Ejecutoria num. 81/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 138
Fecha de publicación28 Enero 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1 DE JULIO DE 2021. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: H.O.S.Y.P.R.G. REYES.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de julio de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Por escrito recibido el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de las disposiciones impugnadas


A. Congreso del Estado de Colima


B. Gobernador del Estado de Colima


Disposiciones generales impugnadas


• Artículos 190, fracción III y 233, párrafos cuarto, en la porción normativa "o definitiva" y séptimo, así como noveno, en la porción normativa "o definitiva", del Código Penal para el Estado de Colima, publicado mediante Decreto 87, el veintinueve de junio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


"Artículo 190. No será punible el delito de robo:


"...


"III. Cuando se cometa entre cónyuges, siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable."


"Artículo 233. ...


"De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.


"...


"La inhabilitación será definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia.


"Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:"


2. SEGUNDO.—Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son, en síntesis, los siguientes:


Primero


3. Manifiesta que el artículo 190, fracción III, del Código Penal de Colima vulnera los derechos de seguridad jurídica y propiedad, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que por su amplitud impide que el robo entre cónyuges que contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal pueda ser sancionado y se deja en estado de incertidumbre a las personas que pudieran ser víctimas de ese delito.


4. La disposición impugnada establece una excepción en cuanto a los sujetos que cometen el delito de robo, precisando, que el mismo no será punible, cuando los individuos cumplan con la característica consistente en estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal, independientemente de que el bien mueble robado forme parte de dicho régimen.


5. El artículo 183 del Código Penal de Colima dispone que el agente del ilícito tome posesión material de la cosa y la ponga bajo su control personal, lo que se traduce en una acción de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa.(1)


6. En principio, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha sostenido que el apoderamiento está constituido por dos aspectos:(2)


7. Uno objetivo, que requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la esfera de custodia y disposición que se tiene; por ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición.


8. El segundo es un aspecto subjetivo que está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario apoderarse de aquélla y que exista un ánimo para ello (propósito de apoderarse de lo que es ajeno) según el arbitrio personal del sujeto activo.


9. Por otra parte, el elemento de "lo ajeno" del delito de robo alude a que el objeto no pertenece al sujeto activo, sin importar quien sea su legítimo propietario o poseedor.


10. En cuanto a la exigencia de que sea un bien mueble, en términos de la legislación civil es aquel que por su naturaleza puede trasladarse de un lugar a otro y todo aquel que no sea considerado por la ley como inmueble.


11. Asimismo, sobre la falta de consentimiento, la Primera Sala también ha indicado que dicho elemento constituye lo que la doctrina reconoce como "antijuridicidad especial tipificada" cuya inclusión resulta innecesaria, pues atendiendo a los elementos generales del delito, se entiende que el apoderamiento realizado en ejercicio de un derecho, o bien, a virtud del consentimiento tácito o expreso del propietario o poseedor de la cosa, impide el surgimiento de la figura delictiva, ante la presencia de tales causas de licitud.(3)


12. De igual forma, la disposición penal indica que el delito se tiene por configurado desde que el objeto se encuentra en posesión del sujeto activo, lo que quiere decir que el delito es de consumación instantánea. No requiere una calidad especial del sujeto activo o pasivo, lo que significa que puede cometerlo cualquier persona en contra de otra, sin necesidad de que tengan una calidad específica.


13. Finalmente, se reconoce que el bien jurídico tutelado es el patrimonio o propiedad de las personas.


14. En términos del artículo 119 del Código Penal Local, el delito de robo se persigue por querella, lo que en el caso concreto implica que una persona que fue víctima de robo por su cónyuge, aun cuando se presente ante la autoridad competente a denunciar el hecho, no traerá una sanción del sujeto activo, ya que el legislador ha determinado su impunibilidad.


15. En ese sentido, el artículo impugnado establece una excusa absolutoria injustificada, puesto que deja subsistente el carácter delictivo del hecho tipificado como delito, pero impide la aplicación de la pena.(4)


16. Esta excusa absolutoria resulta injustificada pues implica que las personas que se apropien de los bienes de su cónyuge sin su consentimiento, incluso de aquellos que no forman parte de la sociedad conyugal, por disposición expresa no serán sancionadas, aunque exista querella ante la autoridad competente por parte del cónyuge afectado.


17. Lo anterior, dado que el artículo establece como único requisito para actualizar la excusa absolutoria, que se acredite que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin importar si el objeto del delito se encuentra incluido o no bajo dicho régimen.


18. La Primera Sala de esta Suprema Corte ha sostenido que la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular.(5)


19. Asimismo, ha indicado que la finalidad de la sociedad conyugal es lograr el sostenimiento del hogar y cubrir los gastos de la familia, razón por la cual las aportaciones que los cónyuges hagan a ésta, están destinados a esos fines comunes. Por ello, bajo ese régimen patrimonial los bienes comunes se encuentran, tanto la propiedad como la administración, en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.


20. Tomando en cuenta lo anterior, la Primera Sala de este Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 46/2002, determinó que el delito de robo sí se actualiza cuando se cometa entre cónyuges incluso sobre bienes muebles que forman parte de la sociedad conyugal sin que se hubiese disuelto ésta al momento de realizarse la conducta, ni se hubieran efectuado las capitulaciones matrimoniales que precisen que esos bienes se encontraran fuera de ese régimen.


21. De acuerdo con la Sala, esto es posible toda vez que existe un dominio común de ambos cónyuges, que se traduce en una imposibilidad de apropiarse o disponer en lo individual por sólo uno de ellos y en esa medida, son copartícipes por igual del dominio de uso y disfrute de los bienes comunes que gravitan dentro de la sociedad conyugal.


22. Por tanto, si la finalidad de la sociedad conyugal es lograr el sostenimiento del hogar y cubrir los gastos de la familia, es decir, sobrellevar las cargas matrimoniales como son gastos de manutención y auxilio de los consortes y de los hijos, si hubiere, resultaba inconcuso que los bienes muebles que los cónyuges aporten a dicha sociedad constituyen un conjunto de bienes para una comunidad de vida y de intereses, respecto de los cuales ninguno de ellos tiene individualmente la disposición, porque ninguno tiene el dominio absoluto y personal y para poder disponer de esos bienes se requiere la autorización o consentimiento del otro cónyuge.


23. La circunstancia de que los bienes comunes se encuentran afectos a los fines del matrimonio y de que el dominio de los mismos reside en ambos cónyuges, implica que no pueden disponer de ellos en lo individual con un fin distinto para el cual fueron aportados (el hogar y la familia), sin el consentimiento del otro cónyuge, pues el derecho de propiedad recae sobre la totalidad del patrimonio común.


24. De ahí se seguía que sí se actualizaba el elemento normativo del tipo penal de robo en "cosa ajena", pues al no tener uno de los cónyuges la propiedad exclusiva de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal sino sólo de una parte relativa, el apoderamiento que para sí, con exclusión del otro, realice uno de ellos respecto de dichos bienes, además sin el consentimiento de su consorte, se traduce en una afectación al patrimonio del cónyuge agraviado, que es, precisamente, el bien jurídico tutelado por el delito de que se trata.


25. Por ello, la Primera Sala consideró que nada excluía a los cónyuges de la configuración del delito de robo simple o genérico, cualquiera que sea el régimen de bienes pactado en el matrimonio, con independencia de que en cada caso concreto tal configuración sea sustentada con los elementos convictivos de hecho y de prueba que acrediten plenamente la adecuación de la conducta del activo al tipo penal, así como las probanzas necesarias que acrediten que el cónyuge afectado no otorgó su consentimiento para que su consorte ejerciera actos de dominio sobre los bienes comunes de la sociedad conyugal para fines distintos para los cuales fueron aportados, que no sean otros que los inherentes al hogar y la familia.


26. Debe precisarse que en el caso anterior, la contradicción de tesis versó exclusivamente respecto a determinar que el delito de robo pudiera darse entre cónyuges cuando el bien robado se encontrara incluido en la sociedad conyugal; sin embargo, en el caso concreto la excusa absolutoria se hace extensiva a aquellos bienes ajenos al régimen de propiedad conyugal.


27. Por tanto, se estima que la norma controvertida carece de la precisión necesaria, dejando en estado de indefensión o incertidumbre a la persona que pueda ser despojada de sus bienes por su cónyuge si se encuentra unida bajo ese particular régimen patrimonial, pues el legislador presupone que todos los bienes de las personas que se unieron en matrimonio forman parte de la sociedad conyugal.


28. El artículo 178 del Código Civil del Estado de Colima señala que el contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.


29. Respecto al primer régimen, se establece que se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. Asimismo, el artículo 189 prevé las reglas que deberán observarse al momento de formular las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal.


30. Respecto al segundo régimen, el ordenamiento civil en su artículo 208 indica que puede ser absoluta o parcial, entendiendo en este último caso a aquellos bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, los cuales serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir las personas unidas en matrimonio.


31. Así, el Código Civil Estatal exige que en las capitulaciones matrimoniales, entendidas de acuerdo con su artículo 179, como aquellos pactos que las parejas celebran para constituir tanto la sociedad conyugal como la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otros casos, se deben determinar qué bienes constituirán la sociedad conyugal y cuáles se encuentran comprendidos fuera de él.


32. Bajo esa línea, el código permite que en un matrimonio coexistan ambos regímenes pues queda patente que puede haber bienes que no se encuentren en el dominio común de ambos cónyuges pese a estar unidos bajo la sociedad conyugal.


33. La norma impugnada soslayó que existen casos en los que algunos bienes no forman parte de la sociedad conyugal por disposición expresa de los cónyuges y de manera amplia estableció una regla que permite que en ningún caso una persona que cometió el delito de robo en contra de su consorte sea sancionada, si es que se acredita que contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.


34. Lo que permite que se deje impune el acto ilícito cuando se trata de un bien cuya titularidad y propiedad pertenece al cónyuge víctima del delito, por el simple hecho de estar unido bajo el régimen de sociedad conyugal.


35. No es óbice a lo anterior que la disposición señale que se atenderá a los términos de la legislación civil aplicable, toda vez que la norma expresamente descarta como conducta punible el hecho que el robo se cometa entre cónyuges unidos bajo el citado régimen, por lo que no resultaría válido recurrir a ella para sustentar la constitucionalidad de la norma, toda vez que como se ha expresado, la norma únicamente atiende a la relación civil-familiar, es decir, si los sujetos implicados están o no unidos bajo el mencionado régimen, sin considerar si el bien objeto del delito integra o no la sociedad conyugal.(6)


Segundo


36. La accionante sostiene que los párrafos cuarto y noveno en las porciones normativas "o definitiva" y séptimo, del artículo 233 del Código Penal del Estado de Colima resultan inconstitucionales, toda vez que establecen una pena perpetua y absoluta que genera una sanción desproporcionada y excesiva, incompatible con los artículos 14, 18 y 22 de la Norma Fundamental; además, de que transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de reinserción social.


37. De una interpretación sistemática de los artículos 18 y 22 constitucionales, se desprende que una sanción penal no debe ser permanente, sino que, por el contrario, atendiendo a cada caso en particular, con base en el delito cometido y el bien jurídico tutelado, los operadores jurídicos deben procurar que el individuo no vuelva a delinquir.


38. En oposición a lo anterior, las normas impugnadas resultan inconstitucionales toda vez que establecen como sanción la inhabilitación definitiva para contratar con el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas y también para desempeñar un cargo público, la cual resulta en una pena inusitada,(7) incompatible con el andamiaje constitucional.


39. Se dispone como regla absoluta, que el juzgador deberá imponer invariablemente la inhabilitación definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia, lo que resulta contrario a los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal.


40. El legislador tiene la obligación de proporcionar un marco penal que posibilite el respeto al principio de proporcionalidad en abstracto de la pena, en aras de permitir a los operadores jurídicos individualizarla de manera adecuada, al ser este último, quien determina el nivel de la sanción que debe aplicarse en cada caso concreto.(8)


41. Si bien el legislador local cuenta con libertad de configuración para diseñar su política criminal, elegir los bienes jurídicos tutelados, conductas típicas y sus sanciones, de acuerdo con las necesidades sociales, dicha libertad no es absoluta y encuentra su límite en la observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la Constitución Federal, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica.


42. Es así, que la magnitud de la pena de inhabilitación, debe necesariamente corresponder con la gravedad del delito y el grado de culpabilidad de la persona, para que esté en proporción con el daño causado, condiciones que no se actualizan en la norma que se estima inconstitucional.


43. En el caso, no se permite a la autoridad jurisdiccional individualizar la pena de manera adecuada, es decir, que pueda realizar una ponderación con base en el principio de proporcionalidad, tomando en consideración diversos factores y, por tanto, vulnera directamente el artículo 22 constitucional.


44. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la pena debe ser individualizada según las características del delito, la participación del acusado y su grado de culpabilidad, aunado a que la imposición de sanciones se encuentra sujeta a ciertas garantías procesales y su cumplimiento debe ser estrictamente observado y revisado.(9)


45. Para la determinación de la gravedad de la conducta se debe tomar en cuenta: (1) el valor del bien jurídico y su grado de afectación (2) la naturaleza dolosa o culposa de la conducta (3) los medios empleados (4) las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho y (5) la forma de intervención del sentenciado.


46. Tomando en cuenta todas las circunstancias especificadas, existe la posibilidad de que el juzgador se mueva dentro de un límite mínimo y máximo, según su arbitrio y de acuerdo con las circunstancias de ejecución del delito, la gravedad del hecho y las peculiaridades del acusado o del ofendido para obtener el grado de culpabilidad y con esto imponer las sanciones respectivas de forma prudente, discrecional y razonable.


47. Así se ha pronunciado la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2009.(10)


48. Asimismo, del análisis del dictamen de decreto por el que se aprobaron las modificaciones al Código Penal para el Estado de Colima, se advierte que la intención del legislador de establecer la inhabilitación definitiva como pena a las personas responsables de algún delito por hechos de corrupción o por indebido ejercicio del cargo, fue para garantizar a la sociedad que cualquier servidor público que sea sancionado por estos hechos no pueda acceder a un cargo de elección popular o desempeñarse como servidor público en cualquier empleo o comisión de la administración pública y que en los mismos términos se establezca que los particulares que sean sancionados por los mismos hechos no puedan participar en posteriores procesos de adquisición de la administración pública.


49. Si bien resulta fundamental sancionar de forma ejemplar a quienes incurran en conductas relacionadas con hechos de corrupción, la severidad de la pena debe establecerse respetando la relación de proporcionalidad y reinserción social, por lo que la cuantía de la pena debe guardar un equilibrio adecuado entre ellos.


50. Podría interpretarse que la inhabilitación para trabajar en el servicio púbico y participar en adquisiciones, arrendamiento, concesiones, servicios u obras públicas, incluso, en el caso de particulares, se realizará tomando en consideración los supuestos indicados en las fracciones del párrafo noveno.


51. Sin embargo, las normas impugnadas son claras en establecer que se podrá imponer la sanción de inhabilitación definitiva si el monto corresponde al indicado en el párrafo séptimo de dicha disposición, por lo que, ante esa situación, el responsable que tenga el carácter de particular, sea persona física o jurídica, se le deberá imponer la sanción de inhabilitación definitiva.


