro lado, las normas reclamadas no le están quitando ni están incidiendo injustificadamente en las facultades que le corresponden al Senado de la República. La competencia para designar M. electorales por parte del Senado que prevé la Constitución y la ley general está condicionada necesariamente a la integración del tribunal, que la propia legislación general permite sea de tres o cinco integrantes conforme a la normatividad estatal. Por ende, esa facultad sólo se activa en razón de las vacantes que devengan o surjan con motivo del esquema normativo de integración regulado por el Constituyente o por el legislador estatal; ámbito de actuación que permite, se insiste, el Constituyente General."


Tema 5. B.A. de las normas impugnadas


168. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, contrario a lo señalado por los partidos promoventes, el Congreso de Tamaulipas sí tiene competencia para determinar si el Tribunal Electoral Local debe integrarse con tres o cinco magistraturas, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., de la Constitución Federal y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este aspecto relacionado con el funcionamiento del órgano jurisdiccional electoral pertenece al ámbito de regulación de las entidades federativas.


169. Finalmente, como se precisó con anterioridad, en el dictamen elaborado por las Comisiones de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos del Congreso de Tamaulipas sobre la iniciativa de reducir las magistraturas electorales, se determinó que la reducción en la integración del Tribunal Electoral Local se debía al buscar garantizar el principio de austeridad presupuestal, fortalecer el sistema de salud tamaulipeco y en observancia a la tendencia de que los órganos jurisdiccionales electorales se integren por tres magistraturas. De lo anterior, no es posible advertir que la finalidad de la reforma hubiera sido la intromisión, subordinación o dependencia del citado tribunal electoral frente al Congreso de Tamaulipas.


170. Por lo antes expuesto, se califica de infundado el concepto de invalidez en el que los partidos accionantes alegan que el Congreso Local no cuenta con competencia para legislar sobre el número de las magistraturas que deben integrar el Tribunal Electoral del Estado.


171. Tema 6. Facultad del Senado de la República para designar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales electorales locales por siete años y la vulneración al proceso de escalonamiento y el principio de inamovilidad. Los partidos accionantes aducen que la reforma vulnera el artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en todos los casos el encargo de las magistraturas locales debe ser de siete años y esta duración no se encuentra sujeta a variaciones. Además, se vulneran los principios de autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales, garantizadas en el principio de inamovilidad en el encargo.


172. De igual forma, sostienen que el artículo segundo transitorio del decreto impugnado trastoca el proceso de escalonamiento, en cuanto reduce a unos diez meses la duración del encargo de los M.. Es decir, el decreto es inconstitucional en la parte en que dispone que su entrada en vigor será a partir del día siguiente al de la conclusión del proceso electoral 2020-2021, pues al pretender imponer esa temporalidad para reducir de cinco a tres M. el número de integrantes del Tribunal Electoral Local, infringe los tiempos de escalonamiento, duración y permanencia en el encargo de dichos M..


173. Son fundados los conceptos de invalidez. Para arribar a esta conclusión, en primer lugar, este Pleno hará referencia al parámetro de control constitucional sobre la duración en el encargo de las magistraturas electorales locales y, en segundo lugar, se realizará el análisis del caso concreto.


Tema 6. A.P. de control constitucional


174. El artículo 40 de la Constitución Política del País establece que la forma de Estado en México es la de una federación integrada por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente en su régimen interior.


175. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116 constitucional que dispone que los Poderes de los Estados se organizarán de conformidad con sus respectivas constituciones. Tomando en cuenta lo que regula este párrafo en sus distintas fracciones es claro que por "Poderes" no se refiere sólo a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sino también a algunos órganos autónomos locales, como las autoridades jurisdiccionales electorales locales.


176. Esto resulta de gran relevancia, pues la forma como las entidades federativas deciden organizar sus poderes públicos representa uno de los aspectos más esenciales de la configuración de su régimen interior. De tal manera que, en la medida en que efectivamente cuenten con libertad de configuración en lo relativo a la organización de sus poderes públicos, la forma de Estado federada resulta fortalecida.


177. Desde luego, esta libertad no es absoluta, pues se encuentra constreñida a respetar los mandatos específicos que sobre el diseño de los poderes públicos locales prevea la Constitución Política del país y, en algunos casos, las leyes que formen parte del parámetro de regularidad en una determinada materia. En el presente asunto, los límites a la libertad de configuración de las entidades federativas respecto del diseño de sus autoridades jurisdiccionales electorales los encontramos tanto en la Constitución Política del país como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


178. El artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., constitucional, señala que las entidades federativas podrán legislar sobre las autoridades jurisdiccionales electorales, dentro de los lineamientos previstos por la propia Constitución Política del País y por las leyes generales en la materia. Al respecto, esta misma Constitución Federal impone dos lineamientos expresos que limitan la libertad configurativa de las entidades federativas: en primer lugar, establece que los Tribunales Electorales Locales deberán estar integrados por un número impar de M. y M.; en segundo lugar, dispone que tales M. y M. serán designados por el voto de las dos terceras partes del Senado de la República.


179. En el artículo transitorio décimo del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,(62) mediante la cual se adicionó el apartado del artículo 116 señalado en el párrafo anterior, se establecieron algunos lineamientos respecto de la designación de magistraturas electorales locales. Así, se señaló que quienes se encontraran ejerciendo esos cargos al momento de la entrada en vigor del decreto permanecerían en ellos hasta que el Senado realizara la designación correspondiente; que esa designación debía ocurrir antes del inicio del siguiente proceso electoral local; y que en ese proceso de designación podían participar quienes ocupaban el cargo en aquel momento.


180. Por su parte, el artículo 106, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece algunos lineamientos adicionales: señala que los Tribunales Electorales Locales se compondrán de tres o cinco magistraturas; que en su integración se observará el principio de paridad alternando el género mayoritario; que las magistraturas serán electas en forma escalonada por el voto de las dos terceras partes de los senadores y senadoras presentes; que permanecerán en su encargo durante siete años; y que actuarán en forma colegiada.


181. Dichas normas son claras en exigir que las magistraturas electorales deben durar en su encargo por siete años, sin excepciones, pues su permanencia y estabilidad en el cargo garantizan la independencia y autonomía de los tribunales electorales de las entidades federativas. En consecuencia, si bien las entidades federativas tienen competencia legislativa para decidir el número de integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales, lo cierto es que la ley general de la materia contempla lineamientos precisos sobre dicha integración, a saber, que las magistraturas deben permanecer en su encargo durante siete años.


182. Por cuanto hace a las disposiciones transitorias del decreto por el cual se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el único artículo transitorio que hace referencia a la designación de magistraturas electorales locales es el vigésimo primero.(63) Este precepto únicamente reitera lo previsto en el transitorio décimo de la reforma constitucional en el sentido de que la designación de las personas que ocuparían las magistraturas electorales locales debía ocurrir antes del inicio del siguiente proceso electoral en la correspondiente entidad federativa. 183. Del anterior marco constitucional y legal es posible concluir que por voluntad del poder reformador de la Constitución Política del país las entidades federativas pueden optar porque su Tribunal Electoral Local esté compuesto por tres, o bien, por cinco magistraturas. Sin embargo, ni en la Constitución ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece alguna restricción o impedimento en el sentido de que las entidades federativas puedan modificar en algún momento la decisión inicial de integrar su Tribunal Electoral Local con tres o cinco magistraturas.


184. Es decir que no sólo la decisión inicial de si el tribunal electoral estaría integrado por tres o cinco magistraturas, sino la posibilidad de modificar posteriormente dicha integración (pasando de tres a cinco o de cinco a tres magistraturas) constituyen decisiones respecto de la organización de sus poderes públicos que las entidades federativas pueden adoptar en uso de la libertad configurativa de la que gozan en todo lo concerniente a su régimen interior.


185. Por lo anterior, en principio, ningún otro órgano o poder del Estado Mexicano puede obstaculizar, impedir, anular o retrasar esas decisiones, en contra de la voluntad de la correspondiente entidad federativa; sino que, únicamente, pueden ser objeto de control constitucional por los tribunales competentes, como lo es esta Suprema Corte; siempre que se respeten los mandatos específicos que sobre el diseño de los poderes públicos locales prevea la Constitución Política del País y, en algunos casos, las leyes que formen parte del parámetro de regularidad en una determinada materia.


186. Los Estados, unidos en una Federación de iguales, cuentan con libertad para configurar la manera idónea para cumplir cabalmente con lo ordenado en la Constitución y la ley general respecto de la integración de los Tribunales Electorales Locales, sin ser menoscabados en su soberanía interior.


187. En este sentido, resulta pertinente recordar lo que este Tribunal Pleno señaló al resolver la acción de inconstitucionalidad 142/2019, antes referida:


"La competencia para designar M. electorales por parte del Senado que prevé la Constitución y la ley general está condicionada necesariamente a la integración del tribunal, que la propia legislación general permite sea de tres o cinco integrantes conforme a la normatividad estatal. Por ende, esa facultad sólo se activa en razón de las vacantes que devengan o surjan con motivo del esquema normativo de integración regulado por el Constituyente o por el legislador estatal; ámbito de actuación que permite, se insiste, el Constituyente General."


