Del arrendamiento

Páginas258-276
CAPITULO II
DEL MUTUO CON INTERES
ARTICULO 2393. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya
consista en dinero, ya en géneros.
ARTICULO 2394. El interés es legal o convencional.
ARTICULO 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual.
El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser
mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusa-
do del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del
deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés has-
ta el tipo legal.
ARTICULO 2396. Si se ha convenido un interés más alto que el
legal, el deudor, después de seis meses, contados desde que se ce-
lebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea
el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de
anticipación y pagando los intereses vencidos.
ARTICULO 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad,
convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produz-
can intereses.
TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2398. Hay arrendamiento cuando las dos partes con-
tratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce
temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio
cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas
destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al co-
mercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una in-
dustria.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas
destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al
comercio o a la industria.
ARTICULO 2399. La renta o precio del arrendamiento puede con-
sistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente,
con tal que sea cierta y determinada.
El siguiente párrafo es anterior a la reforma publicada el 21 de julio de 1993.
Ver Decreto del 28 de abril de 2000 que se encuentra al final de este Código,
para decidir si es aplicable este párrafo o el reformado.
El siguiente párrafo fue reformado el 21 de julio de 1993. Ver Decreto del 28
de abril de 2000 que se encuentra al final de este Código.
ARTICULO 2400. Son susceptibles de arrendamiento todos los
bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellos que la
ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
ARTICULO 2401. El que no fuere dueño de la cosa podrá arren-
darla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de au-
torización del dueño, ya por disposición de la ley.
ARTICULO 2402. En el primer caso del artículo anterior, la consti-
tución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autori-
zación, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administra-
dores de bienes ajenos.
ARTICULO 2403. No puede arrendar el copropietario de cosa in-
divisa sin consentimiento de los otros copropietarios.
ARTICULO 2404. Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a
cualesquiera otros empleados públicos tomar en arrendamiento, por
sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los
negocios en que intervengan.
ARTICULO 2405. Se prohíbe a los encargados de los estableci-
mientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en
arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres admi-
nistren.
ARTICULO 2406. El arrendamiento debe otorgarse por escrito
cuando la renta pase de cien pesos anuales.
ARTICULO 2406. El contrato de arrendamiento debe otorgarse
por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
ARTICULO 2407. Si el predio fuere rústico y la renta pasare de
cinco mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.
ARTICULO 2407. (Derogado el 21 de julio de 1993).
ARTICULO 2408. El contrato de arrendamiento no se rescinde
por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en
otro sentido.
ARTICULO 2409. Si durante la vigencia del contrato de arrenda-
miento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propie-
dad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos
del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá
obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el con-
trato desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente
ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente
título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer pro-
El siguiente artículo es anterior a la reforma publicada el 21 de julio de 1993.
Ver Decreto del 28 de abril de 2000 que se encuentra al final de este Código,
para decidir si es aplicable este artículo o el reformado.
El siguiente artículo fue reformado el 21 de julio de 1993. Ver Decreto del 28
de abril de 2000 que se encuentra al final de este Código.
El siguiente artículo es anterior a la derogación publicada el 21 de julio de
1993. Ver Decreto del 28 de abril de 2000 que se encuentra al final de este
Código, para decidir si es aplicable.

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