Antecedentes

AutorAlejandro Paz López
Páginas28-33

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1. Tesis de la suprema corte de justicia de la nacion de 1929

Indudablemente existen antecedentes más antiguos sobre los recursos administrativos establecidos en las leyes fiscales mexicanas, afirmación que deriva del señalamiento que hace Gonzalo Armienta Hernández, al decir: “La Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1925, preveía un recurso contra las resoluciones emitidas por las Juntas Calificadoras”.1

Sin embargo, para efecto de este estudio nos ubicaremos en el año de 1929, en el cual se aprobó una tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que de manera clara nos reseña el jurista Antonio Carrillo Flores: “El problema de los recursos administrativos en México tiene interés sobre todo a partir del año de 1929, en que la Suprema Corte de Justicia sienta la tesis de que la procedencia del amparo en materia administrativa está condicionada al agotamiento de los recursos o medios de defensa con que el particular cuente para impugnar una decisión que lo agravie”.2

Ya en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal de 1936 se señalaba: “Por lo demás, es innegable que la jurisprudencia mexicana, a partir sobre todo de 1929, ha consagrado de una manera definitiva que las leyes federales, y en general todas las leyes, pueden conceder un ‘recur-so o medio de defensa para el particular perjudicado’, cuyo conocimiento atribuyan a una autoridad distinta de la autoridad judicial y, naturalmente, en un procedimiento diverso del juicio de amparo. Más aún, la jurisprudencia de la Suprema Corte ni siquiera ha establecido que ese recurso o medio de defensa sea paralelo respecto del juicio de amparo, sino que inclusive ha fijado que la prosecución de aquél constituya un trámite obligatorio para el particular, previo a la interposición de su demanda de garantías”.

2. El codigo fiscal de la federación de 1938

Otro antecedente importante lo encontramos en el Código Fiscal de la Federación de 1938, el cual en su artículo 73 establecía el recurso administrativo aplicable a violaciones al procedimiento de notificación, destacándose que en dicho precepto no se indicaba el término para su interposición; a su vez, el artículo 111 del mismo Código preveía ya a las tercerías: la

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excluyente de dominio y la de preferencia en el pago, sin denominarlas como recurso administrativo.

En el artículo 19 del mencionado Código se señalaba: “Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal, no procederá instancia de reconsideración salvo lo que prevengan las disposiciones especiales, ni producirán ningún efecto jurídico la tramitación administrativa de esa instancia”.

Tal disposición confirmaba la intención del legislador de establecer de manera expresa la instancia del recurso administrativo, al prohibir la figura de la reconsideración administrativa, la cual había sido utilizada en exceso por los particulares en aquella época.

Tal vez una de las ideas de los autores del Código Fiscal de la Federación de aquel entonces fuera la de compilar en un solo ordenamiento todas las disposiciones generales que fuesen comunes a las leyes fiscales en vigor en aquella época, lo cual se cumplió al derogarse en casi todas las leyes fiscales los artículos que se referían a los recursos administrativos y que finalmente concluyó con la expedición del Código Fiscal de la Federación de 1966.

3. La ley del impuesto sobre la renta de 1953

Samuel Aguirre dice que: “Otros antecedentes relativamente más recientes los encontramos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1953 en donde se establecía un recurso llamado de reconsideración”.3

El artículo 197 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecía: “Los contribuyentes del impuesto a que la presente Ley se refiere, podrán ocurrir por escrito dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos la notificación ante el Director del Impuesto Sobre la Renta, interponiendo el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores, por las que se les califique, clasifique o liquide el impuesto relativo.

Cuando el recurso de reconsideración se interponga contra las calificaciones estimativas, se tendrán como ciertas las irregularidades que dieron motivo a dichas calificaciones, salvo prueba en contrario, a cargo del recurrente”.

Debido a las reformas a la citada Ley, publicadas el 31 de diciembre de 1961 en el Diario Oficial de la Federación, se suprimió el recurso administrativo de reconsideración previsto en los artículos 197 a 200 de la...

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