Presupuestos del recurso administrativo de revocación

AutorAlejandro Paz López
Páginas55-77

Page 55

1. De caracter esencial
1.1. Previsto en Ley

Que el recurso se encuentre establecido con tal carácter en la ley respectiva.39

El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 116, señala:

“Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.”

En relación con este presupuesto del recurso administrativo, el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sostenido lo siguiente:

RECURSO ADMINISTRATIVO. Si no existe establecido en la ley correspondiente, el interesado no deberá intentarlo antes de acudir al Tribunal Fiscal, porque quedaría sin defensa, debiendo tenerse en cuenta que la autoridad ante quien un particular hace petición con solo el fundamento del artículo 8o. Constitucional, no está obligada a estudiar el fondo del problema de que se trata, y su única obligación es la de contestar por escrito la solicitud del interesado; consiguientemente, si el causante recurriera a alguna gestión en la forma indicada en último término, se expondrá a perder el derecho de objetar la resolución ante el Tribunal Fiscal. 40

Resolución de 27 de noviembre de 1939, R.T.F. de 1937 a 1998, p. 200.

Otra tesis jurisprudencial más específica señala:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. DEBEN ESTAR ESTABLECIDOS EN LAS LEYES. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 23, FRACCCION VI, DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION Y 202, FRACCION IV DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. Al exigir el legislador, en la fracción IV, del artículo

Page 56

202, del Código Fiscal de la Federación que el juicio de nulidad debe ser sobreseído por improcedente, en virtud de que no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes o por que no se interpuso algún recurso, según la fracción VI, debe entenderse que se refiere a aquellos medios de defensa o recursos administrativos establecidos en leyes en sentido formal, es decir, la expresión: en los tér-minos de las leyes, ha de interpretarse estrictamente: actos jurídicos generales y abstractos emitidos por el Congreso de la Unión, ya que sólo puede ser obligatoria la interposición de un recurso si éste se encuentra previsto en una ley formal, pero no en un reglamento de ejecución, que son los que tienen como finalidad detallar y aclarará las leyes expedidas por el Congreso de la Unión y que el titular del Poder Ejecutivo emite con fundamento en el artículo 89, fracción I de la Carta Magna, pues si la ley formal no previene un recur-so administrativo, el reglamento que se expida para detallarla no puede establecerlo y si lo establece, debe entenderse como opcional, para el afectado, ya que de otra suerte implicaría la creación de medios de defensa no instituidos por la ley que se reglamenta, restringiéndose indebidamente, los medios de impugnación que otorgan otros ordenamientos jurídicos de mayor jerarquía, como lo es, en nuestro caso, el Código Fiscal de la Federación.

Informe de labores correspondiente al año de 1988.

En relación con este elemento de carácter esencial, cabe mencionar únicamente que existen algunos autores que sostienen que es factible establecer en un reglamento el recurso administrativo, siempre y cuando no establezcan cargas adicionales al particular de las que se establecen en la ley.41

Otra variante de esta misma cuestión, sin entrar en mayor análisis, es el hecho de que existen, al menos en nuestro derecho positivo, dos recursos establecidos en la ley y un reglamento que los regula; éstos son los casos de los previstos en la Ley del Seguro Social en su artículo 294 y su reglamento y el artículo 52 de la Ley del Infonavit y el Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Infonavit.

En relación con esta cuestión, Gonzalo Armienta Hernández comenta que a este respecto el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito ha establecido jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 46, de octubre de 1991, página 49, que lleva como rubro: “Recursos Administrativos, excepción al principio de definitividad cuando dichos medios de defensa se encuentran previstos en un reglamento administrativo y no en la ley que éste reglamenta. Artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación”.42

Como se puede observar de manera categórica, nuestros tribunales federales han sostenido criterio jurisprudencial en el sentido de que debe establecerse en la ley el recurso administrativo o, en su defecto, que el trámite de éste se regule en un reglamento y de ser así dicho medio de

