Reservas de Mexico y de los estados con los que ha celebrado un convenio de doble tributación, sobre los comentarios al modelo de la OCDE

AutorHerbert Bettinger Garcia Cornejo - Herbert Bettinger Barrios
Páginas685-738
CONVENIOS IMPOSITIVOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION 685
CAPITULO XVI
RESERVAS DE MEXICO Y DE LOS ESTADOS
CON LOS QUE HA CELEBRADO UN CONVENIO
DE DOBLE TRIBUTACION, SOBRE LOS COMENTARIOS
AL MODELO DE LA OCDE
En capítulos anteriores se ha hecho referencia a lo que se debe enten-
der por modelo tributario, cuántos de éstos se utilizan en la práctica, así co-
mo los comentarios que los organismos internacionales y el Departamento
del Tesoro de los Estados Unidos de América han emitido, con el fin de que
los contribuyentes residentes de los Estados Contratantes cuenten con una
orientación práctica que les permita satisfacer sus necesidades y optimizar
la utilización de los respectivos Convenios para Evitar la Doble Tributación.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE) al emitir los comentarios a su modelo, crea obligatoriedad en su
utilización y alcance, por lo que los países que basan su negociación en
este modelo, aceptan de antemano los comentarios a éste, mismos que se
utilizarán para la orientación en la aplicación de los artículos que confor-
man el convenio, así como para solucionar las posibles discrepancias que
surjan, tanto entre el sujeto pasivo como el sujeto activo o sea contribuyen-
te y autoridades fiscales.
No obstante la obligatoriedad que se deriva de los comentarios del Mo-
delo OCDE a los contribuyentes y a las autoridades en cuanto a su conteni-
do y alcance, los Estados Contratantes se pueden “reservar” en forma total
o parcial a estos comentarios y considerar lo propio del país que así lo con-
sidere, sin que esto afecte su compromiso contractual fiscal internacional.
El término de “reserva” lo debemos entender como aquella apreciación
personal y territorial que el Estado en forma individual de a conocer a través
de la OCDE. En los comentarios que el organismo vierte en forma genérica,
“reserva” implica que el Estado que así lo solicite no tendrá que acatar lo
que ha señalado en forma genérica la OCDE y que por lo tanto, se esta-
blecen limitaciones o aclaraciones de carácter territorial. La reserva de un
Estado Contratante puede ser genérica para todos aquellos convenios de
doble tributación que firme o específica, solamente para un convenio tri-
butario o con un Estado Contratante determinado y asimismo, podrá ser
referenciado a un precepto en general o a un párrafo, fracción o inciso es-
pecifico de un artículo.
El usuario de los convenios tributarios además de conocer la legislación
interna del país contratante, los alcances del convenio impositivo corres-
pondiente y los comentarios, deberá a su vez tomar en cuenta estas reser-
vas ya que de lo contrario el análisis y estudio en su conclusión induciría al
error por falta de conocimiento.
Este capítulo tiene como finalidad que el lector tome en cuenta que los
países contratantes pueden establecer ciertas reservas a los comentarios
del Modelo de la OCDE, lo que puede modificar un criterio para la toma de
EDICIONES FISCALES ISEF 686
decisión y razón por la cual, a continuación se hace referencia en primer
lugar a las reservas que México ha manifestado ante la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con el fin de que éstas
se consideren en cada uno de sus aspectos y supuestos, cuando se utilice
el Modelo de la OCDE con los países con los que México celebre convenio
para Evitar la Doble Tribulación. Asimismo; en segundo lugar se hace refe-
rencia a las reservas manifestadas por lo Estados con los que nuestro país
ha firmado estos convenios.
A. Reservas de los Estados Unidos Mexicanos que se deben obser-
var de conformidad a los comentarios del Modelo de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que estuvo en
aplicación hasta el 27 de Enero de 2003
Reservas del Gobierno Mexicano:
Las reservas que México ha establecido, en relación a los artículos del
modelo que nos ocupa, se señalan a continuación:
En cuanto al artículo 4:
México se reserva el derecho de usar una prueba del sitio de consti-
tución para determinar la residencia de una sociedad y, de no pasar esa
prueba, negar a las compañías con doble residencia ciertos beneficios del
Convenio.
