Bases especiales de cotización de algunos sujetos al régimen obligatorio del IMSS

AutorJosé Pérez Chávez/Raymundo Fol Olguín
Páginas707-767

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Bases especiales de cotización de algunos sujetos al régimen obligatorio del IMSS
Antecedentes

En los Capítulos II y IV de este libro, se han analizado y comentado las disposiciones generales aplicables a la afiliación y cotización de los sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio del Seguro Social.

Sin embargo, hay algunas reglas de orden específico previstas en la LSS, con la finalidad de facilitar la cotización de aquellos asalariados que, por las condiciones peculiares de su trabajo, contratación y antecedentes laborales, no permiten aplicar las disposiciones generales para calcular el SBC para efectos del IMSS e Infonavit. Tal es el caso de los trabajadores siguientes:

  1. Con jornada o semana reducidas.

  2. Que prestan servicios a dos o más patrones.

  3. Pensionados que se reintegran a la dependencia laboral.

También existen trabajadores que, por las características especiales de la actividad económica del empleador, la remuneración a sus servicios y jornadas untanto "irregulares", no permiten clasificar y determinar el SBC (como fijo, variable o mixto), previsto en el artículo 30 de la LSS.

En esta situación, se ubican los trabajadores de empresas de autotransporte público de carga y pasajeros, a quienes, mediante un convenio firmado con las respectivas cámaras empresariales, las autoridades institucionales han concedido el pago de cuotas obrero-patronales sobre la base de un determinado número de SMG.

En este capítulo, se muestran los procedimientos aplicables y las observaciones pertinentes en cada caso.

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Trabajadores con jornada o semana reducidas

El artículo 58 de la LFT establece como jornada laboral: el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

Asimismo, el artículo 61 menciona que los periodos máximos en que se desarrollará dicha jornada serán de:

• Ocho horas en la diurna.

• Siete horas para la nocturna.

• Siete horas y media en el caso de jornada mixta.

El artículo 59 del mismo ordenamiento laboral permite que, tanto los trabajadores como el patrón fijen la duración de la jornada sin exceder de los máximos legales o la distribuyan de tal forma que permitan a los primeros el descanso del sábado por la tarde o cualquier otra modalidad.

Bajo esta disposición, se entiende que no hay limitación para pactar jornadas de trabajo inferiores a los límites máximos permitidos e incluso semanas menores a seis días laborables.

Más aún, con las reformas a la LFT publicadas en el DOF el 30 de noviembre de 2012, se pueden establecer contratos por tiempo indeterminado con labores discontinuas cuando los servicios sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, para actividades de temporada o para labores que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año, ello en términos de los artículos 35, 39-B y 39-F de la mencionada LFT.

Para efectos de cotización al IMSS e Infonavit, el tiempo laborado menor a los máximos establecidos en la LFT se le conoce como jornada reducida. En este caso, el salario se fijará por unidad de tiempo (hora trabajada: artículo 2o., fracción III, del RACERF).

De uno a cinco días laborados durante la semana se denomina semana reducida. En este caso, el salario se fijará por día trabajado (artículo 2o., fracción IV, del RACERF).

El artículo 29, fracción III, de la LSS establece que, si el salario no se estipula por semana o mes, sino por día trabajado, y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.

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No obstante que el artículo 83 de la Ley Laboral permite el manejo de salarios por unidad de tiempo, la remuneración en jornada y semana reducidas pudiera generar inquietud entre los trabajadores respecto de la razonabilidad de la remuneración en función de las horas laboradas, pues generalmente la percepción por jornada es inferior al salario mínimo, lo que conduce a presumir una violación a las normas protectoras del salario previstas en la LFT.

Ante tal situación, la SCJN determinó la viabilidad de tal remuneración, desde luego, siempre que exista el acuerdo de voluntades entre trabajador y patrón y éste quede documentado.