Page 57

defensa sería optativo para el particular, criterio que viene a ser confirmado por la siguiente tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. SOLO ES OBLIGATORIO AGOTARLOS EN FORMA PREVIA AL JUICIO DE NULIDAD CUANDO SE ENCUENTREN ESTABLECIDOS EN LEYES. Conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 190 del Código Fiscal de la Federación, el juicio de nulidad es improcedente en contra de actos respecto de los cuales el propio Código o una ley especial concedan algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas. De acuerdo con lo anterior sólo es improcedente el juicio cuando haya algún medio de defensa establecido en alguna ley tomando este concepto en su sentido formal y material, pero no será improcedente el juicio cuando el medio de defensa se encuentra establecido en algún reglamento, pues tal disposición no reúne ambos requisitos, por lo que en este caso no será obligatorio agotar el recurso antes que el juicio, y no deberá sobreseerse el juicio así intentado.

Revisión No. 85/78, visible en la Revista Tribunal Fiscal de la Federación de septiembre-octubre de 1979, p. 255.

Existen dos situaciones especiales respecto de este tema que resulta –por su importancia– conveniente destacar: Una se refiere a la circunstancia que se presenta cuando se deroga la ley que fundamenta el acto, y que se impugna vía recurso administrativo porque en aquélla existía dicho medio de defensa.

Al respecto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ha pronunciado en el siguiente sentido:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PROCEDENCIA EN CASO DE INTERPONERSE UN RECURSO QUE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE OTRA LEY. Los recursos tienen como finalidad el dar a los afectados la mejor oportunidad legal de defender sus derechos y el no crear situaciones procesales confusas que vengan a entorpecer la defensa de sus derechos; por lo que cuando el recurso administrativo elegido por el afectado se encuentra previsto en otra ley por haber sido derogada aquélla en que apoyó su acción, debe oírsele en defensa de sus derechos pues la protección del orden constitucional es más valiosa para la conservación del estado de derecho, bastando para ello que el acto administrativo sea de los impugnables, haya sido interpuesto por parte legítima y reúna todos los requisitos que previene la nueva norma que regula el propio recurso, pues no basta que haya sido derogado el recurso de revisión intentado por el actor contemplado en el artículo 30 de la Ley de Pesca para que proceda su desechamiento, si está probado que éste se encuentra comprendido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo el cual resulta aplicable por disposición de su artículo primero.

Juicio No. 1084/97. Sentencia de 15 de diciembre de 1997, aprobada por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Lucelia M. Villanueva Olvera. Secretario: Lic. Carlos Miguel Moreno Encinas.

Page 58

Esta cuestión ha quedado mejor dilucidada en la tesis jurisprudencial que se transcribe:

RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS, PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISION DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 107, FRACCCION IV, DE LA CONSTITUCION Y 73, FRACCION XV, DE LA LEY DE AMPARO). Para que opere la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, basta con que en alguna ley, formal y material, se prevenga de manera directa o inmediata la procedencia de algún recurso o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificacion del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la Ley de Amparo. Ahora bien, el establecimiento de los aludidos medios de impugnación no está restringido solamente al ordenamiento del cual emane formalmente o en que encuentre su fundamento el acto de autoridad, puesto que ninguna de las disposiciones aplicables al juicio de garantías establece esa limitante, máxime que el legislador cuenta con plena libertad para instituir los recursos o medios ordinarios de defensa que estime pertinentes sin quedar constreñido a algún ordenamiento en particular.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, página 447, Tesis Jurisprudencial 2a./J.116/99. Octubre de 1999.

La otra situación especial se refiere al supuesto de cuando una resolución administrativa se fundamenta en una ley que no regula ningún recur-so administrativo por medio del cual se pueda impugnar dicha resolución. Veamos qué ha dicho el Poder Judicial Federal al respecto:

RECURSO DE REVISION PREVISTO POR UNA LEY. NO ES NECESARIO AGOTARLO SI EL ACTO IMPUGNADO NO SE FUNDAMENTA EN ESE ORDENAMIENTO. Si las resoluciones administrativas impugnadas no se fundamentan en la Ley de Aguas, sino en la Ley Federal de Derechos, la cual no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR