Zonas reglamentadas, de veda o de reserva

Páginas26-29
EDICIONES FISCALES ISEF
26
construcción de la obra de alumbramiento o, en su defecto, previo
acreditamiento ante la Comisión, de conformidad con los lineamien-
tos de carácter general que al efecto se emitan, reservar los volúme-
nes adquiridos para su uso a futuro, indicando, dentro de un plazo de
60 días hábiles, el sitio del aprovechamiento y la fecha de inicio
de la explotación.
Cuando el adquirente del derecho desee hacer uso de los volúme-
nes que se hubiere reservado, deberá notificar a la Comisión sobre la
ubicación del aprovechamiento a fin de que ésta verifique, dentro de
un plazo de 60 días hábiles, que no se afectan derechos a terceros.
Una vez efectuada la transmisión de derechos, la Comisión ex-
pedirá, a favor del adquirente, el título de concesión o asignación
que proceda o, en su caso, las modificaciones o ajustes a los títulos
originales.
En todos los casos de transmisión de derechos, el otorgante y el
adquirente serán responsables solidarios por los daños y perjuicios
que se pudieran ocasionar a terceros.
TITULO QUINTO
ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RE-
SERVA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 73. Para efectos del artículo 38 de la Ley, la Comisión
realizará los estudios técnicos y, de encontrarlos procedentes, formu-
lará los proyectos y tramitará los decretos o reglamentos respectivos,
los cuales deberán publicarse por una sola vez en el Diario Oficial de
la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad
de que se trate.
En los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la Ley, la
Comisión promoverá la participación de los usuarios a través de los
consejos de cuenca, o en su defecto, a través de las organizaciones
de los usuarios en las zonas que se quieran vedar o reglamentar.
El decreto o reglamento respectivo deberá hacer constar que se
elaboraron los estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la
Ley, al igual que sus resultados, y que se dio la participación a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 74. Se entenderá por zona reglamentada, aquélla en
la que el Ejecutivo Federal mediante reglamento, por causa de interés
público, establece restricciones o disposiciones especiales para la
explotación, uso o aprovechamiento del agua, conforme a la disponi-
bilidad del recurso y a las características de la zona, a fin de lograr la
administración racional e integral del recurso y conservar su calidad.
El reglamento se aplicará, a partir de su entrada en vigor, tanto a
los aprovechamientos de aguas superficiales y del subsuelo existen-
tes al momento de su expedición, como a los que se autoricen con
posterioridad.
ARTICULO 75. Los reglamentos a que se refiere el presente Capí-
tulo deberán contener:
72-75

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR