Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

AutorJosé Pérez Chávez/Raymundo Fol Olguín
Páginas85-105

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Aspectos por considerar relativos al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

Concepto para efectos de la LIVA

El uso o goce temporal de bienes es el acto, independientemente de la forma jurídica con la que se le denomine, por el que una persona permite a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación.

Para efectos de la LIVA, se considera que se otorga el uso o goce temporal de bienes en los casos siguientes:

  1. Arrendamiento.

  2. Usufructo.

  3. La prestación del servicio de tiempo compartido.

  4. Cualquier otro acto que cumpla con las características señaladas en los incisos anteriores.

  5. Los bienes importados temporalmente, cuando se otorgue su uso o goce temporal en México.

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    CASO 1

    PLANTEAMIENTO

    Determinación para saber si el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien, que se encontraba en el extranjero antes de realizar su entrega material al arrendatario, está gravado por la LIVA y, por ende, se deba pagar el impuesto.

    CARACTERISTICAS DE LA OPERACION

    - País en el que se encuentra el bien al momento de efectuar su entrega material a quien va a realizar su uso o goce Chile

    - ¿Se cobraron efectivamente las contraprestaciones pactadas por el uso o goce? Sí

    RESPUESTAS

    1o. ¿Se encuentra gravada por la LIVA la operación? No

    2o. ¿Se tiene la obligación de pagar el IVA? No

    COMENTARIOS

    Para que el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien tangible se encuentre gravado por la LIVA, el bien cuyo uso o goce se vaya a otorgar, debe encontrarse en México al efectuar su entrega material a quien va a realizar su uso o goce, situación que en la operación descrita no se cumple, debido a que el bien se encontraba en el extranjero al ser entregado.

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    Asimismo, de lo anterior se desprende que si la operación no se considera sujeta al pago del IVA, lógicamente no se tiene la obligación de pagarlo.

    REFERENCIA

    Arts. 1o. y 21.

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    CASO 2

    PLANTEAMIENTO

    Determinación para saber si el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien, que se encontraba en México antes de realizar su entrega material al arrendatario, está gravado por la LIVA y, por ende, se deba pagar el impuesto cuando no se han cobrado las contraprestaciones pactadas por el uso o goce.

    CARACTERISTICAS DE LA OPERACION

    - País en el que se encuentra el bien al momento de efectuar su entrega material a quien va a realizar su uso o goce México

    - ¿Se cobraron efectivamente las contraprestaciones pactadas por el uso o goce? No

    RESPUESTAS

    1o. ¿Se encuentra gravada por la LIVA la operación? Sí

    2o. ¿Se tiene la obligación de pagar el IVA? No

    COMENTARIOS

    Esta operación síse encuentra gravada por la LIVA, ya que el bien cuyo uso o goce temporal se otorga, se encontraba en México al momento en el que se realiza su entrega material al arrendatario, sin embargo, aún no se tiene la obligación de pagar el impuesto, ya que las contraprestaciones pactadas en la operación no han sido efectivamente cobradas.

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    Con respecto al requisito de que las contraprestaciones hayan sido efectivamente cobradas, dependiendo del medio de pago empleado en la operación, se considera que esto ocurre en los momentos siguientes:

  6. Cuando el pago se realice en efectivo, en bienes o en servicios.

  7. Cuando el pago se realice con cheque en la fecha de cobro del mismo o cuando se transmitan los cheques aun tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

  8. Cuando el pago se realice mediante títulos de crédito distintos del cheque, se considera que las contraprestaciones fueron efectivamente pagadas, en el momento en que se cobren dichos títulos, o bien cuando se transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión se realice en procuración.

  9. Cuando los contribuyentes reciban o acepten como medio de pago cualquiera de los medios siguientes:

    • Documentos o vales respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago.

    En relación con este punto, se recomienda consultar el CNSAT 6/IVA/N Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto. El texto de este criterio se puede consultar en el Apéndice de esta obra.

    • Tarjetas electrónicas.

    • Cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios.

  10. Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dan lugar a las contraprestaciones.

    REFERENCIA

    Arts. 1o., 1o.-B,21 y 22.

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    CASO 3

    PLANTEAMIENTO

    Determinación para saber si el otorgamiento del uso o goce temporal de un bien, que se encontraba en México antes de realizar su entrega material al arrendatario, está gravado por la LIVAy, por ende, se deba...

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