Integración del salario para efectos del IMSS e Infonavit

AutorJosé Pérez Chávez/Raymundo Fol Olguín
Páginas285-501

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Integración del salario para efectos del IMSS e Infonavit
Antecedentes

Uno de los aspectos más relevantes que se tiene que considerar en el cumplimiento de las obligaciones de inscribiry reportar las modificaciones salariales de los trabajadores ante el IMSS e Infonavit-como lo disponen las leyes respectivas-es determinar el SBC.

Previo a la entrada en vigor, el 1 o. de julio de 1997, de la LSS y del proceso único de afiliación IMSS-Infonavit, existían tres distintas bases de cotización a saber:

1. Para efectos laborales (indemnización).

2. Para efectos del Seguro Social.

3. Para efectos del Infonavit.

Si bien es cierto que para efectos del Infonavit, el salario base de aportación se determinaba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la LFT, y para el IMSS, en términos del artículo 32 de la LSS, vigentes hasta el 30 de junio de 1997; también lo es el hecho de que la ambigüedad de los textos e imprecisión de procedimientos complicaban aún más el cumplimiento de las obligaciones.

Con el propósito de concretar el contenido y alcance de algunos conceptos regulados por el artículo 32 de la LSS, en el DOF del 11 de abril de 1994, el IMSS publicó los Acuerdos números 494/93,495/93,496/93 y 77/94 tomados por el Consejo Técnico en sesiones celebradas el 18 de agosto de 1993 y el 9 de marzo de 1994.

A partir del 1o. de julio de 1997, tanto la LSS como la Linfonavit se consolidan en un solo sistema de seguridad social y dan cabida a una sola base de cotización, disponiéndose en el artículo 29, fracción II, de la Linfonavit lo siguiente:

... En lo que corresponde a la integración y cálculo dela base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

Con el decreto de reformas a diversas disposiciones de la LSS, publicadas en el DOF el 16 de enero de 2009, se integra el concepto de SBC y las percepciones que formarán parte de éste al artículo 27, a fin de dar claridad, precisión y certeza jurídica a los patrones para el cumplimiento de sus obligaciones.

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De esta manera, la reforma al artículo 27 de la LSS quedó como a continuación se cita:

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

  1. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

  2. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

  3. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

  4. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

  5. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

  6. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

  7. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;

  8. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

  9. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

De lo anterior, se puede observar que el artículo 27 de la LSS, delimita los requisitos que deben cumplir los conceptos que no forman parte del SBC, haciendo hincapié en que, cuando el importe de las prestaciones relativas a despensas, premios de asistencia, puntualidad y tiempo extra rebase el porcentaje establecido solamente se integrarán los excedentes al SBC.

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Vale mencionar que lo dispuesto en el artículo 27 de la LSS, se confirma con lo estipulado por el artículo 32 del RIPAEDI, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2012.

Con lo anterior, los preceptos se unifican y se determina una sola base de cotización de aplicación estricta, como se prevé en el artículo 9o. de la LSS, que a la letra expresa:

Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieren a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

Es importante destacar que gran parte...

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