Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2015)

Sentido del fallo26/01/2016 ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Fecha26 Enero 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente11/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2015


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: L.P.R. ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil dieciséis por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 7, segundo párrafo y 104, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicados en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El treinta de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


  1. Normas generales cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugnan los artículos 7, segundo párrafo y 104, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce por Decreto número 184.


  1. Conceptos de invalidez. El promovente en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:



  • El artículo , segundo párrafo de la constitución estatal al prever la figura del matrimonio como un derecho orientado a salvaguardar la perpetuación de la especie, viola los artículos y de la Constitución Federal porque atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, además de que viola el principio de igualdad porque da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo. No es posible, ni de iure ni de facto, restringir directa o indirectamente la procreación únicamente a las personas que se encuentren vinculadas por el matrimonio. El referir al matrimonio como garante de la perpetuación de la especie además de considerar a esta institución como la restrictiva unión de un hombre y una mujer, excluye injustificadamente de su acceso a las parejas del mismo sexo que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo cual se contrapone a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad así como a la libertad de procreación.


  • El artículo , segundo párrafo de la constitución estatal, al disponer la protección al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, orientado a garantizar la perpetuación de la especie y no a compartir una vida en común con la persona de su elección, es violatorio del derecho a la no discriminación, ya que se excluye de forma categórica de este derecho a las parejas del mismo sexo, además de que también resulta violatorio de la autodeterminación de las personas y del libre desarrollo de la personalidad de los individuos.


  • La norma impugnada prevé una disposición que implica discriminación indirecta, ya que carece de contenido neutral y por ende afecta de manera desproporcionada y negativa a un grupo social. Crear la precisión “hombre y mujer” se erige como una forma de distingo que favorece la discriminación de grupos de personas, discriminación originada desde la ley, además de que se motivan estereotipos o prejuicios que derivan en situaciones de desventaja, provocadas por condiciones de sexo o género y, por ende, no se promueve el uso de un lenguaje incluyente.


  • La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 1.1 dispone que un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual, ya que ello violaría el instrumento interamericano que proscribe la discriminación, en general, categorías como las de la orientación sexual no pueden servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención.


  • La Constitución Federal no establece un tipo específico de familia, con base en el cual pueda afirmarse que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer, por lo que no debe realizarse esta acotación, en función de la distinción entre los conceptos de familia y matrimonio.


  • No se soslaya que los estados de la federación son autónomos en todo lo concerniente a su régimen interior, siempre de acuerdo al respeto del principio de supremacía constitucional, sin embargo el artículo 7 impugnado vulnera dicho principio, porque no acata los diversos principios de igualdad, no discriminación y dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad.


  • Finalmente se debe reconocer que el matrimonio no es un concepto inmutable, sino derivado de procesos sociales dinámicos, que trascienden la percepción hegemónica, acorde con el principio fundamental de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.



  • El artículo 104 de la constitución estatal dispone que “La Ley Civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el desamparo de la esposa y de los hijos”, con lo que se desprotege a las familias que no están conformadas de dicha manera, también al esposo que se encuentre en desamparo, a las concubinas y concubinarios, quienes deberán gozar de los mismos derechos inherentes al matrimonio.


  • El artículo impugnado excluye injustificadamente del acceso a la protección constitucional a las familias homoparentales, al esposo, a las concubinas y concubinarios, al utilizar la expresión “esposa e hijos”, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha protección constitucional al emplear un lenguaje sub-incluyente que no logra cumplir con la protección de la familia como realidad social actual.


  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 17.2, prevé que el matrimonio será una institución encaminada a formas familias y que seguirá el principio de no discriminación por lo que podrá ser celebrado por hombres y mujeres, sin acotar de ningún modo la composición del mismo, siempre y cuando cuenten con la edad requerida y las condiciones impuestas por la legislación del estado.


  • Las relaciones entabladas por las parejas del mismo sexo se adecuan a la figura del matrimonio de igual manera que al concubinato, por lo que no hay razón para que sean excluidos del trato y beneficios dados a estas figuras, pues en los supuestos anteriores, se forman parejas que constituyen familias, que son objeto de protección constitucional.


  • Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: “FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES)”.

  • La norma impugnada es discriminatoria porque no existe razón, ni norma constitucional o convencional que siga los criterios vertidos en la Constitución local, pues las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio y fundar una familia, no sólo por ser compatible con la figura del matrimonio, también porque el término de familia no está acotado y ahí convergen la infinidad de estructuras y modalidades que pudiera adoptar el término, lo cual corresponde a nuestra sociedad. En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN”.


  • A fin de proteger a la familia son reconocidos al matrimonio y al concubinato diversos beneficios fiscales, de solidaridad, en materia de alimentos,...

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