Título sexto. Intervención del ministerio publico y de la autoridad judicial en la donación de órganos, tejidos o celulas

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas17-18
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RGTO. LEY GRAL. EN MATERIA DE TRASPLANTES/REGISTRO... 62-66
VII. Las bases de datos del Registro Nacional de Trasplantes serán confiden-
ciales, sólo podrá tener acceso a las mismas, de acuerdo a su ámbito de compe-
tencia, personal autorizado de:
a) CENATRA;
b) COFEPRIS;
c) Autoridades aduaneras;
d) Los Centros Estatales de Trasplantes o Consejos Estatales de Trasplantes;
e) Las Coordinaciones Institucionales; y
f) Los Establecimientos de Salud que cuenten con autorización en términos del
artículo 315, de la Ley.
ARTICULO 63. Es responsabilidad del Director del Establecimiento de Salud,
supervisar que el responsable sanitario actualice la información requerida en térmi-
nos del artículo 338 de la Ley.
El CENATRA deberá notificar a la COFEPRIS, el incumplimiento del contenido
del presente Capítulo, a fin de que dicha autoridad proceda en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 64. Sólo podrán trasplantarse Organos, Tejidos o células proce-
dentes de Donadores fallecidos, a pacientes inscritos en el Registro Nacional de
Trasplantes por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la certificación de la
pérdida de la vida del Donador. Podrán exceptuarse de lo anterior, los casos de
Urgencia de Trasplante.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL EN LA DONACION DE ORGA-
NOS, TEJIDOS O CELULAS
CAPITULO UNICO
DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA AU-
TORIDAD JUDICIAL EN LA DONACION DE ORGANOS, TEJIDOS O
CELULAS
ARTICULO 65. En los casos en que la pérdida de la vida del Donador se en-
cuentre relacionada con la investigación de un delito, se dará intervención al Mi-
nisterio Público, a efecto de que se pronuncie respecto de si la Extracción de los
Organos, Tejidos y células de dicho Donador interfiere con su investigación.
La intervención a que se refiere el párrafo anterior, se dará a la autoridad judicial
en los casos en que ésta se encuentre conociendo del delito de que se trate.
La Extracción de Organos, Tejidos y células que se realice sin dar la interven-
ción al Ministerio Público o a la autoridad judicial, en términos del presente artículo,
dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales previstas en la legis-
lación aplicable.
ARTICULO 66. Tratándose de personas en las que se haya certificado la pér-
dida de la vida, cuya identidad se desconozca o no se pueda localizar a sus pa-
rientes, se dará intervención al Ministerio Público a efecto de que manifieste si los
hechos que ocasionaron la pérdida de la vida pueden constituir un delito y en caso
afirmativo se estará a lo previsto en el artículo anterior.
Para el caso de que una autoridad judicial esté conociendo de los hechos que
ocasionaron la pérdida de la vida de las personas cuya identidad se desconozca
o no se pueda localizar a sus parientes, la intervención de la autoridad judicial se
realizará en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

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