Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2014)

Sentido del fallo16/06/2015 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en la porción normativa que indica “será honorífico”, contenido en el Decreto publicado el veintinueve de noviembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y, en vía de consecuencia, del diverso artículo 42 del Reglamento de dicha Ley, en la porción normativa que indica “será honorífico”, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia; en la inteligencia de que las referidas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos cuando se notifiquen estos puntos resolutivos, respectivamente, al Congreso del Estado de Puebla de Zaragoza la de la porción normativa de la referida ley, y al Gobernador de esa entidad federativa la de la citada porción del mencionado reglamento. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla de Zaragoza y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.,19/03/2014 • ESTE ASUNTO SE REMITE AL PLENO DE ESTE ALTO TRIBUNAL.
Fecha16 Junio 2015,19 Marzo 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente3/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorSEGUNDA SALA,PLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2014 [40]




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2014

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de junio de dos mil quince.




VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y



PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por oficio presentado el dos de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Jesús Murillo Karam, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de noviembre de dos mil trece, asimismo señaló como autoridades emisora y publicadora de la mencionada norma, respectivamente, al Congreso y Gobernador de dicho Estado.

Dicho precepto establece lo siguiente:

"Artículo 111.- El cargo de Agente Subalterno del Ministerio Público será honorífico y para ser nombrado como tal, deberá cubrir los requisitos siguientes:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- No haber sido condenado por delito doloso;

III.- Gozar de buena fama en su lugar de residencia;

IV.- Tener como mínimo dos años de residencia en la región a que pertenezca:

V.- Acreditar haber cursado por lo menos la instrucción media básica;

VI.- Tener un modo honesto de vivir, no ser adicto a estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, ni tener el hábito del alcoholismo;

VII.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en términos de las leyes aplicables;

VIII.- Tener veinte años de edad cumplidos al día de su designación;

IX.- Aprobar el examen de destrezas y conocimientos a que se refiere el artículo anterior;

X.- Aceptar ser sujeto de capacitación permanente conforme los cursos a los que sean convocados por la Procuraduría; y,

XI.- Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables".

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 5, 14, 16, 21 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:

El primer párrafo del artículo impugnado establece que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público es honorífico, lo cual implica que no recibirá remuneración alguna por el desempeño de su función y, por ende, contraviene los artículos 5 y 127 de la Constitución Federal que establecen que nadie puede ser privado del producto de su trabajo y que todo servidor público recibirá una remuneración adecuada e irrenunciable por el servicio de su función, empleo, cargo o comisión, la cual deberá de ser proporcional a sus responsabilidades.

2º. Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

El cargo de agente subalterno del Ministerio Público no se encuentra regulado únicamente por la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado de P., sino también por la Ley Orgánica Municipal de esa entidad, de la que se advierte que dichos agentes actúan en el contexto de la justicia municipal y que su función auxiliar se lleva a cabo en comunidades donde no hay Ministerio Público.

Lo anterior cobra relevancia al tomar en cuenta que la entidad federativa en comento cuenta con doscientos diecisiete municipios, sin que exista una agencia formal del Ministerio Público en todos ellos. En cambio, la red de juzgados municipales y de jueces de paz alcanza poblados lejanos de difícil acceso o comunidades indígenas y, es precisamente, en esas instancias donde participan los agentes en cita, los cuales no se limitan a auxiliar en la función de procuración de justicia, sino que desempeñan funciones de mediación y solución de conflictos. Esto es, en la práctica el agente subalterno del Ministerio Público ayuda a la solución extrajudicial de conflictos sociales.

Empero, el legislador no optó por darle tal carácter formalmente, ni lo enmarcó dentro de la resolución de conflictos por usos y costumbres que prevé el numeral 2 constitucional, sino que optó por regularlo en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. y darle el trato de “honorífico”.

Esta situación viola el principio de seguridad jurídica, ya que no hay certeza respecto de la naturaleza y régimen jurídico de tales agentes, pues no se permite determinar si se trata de servidores públicos y si éstos deben ser sujetos del régimen establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, si se trata de funcionarios de confianza conforme a la fracción XIV del mismo artículo, o bien, si son trabajadores de base.

Esto se agudiza al considerar que, según el desarrollo histórico de la figura en comento, esta labor se ha considerado compatible con el desempeño de alguna otra actividad laboral, lo cual genera dudas sobre el grado de responsabilidades que puede exigirse a un agente subalterno del Ministerio Público.

3º. Violación al artículo 21 constitucional.

La norma impugnada establece como requisito que estos auxiliares del Ministerio Público acrediten haber cursado por lo menos la instrucción media básica, lo cual viola el principio de profesionalismo tutelado en el numeral 21 de la Constitución Federal, pues se establece un estándar educativo que no corresponde a la relevancia y naturaleza de las funciones que desempeñan los agentes subalternos del Ministerio Público.

Esto es así, porque tales agentes llevan a cabo actos para los cuales se requieren conocimientos con cierto grado de complejidad y fundamentos mínimos de derecho, por lo que se estima que los temas que puedan tratar, acorde a las facultades encomendadas por ley, corresponden a personas que tengan un nivel de instrucción superior al de educación secundaria.

TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de tres de enero de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 3/2014 y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de siete de enero de dos mil doce, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

QUINTO. Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:

El Poder Legislativo del Estado de P., representado por el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado señaló:

  1. Lo sostenido en el primer concepto de invalidez es inoperante, ya que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., al establecer que el cargo de agente subalterno del Ministerio Público será “honorífico”, debe entenderse en el sentido de que sea una persona que cuente con honor, sin que sea dable relacionarla con la ausencia de una retribución económica.

Y que es falso que exista alguna violación al procedimiento legislativo, ya que se llevó a cabo bajo la estricta observancia de los ordenamientos que lo rigen.

  1. Resulta inoperante el segundo concepto de invalidez en tanto el artículo impugnado de manera alguna viola el principio de seguridad jurídica, en virtud de que en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P. se encuentran contempladas de manera expresa las atribuciones del agente subalterno del Ministerio Público, habida

cuenta que el artículo 218 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, remite a lo que disponga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., por lo que no existe incertidumbre en cuanto a las atribuciones con las que cuentan los agentes subalternos del Ministerio Público, tanto en el ámbito de la seguridad pública como en el desarrollo de la justicia municipal.

En el entendido que los agentes subalternos del Ministerio Público no son servidores públicos, sino particulares desempeñando funciones públicas que auxilian al Ministerio Público.

  1. Es falso que el artículo combatido transgreda el...

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