De la fianza

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ARTICULO 2792. Se llama compra de esperanza al contrato que
tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos
que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador
para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los
productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los
frutos o productos comprados.
ARTICULO 2793. Los demás derechos y obligaciones de las par-
tes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el
título de compraventa.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LA FIANZA
CAPITULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
ARTICULO 2794. La fianza es un contrato por el cual una persona
se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo
hace.
ARTICULO 2795. La fianza puede ser legal, judicial, convencional,
gratuita o a título oneroso.
ARTICULO 2796. La fianza puede constituirse no sólo en favor
del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en
su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya
sea que la contradiga.
ARTICULO 2797. La fianza no puede existir sin una obligación
válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad
pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal
del obligado.
ARTICULO 2798. Puede también prestarse fianza en garantía de
deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá
reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
ARTICULO 2799. El fiador puede obligarse a menos y no a más
que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá
su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre
si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se
presume que se obligó por otro tanto.
ARTICULO 2800. Puede también obligarse el fiador a pagar una
cantidad en dinero si el deudor principal no presta una cosa o un
hecho determinado.
ARTICULO 2801. La responsabilidad de los herederos del fiador
se rige por lo dispuesto en el artículo 1998.
ARTICULO 2802. El obligado a dar fiador debe presentar persona
que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para res-
ponder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá some-
tido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba
cumplirse.

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