En seguida, se citan tanto la jurisprudencia como el precedente emitido por los tribunales de la materia:

SALARIO REMUNERADOR. Cuando un trabajador no presta sus servicios por toda la jornada legal respectiva, sino simplemente por unas cuantas horas de ella, debe estimarse correcto el pacto por el cual haya convenido en que no se le pague el salario total correspondiente a la jornada legal, sino el proporcional a las horas efectivas de trabajo realizado.

Tesis de Jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Semanario Judicial de la Federación, séptima época, tomos 151-156, quinta parte, pág. 216.

Tomo LIII, pág. 2319. Amparo directo 3000/37. Martínez Tapia Consuelo y coas. 27 de agosto de 1937. Unanimidad de 5 votos.

Tomo LIII, pág. 2354. Amparo directo 2083/37. García Carmen. 28 de agosto de 1937. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LV, pág. 1315. Amparo directo 7085/37. Sindicato de Vendedores y Vigilantes del Comercio de Mérida. 8 de febrero de 1938. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LVII, pág. 2962. Amparo directo 1048/38. Editorial Masas, Asociación en Participación. 21 de septiembre de 1938. Unanimidad de 4 votos.

Tomo LXI, pág. 962. Amparo directo 6827/38. Romero Ontiveros Alberto. 21 de julio de 1939. Unanimidad de 4 votos.

Nota: Esta jurisprudencia también aparece publicada en la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en 1975, número 224, págs. 209 y 210.

SALARIO MINIMO. OBLIGACION DE PAGARLO POR JORNADA INFERIORA LA MAXIMA LEGAL, SALVO PACTO EN CONTRARIO. Esta Cuarta Sala ha sostenido el criterio que si bien es cierto que debe pagarse el salario mínimo cuando se presten los servicios durante la jornada máxima que señalan los artículos respectivos de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que resulta lícito pactar un salario menor cuando la duración de la jornada es muy inferior a la máxima; pero si en el juicio correspondiente el patrón manifiesta que el salario del trabajador es menor al salario mínimo porque labora un número de horas inferior a la que comprende la jornada máxima legal, y en dicho juicio no demuestra la existencia del documento en el que haya llegado al pacto respectivo, es innegable que en esas circunstancias el laudo no debe establecer la condena correspondiente en cuanto al sala-

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rio en forma proporcional al número de horas trabajadas, sino tomando en cuenta en su integridad el salario mínimo correspondiente.

Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volúmenes 127-132,133-138 y 121 -126, quinta parte, págs. 62, 68 y 81.

Amparo directo 6567/78. Vicenta Jiménez Montero. 11 de junio de 1980, Unanimidad de 4 votos.

Amparo directo 5420/78. Alfredo Ramos Saavedra. 18 de enero de 1979. Unanimidad de 5 votos.

Amparo directo 2215/79. Concepción Cordero Juárez. 27 de agosto de 1979. Unanimidad de 5 votos.

De ahí la importancia de considerar en el contrato de trabajo una cláusula específica donde se estipule la naturaleza del trabajo, las condiciones de contratación, el periodo y jornada laborales, así como las prestaciones otorgadas conforme a la LFT que no podrán ser inferiores a lo siguiente:

  1. Aguinaldo. Quince días por cada año de servicios, tomando como base el salario determinado por jornada o semana reducidas.

  2. Vacaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la LFT.

  3. Día de descanso semanal. La parte proporcional correspondiente, con base en la jornada o semana reducidas.

  4. Participación en las utilidades de la empresa:

  1. Por jornada reducida, tomando en cuenta el número de días laborados y salarios percibidos (no hay cambio con respecto a los trabajadores de tiempo completo).

  2. Por semana reducida, proporcional al número de días trabajados y salarios percibidos.

Ahora bien, estas dos formas de cotizar se incorporaron a la ley de 1973, como consecuencia de la Jurisprudencia de la Sala de Trabajo de la SCJN, que permitía el pago proporcional a las horas trabajadas en relación con la jornada legal máxima (analizada en el párrafo anterior).

Sin embargo, debido a las cotizaciones de escaso...

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