Enajenación de bienes de activo fijo

AutorManuel Corral Moreno
Páginas220-221

Page 220

Se ha comentado la fracción IV del artículo 18 de la Ley en la que se considera ingreso acumulable la ganancia en la enajenación de activos fijos y que para su determinación se consideran dos elementos: uno es el precio obtenido por la enajenación de los bienes y el otro es la parte pendiente de deducir de los mismos. Precisamente, el sexto párrafo del artículo 31 de la Ley señala que en el ejercicio en que ocurra la enajenación, será cuando se tenga que deducir dicha parte.

La combinación de los dos elementos equivale a decir que, por una parte, es ingreso acumulable el precio obtenido derivado de la enajenación, y que, por otra parte, constituye una deducción autorizada la parte pendiente de deducir, aun cuando para la determinación del resultado fiscal solamente se considera la diferencia.

La diferencia resultante que se señala en el párrafo anterior, también podrá ser con signo negativo; esto significa que si el monto de la parte pendiente de deducir es superior al precio de la enajenación, el resultado representará una deducción autorizada.

Tratándose de la venta de bienes de activo fijo, de igual forma que en el tema anterior, se deberá ajustar la parte aún no deducida, conforme a los dos últimos párrafos del precepto en comentario.

En forma esquemática se describe la fórmula para su determinación:

Monto original de la inversión

Menos:

Depreciación acumulada

Parte aún no...

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