Del depósito y del secuestro

Páginas277-280
ARTICULO 2505. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el
comodatario haya podido garantirla empleando la suya propia, o si
no pudiendo conservar más que una de las dos ha preferido la suya,
responde de la pérdida de la otra.
ARTICULO 2506. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su
pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del
comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio ex-
preso en contrario.
ARTICULO 2507. Si la cosa se deteriora por el solo efecto del
uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste
responsable del deterioro.
ARTICULO 2508. El comodatario no tiene derecho para repetir
el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la
conservación de la cosa prestada.
ARTICULO 2509. Tampoco tiene derecho el comodatario para re-
tener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra
causa le deba el dueño.
ARTICULO 2510. Siendo dos o más los comodatarios, están suje-
tos solidariamente a las mismas obligaciones.
ARTICULO 2511. Si no se ha determinado el uso o el plazo del
préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere.
En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al
comodatario.
ARTICULO 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la
cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndo-
le necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta
perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado
a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
ARTICULO 2513. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido
que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordi-
nario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
ARTICULO 2514. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales
que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es res-
ponsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno
al comodatario.
ARTICULO 2515. El comodato termina por la muerte del como-
datario.
TITULO OCTAVO
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
CAPITULO I
DEL DEPOSITO
ARTICULO 2516. El depósito es un contrato por el cual el depo-
sitario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o
inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la
pida el depositante.

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