Ordenes de protección

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas8-10
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18-23 EDICIONES FISCALES ISEF
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la con-
tingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres a que se refiere la
Ley General; y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género
contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
ARTICULO 19. Es compromiso del Estado velar por la erradicación de la vio-
lencia contra las mujeres, por lo que, si se recibiera una declaración de alerta de
violencia de género, el Sistema Estatal sesionará inmediatamente para coordinar
las acciones encaminadas a abatirla, y en su caso reparar el daño, considerando
los lineamientos de la Ley General.
Conforme a lo dispuesto por la Ley General, las acciones encaminadas a repa-
rar el daño consistirán en:
I. La aplicación de justicia pronta, expedita e imparcial;
II. Otorgar a las víctimas de violencia, servicios médicos, jurídicos y psicoló-
gicos;
III. Implementar medidas tendientes a determinar la responsabilidad del Es-
tado, y la posible comisión u omisión por parte de autoridades locales, que cons-
tituyan violaciones a los derechos humanos, así como el diseño, adecuación e
instrumentación de políticas y acciones públicas, orientadas a solventar las ac-
ciones que dieron causa o contribuyeron a la problemática de violencia contra las
mujeres.
ARTICULO 20. La Alerta de Violencia de Género, a la que se refiere la Ley Ge-
neral, podrá solicitarse por los organismos de derechos humanos locales, nacional
o internacionales, así como por los organismos de la sociedad civil, ya sea en for-
ma directa a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, o a través de la Secretaría
Técnica del Sistema Estatal, cuando:
I. Exista temor fundado de la posible comisión de delitos de feminicidio, homi-
cidio o delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la segu-
ridad de las mujeres, que perturben la paz social en un territorio determinado y la
sociedad así lo reclame; y
II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres.
CAPITULO III
ORDENES DE PROTECCION
(R) ARTICULO 21. Las órdenes de protección, son actos de protección y
de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fun-
damentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad
competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente cons-
titutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género,
el organismo público Local Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral del
Estado, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las
medidas a que se refiere el presente Capítulo. (POEBC 02/09/20)
ARTICULO 22. Una orden de protección es personal e intransferible, y se cla-
sifican en órdenes:
I. De emergencia;
II. Preventivas; y
III. De naturaleza civil.
ARTICULO 23. Las órdenes de protección de emergencia, tienen una tempora-
lidad de hasta 72 horas, las que deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes
al conocimiento de los hechos que la generan, siendo éstas:

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