Programación hidráulica

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Para efectos del párrafo anterior, la Comisión podrá acreditar
aquellas organizaciones de usuarios del agua que se hubieran cons-
tituido al amparo de otras leyes.
ARTICULO 20. En el caso de que los usuarios se constituyan en
personas morales que tengan por objeto administrar y operar un
sistema de riego agrícola o la explotación, uso o aprovechamiento
común de aguas nacionales para fines agrícolas, se estará a lo dis-
puesto para las mismas en el Capítulo II, del Título Sexto, de la Ley y
a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Asimismo, cuando al amparo de un título de concesión, los usua-
rios se constituyan en personas morales que tengan por objeto el
aprovechamiento común de aguas para actividades productivas dis-
tintas a las agrícolas, les será aplicable en lo conducente lo dispuesto
en el artículo 51 de la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 21. La Comisión promoverá y apoyará la organización
de los usuarios, concesionarios o asignatarios del agua en una deter-
minada cuenca, región o entidad federativa y establecerá los meca-
nismos para acreditar su participación en la programación hidráulica
y la administración del agua, a través de los consejos de cuenca y de
los demás mecanismos que al efecto se establezcan conforme a la
Ley y al presente Reglamento.
En las reglas de organización y funcionamiento de los consejos
de cuenca, se determinarán los requisitos para la acreditación de las
organizaciones de usuarios del agua y la forma en que participarán
dentro de los mismos.
TITULO TERCERO
PROGRAMACION HIDRAULICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 22. La Comisión, conforme a lo dispuesto en la frac-
ción II, del artículo 9o., y en el artículo 15 de la Ley, organizará los
trabajos necesarios para formular y poner en ejecución las acciones
de corto, mediano y largo plazos que se integren dentro de la progra-
mación hidráulica. Para ello, propiciará el concurso de las distintas
instancias de gobierno, de los usuarios de las aguas nacionales y, en
general, de los grupos sociales interesados, a través de los consejos
de cuenca y de los demás mecanismos que se establezcan en los
términos de ley.
ARTICULO 23. La programación hidráulica precisará los objeti-
vos nacionales, regionales y locales de la política en la materia; las
prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales, así como para la conservación de su cantidad y calidad;
los instrumentos para la implantación de las acciones programa-
das; los responsables de su ejecución; y el origen y destino de los
recursos requeridos, para lo cual tomará en cuenta:
I. Los inventarios de las aguas nacionales y de sus bienes inheren-
tes, los de los usos del agua y los de la infraestructura hidráulica para
su aprovechamiento y control;
RGTO. LEY DE AGUAS NACIONALES/ORGANIZACION...
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