Ejecutoria num. 63/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo II, 1402
Fecha de publicación18 Marzo 2022
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: D.G.S..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 63/2016, promovida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León en contra del Decreto Número 109, mediante el cual se reformó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial Estatal el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.


La cuestión constitucional a dilucidar es, si el procedimiento legislativo del cual derivó el decreto impugnado satisfizo las condiciones de validez.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Presentación de la demanda, poderes demandados y acto impugnado. Por escrito recibido el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.E.A.B., quien se ostentó como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Judicial local promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa por la emisión del Decreto Número 109, mediante el cual se reformó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial Estatal el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.


2. El texto de la norma en cuestión, antes y después de la reforma, dice a la letra:


Ver norma

3. En el escrito de demanda, la parte actora precisó que las normas violadas son las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 39, 40, 41, fracción I, 115, primer párrafo, 116, fracciones II y III, 124 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes conceptos de invalidez.


5. Primer concepto de invalidez. El Decreto Número 109, que reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León es inconstitucional, en virtud de que en el procedimiento parlamentario del expediente legislativo 9321/LXXIII, se produjeron las siguientes violaciones e irregularidades:


6. A.F. o ausencia de iniciativa de reforma en torno a la reducción de Magistrados. El decreto impugnado es ilegal, en virtud de que no le precedió iniciativa de reforma alguna en ese sentido ni se dictaminó y se admitió a discusión la reducción de referencia.


7. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León es considerada como una "ley constitucional" y, como tal, para su reforma requería la existencia de una iniciativa, pero, además, ésta debía ser admitida para discusión, conforme al artículo 107 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, así como los diversos 148 y 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


8. Que en el caso no existió alguna iniciativa de reforma al artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León para "reducir" el número de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y tampoco fue admitida para su discusión ninguna iniciativa en ese aspecto, mediante el dictamen de la comisión; por el contrario, lo que se formuló fue una iniciativa, la cual fue admitida para discusión, para "aumentar" el número de Magistrados.


9. B. Indebido turno y emisión del dictamen por una sola comisión, cuando debió ser por dos. La parte actora argumenta que la iniciativa de reforma planteada por el Poder Judicial actor sólo se turnó a la Comisión de Justicia y Seguridad Pública, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y de deliberación parlamentaria, puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, es una ley constitucional de carácter orgánico de los dispositivos de la Constitución del Estado de Nuevo León, por lo que debió turnarse a las Comisiones de Legislación y Puntos Constitucionales y de Justicia y de Seguridad Pública, para que ambas la estudiaran y dictaminaran, lo cual no se realizó, violentando las normas del proceso legislativo en comento.


10. C. No circular la convocatoria a la sesión de trabajo de la comisión, a los diputados que la integran, en la forma reglamentariamente establecida; aunado a que la sesión de trabajo no se celebró en el lugar y hora fijados en la convocatoria. Aduce que el veintidós de abril de dos mil dieciséis, el presidente de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública expidió una convocatoria para celebrar la sesión de trabajo de dicha comisión, la cual se llevaría a cabo el día lunes veinticinco de abril de dos mil dieciséis, a las dieciséis horas, en la Sala de Juntas Dip. F.S.T. de M., piso 10, del edificio sede del órgano parlamentario.


11. Sin embargo, el presidente de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública hizo entrega de la convocatoria a los diputados integrantes de la comisión mediante archivo electrónico, sin que para ello existiera una autorización previa que le posibilitara hacerlo.


12. Por otra parte, la sesión de trabajo de la comisión se llevó a cabo a las doce horas del lunes veinticinco de abril de dos mil dieciséis, en la Sala de Previas del Partido Revolucionario Institucional (PRI), y no a las dieciséis horas como se había fijado.


13. D. Omisión de circular a los diputados integrantes de la Legislatura, con la anticipación debida, el dictamen de segunda vuelta. Alega que el dictamen de segunda vuelta, elaborado por la Comisión de Justicia y Seguridad Pública, el cual contenía el proyecto de decreto para reformar el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León a fin de "reducir" el número de Magistrados al interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no fue circulado a la totalidad de los diputados integrantes del Pleno del Congreso del Estado, en la forma reglamentariamente establecida para tal efecto.


14. Alega que los miembros del Congreso del Estado de Nuevo León, antes del inicio de la sesión ordinaria de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León e, incluso, después de iniciada, no tuvieron conocimiento del dictamen de segunda vuelta de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública, relativo al expediente legislativo número 9321/LXXIII, porque simple y sencillamente no existía el dictamen para ese entonces; además, ni siquiera estaba incluido como uno de los puntos a tratar en la sesión ordinaria.


