Pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor

AutorManuel Corral Moreno
Páginas231-234

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El artículo 37 de la Ley precisa la deducción en el ejercicio en que ocurra la pérdida, derivada de siniestros ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor de los bienes de activo fijo.

La deducción se efectuará precisamente hasta por el monto de la parte pendiente de deducir al momento de la pérdida. A su vez, la cantidad recuperada, ya sea por la compañía aseguradora o responsabilidad de terceros, se considerará un ingreso acumulable.

Es factible que los bienes que se hayan perdido a consecuencia de haber sufrido algún siniestro, o bien, aquellos que hubieren dejado de ser útiles en el ejercicio no se identifiquen individualmente. En estos casos, el monto pendiente por deducir de dichos activos fijos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden. Medida por demás desventajosa para el contribuyente ya que los activos más antiguos revelan una deducción menor al momento de la pérdida.

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Ahora bien, cuando el contribuyente destine la cantidad recuperada para reinvertirla en bienes de naturaleza semejantes a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, se establece en el tercer párrafo del mencionado precepto, la obligación de acumular únicamente el excedente que resulte de restarle a la cantidad recuperada y el valor original de la reinversión siempre que la cantidad recuperada sea mayor que dicha reinversión.

En cambio, si la reinversión de bienes de naturaleza análoga representa un monto superior a la cantidad recuperada, la aportación adicional se considerará una nueva inversión que estará sujeta a las reglas de la deducción de inversiones a partir de la fecha de la citada reinversión, aplicándole los por cientos máximos autorizados que le correspondan según el tipo de los bienes.

Se precisa en el quinto párrafo del precepto en cuestión, que la rein-versión en bienes de naturaleza análoga a los que perdió la negociación deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes a partir de que se obtenga la recuperación, o bien, obtener una prórroga del plazo por otro período igual, previa autorización de las autoridades fiscales a solicitud expresa del contribuyente.

En el supuesto de que las cantidades recuperadas no se reinviertan en los plazos límites para hacerlo, o no se utilicen para redimir pasivos en dichos plazos, el contribuyente acumulará a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo, el...

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