Bienes nacionales a cargo de la comisión

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TITULO NOVENO
BIENES NACIONALES A CARGO DE LA COMI-
SION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 167. Los propietarios de los terrenos colindantes con
los bienes nacionales a cargo de la Comisión, a que se refiere el ar-
tículo 113 de la Ley, deberán permitir, cuando no existan vías públicas
u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos bienes por lugares
que para el efecto convenga la Comisión con los propietarios, tenien-
do derecho al pago de la compensación que fije la Comisión con ba-
se en la justipreciación que se formule conforme a la ley.
En caso de negativa por parte del propietario colindante, la Co-
misión solicitará la intervención de la Procuraduría General de la
República, para que por su conducto, se inicie el juicio respectivo
tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso.
ARTICULO 168. Los propietarios de los terrenos colindantes o
aledaños a las riberas o a la zona federal a cargo de la Comisión, de
conformidad con lo que prevé el párrafo tercero del artículo 114
de la Ley, deberán dar aviso por escrito a la misma cuando tengan
conocimiento de que debido a las corrientes o movimientos de agua
en los vasos se estén cubriendo o inundando sus terrenos en forma
continua o cíclica.
En este caso, los interesados darán aviso asimismo de la ejecu-
ción de las obras de defensa o rectificación que en su caso preten-
dan realizar, mismas que deberán sujetarse a los requisitos técnicos
que establezca la Comisión.
ARTICULO 169. La Comisión al recibir el aviso al que se refiere el
artículo anterior, podrá:
I. Practicar inspección en el lugar;
II. Notificar al interesado para que presente el proyecto ejecutivo
de las obras de defensa o de rectificación para su sanción por la Co-
misión; y
III. En el caso de rectificación, publicar un aviso en el Diario Oficial
de la Federación convocando a los colindantes para que el día y hora
que se señale estén presentes y conozcan hasta dónde llegarán los
límites de la zona federal, levantando acta de ello.
ARTICULO 170. Los afectados que hagan uso del derecho a que
se refiere el artículo 115 de la Ley, deberán presentar título o docu-
mento que compruebe fehacientemente su propiedad.
La Comisión llevará a cabo los estudios para determinar la parte
proporcional de superficie que quede disponible para compensar al
afectado. Los trabajos correspondientes serán con cargo a los be-
neficiarios.
ARTICULO 171. Para efectos de los artículos 97 y 98 de la Ley:
I. Sólo podrán ejecutarse obras para encauzamiento, dragado,
limitación o desecación parcial o total de corrientes y depósitos de
RGTO. LEY DE AGUAS NACIONALES/BIENES...
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