52. Es por ello que la inhabilitación definitiva, resulta contraria a los artículos 14 y 22 constitucionales, por ser una sanción excesiva, desproporcionada y por tanto, inusitada, aunado a que dichos preceptos que establecen la obligación del legislador de señalar un sistema de sanciones que permitan al juzgador individualizar suficientemente la pena que determine, a fin de que esté en posibilidad de justificar dicha sanción, atendiendo al grado de culpabilidad de la persona y tomando en consideración las circunstancias del caso concreto.


53. De igual manera, los artículos 70 a 75 del propio Código Penal Local establecen algunos de los elementos que el juzgador debe considerar para la determinación de la pena. No obstante, resulta claro que la porción normativa no permite la individualización de la misma.


54. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al examinar el problema que se presenta cuando la legislación interna sanciona sin tomar en cuenta la gravedad de los hechos y los elementos que pueden concurrir en ellos, señalando que si una ley ordena la aplicación de una pena de manera automática y genérica, el Juez de la causa no podrá considerar datos básicos para determinar el grado de culpabilidad del agente e individualizar la pena, viéndose obligado a imponer mecánicamente la sanción prevista para todas las personas responsables del delito.(11)


55. Igualmente, ha señalado que no se puede privar al Poder Judicial de la responsabilidad de aplicar la pena más adecuada para un delito en particular, de conformidad con las características del mismo, así como la participación y culpabilidad del acusado.(12)


56. Por otra parte, se estima que la sanción de inhabilitación definitiva, tampoco se ajusta al marco constitucional, al establecer una pena excesiva.


57. Si bien establece un límite mínimo y máximo para el caso de la inhabilitación temporal que permite que el juzgador pueda individualizar la inhabilitación de los servidores públicos y particulares que incurran en delitos por hechos de corrupción, tomando en consideración las diversas circunstancias del caso concreto, la inhabilitación temporal (sic) prevista en la misma disposición no permite a la persona volver a desempeñarse como servidor público o contratar con la administración pública y establece una sanción inusitada que no corresponde con los fines que persigue la pena.


58. Así, para que una sanción sea eficaz debe buscar la reinserción de la persona que ha cometido el ilícito, es decir, debe ser correctiva, lo cual no se logra con sanciones tan severas, dado que no permiten reinsertar en la sociedad a la persona.


59. El legislador debe respetar los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, con la finalidad de que las penas no sean crueles, excesivas, inusitadas o contrarias a la dignidad humana.(13)


60. TERCERO.—Preceptos que se consideran vulnerados.


• 1o., 4o., 16, 18, 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• 1, 2, 21 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


61. CUARTO.—Mediante acuerdo del primero de agosto de dos mil diecinueve el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 81/2019 y de conformidad con el registro de turno de los asuntos, designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


62. QUINTO.—El seis de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la referida acción, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la disposición impugnada y al Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al fiscal general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


63. SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo. Al rendir su informe, el consejero jurídico del Estado de Colima en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, se limitó a señalar que era cierto el acto reclamado consistente en la promulgación y publicación del Decreto Número 87, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones normativas del Código Penal para el Estado de Colima, publicado el veintinueve de junio de dos mil diecinueve.


64. Asimismo, manifestó que dicho acto se llevó a cabo en uso de las facultades que se le confieren al titular del Poder Ejecutivo en el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en los diversos 2, 3, 17 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del propio Estado.


65. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo. Al rendir su informe, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima sostuvo lo siguiente:


66. En primer término consideró que se actualizaba una causal de improcedencia, con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 59 de la ley reglamentaria, consistente en que la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos, respecto del artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima.


67. Afirma que con motivo de la reforma constitucional en materia penal y en vísperas de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial se llevó a cabo la adecuación respectiva de la normatividad local. En tal virtud, mediante Decreto 394 se publicó el nuevo Código Penal para el Estado de Colima el once de octubre de dos mil catorce y en su artículo 190, fracción III, preveía a los sujetos que no podían ser sancionados por el delito de robo, específicamente cuando se cometiera por "un ascendiente en contra de su descendiente o viceversa, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o viceversa o por el adoptante contra el adoptado o viceversa ..."


68. Posteriormente, refiere que mediante Decreto 87 publicado en el Periódico Oficial Local se reformó la fracción III del artículo 190 del código punitivo local en la que únicamente se excluyeron a los cónyuges que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal para cometer el delito de robo.


69. Así, estima que de la reforma al precepto en cuestión se advierte que no hubo un cambio sustancial o material específico(14) que ameritara la oportunidad de impugnarla, esto es, no se incorporó una nueva excepción a la punibilidad del delito, sino que se restringió y acotó a una circunstancia específica como lo es el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, suprimiendo la hipótesis del régimen de separación de bienes.


70. En consecuencia, sostiene que si el artículo impugnado, en un primer momento, preveía los supuestos de punibilidad para los cónyuges sin importar su régimen patrimonial, resulta inconcuso que se debió promover la acción de inconstitucionalidad a partir del doce de octubre de dos mil catorce.


71. Como segunda causal, señala de igual forma, con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 59 de la ley reglamentaria, la extemporaneidad de la presentación de la demanda respecto del artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima.


72. Al respecto, manifiesta que previo a su reforma, el artículo impugnado establecía inhabilitaciones de uno a veinte años, para lo cual se tomaba como punto de partida 200 Unidades de Medida y Actualización. Es decir, si el monto no excedía de dicha base la inhabilitación sería de uno a diez años, caso contrario si lo sobrepasaba la sanción sería de diez a veinte años.


73. Por tanto, afirma que las bases para fijar el término de inhabilitación ya se preveían de forma primigenia y en el caso, no se podía considerar que existía una nueva introducción a esos parámetros, ya que sólo se hizo una adecuación y reconformación del texto.


Contestación a los conceptos de invalidez


74. Como primer punto, señala que la reforma al artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima no vulnera los derechos a la seguridad jurídica y propiedad, así como al principio de legalidad.


75. Lo anterior es así, puesto que la Comisión Dictaminadora percibió una realidad cierta y aquejante al sostener que en la realidad social es común que se cometa el delito de robo entre padres e hijos, cónyuges y concubinos, adoptante y adoptado, por lo que al excluirse de la punibilidad de tal ilícito gozan de plena impunidad.


76. Por tanto, se determinó la eliminación de los sujetos susceptibles de una causa absolutoria del delito de robo con excepción de los cónyuges que hubieren contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.


77. Conforme a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Colima, el dominio de los bienes de los cónyuges que contraen matrimonio bajo el régimen de la sociedad conyugal es de ambos, independientemente de quién los hubiese adquirido mientras subsista la sociedad, por lo que resulta justificada la exclusión absolutoria del delito de robo en este supuesto.


78. Aunado a lo anterior, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional al resolver la contradicción de tesis 89/96,(15) sostuvo que la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes de manera que como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular.


79. No pasaba inadvertido lo resuelto por esa Sala en la contradicción de tesis 46/2002;(16) sin embargo, a diferencia de lo resuelto en dicho asunto, en el presente caso el Código Penal Local inicialmente preveía una exclusión de absolución en el delito de robo entre cónyuges independientemente del régimen que hubieren optado.


80. Refiere que ahora sí se hace la distinción entre los sujetos que pueden o no ser susceptibles de imputación del delito de robo, dejando sólo a los cónyuges que contraigan matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal como sujetos no punibles, al ser justificada la razón por la que no se les puede considerar como sujetos del delito.


