Convenios tributarios celebrados por Mexico con los Gobiernos de Canada y de los Estados Unidos de America

AutorHerbert Bettinger Garcia Cornejo - Herbert Bettinger Barrios
Páginas739-841
CONVENIOS IMPOSITIVOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION 739
CAPITULO XVII
CONVENIOS TRIBUTARIOS CELEBRADOS POR
MEXICO CON LOS GOBIERNOS DE CANADA
Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Nuestro país celebró el primer Convenio de doble tributación con el Go-
bierno de Canadá, con el fin de evitar la doble imposición y prevenir la eva-
sión fiscal, en materia de impuesto sobre la renta; posteriormente y con la
finalidad de abrir, aún más la política en materia fiscal, celebró un Convenio
con los Estados Unidos de América.
Posteriormente México celebró un nuevo Convenio sobre Doble Tributa-
ción con Canadá el 12 de septiembre del 2006, cuya aprobación fue publi-
cada en el Diario Oficial el 10 de abril de 2007.
Ambos Convenios, como en su texto se describe, pretenden un equi-
librio en las tasas de retención y además permitir a los residentes de sus
respectivos Estados la eliminación del efecto de la doble tributación, al con-
siderar como deducible o acreditable el impuesto sobre la renta pagado en
otro de los Estados Contratantes.
Con el objeto de llevar a cabo un análisis comparativo, a continuación
se relacionan los textos que corresponden a estos Convenios. La relación
se efectúa por artículo, haciéndose referencia en primer lugar a los que
corresponden al acuerdo que México firmó con Canadá y al concluir cada
uno de éstos, a su vez se encuentran los preceptos que regulan nuestra
relación tributarla con los Estados Unidos de América, y que se distinguen
por las letras (USA).
Al concluir el análisis comparativo, se hace referencia a la explicación
técnica que el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América
efectuó, en relación con el Convenio celebrado con nuestro país.
Cabe comentar en relación al párrafo anterior, que la explicación técni-
ca proviene de un documento en idioma inglés y que fue traducido con el
ánimo de facilitar su lectura y comprensión, sin que por esto se considere
como texto oficial, ya que dicha traducción se realizó conforme a criterio y
experiencia personal.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICA-
NOS Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSI-
CION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA
ARTICULO 1 (CANADA)
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
EDICIONES FISCALES ISEF 740
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-
CANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FIS-
CAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA(27)
ARTICULO 1 (USA)(28)
Ambito General
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes, salvo que en el propio Convenio se disponga
otra cosa.
2. El Convenio no limita en forma alguna las exclusiones, exenciones,
deducciones, créditos o cualquier otra desgravación existente o que se
establezca en el futuro:
a) Por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes,
b) Por cualquier otro acuerdo entre los Estados Contratantes.
3. No obstante lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2:
a) Cualquier duda que surja en relación con la interpretación o aplica-
ción del presente Convenio y, en particular, sobre si una medida impositiva
se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, se determinará exclusi-
vamente de conformidad con las disposiciones del Artículo 26 (Procedi-
miento Amistoso) del presente Convenio, y
b) Las disposiciones de cualquier otro Convenio no se aplicarán a me-
didas impositivas, salvo que las autoridades competentes acuerden que
dicha medida no se encuentra dentro del ámbito del Artículo 25 (No Discri-
minación) de este Convenio.
Para de este párrafo, una medida es una ley, reglamento, regla, proce-
dimiento, determinación, decisión, acto administrativo o cualquier disposi-
ción o acto similar.
4. No obstante las disposiciones del Convenio, excepto las contenidas
en el párrafo 5, un Estado Contratante puede someter a imposición a sus
residentes (tal como se define en el artículo 4 (Residencia)) y, por razón
de ciudadanía, puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si el
Convenio no hubiese entrado en vigor.