15. Señala que nunca se entregó el documento a los legisladores y legisladoras, sino que se le dio lectura en la propia sesión, habiéndose dispensado el trámite de circularlo con una anticipación de veinticuatro horas, cuando en ningún momento se le atribuyó el carácter de "urgente", por lo que es claro que no tuvieron oportunidad de revisarlo en condiciones admisibles. Por tanto, si el citado dictamen fue aprobado por la comisión y el mismo día, a pocos minutos, fue discutido y aprobado por el Pleno del Congreso, es obvio que el tiempo que emplearon para asimilar y entender su contenido no fue razonable, en tanto que inmediatamente después de su lectura se pasó a votación, siendo que las reglas del proceso legislativo deben garantizar un conocimiento cierto, completo y adecuado de las iniciativas que permita a los legisladores actuar con responsabilidad. De ahí que exista una violación al procedimiento legislativo, pues impidió que se diera un auténtico debate democrático basado en decisiones colectivas, razonadas, producto de una deliberación abierta, libre y equilibrada.


16. Resalta que el diputado G.T.C.C., con la aprobación del Pleno del Congreso del Estado, reconoció que el dictamen de segunda vuelta de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública, no cumplía con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, el cual dispone que para que los dictámenes de las comisiones puedan ser sometidos a la asamblea deberán presentarse suscritos por la mayoría de los diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregados con una anticipación de veinticuatro horas a los diputados, a lo cual no se dio observancia.


17. Segundo concepto de invalidez. Falta de motivación reforzada: El dictamen de segunda vuelta que sustentó la aprobación de la reforma del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a efecto de reducir –de dieciséis a catorce– el número de Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, es inconstitucional por carecer de una motivación reforzada.


18. Explica que la motivación reforzada es una exigencia del Tribunal Constitucional, dirigida a la emisión de ciertos actos o normas en los que puede llegar a afectarse algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional. Ciertamente por el tipo de valor que queda en juego, es preciso que quien emita el acto o la norma haya razonado su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, habiendo ponderado específicamente las circunstancias concretas del caso.


19. Que se debió utilizar una motivación reforzada, ya que en ese acto legislativo se ven involucrados determinados valores constitucionales, como la participación democrática, la afectación al principio de división de poderes y una transgresión a la autonomía e independencia judiciales, los cuales se violentaron flagrantemente con la aprobación del decreto en cuestión.


20. Menciona que el Congreso del Estado no razonó por qué, ante esa ligera baja detectada entre los años de dos mil trece al dos mil quince, se requiere eliminar dos magistraturas; cuáles son las bases estadísticas para aplicar la reducción gradual en esa proporción; por qué dieciséis Magistrados constituye un número "excesivo"; cuántos asuntos se estima que, con esa disminución, conocerán los Magistrados en segunda instancia; cuál es la proyección del comportamiento (posible crecimiento o reducción de asuntos) en la segunda instancia a corto, mediano o largo plazo; de qué manera impactará ese comportamiento en los plazos para la resolución de los asuntos; y, por último, qué elementos existen para no causar un perjuicio en la operación del Tribunal Superior de Justicia ni al servicio de impartición de justicia que recibe la sociedad.


21. Tercer concepto de invalidez. La reforma impugnada por la cual se reformó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que prevé una reducción en el número de Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia local, es inconstitucional por infringir los principios constitucionales de división de poderes y de autonomía e independencia judiciales, en agravio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


22. Argumenta que no es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del poder local; siendo, además, inconstitucionales todas las determinaciones provenientes de los órganos del poder local, ajenos al Poder Judicial, que indebidamente restrinja u obstaculice a éste el eficaz ejercicio de su función jurisdiccional y sustantiva de impartir justicia.


23. Que resulta indudable que la decisión del Congreso del Estado de Nuevo León de reducir, de dieciséis a catorce, el número de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, sin siquiera pedir o considerar la opinión del Poder Judicial de dicha entidad federativa, trae consigo una invasión de poderes, pues se afecta la autonomía e independencia judiciales, particularmente la del Tribunal Superior de Justicia, para organizarse y funcionar operativamente, lo cual es inconstitucional por transgredir los principios a que se ha hecho mención.


24. Que el Poder Legislativo, con la aprobación del decreto de reforma impugnado, indebidamente restringe u obstaculiza al Poder Judicial el eficaz ejercicio de su función jurisdiccional y sustantiva de impartir justicia.


25. Se destaca que el ámbito o esfera de protección a los derechos humanos es más amplió en el Estado de Nuevo León, conforme a la Constitución Política de dicha entidad federativa, ya que no sólo le impone ese deber de promoción, respeto, protección y garantía a todas las autoridades del Estado, sino también a todas las leyes del Estado.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


26. Mediante proveído de presidencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 63/2016 y se designó a la Ministra M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


27. Mediante diverso de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Ministra instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León; admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la citada entidad; así como dar vista a la procuradora general de la República.


III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


28. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. El diez de agosto de dos mil dieciséis, el secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León dio contestación a la demanda de cuenta, la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día quince siguiente.


29. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. El seis de septiembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Diputación Permanente y representante del Congreso del Estado de Nuevo León dio contestación a la demanda de cuenta, la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo del día siete del propio mes y año.


IV. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN


30. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del diverso 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


31. Del acta relativa a la audiencia de ley, se desprende que la procuradora general de la República se abstuvo de formular pedimento y no expresó alegato alguno.


32. Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo y en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve se determinó encargar la elaboración del engrose al Ministro A.G.O.M..


V. COMPETENCIA


33. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) y 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Judicial en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Nuevo León, habida cuenta que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa.


VI. OPORTUNIDAD


34. Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugna, conforme a lo siguiente:


35. El Decreto 109, mediante el cual se reformó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, fue publicado en el Periódico Oficial respectivo el lunes dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.


36. El plazo para la presentación de la demanda comenzó el martes diecisiete de mayo de dos mil dieciséis y concluyó el lunes veintisiete de junio siguiente.


37. De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el artículo primero, incisos a) y b) del Acuerdo General Plenario 18/2003, deben descontarse los siguientes días inhábiles:


• Sábados veintiuno y veintiocho de mayo; cuatro, once, dieciocho y veinticinco de junio; y,


• Domingos veintidós y veintinueve de mayo; cinco, doce, diecinueve y veintiséis de junio.


38. La demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes veintiuno de junio de dos mil dieciséis (reverso de la foja 53), por lo que debe concluirse que se satisface el presupuesto procesal de oportunidad.


VII. LEGITIMACIÓN


39. Activa. En términos del inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional es el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


40. En representación de éste, comparece C.E.A.B., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, lo que acredita con copia certificada de la sesión de Pleno, de dicho órgano jurisdiccional, celebrada el tres de agosto de dos mil quince, de cuya lectura se desprende que el promovente fue electo para ocupar el cargo que ostenta en el periodo comprendido de agosto de dos mil quince a julio de dos mil diecisiete (fojas 55 a 57 del expediente principal).


41. Al respecto, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria establecen que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, asimismo, que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


42. Del contenido de los artículos 23, fracción IV, 92 y 93, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León,(4) se desprende que el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, tiene la facultad de representar a ambos órganos integrantes del Poder Judicial del Estado, por ende, quien suscribe la demanda de controversia constitucional, tiene la representación legal de dicho Poder.


43. Lo anterior, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Pleno en su sesión de veintitrés de agosto de dos mil siete, al resolver por mayoría de nueve votos, la diversa controversia constitucional 58/2006, promovida también por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León.


44. Asimismo, resulta aplicable por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2003, del rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


45. Pasiva. En proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


46. El Poder Legislativo cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


47. En representación del citado Poder Legislativo comparece el diputado D.C.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, cargo que acredita con la copia certificada del acta del primero de septiembre de dos mil quince, en la que consta la designación e integración de la Mesa Directiva de la Legislatura LXXIV.


48. El citado funcionario se encuentra facultado para acudir en representación de la autoridad legislativa local, de conformidad con el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León,(5) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.(6)


49. Por otra parte, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León contestó la demanda M.F.G.F., secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento de fecha cuatro de octubre de dos mil quince, expedida por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León (foja 106 del cuaderno principal).


50. A su vez, la fracción XXXIX del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León,(7) prevé que a la Secretaría General de Gobierno del Estado le corresponde representar jurídicamente al gobernador del Estado, entre otros asuntos, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que sea parte.


51. Por tanto, al acreditar M.F.G.F., el carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, debe reconocérsele legitimación para comparecer a la presente controversia en representación del Poder Ejecutivo Local, a quien se le imputaron diversos actos cuya invalidez se demanda.


VIII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


52. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento invocados por las partes, o bien, los que de oficio se adviertan.


53. El Poder Legislativo invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia,(8) en relación con el procedimiento legislativo del cual derivó el decreto impugnado, al considerar que las etapas que lo conforman no constituyen una resolución definitiva.


54. Es infundada la causal de improcedencia propuesta, en virtud de que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es impugnable cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general.


55. En efecto, los actos que integran el procedimiento legislativo están plenamente vinculados entre sí y forman una unidad en su conjunto, que solamente adquieren definitividad al momento de la publicación de la norma general que ha sido objeto de ese procedimiento legislativo.


56. Entonces, la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente se puede realizar a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad.


57. En estas circunstancias, si la norma impugnada, que tuvo su origen en el procedimiento legislativo que se controvierte en esta vía, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se concluye que los vicios formales que se le atribuyen sí pueden verificarse en la presente vía constitucional.


58. Sustenta las anteriores consideraciones la jurisprudencia P./J. 129/2001(9) emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL."


IX. ESTUDIO DE FONDO. ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.


59. De acuerdo con nuestros precedentes, esta Suprema Corte debe analizar en primer lugar las violaciones procesales, por tener prioridad lógica, ya que en caso de resultar fundadas sería innecesario analizar las violaciones atribuidas al contenido de las leyes, pues las primeras pueden ser suficientes para lograr la declaratoria de invalidez.(10)


60. En el resto del siguiente apartado, se procederá a demostrar la existencia de una violación a las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, cuya consideración conjunta, a la luz de la integridad de su desenvolvimiento e impacto en los atributos de las posibilidades de una deliberación democrática, nos lleva a concluir que produce un efecto invalidante suficiente para declarar su invalidez: la dispensa del trámite legislativo sin motivación de una causa de urgencia.