81. En cuanto al segundo de los preceptos impugnados, sostiene que no resulta inconstitucional la reforma al artículo 233 del Código Penal Local al considerar la inhabilitación de forma definitiva en el supuesto en que se indica, al ser clara la transgresión al sistema jurídico-administrativo, pues el quebrantamiento reiterado de un acto de corrupción no puede seguir subsistiendo al brindarle de nueva cuenta una oportunidad al infractor. De considerar lo contrario el propio sistema se haría copartícipe de ese acto reprochable.


82. Asimismo, asevera que es incongruente lo señalado por la demandante, en el sentido de que no existe un parámetro de mínimo y máximo en torno a la sanción que se pudiera imponer. Ello, ya que el artículo impugnado establece sanciones de uno a diez años, de diez a veinte años e inhabilitación de forma definitiva. Aunado a que el criterio invocado por la accionante no puede tener aplicación en el caso, al hacer alusión a una legislación externa al Estado de Colima y con vigencia al año dos mil ocho.


83. OCTAVO.—El fiscal general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


84. NOVENO.—Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


85. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea la posible contradicción entre disposiciones del Código Penal para el Estado de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


86. SEGUNDO.—Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


87. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(17) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a aquel en que fue publicada la norma; si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


88. La norma impugnada se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima el sábado veintinueve de junio de dos mil diecinueve, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente, que obra agregado al expediente,(18) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del domingo treinta de junio al lunes veintinueve de julio, por lo que al ser presentada el propio veintinueve de julio,(19) resulta oportuna.


89. Lo anterior, en atención a que aún se encontraba en posibilidad para hacerlo, en el entendido que el día hábil siguiente era el primero de agosto de dos mil diecinueve.(20)


90. TERCERO.—Legitimación. A continuación, se analizará la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


91. Suscribe el escrito respectivo, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo.(21)


92. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá promover la inconstitucionalidad de leyes federales que sean contrarias a los derechos humanos.


93. Por otro lado, la representación y las facultades del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran consagradas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la ley que regula el mencionado órgano.(22)


94. En el caso, dicho funcionario ejerce la acción en contra de disposiciones del Código Penal para el Estado de Colima, por considerarlas contrarias a diversos derechos humanos, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


95. CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Colima sostiene que de acuerdo con los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza una causal de improcedencia consistente en que la demanda se presentó fuera de los plazos de impugnación.


96. En el caso del artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima impugnado, afirma que la reforma introducida no generó un cambio sustancial o material específico que ameritara la oportunidad de impugnarlo, ya que no se incorporó una nueva excepción a la punibilidad del delito, sino que se restringió y acotó a una circunstancia como lo es el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, suprimiendo la hipótesis del régimen de separación de bienes.


97. En consecuencia, sostiene que si el precepto impugnado, en un primer momento preveía los supuestos de punibilidad para los cónyuges sin importar su régimen patrimonial, resulta inconcuso que se debió promover la acción de inconstitucionalidad a partir del doce de octubre de dos mil catorce, fecha en que entró en vigor el ordenamiento penal local.


98. De la misma forma, el órgano legislativo manifiesta que dicha causal de improcedencia opera respecto a las porciones normativas impugnadas del artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima, pues previo a su reforma ya se establecían bases para fijar el término de inhabilitación reconocido como pena y, en el caso, no se introdujo un nuevo parámetro al sólo realizarse una adecuación y reconformación del texto del artículo.


99. Para dar respuesta al anterior planteamiento, es pertinente señalar que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(23) insistió en que para que se dé el supuesto de nuevo acto legislativo, deben reunirse los requisitos siguientes:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación implique un cambio en el sentido normativo.


100. En torno al primero de ellos, se señaló que este implica el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.(24)


101. Por otra parte, el segundo aspecto consiste en que haya un cambio en el sentido normativo, se actualiza cuando existan cambios en la norma general, entendida como el sentido del precepto legal y no únicamente alteraciones formales en su enunciado.


102. En el presente caso resulta evidente que los preceptos impugnados constituyen formalmente un nuevo acto legislativo pues fueron objeto de diversas etapas legislativas que culminaron con la publicación del Decreto 87 el veintinueve de junio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Estado de Colima.


103. En cuanto al segundo requisito consistente en que hayan existido modificaciones al sentido normativo de los preceptos impugnados, resulta necesario dar cuenta en primer término, con la reforma realizada al artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima.


Ver reforma

104. Del cuadro anterior se advierte que el legislador local determinó con motivo de la reforma impugnada, eliminar la ausencia de punibilidad por el delito de robo cometido entre ascendientes y descendientes, cónyuges o concubinos y adoptantes o adoptados, persistiendo únicamente para aquellos cónyuges que hubieran contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.


105. En ese sentido, se estima que sí existe un cambio de sentido normativo respecto a la fracción III del artículo 190 del Código Penal para el Estado de Colima, debido a que las modificaciones introducidas alteraron casi en su totalidad el catálogo de sujetos que no pueden ser sancionados, lo que ocasiona una nueva configuración respecto al delito de robo.


106. No obsta a lo anterior, el argumento del órgano legislativo en el que refiere que no se incorporó una nueva excepción a la punibilidad de ese delito, sino que ésta se restringió y acotó a una circunstancia específica que ya estaba prevista.


107. Sin embargo, basta con advertir el cambio de redacción que se dio a la fracción impugnada para reconocer que existe una nueva prescripción normativa susceptible de generar otras consecuencias jurídicas que antes de su reforma no se presentaban y cuyo estudio se encuentra directamente relacionado con el análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad.(25)


108. En consecuencia, se considera que existe un cambio sustantivo en la disposición impugnada que no actualiza la causa de improcedencia alegada por el órgano legislativo local.


109. Por otra parte, en torno al artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima, éstos fueron los cambios que se realizaron por el legislador local:


Ver cambios

110. De la anterior comparación, resulta patente que en el precepto impugnado existen nuevas bases para fijar el término de inhabilitación para los delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones.


111. Asimismo, también se desprende que el legislador realizó la adición de una nueva pena que confluye con el resto del sistema punitivo, consistente en la "inhabilitación definitiva" para desempeñar un cargo público y participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas.


112. Por tanto, al modificarse los parámetros de sanción y agregarse una nueva pena que no estaba prevista en el texto anterior del artículo, este Tribunal Pleno considera que existe un cambio de sentido normativo en el vigente texto legal, que impide que se actualice la causa de improcedencia alegada.


113. Consecuentemente, al no advertirse alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso, se procede a analizar el fondo del asunto.


114. QUINTO.—Estudio de fondo respecto a la constitucionalidad del artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima. El precepto impugnado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece lo siguiente:


"Artículo 190. No será punible el delito de robo: ...


"III. Cuando se cometa entre cónyuges, siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable."


115. De acuerdo con la accionante, la fracción anterior establece una excusa absolutoria injustificada, pues implica que las personas que se apropien de los bienes de su cónyuge sin su consentimiento, incluso de aquellos que no forman parte de la sociedad conyugal, no serán sancionadas aunque exista querella ante la autoridad competente por parte del cónyuge afectado.


116. Lo anterior, dado que el artículo establece como único requisito para actualizar la excusa absolutoria, que se acredite que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin importar si el objeto del delito se encuentra incluido o no bajo dicho régimen.


117. Por tanto, afirma que la norma controvertida carece de la precisión necesaria, dejando en estado de indefensión o incertidumbre a la persona que pueda ser despojada de sus bienes por su cónyuge si se encuentra unida bajo ese particular régimen patrimonial, pues el legislador presupone que todos los bienes de las personas que se unieron en matrimonio forman parte de la sociedad conyugal, distinción que resulta de suma relevancia.


118. En principio, debe precisarse que el artículo 183 del Código Penal para el Estado de Colima establece el delito de robo, el cual se persigue por querella en términos del diverso 119 del propio ordenamiento.(26)


"Artículo 183. Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien mueble ajeno y sin consentimiento de la persona que pueda otorgarlo conforme a la ley.