Tema 6. B.A. de las normas impugnadas


188. Conviene reiterar que el artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, así como el régimen transitorio, emitidos a través del Decreto No. LXIV-201 y su fe de erratas, son del tenor siguiente:


Decreto No. LXIV-201


"Mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V, del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. ...


"Artículo 20. ...


"El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con tres M. electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable.


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, y entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021.


"Artículo segundo. Los M. del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados.


"En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto.


"Artículo tercero. Los expedientes que se encuentren en trámite al término del proceso electoral 2020-2021, serán returnados a las ponencias subsistentes, de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.


"Artículo cuarto. C. a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.


"Artículo quinto. Las economías generadas durante el ejercicio fiscal 2021, en razón de la presente reforma, directa o indirectamente, se destinará a la Secretaría de Salud."


189. Al respecto, la Constitución del Estado de Tamaulipas, antes de la entrada en vigor del decreto impugnado, establecía que el Tribunal Electoral Local se conformaría con cinco magistraturas que permanecerían en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable. La norma constitucional local establecía lo siguiente:


"Artículo 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"V. De la autoridad jurisdiccional electoral. En términos de lo que dispone la Constitución Federal y la ley general aplicable, la autoridad electoral jurisdiccional está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.


"Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.


"El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con cinco M. electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable."


190. El decreto impugnado, publicado el veintisiete de octubre de dos mil vente, modificó el tercer párrafo de la fracción V del artículo 20 de la Constitución de Tamaulipas para quedar como sigue:


"El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con tres M. electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable."


191. Por otra parte, el artículo transitorio primero de este decreto estableció que entraría en vigor "al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021". Como ya se dijo, ese proceso electoral en el Estado de Tamaulipas concluyó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que el decreto entró en vigor el primero de octubre siguiente.


192. El artículo transitorio segundo del decreto impugnado, al cual se dirigen los conceptos de invalidez analizados en este apartado, establece:


"Artículo segundo. Los M. del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados.


"En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto."


193. Este artículo anterior, por su propia naturaleza transitoria, delineó los elementos para que el Tribunal Electoral de Tamaulipas pudiera pasar de estar integrado por cinco magistraturas a estarlo sólo por tres:


• Por un lado, proveyó lo necesario para la estabilidad de las dos magistraturas que fueron designadas en dos mil quince y cuyo encargo concluirá en dos mil veintidós, al disponer que quienes las ocuparan continuarían en el cargo hasta la conclusión del periodo para el cual fueron designadas.


• Por otro lado, con el propósito de garantizar la plena implementación de la reforma y hacer efectiva la reducción en el número de magistraturas, dispuso que, en caso de que el Senado de la República emitiera una convocatoria para cubrir las dos magistraturas vacantes generadas en dos mil veinte, la duración de las designaciones que se hicieran no podían sobrepasar la fecha de entrada en vigor del decreto.


194. Como se observa, el Decreto No. LXIV-201 impugnado y que no había entrado en vigor al momento de generarse las vacantes en el Tribunal Electoral Local, prevé una integración transitoria del Tribunal Electoral Local mediante la cual las magistraturas nombradas por el Senado de la República, que sustituyan a los M. que terminaron su encargo en noviembre de dos mil veinte, van a durar en su encargo por un periodo menor de siete años, lo cual es contrario al parámetro constitucional relativo a la inamovilidad de la integración de las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas.


195. En este sentido, resulta pertinente reiterar lo que este Tribunal Pleno señaló al resolver la acción de inconstitucionalidad 142/2019, antes referida, en cuanto señaló que la facultad del Senado se activa en razón de las vacantes que devengan o surjan con motivo del esquema normativo de integración regulado por el Constituyente o por el legislador estatal. En el caso, el Senado de la República desplegó sus facultades conforme a la normatividad vigente, pues dado que el decreto impugnado no había entrado en vigor, la propia Constitución de Tamaulipas disponía en su artículo 20 que el Tribunal Electoral Local estaría integrado por cinco personas M. que durarían en su encargo siete años.


196. Así, el Decreto No. LXIV-201 previó un esquema normativo que reglamentó la integración futura del Tribunal Electoral del Estado, pero haciendo referencia a los nombramientos que terminaron su encargo en noviembre de 2020. Esta figura prevista en el artículo transitorio permite la posibilidad de que existan M. y M. que duren en su encargo aproximadamente diez meses únicamente.