61. Esta Corte ha construido una doctrina jurisprudencial aplicable para evaluar violaciones al procedimiento legislativo que se ha hecho gravitar alrededor de un parámetro de control de la constitucionalidad preocupado por la calidad de las condiciones de deliberación democrática. Aunque se trate de la verificación del cumplimiento de las reglas procesales, hemos dicho que el escrutinio debe hacerse desde los valores sustantivos de la democracia representativa y deliberativa. Así, el actual criterio de esta Corte no se limita a resguardar la aplicación de la regla de mayoría. En una democracia deliberativa se valora la reflexión y la deliberación y, por ende, esta concepción sobrepone el valor de las reglas que garantizan dichas condiciones.


62. Tienen aplicación las tesis de este Pleno, con los siguientes rubros: "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO."(11) y "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."(12)


63. Así, conforme a nuestra doctrina actual, lo que debemos verificar en un procedimiento legislativo no sólo son las condiciones de formación de una mayoría legislativa. El actual criterio de la Corte es que la regla de mayoría sólo adquiere valor constitucional si se respetan las condiciones de deliberación, garantizadas mediante el cumplimiento de las normas que disciplinan las distintas etapas del procedimiento. Estas reglas tienen valor constitucional porque protegen los derechos de participación de las minorías, y porque aseguran que quienes integran las mayorías legislativas tengan garantías de reflexión para tomar posición.


64. Por tanto, se ha estimado que la capacidad invalidante de dichas irregularidades debe equilibrar dos principios distintos: por un lado, un principio de economía procesal, el cual prescribe evadir, en lo posible y pertinente, la reposición de etapas procedimentales cuando esto no redundará en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada. Así, no debe otorgarse efecto invalidante a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto.


65. Un segundo principio en juego es el principio de equidad en la deliberación parlamentaria, el cual prescribe una actuación contraria. Esto es, que no deben considerarse automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación ajustada a las previsiones legales.


66. Este último principio está estrechamente vinculado con la esencia y valor de la democracia, como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político, como es el caso de México y de la mayoría de las democracias contemporáneas. En efecto, la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver, en última instancia, las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de la representación política, material y efectiva de la ciudadanía con la que cuentan todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, como subraya el artículo 41 constitucional, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todos los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.


67. Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo previo, la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido, precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final.


68. Por tanto, es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías, al regular, por citar algunos ejemplos, la conformación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas que garantizan contar con los documentos necesarios de manera previa en un tiempo razonable para permitir su estudio y reflexión, las reglas de integración de la Legislatura, la estructuración del proceso de discusión o el reflejo de las conclusiones en los soportes documentales correspondientes, todas ellas de importancia vital para garantizar las condiciones de deliberación que la Constitución tutela.


69. Así, en conclusión, el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante, abierto para la expresión de las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios.


70. Con base en lo dicho, para decidir si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo implican violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en los artículos 1, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidante, por no trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


71. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permiten la expresión y la defensa de su opinión, en un contexto de deliberación pública, a las mayorías y a las minorías parlamentarias. Esto hace relevantes las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como las que regulan el objeto y desarrollo de los debates, ya que el procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, y la deliberación parlamentaria y las votaciones subsecuentes deben ser públicas.


72. El cumplimiento de estos criterios debe evaluarse en consideración del procedimiento legislativo en su integridad. De lo que se trata es de discernir si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Esto significa que tales criterios no pueden proyectarse, por su propia naturaleza, sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo: su función es establecer la relevancia final de cada una de estas actuaciones, a la luz de los principios que otorgan sentido a la existencia de la normativa que disciplina su desarrollo.


73. Además, los criterios enunciados deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a las vicisitudes que se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de la Legislatura o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo, son circunstancias que se presentan habitualmente. La evaluación del cumplimiento de los estándares debe, entonces, tomar en cuenta las particularidades del caso concreto sin que esto llegue el extremo de que sean desatendidos por completo.


74. Una vez precisado el estándar general adoptado por este Pleno, es necesario enfocarnos en las condiciones de justiciabilidad de las reglas del procedimiento legislativo que garantizan a las diputadas y los diputados contar con el dictamen legislativo con una anticipación razonable para conocer, estudiar y reflexionar sobre el contenido de la propuesta a discutirse en Pleno.


75. En efecto, en nuestros precedentes hemos asignado un valor relevante a las reglas que garantizan el conocimiento oportuno del dictamen legislativo y de los documentos relevantes por parte de todos los representantes populares, pues su cumplimiento es un presupuesto necesario de la misma posibilidad de la deliberación efectiva y libre, que supone todas las demás reglas.


76. De ahí que el cumplimiento de las reglas que posibilitan esta precondición constituya uno de los requisitos esenciales para tener por satisfechas las dos primeras condiciones del estándar reseñado, a saber, que el procedimiento legislativo respete el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad y que el procedimiento deliberativo culmine con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


77. Precisado el parámetro de control constitucional y el estándar aplicable, ahora es necesario precisar que el procedimiento que evaluaremos no es uno ordinario, ya que por disposición del artículo 152 de la Constitución de Nuevo León,(13) las enmiendas a la Ley Orgánica del Poder Judicial local deben satisfacer las mismas exigencias de una reforma constitucional local. Por tanto, se trata de un procedimiento agravado, el cual requiere de mayores requisitos que el ordinario, requisitos que esta Suprema Corte debe resguardar para dar un valor útil al modelo federal tutelado por nuestra Constitución General.