5. Las disposiciones del párrafo 4 no afectarán:
a) Los beneficios concedidos por un Estado Contratante de conformi-
dad con el párrafo 2 del Artículo 9 (Empresas Asociadas), el inciso b) del
párrafo 1 y el párrafo 3 del Artículo 19 (Pensiones, Anualidades y Alimen-
tos), los Artículos 22 (Organizaciones Exentas), 24 (Eliminación de Doble
Imposición), 25 (No Discriminación), y 26 (Procedimiento Amistoso); y
b) Los beneficios concedidos por un Estado Contratante de confor-
midad con los Artículos 20 (Funciones Públicas), 21 (Estudiantes), y 28
(Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares), a personas físicas que
no sean ciudadanos o residentes permanentes legales de este Estado.
(27) Toma en cuenta las modificaciones y adiciones al convenio de fecha 25 de no-
viembre de 2002.
(28) Este artículo se reforma a partir del 25 de noviembre de 2002.
CONVENIOS IMPOSITIVOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION 741
6. a) Una persona física que haya dejado de ser ciudadano o residente
de largo plazo, cuya pérdida de dichas calidades hubiera tenido como uno
de los principales motivos la evasión de impuestos (de conformidad con
la legislación del Estado Contratante del que la persona era ciudadano o
residente de largo plazo) deberá considerarse ciudadano de ese Estado
Contratante para efectos del párrafo 4, pero únicamente por un período de
10 años siguientes a la pérdida de dichas calidades. Este párrafo sólo se
aplicará respecto del ingreso de fuente ubicada en ese Estado Contratante
(incluyendo el ingreso que de conformidad con la legislación interna de ese
Estado se considere derivado de dicha fuente.
b) El término residente a largo plazo significa toda persona física que
sea residente permanente legal de un Estado contratante en 8 o más ejer-
cicios fiscales durante los 15 años fiscales anteriores. Para determinar si
se cumple con lo anterior, no se contará ningún año en el cual la persona
física sea considerada como un residente del otro Estado Contratante, de
conformidad con el presente Convenio, o como un residente de cualquier
país distinto del Estado Contratante mencionado en primer lugar, de con-
formidad con las disposiciones de cualquier otro tratado fiscal de ese Es-
tado Contratante y, en cualquier caso, la persona física no renuncie a los
beneficios de dicho tratado aplicables a los residentes del otro país.
7. En el caso de una persona física que haya dejado de ser ciudadano
de un Estado Contratante, los siguientes factores deberán considerarse
favorablemente para determinar si uno de los principales motivos de la pér-
dida de la ciudadanía de esa persona física fue la evasión de impuestos:
a) Al momento en que la persona física dejó de ser ciudadano de ese
Estado Contratante, o dentro de un período posterior razonable, la persona
física es o se vuelve residente sujeto a impuesto sobre la renta en el otro
Estado Contratante, y
b) (i) la persona física era ciudadano de ambos Estados Contratantes
al momento de nacer y continúa siendo ciudadano del otro Estado Con-
tratante;
(ii) al momento de perder dicha ciudadanía (o dentro de un período pos-
terior razonable), la persona física era o se volvió ciudadano del otro Estado
Contratante, y ese otro Estado Contratante era el país de nacimiento de di-
cha persona física, o el país de nacimiento de su cónyuge o de cualquiera
de los padres de dicha persona física;
(iii) en los 10 años anteriores a la pérdida de dicha ciudadanía, la perso-
na física estuvo presente en ese Estado Contratante por no más de 30 días
en cada ejercicio fiscal o año de imposición, o
(iv) la pérdida de ciudadanía ocurrió antes de que la persona física cum-
pliera los 18 años y medio.
8. En el caso de una persona física que haya dejado de ser residente
de largo plazo de un Estado Contratante, los siguientes factores deberán
considerarse favorablemente para determinar si uno de los principales mo-
tivos de la pérdida de dicha calidad por parte de esa persona física fue la
evasión de impuestos:
a) al momento en que la persona física dejó de ser residente de largo
plazo de ese Estado Contratante, o dentro de un período posterior razona-
ble, la persona física es o se vuelve residente sujeto a impuesto sobre la
renta en el otro Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante es:

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