"El robo estará consumado desde el momento en que el actor tenga en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él.


"Para estimar la cuantía del robo, se atenderá al valor intrínseco del objeto de apoderamiento ..."


119. De acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, este delito es susceptible de configurarse entre cónyuges que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, ya que si uno de ellos, sin consentimiento del otro, se apodera para sí de los bienes comunes sustrayéndolos de los fines a los que están afectos y de la esfera de dominio del otro, se configura el referido tipo penal.(27)


120. El Código Penal para el Estado de Colima, si bien reconocía la existencia del delito de robo entre cónyuges casados por sociedad conyugal, establecía anteriormente una excusa absolutoria que impedía la aplicación de la pena cuando hubiera sido cometido entre ascendientes y descendientes, cónyuges (sin distinción en cuanto su régimen matrimonial), concubinarios y adoptantes y adoptados.(28)


121. Sin embargo, a partir de su reforma del veintinueve de junio de dos mil diecinueve la excusa absolutoria del delito de robo quedó acotada únicamente cuando se cometa entre cónyuges que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable.(29)


122. De los antecedentes legislativos que derivaron en la reforma a este precepto se advierte que el legislador colimense adoptó este cambio al considerar que existían un sinfín de casos en los que estas personas veían perdido su patrimonio en manos de personas cercanas a ellas y que por el grado de confianza no les fue posible prever la comisión del ilícito.(30)


123. Por ende, consideraron viable eliminar dicha excusa absolutoria a excepción de los casos de robo que pudieran darse entre cónyuges en los casos en que existe sociedad conyugal previamente establecida al momento de contraer matrimonio civil.


124. A decir del legislador, la sociedad conyugal tiene como alcance que los bienes que adquieran los cónyuges, a partir de la constitución de la misma, se consideran propiedad de ambos y, en consecuencia, en estos casos no podría configurarse el delito de robo en este tipo de sociedad, porque ambos son propietarios y tienen la facultad de disponer de los mismos.(31)


125. Este Tribunal Pleno considera que esta justificación es errada, pues en términos del Código Civil del Estado de Colima, la celebración del matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal no conlleva en automático la conformación de un solo patrimonio en el que ambos cónyuges se vuelven propietarios de los bienes adquiridos a partir de la constitución de la sociedad.


126. De acuerdo con los artículos 183, 184 y 189 de ese ordenamiento,(32) la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él y se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, salvo en lo que no estuviere expresamente estipulado, en cuanto se dispone que se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.


127. La conformación de la sociedad conyugal permite a los cónyuges limitar los bienes, tanto los presentes al momento de establecerse la sociedad, como los futuros que adquieran los consortes.


128. Si bien su regulación permite introducir a la sociedad conyugal todos los bienes de cada consorte, de manera que pudiera configurarse un solo patrimonio común, el propio código en sus fracciones IV y V del artículo 189, reconoce la posibilidad de que los consortes distingan y precisen cuáles son los bienes y productos de trabajo que hayan de entrar a la sociedad.


129. Así, la adopción del régimen matrimonial de sociedad conyugal, en términos del Código Civil del Estado de Colima faculta la coexistencia de tres patrimonios distintos durante el matrimonio:


• Uno que surge con la celebración del matrimonio que puede integrarse por bienes presentes o futuros que los consortes coloquen a la sociedad, y


• Dos patrimonios que corresponden en lo individual a cada consorte, respecto de bienes que expresamente se ha determinado que no formen parte de la sociedad.


130. Para este Tribunal Pleno el contenido de la excusa absolutoria ya señalada resulta inconstitucional, aunque por razones distintas a las aducidas por la accionante.(33)


131. El artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 20. ...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.


"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;


"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y


"VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


132. La reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho que dio origen al contenido actual de este artículo, representa para esta Suprema Corte un establecimiento de los principios generales del proceso penal acusatorio, pero también es demostrativo de una progresividad en el fortalecimiento de los derechos fundamentales del ofendido o víctima del delito, que viene desarrollándose desde su primer reconocimiento en la reforma del tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.(34)


133. En la iniciativa que dio origen a la última reforma constitucional del artículo 20, aparatado C, se expuso esencialmente lo siguiente:


"... En el apartado C del artículo 20 constitucional se confieren nuevos derechos a las víctimas u ofendidos de los delitos, a efecto de ser acorde con el nuevo sistema penal, así como con la normatividad internacional que en la materia ha suscrito México.


"De esta forma, en el apartado en comento, se consagraron los derechos que como garantías se consignan a favor de las víctimas y ofendidos por ilícitos penales. De ahí que estos derechos encomendados a la víctima u ofendido representan un avance en sus garantías fundamentales, que han ido creciendo para hacer más justa su participación en el proceso penal, con una mayor posibilidad de obtener la reparación del daño que le fue causado.


"Sin embargo, a medida que ha venido evolucionando la sociedad, han surgido nuevos aspectos con el objeto de proteger más ampliamente los derechos de la víctima, en particular es importante que el legislador permanente garantice el derecho a la verdad y acceso a la justicia en la Carta Magna.


"El derecho a la verdad y el acceso y justicia no solo consiste en el derecho de toda persona conocer los hechos y acceder al órgano jurisdiccional, sino que también abarca aspectos más amplios que buscan asegurar una respuesta efectiva por parte del sistema de justicia en aras a resolver los conflictos jurídicos, y de ese modo garantizar los derechos humanos de todas las personas.


"Cabe señalar que, el derecho de acceso a la justicia se encuentra establecido de forma genérica en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en el marco del Sistema Universal de Derechos Humanos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"Así que el derecho a la justicia reclama el respeto del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia como valor y, asimismo, es entendido como un ciclo que incluye la investigación, la sanción y la reparación del daño a las víctimas."


134. Como se advierte de esta transcripción, la reforma al apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, tuvo dentro de sus finalidades generar una mayor igualdad entre los participantes en el proceso penal, por lo que se extendieron los espacios para la participación activa de la víctima u ofendido dentro de las distintas etapas, se les otorgaron ciertas garantías para asegurar su no revictimización, además de que se reconoció la necesidad de otorgarles una atención integral por las afecciones que pudo generarles el ilícito.


135. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el diverso 1.1 de la misma, "los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses". Lo cual, de acuerdo con el tribunal interamericano, tiene la finalidad de hacer efectivo su "acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación".(35)


136. Así, la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que los Estados firmantes del Pacto tienen el deber ineludible de adecuar su marco normativo interno de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, incluye no sólo lo relativo a los procesos jurisdiccionales, sino también al Texto Constitucional y todas las disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma que pueda traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos.(36)


137. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el derecho de las víctimas a ser escuchadas en todo el proceso penal, incluyendo recursos ordinarios y extraordinarios, también se encuentra reconocido en la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece.(37)


138. Asimismo, el artículo 12, fracción III, de la citada ley, establece en favor de las víctimas del delito, entre otros derechos, el de coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso; que se desahoguen las diligencias correspondientes, así como a "intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado".(38)


139. De igual modo, en el artículo 14, el citado ordenamiento expresamente reconoce su derecho a intervenir en el proceso penal, a ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo y a siempre ser notificadas de las actuaciones más relevantes que se desarrollen en el propio procedimiento.


140. Las consideraciones anteriores permiten concluir que nuestro ordenamiento constitucional y legal, así como la doctrina interamericana, reconocen en favor de la víctima u ofendido del delito, una legitimación amplia para ser escuchados en el proceso penal en todas sus etapas pero no sólo como un medio para asegurar la reparación del daño sino también como una manifestación de su derecho al acceso a la justicia y a la verdad, prerrogativas que deben ser tomadas en cuenta por los órganos legislativos al momento de introducir cualquier modificación a sus correspondientes ordenamientos penales.


141. En este caso, la disposición en estudio elimina la punibilidad de conductas lesivas respecto de bienes jurídicos y materiales que no han sido incorporados a una sociedad conyugal, sin tener una razón constitucional de mayor peso que ampare la ausencia de la sanción.


142. Lo que genera una transgresión a los derechos de las víctimas, como son el de acceso a la justicia en calidad de parte procesal y como coadyuvante junto al Ministerio Público, el derecho a la verdad, el derecho a la reparación del daño y la demostración de la plena responsabilidad penal del imputado, entre otros, establecidos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal.


143. La adopción de esta excusa absolutoria resulta sobreincluyente, pues presupone que es innecesario punir el robo entre cónyuges dada la conformación de un patrimonio en común; sin embargo, como ya se ha dicho en este considerando, existen bienes que no necesariamente pertenecen a la sociedad conyugal, pero cuyo posible robo por el simple hecho de estar casado bajo este régimen no será sancionado.


144. Asimismo, esta imprecisión e indebida comprensión del régimen matrimonial de sociedad conyugal del legislador colimense también puede incentivar una indebida interpretación por parte de los operadores jurídicos sobre los elementos del tipo penal de robo y vincularlos a hacer distinciones que no corresponden respecto de los bienes apropiados entre cónyuges.


145. Todas estas cuestiones, ocasionadas por la falta de punibilidad adoptada por el legislador del Estado de Colima para el delito de robo entre cónyuges, casados bajo el régimen de sociedad conyugal, impide que se les pueda garantizar una respuesta efectiva por parte del sistema de justicia, en aras de resolver un posible conflicto jurídico que les garantice los diversos derechos humanos que como víctima u ofendido se les reconocen tanto a nivel constitucional como convencional.


146. Por tanto, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(39) este Tribunal Pleno concluye que la reforma realizada al artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima, genera un impacto negativo en los derechos de las víctimas u ofendidos indicados en los artículos 20, apartado C, de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el diverso 1.1 de ese mismo tratado y, en consecuencia, se debe declarar su invalidez.


147. SEXTO.—Estudio de constitucionalidad del artículo 233 Código Penal para el Estado de Colima. De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los párrafos cuarto y noveno en las porciones normativas "o definitiva" y séptimo del artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima resultan inconstitucionales toda vez que establecen una sanción incompatible con los artículos 14, 18 y 22 de la Norma Fundamental.


"Artículo 233. Para efectos de este título son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo o en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores públicos de los órganos estatales autónomos previstos en (sic) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.


"Se reputarán también como servidores públicos a quienes administren recursos económicos estatales o municipales, propios o por destino independientemente de la forma jurídica de aplicación de dichos fondos.


"Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título o el subsecuente.


"De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.


"Tratándose de la inhabilitación temporal, cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de uno hasta diez años.


"En el caso de que se supere el monto señalado en el párrafo anterior, pero no se exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de diez a veinte años.


"La inhabilitación será definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia.


"Para efectos de lo anterior, el Juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.


"Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:


"I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;


"II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;


"III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y,


"IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.


"Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.


"Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 237, 238, 239 y 242 Bis 5 del presente código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio."


148. La accionante afirma que las normas impugnadas disponen como regla absoluta, que el juzgador deberá imponer invariablemente la inhabilitación definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia, lo que resulta en una pena inusitada contraria a los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal.


149. En ese sentido, refiere que el legislador tiene la obligación de proporcionar un marco penal que posibilite el respeto al principio de proporcionalidad en abstracto de la pena, en aras de permitir a los operadores jurídicos individualizarla de manera adecuada, al ser este último, quien determina el nivel de la sanción que debe aplicarse en cada caso concreto.(40)


150. Igualmente, afirma que el precepto impugnado no permite a la autoridad jurisdiccional individualizar la pena de manera adecuada, es decir, que pueda realizar una ponderación con base en el principio de proporcionalidad, tomando en consideración diversos factores y, por tanto, vulnera directamente el artículo 22 constitucional.


151. El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


152. Ante ello, esta Suprema Corte ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal;(41) es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.


153. De igual forma se ha señalado que el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado, en tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.


154. Es decir, atendiendo al contenido del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador penal debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.


155. Asimismo, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019,(42) consideró que si una sanción penal se encuentra configurada legislativamente "de forma fija", es decir, sin establecer mínimos y máximos punitivos, ello la torna inconstitucional, pues tal inflexibilidad no permite que exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido, es decir, con ello se impide que el Juez tome en cuenta para su aplicación, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.(43)


156. En el presente caso, antes de la emisión del decreto impugnado, el artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima preveía como sanciones, en adición a las privativas de libertad y económicas para aquellos que cometieran delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones, la inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas.


157. Dicha inhabilitación estaba sujeta a un plazo de uno a veinte años que se fijaba primeramente en atención al grado de responsabilidad del sujeto activo y a la cuantificación de la afectación, la cual el legislador tasó en doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


158. Sin embargo, en virtud de la reforma del veintinueve de junio de dos mil diecinueve al artículo 233 impugnado, el legislador modificó esos parámetros de imposición para la inhabilitación temporal e incrementó la cuantía cuando el monto de afectación o beneficio obtenido exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o cuando se incurra en reincidencia.(44)


159. De igual forma, determinó que correspondería imponer la inhabilitación definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito excediera de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o se incurriera en reincidencia.


160. Analizados los extremos anteriores, este Tribunal Pleno considera que es esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado, ya que la pena de inhabilitación definitiva establecida por la comisión de delitos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones, es contraria al artículo 22 constitucional.


161. Ello es así, en tanto su imposición como pena para los tipos penales regulados en ese título del Código Penal para el Estado de Colima, cuyo monto de afectación o beneficio obtenido exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o cuando se incurra en reincidencia, impide realizar un ejercicio concreto de individualización en atención a las circunstancias del caso, ya que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la inhabilitación sería siempre para todos los casos invariable.


162. Con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica.


163. Así, la imposición de esa pena coarta la facultad del juzgador penal para analizar los factores de individualización de la sanción que el propio legislador previó para esa clase de delitos en los artículos 233 y 233 Bis del ordenamiento penal,(45) pues le ordena imponer al sujeto activo la inhabilitación definitiva, una vez que se actualice el supuesto normativo consistente en que el monto de la afectación causado o beneficio obtenido exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o cuando se incurra en reincidencia.


164. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada 156/2017.(46)


165. Por otra parte, al igual que se refirió en la diversa acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019, se estima que la ausencia de un parámetro para la imposición de la sanción por inhabilitación definitiva también conlleva una afectación en grado predominante a la libertad de trabajo; en tanto excluye en forma total al infractor de poder ejercer un cargo público en la referida entidad federativa, con entera independencia, de la naturaleza o el tipo de funciones que se relacionen con el cargo respectivo; y asimismo, impone una restricción superlativa al derecho de ser votado del infractor, pues derivado de la pena, le está vedada toda posibilidad de siquiera tener el carácter de candidato y contender a una elección popular.


166. De igual forma, la inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, también conlleva afectaciones relevantes o en grado predominante a la libertad de trabajo del infractor, así como a su libertad de comercio.


167. Las anteriores restricciones y limitaciones, significativas, tanto a las libertades de trabajo y comercio, como al derecho a ser votado, se ven agravadas si se toma en cuenta que éstas se encuentran dotadas de un carácter permanente o vitalicio. Por tanto, el grado de la severidad de la pena combatida se encuentra configurada de manera excesiva y desproporcional.


168. Es así, pues la permisión jurídica de que se pueda establecer, como sanción, una restricción superlativa al ejercicio de un derecho humano, como lo es el derecho a ser votado, así como una limitación en grado predominante a la libertad de trabajo y comercio de la persona, sin sujeción alguna a determinada temporalidad y, por ende, que acompañan al infractor por el resto de su existencia; resulta contraria a la proscripción estatal de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.(47)


169. La anterior consideración se ve reforzada si se tiene en cuenta que su imposición resulta incongruente con las finalidades punitivas previstas en el artículo 18 de la Constitución Federal. Permitir establecer una pena que restrinja gravemente al infractor el ejercicio de sus derechos humanos a estos derechos y libertades, en forma vitalicia, genera un efecto estigmatizante en la persona.


170. Así, la permanencia vitalicia de la sanción genera una etiqueta a la personalidad del infractor que lo separa, de por vida, de los demás ciudadanos, pues a diferencia de éstos, al sentenciado se le considera como un sujeto "peligroso", "inadecuado" para poder laborar al servicio del Estado, fungir como representante popular mediante el proceso democrático o participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras pública, según corresponda.


171. En ese sentido y conforme a las razones hasta aquí expuestas, se considera que la sanción de inhabilitación definitiva prevista en el precepto impugnado vulnera los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal.


172. En consecuencia, se debe decretar la invalidez en los párrafos cuarto y noveno de las porciones normativas "o definitiva" y el párrafo séptimo del artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima.


173. SÉPTIMO.—Efectos. La invalidez de la fracción III del artículo 190, así como de los párrafos cuarto y noveno en las porciones normativas "o definitiva", y del párrafo séptimo del artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima, surtirá efectos retroactivos al treinta de junio de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.


174. Esta declaración de invalidez con efectos retroactivos, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Colima.


175. Asimismo, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima, así como a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 190, fracción III, y 233, párrafos cuarto, en su porción normativa "o definitiva", séptimo, y noveno, en su porción normativa "o definitiva", del Código Penal para el Estado de Colima, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Núm. 87, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, de conformidad con los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima, a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio normativo, F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio normativo, P.H. apartándose del criterio del cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima, reformado mediante el Decreto Núm. 87, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil diecinueve. La Ministra y los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de algunas consideraciones de la página cincuenta y cuatro, F.G.S., A.M. con razones adicionales, P.R. separándose de las consideraciones, P.H. apartándose de las consideraciones, R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. por diversas razones y presidente Z.L. de L. separándose de algunas consideraciones de la página cincuenta y cuatro, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 233, párrafos cuarto, en su porción normativa "o definitiva", séptimo, y noveno, en su porción normativa "o definitiva", del Código Penal para el Estado de Colima, reformado mediante el Decreto Núm. 87, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil diecinueve. El M.A.M. y la Ministra P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada del artículo 190, fracción III, surta sus efectos retroactivos al treinta de junio de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima. El Ministro G.A.C. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con efectos adicionales de reviviscencia del artículo 233, párrafo cuarto, fracción II, en su texto anterior, F.G.S. con reserva de criterio, A.M. con efectos adicionales de reviviscencia del artículo 233, párrafo cuarto, fracción II, en su texto anterior, P.R. con efectos adicionales de reviviscencia del artículo 233, párrafo cuarto, fracción II, en su texto anterior, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada del artículo 233, párrafos cuarto, en su porción normativa "o definitiva", séptimo, y noveno, en su porción normativa "o definitiva", surta sus efectos retroactivos al treinta de junio de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima, así como a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de las Ministras y de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), 1a./J. 114/2010, 1a./J. 42/2009, P./J. 33/2009, P./J. 11/2002, P./J. 126/2001 y 1a./J. 47/2001 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, con número de registro digital: 2012802 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, enero de 2011, página 340, con número de registro digital: 163067; XXX, julio de 2009, página 218, con número de registro digital: 166935; XXIX, abril de 2009, página 1124, con número de registro digital: 167445; XV, febrero de 2002, página 592, con número de registro digital: 187799; XIV, octubre de 2001, página 14, con número de registro digital: 188555 y XIV, septiembre de 2001, página 432, con número de registro digital: 188733. respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "ROBO, APODERAMIENTO EN EL. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Segunda Parte, página 46, con número de registro digital: 235157.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de noviembre de 2021.








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1. "Artículo 183. Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien mueble ajeno y sin consentimiento de la persona que pueda otorgarlo conforme a la ley.

"El robo estará consumado desde el momento en que el actor tenga en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él ..."


2. De acuerdo con lo referido en la tesis aislada de rubro: "ROBO, APODERAMIENTO EN EL. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN." y la contradicción de tesis 8/2007.


3. Véase la sentencia dictada por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 46/2002.


4. Cita al respecto la jurisprudencia P./J. 11/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS."


5. De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 47/2001, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000)."


6. Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 33/2009, de rubro: "NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA."


7. De conformidad con la jurisprudencia P./J. 126/2001, de rubro: "PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL."


8. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 114/2010, de rubro: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY."


9. Caso D.C.V.B.. Sentencia de 24 de septiembre de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas).


10. De rubro: "INHABILITACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 129, 131, 133, 136 Y 259 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECEN DICHA PENA POR UN TÉRMINO DE VEINTE AÑOS SIN SEÑALAR LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE APLICACIÓN, VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 (ESTE ÚLTIMO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DE 2008) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


11. Caso H., C. y B. y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002, párrafo 103.


12. Caso B. y otros Vs. Barbados. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Párrafos 60 y 61.


13. De conformidad con la jurisprudencia P./J. 102/2008, de rubro: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA."


14. Lo anterior en términos de la acción de inconstitucionalidad 11/2015, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPGUNADA CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO."


15. Que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 47/2001, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000)."


16. Que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 29/2005, de rubro: "ROBO SIMPLE ENTRE CÓNYUGES. SE CONFIGURA AUN CUANDO RECAIGA SOBRE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y GUERRERO)."


17. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente."


18. Fojas 125-171 del expediente.


19. Foja 44 vuelta del expediente.


20. De conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 3/2014, correspondiente a la sesión de dieciséis de junio de dos mil quince.


21. Foja 46 del expediente.


22. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


23. Del que derivó la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), de rubro y contenido siguientes:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


24. Constitución Federal.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ..."

"Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. ..."


25. Lo anterior en términos de la jurisprudencia P./J. 36/2004, de este Tribunal Pleno de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.". Registro digital: 181395, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865.


26. "Artículo 119. Delitos de querella necesaria.

"Se consideran delitos que como requisito de procedibilidad debe de constar querella del ofendido o de quien este facultado legalmente para interponerla, los siguientes; lesiones tipificado en las fracciones I, II y III del artículo 126, inducción o ayuda al suicidio tipificado en el artículo 143, estupro tipificado en el artículo 148, hostigamiento sexual y acoso laboral tipificados en los artículos 152 y 152 Bis, robo tipificado en los artículos 183, 184, 185 apartado A) fracción III, 189, abigeato tipificado en el artículo 192 en los supuestos del artículo 196, abuso de confianza tipificado en el artículo 197, 198 fracción I, fraude tipificado en el artículo 199, 200, 201 fracción II, 202, despojo tipificado en el artículo 205, daños tipificado en el artículo 207, peligro de contagio tipificado en el artículo 212, ataque peligroso tipificado en el artículo 214, amenazas y coacción tipificado en el artículo 218 y 219, allanamiento de morada tipificado en el artículo 220, revelación de secretos tipificado en el artículo 221, calumnia tipificado en el artículo 222, discriminación tipificado en el artículo 223, incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar tipificado en los artículos 229, 230, 231, violación de correspondencia tipificado en el artículo 252, cobranza extrajudicial ilegal tipificado en el artículo 218 Bis y en los que así lo prevea este código."