78. El procedimiento que debe seguirse para modificar o reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, previsto en los artículos 68, 69, 96, fracción VIII y 148 a 152 de la Constitución Local,(14) consiste en las siguientes etapas:


• Iniciativa. Se presenta por los sujetos facultados para ello, en el caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuando se refiera a la administración de justicia, organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado.


• Dictamen. Tratándose de las iniciativas de reformas a algún artículo de la Constitución Local y de "leyes constitucionales", se presentan dos dictámenes; en el primero, podrá proponerse a la asamblea que las iniciativas de reformas sean admitidas a discusión.


• Discusión. Este primer dictamen se somete a Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa, cuya aprobación requiere del voto de la mayoría de los miembros presentes.


• Difusión. Las adiciones o reformas que fueron aprobadas para ser discutidas se publican y circulan con un extracto de la discusión.


• Como ya se dijo, las "leyes constitucionales", podrán ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que se presente la iniciativa, si así lo acuerda el Congreso.


• Segundo dictamen. Éste denominado de "segunda vuelta", puede proponer al Pleno del Congreso aprobar en definitiva la iniciativa de reformas a la "ley constitucional" de que se trate, conjuntamente con el proyecto de decreto.


• Aprobación. El dictamen con proyecto de ley, para ser aprobado, necesita el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la Legislatura, es decir, por veintiocho, de los cuarenta y dos que la conforman.(15)


79. Finalmente, por lo que respecta a las normas reguladoras del procedimiento legislativo, debe destacarse un requisito, a saber, la entrega del respectivo dictamen con un plazo de anticipación mínimo de veinticuatro horas previos a su discusión en la asamblea.


80. El artículo 39, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León establece los criterios de distribución de la elaboración los proyectos de dictámenes y al respecto dispone que a la Comisión de Legislación le corresponde los relativos al cumplimiento de la Constitución Local (inciso h) de la fracción II), mientras que a la Comisión de Puntos Constitucionales corresponde los relativos a "[l]as reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León", así como las leyes reglamentarias referentes al Poder Judicial local [incisos b) y c) de la fracción III].


81. Por su parte, el artículo 49 del mencionado reglamento establece que "[p]ara que el dictamen de cualquiera de las comisiones pueda ser sometido a la asamblea deberá presentarse suscrito por la mayoría de los diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los diputados, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno, a solicitud del orador o de algún otro diputado, o por un Acuerdo Legislativo".(16)


82. Ahora, de las constancias de autos, específicamente de las que integran el procedimiento legislativo, se destaca que el decreto impugnado fue el producto de la siguiente secuencia de etapas procesales:


Ver etapas procesales

83. De la valoración de las constancias de autos, este Pleno estima que el procedimiento legislativo recién descrito contiene una variedad de irregularidades, siendo relevante una para sustentar la inconstitucionalidad de la integridad del procedimiento legislativo, a saber, la falta de entrega del dictamen correspondiente a los diputados y diputadas integrantes de la asamblea con la anticipación de al menos veinticuatro horas.


84. Así la violación relevante tiene que ver con la falta de motivación de dispensa de un trámite legislativo esencial, como es la distribución del dictamen correspondiente entre los diputados y diputadas en un plazo razonable previo a su discusión, violación que no se asocia con alguna propiedad particular del procedimiento agravado que estamos analizando, sino con un requisito fundamental de todos los procesos legislativos, que esta Suprema Corte ha asociado con el cumplimiento de las propiedades esenciales de la democracia deliberativa que, por tanto, toda entidad debe adoptar para autorregularse.


85. En efecto, como habíamos precisado, el artículo 49 del mencionado reglamento establece que "[p]ara que el dictamen de cualquiera de las comisiones pueda ser sometido a la asamblea, deberá presentarse suscrito por la mayoría de los diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los diputados, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno, a solicitud del orador o de algún otro diputado, o por un Acuerdo Legislativo".


86. De las constancias que integran el expediente puede desprenderse que, cuando se estaba llevando a cabo la sesión del Pleno del Congreso el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, se informó a los integrantes de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública que en ese momento se llevaría a cabo la sesión de trabajo a la que se había convocado el veintidós de abril anterior, aun cuando, en términos de la convocatoria –ello no ocurriría sino hasta aproximadamente cuatro horas después– en dicha sesión la Comisión de Justicia y Seguridad Pública aprobó el dictamen relativo a la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial local para reducir de dieciséis a catorce los Magistrados locales; una vez reanudada la sesión del Pleno del Congreso, el presidente de la comisión "solicitó la dispensa del trámite establecida en el artículo 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso para dar lectura íntegra al dictamen con proyecto de acuerdo expediente número 9321/LXXIII de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública ya que no cumple con lo establecido en dicho numeral".


87. Dicha dispensa de trámite fue aprobada por unanimidad de votos; posteriormente, se dio lectura íntegra al dictamen, el cual, una vez sometido a discusión, fue aprobado con treinta y tres votos, cinco en contra y cero abstenciones.


