De la hipoteca

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ARTICULO 2892. Respecto de los Montes de Piedad, que con au-
torización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes
y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposicio-
nes de este Título.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
ARTICULO 2893. La hipoteca es una garantía real constituida so-
bre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste,
en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser paga-
do con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido
por la ley.
ARTICULO 2894. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gra-
vamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.
ARTICULO 2895. La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes es-
pecialmente determinados.
ARTICULO 2896. La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el
propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de
ésta o deterioro de esos objetos;
IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el te-
rreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios
hipotecados.
ARTICULO 2897. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no com-
prenderá:
I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que
esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el
pago de su crédito;
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el
cumplimiento de la obligación garantizada.
ARTICULO 2898. No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que
los produzca;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edi-
ficios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de
alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos
edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con
el predio dominante;

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