En cuanto al artículo 5:
México se reserva su posición con respecto al párrafo 3 y considera
que cualquier obra de edificación o proyecto de construcción, ensamble o
instalación que dure más de seis meses debe considerarse como estable-
cimiento permanente.
México se reserva el derecho de aplicar impuestos a una empresa que
realice actividades de supervisión durante más de seis meses en relación
con una obra de edificación o proyecto de construcción, ensamble o ins-
talación.
México se reserva el derecho para personas físicas prestadoras de ser-
vicios o con otras actividades de carácter independiente, para que presten
sus servicios si están en territorio nacional por un período o períodos que
excedan a los 183 días en cualquier período de doce meses.
México se reserva el derecho de excluir la mención de la letra x) del pá-
rrafo 4 de ese artículo para considerar la existencia de un establecimiento
permanente, en el caso de que se mantenga un lugar fijo para los negocios
ante cualquiera de las actividades señaladas en las de la a) a la e) del pá-
rrafo 4.
En cuanto al artículo 7:
México se reserva el derecho a someter a imposición en el Estado don-
de esté situado el establecimiento permanente, los beneficios comerciales
e industriales derivados de las ventas de bienes y mercancías realizadas
directamente por la oficina central situada en el otro Estado Contratante,
siempre que los bienes y mercancías sean idénticas o similares a las ven-
didas por medio de dicho establecimiento permanente. El Gobierno de Mé-
xico aplicará esta regla únicamente para evitar abusos y no como principio
general y absoluto; así, la regla no será aplicable si la empresa demuestra
que las ventas se han realizado por razones distintas de la obtención de los
beneficios del Convenio.
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En cuanto al artículo 8:
México, se reserva el derecho a someter a imposición como beneficios
de transporte interior, los beneficios derivados del transporte de pasajeros
o mercancías embarcados en un lugar del respectivo país y desembarca-
dos en otro lugar del mismo país.
Asimismo, México se reserva el derecho a gravar en la fuente los benefi-
cios derivados de la prestación de servicios de alojamiento.
En cuanto al artículo 9:
México se reserva el derecho a no incluir en sus convenios el segundo
párrafo.
En cuanto al artículo 10:
México se reserva los tipos impositivos previstos en el segundo párrafo.
En cuanto al artículo 11 del segundo párrafo:
México reserva su posición en lo relativo al tipo de gravamen previsto en
el párrafo segundo.
En cuanto al artículo 11 del tercer párrafo:
México se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de es-
te artículo a los intereses de créditos otorgados o cedidos principalmente
con el propósito de obtener una ventaja de este artículo y no por razones
comerciales de buena fe. México reserva su derecho a considerar como
intereses otros tipos de renta, tales como las rentas derivadas del arrenda-
miento financiero y de los contratos de facturación.
En cuanto al artículo 11 del sexto párrafo:
México se reserva el derecho (de acuerdo con el párrafo 35 anterior)
a sustituir las palabras “habida cuenta del crédito por el que se paguen”
(inmediatamente antes de la palabra “excede”) por las palabras “por cual-
quier razón”. Ello permite tratar los intereses y otros pagos con respecto a
determinados préstamos como distribuciones de beneficios en una serie
de casos previstos por su legislación interna, incluidos aquellos en que la
cuantía del préstamo o el tipo de interés, u otras condiciones relativas al
mismo, no corresponden a las que hubieran sido acordadas en ausencia
de una relación especial.
En cuanto al artículo 12 del segundo párrafo:
México se reserva el derecho a excluir del ámbito de aplicación de este
artículo a los cánones derivados de bienes o derechos constituidos o ce-
didos principalmente con el propósito de obtener los beneficios de este
artículo y no por razones comerciales de buena fe.
México se reserva el derecho a continuar incluyendo los rendimientos
derivados del arrendamiento de equipos industriales, comerciales o cien-
tíficos, y de contenedores, en la definición de “cánones” contenida en el
párrafo 2 del artículo 12 del Convenio Modelo de 1977.
En cuanto al artículo 12 del tercer párrafo:
Con la finalidad de suprimir lo que estiman ser una laguna en el artículo,
México propondrá a los países con los que negocie la inserción de una
disposición que defina la fuente de los cánones por analogía con la dispo-

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