88. Debe destacarse que del Diario de Debates no queda claro para qué efectos fue solicitada la dispensa, esto es, qué trámite se buscaba dispensar, sino que se solicitó expresamente en la sesión la dispensa a trámite para dar lectura íntegra al dictamen; sin embargo, el fundamento en que se apoyó tal solicitud fue el artículo 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.


89. En efecto, de la lectura del acta número 090 de la sesión ordinaria de la Septuagésima cuarta Legislatura del Congreso Local en cuestión –sesión en la cual se sometió a consideración de la asamblea el segundo dictamen– se advierte que el diputado G.T.C.C. solicitó al presidente someter a la consideración la dispensa para dar lectura íntegra al Dictamen 9321/LXXIII, lo cual fue aprobado por unanimidad de los presentes.


90. Asimismo, consta en el acta que el diputado C.C. auxiliado de su homólogo M.M.V., ambos integrantes de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública, dieron lectura íntegra del dictamen correspondiente a la segunda vuelta, sin que ningún diputado participara con el deseo de reservar el artículo en particular, manifestándose en contra los diputados S.A.G.S. y J.A.B.D..


91. Ahora bien, aunque los términos de la petición de dispensa se refirió a la lectura del dictamen, debe concluirse que su función jurídica fue la de convalidar la falta de cumplimiento del plazo previsto en el artículo 49 del multicitado reglamento, lo que se refuerza, pues en autos no consta que los integrantes de la asamblea hubieran dispuesto de una copia del dictamen con el referido plazo previo, ni menos aún consta una autorización para que esta distribución se realizara vía electrónica, en términos del artículo 51 del referido reglamento legislativo.


92. Así, este Pleno concluye que, si bien se dispensó por unanimidad que el dictamen de segunda vuelta no haya sido entregado con una anticipación de veinticuatro horas, lo cierto es que este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la dispensa no puede ser convalidada por la mayoría del Pleno del Congreso, salvo en los casos de carácter urgente que se encuentren plenamente motivados.


93. Es criterio de este Pleno que los órganos de dirección del Congreso tienen una inhabilitación jurídica para no interferir en los procesos de conocimiento y reflexión de los representantes populares sobre aquello que será objeto de deliberación parlamentaria. No obstante, como se había adelantado, el proceso legislativo rara vez es único y esta Suprema Corte ha reconocido la amplia deferencia de los órganos legislativos para determinar su agenda legislativa, lo que incluye la posibilidad de determinar que algunos temas deban resolverse con urgencia. La mayoría de las legislaciones en la materia establecen una facultad de dirección de este tipo y en nuestros precedentes hemos reconocido su utilidad y validez, siempre y cuando su ejercicio se realice en condiciones de regularidad.


94. En este punto se retoma la doctrina de este Pleno en torno a la justiciabilidad de la decisión de los órganos directos de los parlamentos de dispensar los trámites legislativos. Como lo hemos dicho en diversas ocasiones, el legislador tiene la opción –comúnmente reconocida en la mayoría de las legislaciones– de dispensar el trámite de esos requisitos, si califica el asunto de urgente resolución. Si lo hace, las reglas procesales se dispensan y se puede formar una decisión sin cumplirse con los requisitos que garantizan una voz a las minorías, así como las condiciones de reflexión para las mayorías.


95. Así, la decisión legislativa de dispensar del trámite legislativo determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de los principios de la democracia deliberativa y esta Corte debe ser muy cuidadosa en determinar las condiciones de su justiciabilidad; de ahí que hayamos determinado que su cumplimiento debe determinarse en función de las circunstancias concretas de cada caso y sujetarse a un estándar exigente de motivación.


96. Si este requisito sólo fuera formal y bastara invocar cualquier razón para que el órgano legislativo se libre de las exigencias de la deliberación parlamentaria, entonces, aquél podría disponer libremente de las reglas y, con ello, tendría el poder de determinar las condiciones de su sujeción al control constitucional y, peor aún determinar las condiciones en que las minorías parlamentarias puedan hacer valer su voz de una manera informada, responsable y reflexiva.


97. Este Pleno hoy reitera que la determinación de la dispensa de los trámites reglamentarios es justiciable y que su validez se condiciona a la satisfacción de un estándar de motivación apropiado a la importancia de dicha dispensa.


98. En la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, se estableció el criterio de que el análisis de la motivación de la dispensa legislativa debe ser cualitativo y que exige constatar que el legislador haya ofrecido razones objetivas para su dispensa. En dichos precedentes fuimos muy enfáticos respecto a que un vicio de motivación en la dispensa del trámite legislativo no puede subsanarse a través de su convalidación por la unanimidad o mayoría legislativa.


99. Además, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, en sesión del cuatro de enero de dos mil siete, este Pleno evaluó la validez de la dispensa del trámite legislativo por parte del Congreso del Estado de Baja California. En la ejecutoria, se hizo notar que el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Baja California preveía que en los casos de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el Congreso podía dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos, por lo cual se concluyó que tal disposición es de naturaleza extraordinaria y que no debe utilizarse de forma que permita a las mayorías parlamentarias aprobar una norma general sin la debida intervención de las minorías, pretextando o apoyándose en esa supuesta urgencia pues, eventualmente, dicha circunstancia puede provocar la anulación del debate de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso Estatal, el cual debe respetarse en condiciones de libertad e igualdad durante el desarrollo de todo procedimiento legislativo.


