Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2015)

Sentido del fallo26/01/2016 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la porción normativa que indica ‘el hombre y la mujer’ del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco; y por vía de consecuencia, se extiende dicha declaratoria de invalidez a los artículos 258, en la porción normativa que indica ‘un hombre y una mujer’, y 267 bis, en la porción normativa que señala ‘El hombre y la mujer’, también del Código Civil del Estado de Jalisco; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha26 Enero 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente28/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2015


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: L.P.R. ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil dieciséis por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco1, en la porción normativa que establece: “el hombre y la mujer”, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril de dos mil quince.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y norma impugnada. El cuatro de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco.


  1. Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que establece: “el hombre y la mujer”, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril de dos mil quince.


  1. Conceptos de invalidez. El promovente en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


  • I. Inconstitucionalidad del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice: “el hombre y la mujer”.


  • El artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que señala “el hombre y la mujer”, vulnera los artículos y de la Constitución Federal, porque considera a la institución del matrimonio, como la restrictiva unión de un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas del mismo sexo, lo que atenta contra el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia.


  • El legislador estatal al reformar el artículo impugnado y dejar incólume la porción normativa “el hombre y la mujer”, restringió el ejercicio de derechos humanos, los cuales consisten en excluir de la celebración del matrimonio a parejas del mismo sexo.

  • Además, si se toma en cuenta que el diverso artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco reconoce y protege la “Institución del Matrimonio” como un derecho de la sociedad y el medio por el cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, satisfaciéndose este solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer, el artículo 260 impugnado, al referir la expresión “el hombre y la mujer” debe entenderse en función del artículo 258 señalado, y ello genera una violación a la protección constitucional y convencional de los derechos humanos a la que se ha obligado el Estado Mexicano, puesto que reitera una definición discriminatoria de la institución del matrimonio.


  • La porción normativa del artículo impugnado al excluir injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, se contrapone a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y contraviene los artículos y constitucionales. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: “MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL”.


  • La Suprema Corte de Justicia al analizar, en el amparo en revisión 615/2013, la constitucionalidad del artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima, en relación con los artículos 102 párrafos cuarto y décimo tercero del Código Civil de dicha entidad, determinó que existía una notoria exclusión de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, ya que se generaba una distinción basada en el reconocimiento único del matrimonio para parejas heterosexuales y que con ello, el legislador creaba un estigma a las modalidades no tradicionales del ejercicio de este derecho, basado en una apreciación que no tenía sustento constitucional y que se veía rebasada por el contexto social actual.


  • En el caso, la legislatura del Estado de Jalisco no acoge los principios fundamentales que se esgrimen en la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, bajo los cuales se insta a las autoridades en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como a no atender a la prohibición de discriminación motivada por el género, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


  • La norma impugnada prevé una disposición que implica discriminación indirecta, ya que carece de contenido neutral y por ende afecta de manera desproporcionada y negativa a un grupo social. Cita en apoyo a su argumentación la tesis de rubro: “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”.


  • También resulta insostenible que se establezca que el Estado únicamente reconoce y protege la institución del matrimonio mediante la unión de “un hombre con una mujer”, porque no se encuentra justificación que motive la distinción realizada por el legislador, y que tiene el efecto de impedir el acceso a la institución matrimonial a las parejas del mismo sexo. Al respecto cita la tesis de rubro: “MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER”.


  • Solicita que también se declare la invalidez —indirecta— del artículo 258 del Código Civil del Estado porque el artículo impugnado —260 del mismo código—, se encuentra en función de una interpretación sistemática, en la porción normativa que señala “un hombre y una mujer”. Cita en apoyo a su argumentación la tesis de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS”.


  1. Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  1. Admisión y trámite. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 28/20152, promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por razón de turno, designó como instructor al ministro J.R.C.D..


  1. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, el ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus informes. También dio vista a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento correspondiente3.


  1. Informes de los Poderes Legislativo4 y Ejecutivo5 de la entidad.


A) El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:


  • En la sesión de cinco de marzo de dos mil quince se aprobó el Decreto 25314/LX/15 mediante el que se reformó el artículo 260 y se derogaron los artículos 56, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del Código Civil del Estado de Jalisco, decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril del mismo año.


  • Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el artículo 60 de...

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