197. De hecho, y como se adelantó en el primer tema de la presente ejecutoria, un recuento de las designaciones realizadas por el Senado, la reforma constitucional de Tamaulipas y las impugnaciones realizadas en la presente acción de inconstitucionalidad permite apreciar el siguiente escenario:


Ver escenario

198. Como se desprende del cuadro anterior, dos de las magistraturas electorales del tribunal local tendrían, de conformidad con el artículo transitorio del decreto impugnado, una duración de meses, pues aun cuando el encargo terminaría en el año dos mil veintisiete, en virtud de la reforma finalizarían anticipadamente al finalizar el proceso electoral en Tamaulipas 2020-2021, es decir, en octubre de dos mil veintiuno.


199. Por tanto, teniendo en cuenta que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no deja al ámbito de las entidades federativas la duración en el encargo de las magistraturas electorales locales, es posible concluir que el decreto impugnado, al establecer un régimen transitorio que otorga a las dos magistraturas electas en el año dos mil veinte, una duración en el encargo únicamente por el tiempo que dure el proceso electoral 2020-2021, contraviene directamente el mandato de inamovilidad de siete años y vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o., de la Constitución Federal.


200. Por lo antes expuesto, debe declararse la invalidez de la porción normativa del artículo transitorio segundo para leerse de la siguiente manera:


"Artículo segundo. Los M. del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados. En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto."


201. Cabe precisar que debido a que este Tribunal Pleno concluye que el régimen transitorio es inconstitucional en cuanto establece que las magistraturas designadas por el Senado durarán en su encargo únicamente lo que dure el proceso electoral 2020-2021, no es posible advertir una vulneración al proceso de escalonamiento, pues con la designación de las dos magistraturas electorales que se encontraban vacantes, realizada el diez de diciembre de dos mil veinte por el Senado de la República por un periodo de siete años, se permite un modelo de escalonamiento diferente entre las magistraturas del Tribunal Electoral.


202. La invalidez decretada ocasiona que la designación de las dos magistraturas electorales por un periodo de siete años realizada por el Pleno del Senado de la República el diez de diciembre de dos mil veinte continúe vigente, por lo que los efectos del decreto en cuanto a la integración de tres magistraturas, prevista con la entrada en vigor de la reforma, se materializará hasta que todas las designaciones realizadas por el Senado de la República terminen el tiempo de duración en su encargo.


203. Cabe señalar que dichas designaciones deben atender a una correcta integración impar del Tribunal Electoral de Tamaulipas. Por tanto, será necesario que el Senado de la República realice la designación correspondiente para cubrir la vacante prevista para la magistratura saliente en el 2022. De no realizar la designación, la autoridad jurisdiccional electoral de Tamaulipas se conformaría con cuatro integrantes, lo cual generaría una transgresión constitucional respecto al número impar de magistraturas que se exige a los Tribunales Electorales Locales.(65) En esos términos, el decreto cuestionado cobrará aplicación hasta que las magistraturas designadas en el 2018 finalicen su encargo en el 2025, pues será en ese momento cuando el órgano jurisdiccional electoral de Tamaulipas podrá integrarse con tres magistraturas.


204. Ahora, en atención a la invalidez de la porción normativa del artículo transitorio segundo antes mencionada, este Tribunal Pleno considera necesario invalidar el artículo tercero transitorio del Decreto No. LXIV-201, el cual establece lo siguiente:


"Artículo Tercero. Los expedientes que se encuentren en trámite al término del proceso electoral 2020-2021, serán returnados a las ponencias subsistentes, de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas."


205. De dicha disposición normativa se desprende que, debido a la reducción de las magistraturas, los expedientes del Tribunal Electoral Tamaulipas deberán ser returnados a las ponencias subsistentes. Por tanto, el artículo tercero transitorio se encuentra vinculado con la reforma cuestionada que otorga a las dos magistraturas electas en el año dos mil veinte una duración en el encargo únicamente por el proceso electoral 2020-2021, aspecto que, como se ha demostrado, resulta constitucionalmente inadmisible.


206. En consecuencia, debido a la invalidez del artículo segundo transitorio en su segunda parte, ya no habrá materialmente una reducción de las magistraturas en comento al término del proceso electoral 2020-2021, por lo que no quedarán "ponencias subsistentes". Por tanto, y dado el vicio invalidante advertido por este Tribunal Pleno, se concluye invalidar también el artículo tercero transitorio del Decreto No. LXIV-201 impugnado.


207. Por otro lado, este Pleno determina reconocer válido el artículo quinto transitorio, pues únicamente especifica el destino de las posibles economías generadas debido a la reforma tanto directa como indirectamente, por lo que no participa del vicio de inconstitucionalidad aquí señalado. En su caso, la circunstancia de que fácticamente durante el ejercicio fiscal de 2021 continúen en funciones las cinco magistraturas no es motivo para declarar su invalidez.


208. Finalmente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se pronunciará sobre el resto de los argumentos hechos valer en las demandas, relativos a la falta de competencia para prohibir la ratificación de las magistraturas electorales, porque no es necesario abordarlos al haberse declarado la invalidez de la segunda parte del artículo segundo transitorio del decreto cuestionado. Sirve de sustento la jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(66)


209. En atención a todo lo anterior, el Decreto No. LXIV-201, subsiste de la siguiente manera:


Decreto No. LXIV-201


"Mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V, del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. ...


"Artículo 20. ...


"El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con tres M. electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable.


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, y entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021.


"Artículo segundo. Los M. del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados.


"En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto.


"Artículo tercero. Los expedientes que se encuentren en trámite al término del proceso electoral 2020-2021, serán returnados a las ponencias subsistentes, de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. (Se subraya la declaratoria de invalidez)


"Artículo cuarto. C. a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes. (Sobreseimiento decretado en virtud del considerando cuarto de la presente ejecutoria)


"Artículo quinto. Las economías generadas durante el ejercicio fiscal 2021, en razón de la presente reforma, directa o indirectamente, se destinará a la Secretaría de Salud."


210. SÉPTIMO.—Efectos. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(67) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
211. En ese tenor, se sobresee por lo que hace al artículo cuarto transitorio del Decreto No. LXIV-201, publicado el veintisiete de octubre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.


212. En otro aspecto, se reconoce la validez de los artículos 20, fracción V, párrafo tercero, y primero, segundo (primera parte) y quinto transitorios, emitidos mediante el Decreto No. LXIV-201.


213. Finalmente, se declara la invalidez de los artículos transitorios segundo, en la parte que establece que "En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto", y tercero del Decreto No. LXIV-201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día veintisiete de octubre de dos mil veinte (rectificado mediante fe de erratas publicada el día siguiente).


214. Esta declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y surtirá su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas. A su vez, para el eficaz cumplimiento de esta resolución, deberá notificarse la misma al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y al Senado de la República, para los efectos constitucionales y legales conducentes.


215. De conformidad con las consideraciones anteriores, por lo expuesto y fundado


SE RESUELVE


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo transitorio cuarto del Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte, en términos del considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto No. LXIV-201, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte, así como la de los artículos primero, segundo, en su porción normativa "Los M. del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados", y quinto del referido decreto, de conformidad con el considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos transitorios segundo, en su porción normativa "En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto", y tercero del Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, como se precisa en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia (declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado, atinente a la falta de conceptos de invalidez por vicios propios en la promulgación y publicación del decreto reclamado) y a la precisión metodológica para el estudio de fondo.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por el sobreseimiento adicional del artículo transitorio segundo, parte primera, del decreto reclamado, A.M. por el sobreseimiento adicional del artículo transitorio segundo, parte primera, del decreto reclamado y con diferentes razones, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. con diferentes razones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto del artículo transitorio cuarto del Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte. La señora Ministra E.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, consistente en declarar infundado el concepto de invalidez atinente a que el Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte viola la veda electoral. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., E.M. y A.M. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente. Los señores M.G.O.M. y A.M. anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2.1 y 3 consistentes, respectivamente, en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte y del artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el referido decreto.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R. apartándose de los párrafos del ciento veintiuno al ciento veintiséis, P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. separándose de los párrafos del ciento veintiuno al ciento treinta y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en reconocer la validez del artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto No. LXIV-201, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte. La señora M.E.M. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R. separándose del párrafo ciento setenta, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, consistente en reconocer la validez del artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto No. LXIV-201, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte. El señor M.G.O.M. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. apartándose del párrafo ciento noventa y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, consistente en reconocer la validez de los artículos transitorios primero, segundo, en su porción normativa "Los M. del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados", y quinto del Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte. El señor M.G.O.M. votó en contra, por la invalidez total del decreto impugnado y anunció voto particular. El señor M.P.D. votó en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. apartándose del párrafo ciento noventa y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, consistente en declarar la invalidez de los artículos transitorios segundo, en su porción normativa "En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los M. que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto", y tercero del Decreto No. LXIV-201, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte. El señor M.G.O.M. votó en contra, por la invalidez total del decreto impugnado y anunció voto particular. El señor M.P.D. votó en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas y 2) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta resolución, deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y al Senado de la República. El señor M.G.O.M. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), 2a./J. 41/2017 (10a.), P./J. 11/2016 (10a.), P./J. 34/2015 (10a.) y aislada 2a. CXXVII/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.









