Determinación del IVA acreditable del mes

AutorJosé Pérez Chávez/Raymundo Fol Olguín
Páginas167-193

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Aspectos por considerar relativos a la determinación del IVA acreditable

Requisitos del IVA acreditable

Para que el impuesto sea acreditable se debe cumplir con lo siguiente:

  1. Debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de las actividades del contribuyente, distintas de la importación, por las que deba pagar el IVA o a las que les sea aplicable la tasa del 0%.

    Con respecto a lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. Sólo se consideran estrictamente indispensables, las erogaciones efectuadas que sean deducibles para los fines del ISR. Este requisito es aplicable aun a aquellas personas que no estén obligadas al pago de este último impuesto.

    2. Tratándose de erogaciones que para los fines del ISR sean parcialmente deducibles, el IVA pagado correspondiente a éstas, será acreditable en la misma proporción en que el monto del gasto o la inversión sea deducible para los fines de aquel impuesto.

  2. Que el IVA trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

    Con respecto a este requisito, el artículo 1 o.-B de la LIVA indica los momentos en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, sin embargo, interpretando en sentido contrario dicho artículo, en nuestra opinión, dependiendo del medio de pago empleado en la operación, se considera que el IVA fue efectivamente pagado en los momentos siguientes:

    1. Cuando el pago se realice en efectivo, en bienes o en servicios.

    2. Cuando el pago se realice con cheque, en la fecha de cobro del mismo o cuando se transmita el cheque a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

    3. Cuando el pago se realice mediante títulos de crédito distintos del cheque, se considera que el IVA fue efectivamente pagado, cuando se cobren dichos títulos, o bien cuando se transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión se realice en procuración.

    4. En el momento en que los contribuyentes reciban o acepten como medio de pago cualquiera de los siguientes:

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      • Documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago.

      En relación con este punto, se recomienda consultar el CNSAT 6/IVA/N Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto. El texto de este criterio se puede consultar en el Apéndice de esta obra.

      • Tarjetas electrónicas.

      • Cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios.

    5. Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dan lugar a las contraprestaciones.

  3. Se cuente con comprobantes fiscales en los que haya sido trasladado en forma expresa y por separado el IVA.

  4. Los comprobantes fiscales deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF.

    Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los CFDI que reciban consultando en el Portal del SAT si el número de folio que ampara el CFDI fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del CFDI, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.

  5. Tratándose del IVA trasladado que se hubiera retenido en los términos de los artículos 1 o.-A y 3o. de la LIVA, deberá cumplirse con lo siguiente:

    1. Haber enterado el impuesto retenido en los plazos siguientes:

      • Conjuntamente con el pago mensual definitivo del IVA, que corresponda al mes en que se efectuó la retención.

      • A más tardar el día 17 del mes siguiente al en que se efectuó la retención.

    2. Realizar el acreditamiento en el pago mensual definitivo siguiente a la declaración en que se hubiere efectuado el entero del IVA retenido.

  6. El IVA efectivamente pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles se podrá acreditar aun cuando no se hubiera pagado el monto de los bienes importados.

  7. Es importante destacar que cuando los contribuyentes estén obligados al pago del impuesto o cuando les sea aplicable la tasa del 0%, sólo por una parte de las actividades que realicen, se observará lo siguiente para efectos de acreditar el IVA:

    1. Cuando el impuesto trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere la LISR (activos fijos, gastos y cargos diferidos), por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa del 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad.

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    2. Cuando el IVA trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere la LISR, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el IVA, dicho impuesto no será acreditable.

    3. Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere la LISR, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto, les sea aplicable la tasa del 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

  8. No obstante lo mencionado en el númeral anterior, la LIVA otorga una opción para determinar la proporción que nos ocupa, considerando los datos del año de calendario inmediato anterior al mes en que se calcula el impuesto acreditable, de acuerdo con la mecánica siguiente:

    Valor de las actividades gravadas correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable

    (+) Valor total de las actividades realizadas por el contribuyente en el año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable

    (=) Proporción de acreditamiento

    Mediante la opción anterior se evita que el contribuyente calcule la proporción de acreditamiento de forma mensual.

    Cuando se ejerza esta opción, se deberá aplicar respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes (incluyendo inversiones), adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa del 0%, en un periodo de 60 meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento correspondiente.

    Sin embargo, durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las operaciones por las que se deba pagar el IVAy el siguiente, se aplicará la mecánica que a continuación se indica:

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    Valor de las actividades gravadas correspondientes al periodo comprendido desde el mes en que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable

    (+) Valor total de las actividades realizadas por el contribuyente, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable

    (=) Proporción de acreditamiento

    Si se trata de inversiones, el IVA acreditable se calculará tomando en cuenta la proporción del periodo mencionado y deberá efectuarse un ajuste en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquel en el que el contribuyente inició actividades, de conformidad con las reglas misceláneas que al efecto emita el SAT. Para ello, se deberá considerar la proporción correspondiente al periodo de los primeros 12 meses de actividades del contribuyente, misma que se comparará con la proporción inicialmente aplicada al IVA trasladado o pagado en la importación de la inversión realizada. En caso de existir una modificación en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 5o.-B de la LIVA.

  9. Tratándose de las inversiones a que se refiere la LISR (activos fijos, gastos y cargos diferidos), el IVA que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación, será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o se les aplique la tasa del 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado.

    Para ello se procederá en la forma siguiente:

    1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto o a las que les sea aplicable la tasa del 0%, el IVA que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.

    2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto, el impuesto que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación, no será acreditable.

    3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto las actividades por las que se deba pagar el impuesto o les sea aplicable la tasa del 0% como aquellas por las que no esté obligado al pago del IVA, el impuesto trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acredita-ble en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades...

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