100. En este último precedente, se concluyó que deben existir, cuando menos, las siguientes condiciones para considerar que, en un determinado caso, se actualiza dicha urgencia: 1) La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; 2) La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, 3) que la condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que esto se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.(17)


101. Este criterio ha sido reiterado en diversos precedentes por parte de este Pleno. Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, se determinó que el legislador debía motivar la decisión de dispensa de cualquier trámite legislativo que tuviera un impacto en las condiciones de deliberación parlamentaria. De este asunto derivó la tesis: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE."(18)


102. Este Pleno hace notar que el presente caso presenta una semejanza sustancial con otros precedentes, en los cuales se ha determinado declarar la invalidez del procedimiento legislativo.


103. Así, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013, en sesión del trece de septiembre de dos mil dieciocho, este Pleno declaró la invalidez de la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, por violación al procedimiento legislativo, al observarse que existió una omisión de entregar el dictamen respectivo al menos veinticuatro horas antes del desahogo de una sesión extraordinaria. En la ejecutoria se observó que, si bien existieron pronunciamientos generales de los grupos parlamentarios a favor de la propuesta, la falta de entrega oportuna del dictamen impidió que se cumpliera con el requisito constitucional de deliberación parlamentaria. En dicha ocasión, concluimos:


"Esto es así, debido a que no puede sostenerse que los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura tuvieran conocimiento detallado de un dictamen que fue aprobado hasta las diez horas con treinta minutos del mismo día de la celebración de una sesión extraordinaria, cuya convocatoria no versaba sobre dicho punto y que adicionalmente no fuera incluido en la orden del día con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, así como la inclusión de los documentos correspondientes (en cualquier formato) y tampoco fuese entregado al menos con treinta y seis horas con anticipación ante la Dirección de Procesos Legislativos del Congreso del Estado de Jalisco, pues esto último ocurrió treinta y dos minutos después de concluir la sesión de la Comisión de Derechos Humanos que modificó la iniciativa original del proyecto de Ley de Libre de Convivencia del Estado de Jalisco.


"En el caso concreto, no se trata de una violación formal que no trascienda en el resultado o producto legislativo, esto es, el Decreto Número 24486/LX/13, que contiene a la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, sino que la violación al proceso legislativo se traduce en una incorrecta interpretación, respecto de un caso calificado como de obvia y urgente resolución, soslayando la normatividad orgánica del propio cuerpo deliberativo y sin sometimiento a votación de todo el cuerpo para considerarlo así, en los términos del artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica «del Poder Legislativo» del Estado de Jalisco.


"Asimismo, tampoco puede sostenerse que el referido asunto haya sido suficientemente discutido por parte de los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso Local, debido a que muchos de ellos desconocían el contenido del dictamen –modificado unas horas antes–, mismo que recibieron durante la celebración de la sesión extraordinaria del día treinta y uno de octubre de dos mil trece."


104. Otro precedente relevante es la controversia constitucional 34/2014, resuelta por este Pleno en sesión de seis de octubre de dos mil quince, en la cual se declaró la invalidez de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo, por considerarse actualizada una violación al procedimiento legislativo al constatarse la omisión de distribuir el dictamen respectivo con, por lo menos, veinticuatro horas de anticipación, así como de publicarlo en la Gaceta Parlamentaria. En la ejecutoria se determinó:


"Efectivamente, tales actuaciones afectan, sin lugar a dudas, las premisas básicas en que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, ya que, al no haberse distribuido el mencionado dictamen a los legisladores ni publicado en la Gaceta Parlamentaria, con la oportunidad debida, tal circunstancia impidió a las minorías, en especial a las que se opusieron a que ese asunto se incluyera a última hora en la orden del día por desconocer su contenido, contar con los elementos necesarios para poder discutir, expresar y defender su opinión, previamente a la aprobación de dictamen del proyecto de la ley impugnada.


"...


"Es evidente que los citados vicios impidieron a las minorías cumplir con su función parlamentaria que se caracteriza por la toma de decisiones con base en la discusión y, por tanto, resultan suficientes por sí mismas, dada su gravedad, para acarrear la invalidez de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo."


105. Pues bien, siguiendo con estos precedentes, en el caso debe concluirse que la ley impugnada es inconstitucional por violaciones al procedimiento legislativo, ya que el legislador no ofreció una motivación suficiente para sustentar la dispensa del trámite legislativo, que ordinariamente hubiera permitido a los legisladores contar con una copia del dictamen legislativo con al menos veinticuatro horas de anticipación para familiarizarse con la propuesta y reflexionar sobre su contenido para hacerse de una posición propia.


106. Por tanto, al haberse detectado la existencia de una violación relevante que ha trascendido a la eficacia del principio deliberativo que debe regir todo proceso legislativo, deben calificarse como fundados los argumentos de la parte actora y, por tanto, declarar la invalidez de la ley impugnada, por derivar de un procedimiento legislativo viciado.