________________

1. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

"...

"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de M., quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley."


2. "Décimo. Los M. de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el transitorio segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevara a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los M. electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este decreto.

"Los M. a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento."


3. Título tercero

"De las autoridades electorales jurisdiccionales locales

"...

"Capítulo III

"Del proceso de elección de los M.

"Artículo 108.

"1. Para la elección de los M. electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente:

"a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y

"b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.

"2. El Magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los M. del organismo jurisdiccional correspondiente."

"Artículo 109.

"1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los M. que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.

"2. Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.

"3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del Magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria."


4. "Artículo 106. ...

"2. Los M. electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores."


5. De conformidad con el informe rendido el doce de diciembre de dos mil veinte, el licenciado J.J.G.R.C., en su calidad de consejero presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas


6. "Artículo 204. El proceso electoral ordinario se inicia el segundo domingo del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

"...

"Al respecto, véase el calendario electoral del proceso electoral ordinario 2020-2021 publicado por el Instituto Electoral de Tamaulipas en https://www.ietam.org.mx/PortalN/Documentos/Sesiones/Calendario_Electoral_2020%202021_modificado%20Acu_41%20Acu_70%20y%20erratas.pdf."


7. El "Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite convocatoria pública para ocupar los cargos de Magistrada o Magistrado de los órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Tamaulipas y Zacatecas" se encuentra visible en la Gaceta del Senado de la República del veintiocho de octubre de dos mil veinte.


8. Visible en la Gaceta del Senado de la República de diez de diciembre de dos mil veinte y de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada ese mismo día. 9. Se precisa que mediante escrito de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la Magistrada M.L.G.R., presentó al Pleno del Tribunal Electoral de Tamaulipas, su renuncia irrevocable al cargo de Magistrada electoral que venía desempeñando. En consecuencia, el nueve de noviembre del mismo año, dicho órgano jurisdiccional electoral emitió un acuerdo mediante el cual designó a G.G.R.H. como Magistrada del Tribunal Electoral de Tamaulipas, hasta en tanto el Senado de la República designe a el o la Magistrada que deba ocupar la vacante generada.


10. "Artículo 105. ... Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


11. Jurisprudencia P./J. 87/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563, con número de registro digital: 170886, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


12. Jurisprudencia P./J. 120/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, con número de registro digital: 165745, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."


13. "Artículo 106.

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco M. y M., según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado y de la Ciudad de México.

"2. Los M. electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

"3. Los M. electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales."

"Artículo 108.

"1. Para la elección de los M. electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente:

"a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y

"b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.

"2. El Magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los M. del organismo jurisdiccional correspondiente."

"Artículo 117. ...

"2. Los M. electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica."


14. "Artículo 116. ...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas ... Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."

Artículo décimo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. "Los M. de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el transitorio segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los M. electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este decreto. Los M. a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento."

Base primera de la convocatoria aprobada por el Pleno del Senado de la República el veintiocho de octubre de dos mil veinte: "Se convoca a las personas interesadas para cubrir la vacante existente o las vacantes que se generarán de Magistrada/Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Electorales, así como a las y los M. interesados en la ratificación de un segundo periodo de conformidad con lo que establezca la Constitución de los siguientes Estados: ...


Ver Estados

15. "Artículo 116. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: ...

"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de M., quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley."


16. Jurisprudencia P./J. 80/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, con número de registro digital: 180648, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


17. "Artículo 106. ...

"2. Los M. electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores."


18. "Artículo 116. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de M., quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. ...

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación."


19. "Artículo 168.

"1. El Congreso del Estado promoverá la implementación de un parlamento abierto, con base en los principios que lo rigen y con énfasis en la participación ciudadana y el uso de tecnologías de la información. En el ejercicio de su función los diputados promoverán la participación e inclusión de la ciudadanía en la toma de decisiones relacionadas con el proceso legislativo.

"2. Como parte del parlamento abierto, el Congreso del Estado convocará a la ciudadanía a participar en la realización de parlamentos mediante el formato de un ejercicio simulado de asamblea plenaria, así como a otros espacios de participación en los que las personas expresen y formulen propuestas con relación a los diferentes temas de su entorno social."


20. "Artículo 94. En ningún caso los M. electorales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal."

"Artículo 98. Bastará la presencia de tres M. electorales para que pueda sesionar válidamente el Pleno; éste emitirá sus resoluciones y tomará sus decisiones por mayoría simple de sus integrantes. Las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas."

"Artículo 99. En caso de empate el Magistrado presidente tendrá voto de calidad."


21. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. "...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: ...

XI. (sic 05-12-1960) "Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


22. Jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 52, con número de registro digital: 2012593, de título y subtítulo: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."


23. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


24. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


25. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


26. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


27. En similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 142/2019, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de primero de diciembre del dos mil veinte por unanimidad de diez votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M., y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


28. Jurisprudencia P./J. 25/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con número de registro digital: 194155.


29. Tesis aislada P. XVI/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 905, con número de registro digital: 178415.


30. Facultad contenida en el artículo 44, incisos a) y c) de los Estatutos del Partido del Trabajo:

"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. ...

"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


31. No firmaron M.d.C.E.P., R.A.J., R.C.G. y M. de J.P.G..


32. "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros, ... Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


33. "Artículo 52. La persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes: ...

"XIII. Ser la persona representante legal del partido político ante toda clase de autoridades."


34. "Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. ...

"Estará conformado, garantizando la paridad de género, por veintiún personas cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

"a) Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar a la secretaría general en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional."


35. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


36. Es aplicable la jurisprudencia del Pleno P./J. 38/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, con número de registro digital: 164865, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."


37. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


38. Jurisprudencia P./J. 8/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1111, con número de registro digital: 170414, cuyo texto es el siguiente: "La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


39. Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de cinco de octubre del dos mil veinte por unanimidad de once votos por lo que hace a este punto, de las Ministras P.H., R.F. y E.M., y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. (ponente) y presidente Z.L. de L..


40. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta de noviembre del dos mil veinte por unanimidad de once votos por lo que hace a este punto, de las Ministras P.H., R.F. y E.M., y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. (ponente), L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


41. Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, con número de registro digital: 170881, de texto: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes." 42. Véase por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 171/2020, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de siete de septiembre del dos mil veinte por unanimidad de once votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M., y los Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.; y la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de cinco de octubre del dos mil veinte por unanimidad de once votos por lo que hace a este punto, de las Ministras P.H., R.F. y E.M., y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. (ponente) y presidente Z.L. de L..


43. "Artículo 168.

"1. El Congreso del Estado promoverá la implementación de un parlamento abierto, con base en los principios que lo rigen y con énfasis en la participación ciudadana y el uso de tecnologías de la información. En el ejercicio de su función los diputados promoverán la participación e inclusión de la ciudadanía en la toma de decisiones relacionadas con el proceso legislativo.

"2. Como parte del parlamento abierto, el Congreso del Estado convocará a la ciudadanía a participar en la realización de parlamentos mediante el formato de un ejercicio simulado de asamblea plenaria, así como a otros espacios de participación en los que las personas expresen y formulen propuestas con relación a los diferentes temas de su entorno social."


44. Jurisprudencia P./J. 32/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, con número de registro digital: 170881, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."


45. Criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la acción de inconstitucionalidad 9/2005, resuelta el trece de junio de dos mil cinco por mayoría de seis votos de los Ministros A.A., C.D. (ponente), G.P., O.M., V.H. y presidente A.G.. Las Ministras Luna Ramos y S.C., y los Ministros D.R., G.P. y S.M., votaron en contra.


46. Criterio que se refleja en la tesis aislada P. XLIX/2008, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2008, Tomo XXVII, página 709, con número de registro digital: 169493, de rubro y texto: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto."


47. "Artículo 20. ...

"Al Tribunal Electoral del Estado le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución, y según lo disponga la ley, acerca de:

"a) Las impugnaciones en las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos;

"b) Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;

"c) Las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;

"d) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado o el Instituto Electoral de Tamaulipas y sus servidores; y,

"e) Las demás que señale la ley.

"El Tribunal Electoral del Estado propondrá su presupuesto al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Estado. Asimismo, el Tribunal Electoral expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento."


48. "Artículo 87. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el título tercero del libro tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las fracciones IV y V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado y esta ley, el Tribunal Electoral es el órgano especializado y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado.

"Cuenta con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y debe cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

"Emitirá sus resoluciones con plenitud de jurisdicción."


