Capitales constitutivos

AutorJosé Pérez Chávez/Raymundo Fol Olguín
Páginas669-701

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Concepto y generalidades

Por disposición expresa en el artículo 123 constitucional, fracción XIV, es responsabilidad única de los patrones cubrir las consecuencias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los empleados, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que realicen.

Esta responsabilidad se asume mediante el cumplimiento de las obligaciones y normas previstas en el artículo 472 y siguientes de la LFT, donde, entre otras, se establecen las bases para indemnizar los riesgos de trabajo.

Sin embargo, el artículo 53 de la LSS releva a los patrones del cumplimiento de dicha obligación, siempre que exista la inscripción de los trabajadores al IMSS y se paguen íntegramente las cuotas derivadas del seguro de riesgos de trabajo, pues, mediante éstas, el instituto cubrirá las prestaciones, en especie (atención médica y hospitalaria) y en dinero (subsidios por incapacidad), que requiera el trabajador.

Con ello, se establece el compromiso ineludible de los empresarios de observar los plazos de presentación oportuna de los avisos afiliatorios y la comunicación de las modificaciones salariales de los trabajadores, así como las distintas obligaciones que en materia de riesgos de trabajo impone la LSS y sus reglamentos.

Lo anterior es importante, ya que el incumplimiento de dichas obligaciones y la inobservancia de plazos, al concurrir con un riesgo de trabajo, producirá lo que comúnmente se denomina "capital constitutivo".

No existe una definición exacta de "capital constitutivo", pero algunos autores lo han definido como:

La cantidad necesaria para invertir, de acuerdo con la técnica actuarial, para garantizar el pago de renta a un pensionado o a los derechohabientes legales.

Otras más como:

La restitución al IMSS de las erogaciones en especie y en dinero por omisión en la inscripción o reporte del salario inferior al real.

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La publicación de laobraNueva Ley del Seguro Social comentada, editada en 1998, por personal del área normativa del IMSS, expresa que en sentido estricto el "capital constitutivo" es:

La cantidad necesaria de dinero para que el IMSS pueda cubrir el faltante que se originó en las reservas de los seguros que administra para otorgar las prestaciones de seguridad social a un trabajador o a los beneficiarios de éste, en razón de que el patrón no cumplió oportuna o correctamente con las obligaciones impuestas por la LSS.

Mediante esta figura, el legislador responsabiliza al patrón de pagar daños y perjuicios ocasionados cuando alguna de las obligaciones antedichas se incumpla y faculta al IMSS para determinar y cobrar capitales constitutivos que permitan financiar las erogaciones que realice éste, para efectos de otorgar las prestaciones al trabajador afectado o, en su caso, a sus beneficiarios. De ahí que la naturaleza del capital constitutivo sea remediar la disminución no calculada de las reservas y restituir el faltante que la erogación extraordinaria generó.

El capital constitutivo incluye desde las prestaciones en especie y en dinero que concede la LSS al trabajador y, en su caso, a los beneficiarios, hasta el valor de las rentas mensuales a que tenga derecho el pensionado.

Al reformarse el artículo 79 de la LSS, mediante el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la LSS, publicado en el DOF, el 20 de diciembre de 2001, quedó establecido que el IMSS, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos con independencia de que, al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.

Por tanto, para el fincamiento de los capitales constitutivos, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido, especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro, y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.

Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas, calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión que correspondan.

Por consiguiente, es factible afirmar que los capitales constitutivos son aquellos créditos fiscales que se emiten al patrón por las prestaciones otorgadas a un trabajador, en virtud de no haber sido legitimado el derecho a los servicios institucionales por incumplimiento patronal a las disposiciones legales en materia de aseguramiento, de lo que son muestra la omisión en la inscripción o las irregularidades en los datos de afiliación (fecha y salario real de ingreso).

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Naturaleza jurídica del capital constitutivo

De conformidad con el artículo 2o. del CFF, las aportaciones de seguridad social están clasificadas como contribuciones a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o de las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

Entonces, una contribución es un ingreso fiscal ordinario del Estado, que tiene por objeto cubrir sus gastos públicos. De ahí que se tipifique como un crédito fiscal en términos del artículo 4o. del CFF.

Sin embargo, el capital constitutivo -como ingreso extraordinario- ha generado polémica acerca de si es precisamente una contribución, pues su naturaleza, eminentemente laboral, destinada a restituir las erogaciones en especie y en dinero que el IMSS otorgó a pesar del incumplimiento patronal, le dan un carácter más bien indemnizatorio.

Al respecto, el Pleno de la SCJN expresa lo siguiente:

SEGURO SOCIAL, LEY DEL. LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARACTER DE CONTRIBUCIONES AUNQUE DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EQUIDAD DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECIFICA. El Constituyente de 1917 estableció en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna la obligación de todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho de éstos a que dicha contribución se realizara de la manera proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es decir, el Constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas, pero dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia la forma y medida en que los individuos y los grupos que integran la sociedad deben contribuir. Así, es el legislador ordinario quien, respetando las bases fundamentales de nuestra Carta Magna, debe definir cuáles son las contribuciones que en cada época existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, con la evolución de la administración pública, con las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad. En efecto, el legislador ordinario les ha otorgado el carácter fiscal expresamente en el artículo 267 (ahora 287) de la Ley del Seguro Social, y en el presupuesto de egresos, expedido por la Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 74, fracción IV, constitucional que contempla como parte del gasto público al cual deben destinarse los ingresos que se recaudan en materia de seguridad social por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Además, los capitales constitutivos

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participan actualmente de todas las características propias de una relación jurídica tributaria, a saber: 1) el sujeto activo de la relación es un ente público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y diversos al del Estado, fue creado por éste y forma parte de la Administración Pública Federal Paraestatal para realizar una función que al Estado le compete: la del servicio público de seguridad social; 2) es una obligación impuesta unilateralmente por el Estado en virtud de su soberanía para todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa, pues ni el patrón ni el trabajador tienen la opción de no acogerse al sistema de seguridad social; 3) es una obligación que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo: La Ley del Seguro Social; 4) el Instituto encargado de la prestación de este servicio público está dotado por la ley de facultades de investigación del...

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