Del comodato

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ARTICULO 2493. Si el usufructuario no manifestó su calidad de
tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad
con el usufructo exige el propietario la desocupación de la finca, tiene
el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemniza-
ción de daños y perjuicios.
ARTICULO 2494. En el caso del artículo anterior se observará lo
que dispone el artículo 2486, si el predio fuere rústico, y si fuere urba-
no, lo que previene el artículo 2487.
ARTICULO 2494. (Derogado el 21 de julio de 1993).
ARTICULO 2495. Si el predio dado en arrendamiento fuere enaje-
nado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos
que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores
al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse
por concluido.
ARTICULO 2496. En los casos de expropiación y de ejecución
judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
TITULO SEPTIMO
DEL COMODATO
ARTICULO 2497. El comodato es un contrato por el cual uno de
los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una
cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla indivi-
dualmente.
ARTICULO 2498. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas
consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no
fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
ARTICULO 2499. Los tutores, curadores y en general todos los
administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin
autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
ARTICULO 2500. Sin permiso del comodante no puede el como-
datario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en como-
dato.
ARTICULO 2501. El comodatario adquiere el uso pero no los fru-
tos y accesiones de la cosa prestada.
ARTICULO 2502. El comodatario está obligado a poner toda dili-
gencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo dete-
rioro que ella sufra por su culpa.
ARTICULO 2503. Si el deterioro es tal que la cosa no sea suscep-
tible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir
el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
ARTICULO 2504. El comodatario responde de la pérdida de la
cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido,
aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
El siguiente artículo es anterior a la derogación publicada el 21 de julio de
1993. Ver Decreto del 28 de abril de 2000 que se encuentra al final de este
Código, para decidir si es aplicable.

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