49. "Artículo 6. El tribunal funcionará en Pleno de manera permanente, en única instancia y se integrará con cinco M. y M. que estén ejerciendo funciones, una o uno de los cuales lo presidirá. Bastará la presencia de tres M. o M. para que pueda sesionar válidamente. El Pleno tendrá la competencia y atribuciones señaladas en la Constitución, Ley de Medios, este reglamento y demás que establezcan las leyes aplicables y las siguientes:

"I.C. áreas de apoyo para el mejor funcionamiento del Tribunal;

"II. Autorizar la contratación de personal jurídico y administrativo propuesto por sus integrantes;

"III. Designar la o el responsable de la Coordinación o Dirección Administrativa, Unidad de Transparencia, Coordinación de Comunicación Social, Coordinación de Sistemas e Informática; y

"IV. Aprobar el nombramiento de la o el contralor. V. Dictar acuerdos generales para el desarrollo y buen funcionamiento de este tribunal."


50. Jurisprudencia P./J. 120/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, con número de registro digital: 165745, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."


51. Jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, con número de registro digital: 2015305, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."; y tesis aislada 2a. CXXVII/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, T.I., noviembre de 2015, página 1298, con número de registro digital: 2010361, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO."


52. Jurisprudencia P./J. 34/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 12, con número de registro digital: 2009992, de título y subtítulo: "SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU ASPECTO NEGATIVO DE NO REGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO."; y jurisprudencial 2a./J. 41/2017 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 634, con número de registro digital: 2014218, de título y subtítulo: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO."


53. Criterio similar sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020. En dicho asunto, los partidos políticos accionantes alegaron que la desaparición de los órganos municipales electorales vulneraba el principio de progresividad de los derechos humanos pues implicaba un retroceso en los logros alcanzados dentro de la lucha democrática y de participación ciudadana en Tabasco. Fallada el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos por lo que hace a este punto, de las Ministras P.H., R.F. (ponente) y E.M., y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


54. Véase por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 142/2019, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de primero de diciembre del dos mil veinte por mayoría de nueve votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M., y los Ministros G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S.. El Ministro G.O.M. (ponente) votó en contra en el presente apartado pero por diversas razones; y la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de diez de noviembre de dos mil quince por unanimidad de nueve votos por lo que hace a este punto, de las Ministras Luna Ramos, S.C. de G.V., y los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. (ponente), P.R., M.M.I. y presidente A.M..


55. "Artículo 1.

"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. ...

"3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta ley ..." (énfasis añadido).


56. Acción de inconstitucionalidad 149/2019, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de primero de diciembre del dos mil veinte por mayoría de nueve votos de las Ministras P.H., R.F. y E.M., y los Ministros G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S.. El Ministro G.O.M. (ponente) votó en contra en el presente apartado pero por diversas razones.


57. "Artículo 106.

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco M. y M., según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado y de la Ciudad de México." (énfasis añadido).


58. "Artículo 106. ...

"2. Los M. electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores."


59. "Décima primera. Una vez recibido el listado de las y los candidatos, la Junta de Coordinación Política propondrá mediante Acuerdo al Pleno de la Cámara de Senadores, el nombre de las candidatas o candidatos que considere sean elegibles para cubrir las vacantes de Magistrada o Magistrado de los órganos jurisdiccionales electorales locales, por un periodo de 7 años, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario; como lo señala el numeral 1 del artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales." (énfasis añadido).


60. "Artículo 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"...

"V. De la autoridad jurisdiccional electoral. En términos de lo que dispone la Constitución Federal y la ley general aplicable, la autoridad electoral jurisdiccional está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado."


61. Criterio similar sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020. En dicho asunto el partido político accionante sostenía que se vulneraba el principio de certeza electoral porque se desaparecieron los consejos municipales electorales en Tabasco, pero dicha desaparición no fue armonizada con la Ley de Medios de Impugnación Electoral Local. Fallada el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos por lo que hace a este punto, de las Ministras P.H., R.F. (ponente) y E.M., y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


62. "Décimo. Los M. de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el transitorio segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los M. electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este decreto.

"Los M. a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento."


63. "Vigésimo primero. De conformidad con lo previsto en el artículo décimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los M. de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local que corresponda."


65. Tal y como lo resolvió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 142/2019, fallada en sesión de primero de diciembre del dos mil veinte, previamente citada.


66. Jurisprudencia P./J. 37/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, con número de registro digital: 181398, cuyo texto es el siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


67. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean estos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Ver orden

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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