X. EFECTOS


107. En términos de los artículos 41, fracción IV y 45 de la ley reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez a la que se llegó surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


108. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Núm. 109, mediante el cual se reformó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, por los vicios en el procedimiento legislativo del que derivó, en términos de los apartados IX y X de este fallo; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados V, VI, VII y VIII relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto de los apartados IX y X relativos, respectivamente, al análisis de las violaciones al procedimiento legislativo y a los efectos, consistentes en declarar la invalidez del procedimiento legislativo que derivó en el Decreto Núm. 109, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se reformó el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y que surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León. La M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro A.M. anunció voto concurrente. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 23. Corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia: ...

"IV. Representar al Tribunal Superior de Justicia, a menos que se nombre una comisión o un representante especial de su seno para tal efecto."

"Artículo 92. La presidencia del Consejo de la Judicatura recaerá en el presidente del Tribunal Superior de Justicia."

"Artículo 93. Corresponde al presidente del Consejo de la Judicatura:

"I. Representar al Consejo de la Judicatura del Estado."


5. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes: I.D. presidente: ... c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."


6. "... Artículo segundo. Conforme lo señala los artículos 33, 35 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, se eligió la directiva que fungirá durante el primer año de ejercicio constitucional, quedando integrada de la siguiente manera:



"Presidente: Dip. D.C.M.

"Primer vicepresidenta: Dip. G.C.T.S.

"Segundo vicepresidente: Dip. J.A.B.D.

"Primer secretario: Dip. J.L.G.O.

"Segunda secretaria: Dip. L.M.B.V. ..."


7. (Reformado primer párrafo, P.O. 6 de abril de 2016)

"Artículo 20. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y del apoyo técnico jurídico del gobernador del Estado, le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos: ...

(Adicionada, P.O. 6 de abril de 2016)

"XXXIX. Representar jurídicamente al gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que este sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


9. Registro digital: 188640. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 129/2001, página 804.


10. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 42/2007 de este Pleno, visible en la página 1639 del Tomo XXV (mayo de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006).". Por analogía, también resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2007 de este Pleno, visible en la página 776 del Tomo XXVI (diciembre de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."


11. Tesis P. XLIX/2008 de este Tribunal Pleno, visible en la página 709 del Tomo XXVII (junio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


12. Tesis P. L/2008 de este Tribunal Pleno, visible en la página 717 del Tomo XXVII (junio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


13. El artículo 152 de la Constitución Local establece lo siguiente: "Las leyes a que se refieren los artículos 45, 63 fracciones XIII, XIII Bis, 94, 95 y 118, son constitucionales y en su reforma guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso."

Por su parte, el artículo 94 de dicha Constitución Local regula al Poder Judicial, de lo que deriva que las leyes que reglamenten a dicho Poder deben entenderse subsumidas en la referida regla del artículo 152.


14. "Artículo 68. Tiene la iniciativa de ley todo diputado, autoridad pública en el Estado y cualquier ciudadano nuevoleonés."

"Artículo 69. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad."

"Artículo 96. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: ...

"VIII. Presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que estime pertinentes, relacionadas con la administración de justicia y la organización y funcionamiento del Poder Judicial."

"Artículo 148. En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución; mas las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso."

"Artículo 149. Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con un extracto de la discusión, y no podrán ser votadas antes del inmediato periodo de sesiones."

"Artículo 150. Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la Legislatura."

"Artículo 151. Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el gobernador, según la fracción III del artículo 86."

"Artículo 152. Las leyes a que se refieren los artículos 45, 63, fracción XIII, 94, 95 y 118, son Constitucionales y en su reforma guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo periodo en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso."


15. El número de integrantes de la Legislatura Local se establece en el artículo 46, párrafo segundo, de la Constitución Local y 2o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que a la letra señalan:

"Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, iniciando su mandato el 1o. de septiembre del año de la elección.

"Cada Legislatura estará compuesta por veintiséis diputados electos por el principio de mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales, y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo con las bases y formas que establezca la ley."

"Artículo 2o. El Congreso del Estado se integrará con veintiséis diputados electos por mayoría relativa votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional. Todos tendrán iguales atribuciones, derechos y obligaciones."


16. "Artículo 49. Para que el dictamen de cualquiera de las comisiones pueda ser sometido a la asamblea deberá presentarse suscrito por la mayoría de los diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los diputados, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno, a solicitud del orador o de algún otro diputado, o por un Acuerdo Legislativo. Si algún diputado disintiera del criterio sustentado, podrá formular su voto particular, que dará a conocer por su lectura íntegra en la misma sesión, inmediatamente después de que sea leído el dictamen de que se trate.

"La entrega de dictámenes se hará en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet, debiendo quedar constancia de su recepción, a cuyo efecto, la oficialía mayor recabará los recibos que confirmen que el archivo electrónico de que se trate ha quedado a disposición de los interesados."


17. De la resolución de este asunto se generó la jurisprudencia P./J. 33/2007, visible en la página 1524 del Tomo XXV (mayo de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)."


18. Tesis de jurisprudencia P./J. 36/2009 de este Tribunal Pleno, visible en la página 1109 del Tomo XXIX (abril de 2009) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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