27. De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 29/2005, de rubro y texto:

"ROBO SIMPLE ENTRE CÓNYUGES. SE CONFIGURA AUN CUANDO RECAIGA SOBRE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y GUERRERO). El tipo penal de robo simple previsto en los Códigos Penales de los Estados de Guerrero y Chiapas no atiende a la calidad o al carácter del sujeto activo ni establece excluyentes a favor de los cónyuges, por lo que desde el punto de vista normativo nada impide que se configure ese delito entre los consortes, máxime si se considera que es clara y expresa la intención del legislador de incluirlos como sujetos activos al señalar en los artículos 185 y 186 de los ordenamientos legales citados, respectivamente, que es necesaria la querella del cónyuge ofendido, sin hacer distinción alguna respecto a cuál sea el régimen patrimonial del matrimonio, rigiendo el principio de que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, además de que en materia penal rige el diverso de exacta aplicación de la ley. En ese sentido, aun tratándose del régimen patrimonial de sociedad conyugal, ya sea adoptado convencionalmente o aplicable por la ley en forma supletoria, salvo que se haya capitulado en el sentido de que determinados bienes se excluirán de dicho régimen, y mientras éste no sea disuelto, pueden integrarse los elementos típicos del robo simple, en virtud de que los bienes comunes se encuentran destinados a la realización de fines también comunes, que son los propios del matrimonio, y en tanto que su dominio y administración residen en ambos cónyuges por igual y bajo común acuerdo, sin que tales atributos correspondan a uno solo en lo individual. De este modo, si uno de ellos, sin consentimiento del otro, se apodera para sí de los bienes comunes sustrayéndolos de los fines a los que están afectos y de la esfera de dominio del otro, se configura el referido tipo penal, de acuerdo a lo siguiente: a) apoderamiento de un bien mueble: cuando uno de los cónyuges lo sustraiga de la esfera de dominio del otro y disponga de él para sí con exclusión del otro cónyuge; b) ajeno: ya que la propiedad del bien no corresponde en su totalidad al sujeto activo y, por tanto, le es ajeno en la parte del otro cónyuge, de la cual está disponiendo indebidamente, causándole perjuicio patrimonial; c) sin consentimiento tácito o expreso de quien por ley pueda otorgarlo: su consorte, y d) sin derecho: al no existir disposición legal o de autoridad competente que lo autorice para disponer del bien en su totalidad y al carecer del consentimiento del otro cónyuge. Lo anterior, independientemente de que en cada caso la configuración del robo simple o genérico sea sustentada con los elementos convictivos de hecho y de prueba que acrediten plenamente la adecuación de la conducta del activo al tipo penal.". Registro digital: 177810, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 316.


28. "Artículo 190. No será punible el delito de robo ...

"III. Cuando se cometa por un ascendiente en contra de su descendiente o viceversa, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o viceversa o por el adoptante contra el adoptado o viceversa."


29. "Artículo 190. No será punible el delito de robo ...

"III. Cuando se cometa entre cónyuges, siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable; y, ..."


30. Decreto Núm. 87 por el que se reforman los artículos 76, primer párrafo, 190, fracción 111, 229, primer párrafo, 233, párrafo cuarto y sexto, que por virtud del corrimiento pasa a ser noveno; y se adicionan un cuarto párrafo al artículo 127 y los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 233, haciéndose el corrimiento respectivo de los subsecuentes, todos del Código Penal para el Estado de Colima.

Fojas 324 y 324 vuelta del presente expediente.


31. I..


32. "Artículo 183. La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

"Artículo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes."

"Artículo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

"I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

"II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

"III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos;

"IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

"V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

"VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

"VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

"VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; y,

"IX. Las bases para liquidar la sociedad."


33. Conclusión a la que se llega con fundamento en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece lo siguiente:

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


34. Como se señaló en la contradicción de tesis 355/2019, de la que se adoptan tanto este como los subsecuentes párrafos.

Resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de agosto de dos mil veinte. Por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C. (presidente).


35. Véase Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. Párrafo 247.


36. En el mismo sentido, el Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder, en su capítulo II, apartado D, señala que: Todas las víctimas deberían tener acceso al sistema de justicia, incluyendo la justicia ordinaria, los procedimientos tradicionales, los procedimientos juveniles, los procedimientos administrativos y civiles y los tribunales internacionales. Las víctimas deberían estar apoyadas en sus esfuerzos por participar en el sistema de justicia a través de medios directos e indirectos; notificación en tiempo y forma de los hechos y decisiones críticas, provisión completa de información sobre los procedimientos y procesos implicados; apoyar la presencia de las víctimas en eventos críticos; y ayuda cuando tengan oportunidades para ser oídas. Véase "Handbook on Justice for Victims on the Use and Application of the Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power", United Nations Office for Drug Control and Crime Prevention, Centre for International Crime Prevention, New York, 1999.


37. "Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.

"Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación."


38. "Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

"...

"III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas."


39. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


40. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 114/2010, de rubro: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY."


41. V. lo resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 562/2017, resuelto el seis de septiembre de dos mil diecisiete por unanimidad de votos. Votó en contra de consideraciones la Ministra P.H..

Así como el contenido de la jurisprudencia P./J. 102/2008, de rubro: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.". Registro digital: 168878, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 599.


42. Resuelta el doce de noviembre de dos mil veinte, en la que se declaró la invalidez del artículo 144, fracciones IV, inciso b), y V, en su porción normativa "el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, que reconocía como pena adicional a las diversas establecidas en el título séptimo –referente al catálogo de los "Delitos por hechos de corrupción"– del propio Código Penal para el Estado de Jalisco, la inhabilitación de los servidores públicos, misma que podía ser impuesta desde los treinta años hasta en forma perpetua.

La anterior declaratoria de invalidez fue aprobada por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del artículo 144, fracción IV, inciso b), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. La M.P.H. en contra de las consideraciones y por razones distintas, y los Ministros Laynez Potisek y P.D. votaron sólo por la invalidez de su porción normativa "hasta la inhabilitación perpetua".

Y respecto a la fracción V, mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. por la invalidez total de la fracción, G.A.C. por la invalidez total de la fracción, E.M. por la invalidez total de la fracción, A.M. por la invalidez total de la fracción, P.R. por la invalidez total de la fracción, P.H. en contra de las consideraciones y por razones distintas, R.F. por la invalidez total de la fracción y apartándose de las consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L. por la invalidez total de la fracción. Los M.F.G.S. y L.P. votaron únicamente por la invalidez de la porción normativa "perpetua".


43. Lo anterior, con base en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 42/2009, de rubro: "INHABILITACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 129, 131, 133, 136 Y 259 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECEN DICHA PENA POR UN TÉRMINO DE VEINTE AÑOS SIN SEÑALAR LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE APLICACIÓN, VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 (ESTE ÚLTIMO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DE 2008) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


44. "Artículo 233. ...

"De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.

"...

"La inhabilitación será definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia.

"Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:"


45. "Artículo 233. ...

"Para efectos de lo anterior, el Juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

"Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

"I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

"II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

"III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y,

"IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

"...

"Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena."

"Artículo 233 Bis. Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el J. tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena."

"Artículo 233 BIS 1. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 236, 238 y 242 Bis 3 del presente código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad."


46. Resuelta el dieciséis de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M. con salvedades, P.R. con salvedades, P.H. con reservas, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

Se declaró la invalidez del artículo 295, en las porciones normativas "y multa por cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización" así como "y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública", del Código Penal para el Estado de Jalisco, reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el once de noviembre de dos mil diecisiete.


47. Amparo directo en revisión 2556/2011, del índice de la Primera Sala.

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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