Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco

LEY DE LIBRE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA SECCIÓN VI DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL 11 DE OCTUBRE DE 2016.]

Ley publicada en la Edición Especial del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el viernes 1 de noviembre de 2013.

Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24486/LX/13EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco, para quedar como a la letra dice:

LEY DE LIBRE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la libre convivencia.
Artículo 2° En la interpretación y aplicación de esta ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Jalisco.
Artículo 3° La libre convivencia es un contrato civil que se constituye cuando dos o más personas físicas, mayores de edad, con capacidad de goce y ejercicio, se asocian con el objeto de otorgarse ayuda mutua.
Artículo 4° No podrán constituir libre convivencia, las personas unidas en matrimonio y aquéllas que mantengan vigente otra libre convivencia.
Artículo 5° Será competente para conocer todas las controversias relativas a la libre convivencia el juez de primera instancia mixto o especializado en materia familiar o civil del último domicilio de las partes

De igual forma serán aplicables los métodos alternos de solución de conflictos previstos por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.

Capítulo II Artículos 6 a 8

De la Celebración de la Libre Convivencia

Artículo 6° La libre convivencia deberá celebrarse ante notario público.
Artículo 7° Para su celebración las partes deberán presentarse ante notario público acompañando:
  1. Copia certificada del acta de nacimiento de las partes;

  2. Identificación oficial de las partes; y

  3. En su caso, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, del acta de divorcio, copia certificada de la sentencia por ineficacia, invalidez o ilicitud del matrimonio que haya causado ejecutoria, o copia certificada la disolución o separación de la libre convivencia anterior.

Artículo 8° El notario público elaborará el contrato de libre convivencia, en el cual se hará constar:
  1. Los nombres, apellido o apellidos, nacionalidad, clave única de registro de población, ocupación, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de las partes;

  2. La manifestación expresa de las partes de asociarse en libre convivencia;

  3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos;

  4. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior;

  5. Señalamiento expreso de haberse cumplido oportunamente cada uno de los requisitos establecidos en esta ley; y

  6. Las cláusulas que las partes acuerden y no contravengan otras disposiciones legales.

El contrato será firmado por las partes, los testigos y las demás personas que intervengan, si saben y pueden hacerlo. Además, se imprimirán las huellas digitales de las partes en el mismo contrato. Asimismo, se deberá remitir al Archivo de Instrumentos Públicos del Estado.

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

Los honorarios del notario público por el contrato de libre convivencia no podrán exceder del equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo III Artículos 9 a 17

De los Derechos y Obligaciones de las partes

Artículo 9 La libre convivencia no constituye por sí sola la formación de ningún patrimonio común entre las partes.
Artículo 10 Las partes tienen capacidad para administrar, disponer, transmitir o grabar sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que correspondan, sin necesidad de autorización o intervención de las otras partes.
Artículo 11 Las partes pueden constituir un patrimonio común mediante los instrumentos aplicables de la legislación civil.
Artículo 12 En virtud de la libre convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.
Artículo 13 Las partes tienen derecho a heredar recíprocamente por sucesión legítima.
Artículo 14 Cuando una de las partes sea declarada en estado de interdicción, de acuerdo con la legislación civil, la otra o alguna de las partes será llamada a desempeñar la tutela, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima del mayor incapacitado.
Artículo 15 Las partes se encuentran legitimadas para reclamar las prestaciones que, bajo las modalidades de pensiones, prestaciones sociales u otros análogos, contemplen las leyes.
Artículo 16 Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la libre convivencia que perjudique derechos de terceros

El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la libre convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

Artículo 17 La parte que actúe de buena fe, deberá ser resarcida de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Capítulo IV Artículos 18 a 22

De las restricciones a la Adopción y la Custodia

Artículo 18 Las partes no pueden adoptar...

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