Ingresos por intereses

AutorAlejandro Barrón Morales
Páginas207-221

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1. Concepto de intereses

De acuerdo con el artículo 133 de la LISR, se consideran ingresos por intereses, los establecidos en el artículo 8 de la referida Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés; es decir, los rendimientos de créditos de cualquier tipo independientemente con el nombre con el que se les designe.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XXI del artículo 93 de la LISR (dichos requisitos son que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización) y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado.

Asimismo, se consideran intereses, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del ISSSTE, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

De acuerdo con el artículo 211 del RISR, en los casos de contratos celebrados por dos o más personas con integrantes del sistema financiero, éstas deberán precisar en el texto del documento que al efecto expidan, quién será la persona o personas que percibirán los rendimientos; y a su vez, los contribuyentes que contraten con dichas instituciones tendrán la obligación de manifestarles quién o quiénes percibirán los rendimientos.

Cuando no se haya precisado quién es la persona o personas que percibirán los rendimientos o las designaciones sean equívocas o alternativas, se entenderá que los rendimientos corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, incluso cuando en la constancia que expida el integrante del sistema financiero no se efectúe la separación del ingreso por titular o cotitular.

No obstante lo anterior, en el caso de sociedad conyugal, sus integrantes podrán optar porque aquél de ellos que obtenga mayores ingresos,

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acumule la totalidad de los ingresos obtenidos derivados de las inversiones en los que ambos sean titulares. El integrante de la sociedad conyugal que opte por no acumular sus ingresos y no tenga obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estará relevado de solicitar su inscripción en el RFC.

2. Ingresos exentos

De conformidad con la fracción XX del artículo 93 de la LISR, no se pagará el impuesto por los siguientes ingresos por intereses:

– Los pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 SMG del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año

De conformidad con la regla 3.16.6. de la Resolución Miscelánea, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 SMG del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención

– Los pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 SMG del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año

Para estos efectos el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.

Y de acuerdo con la fracción XXI del artículo 93 de la LISR, no se pagará el impuesto por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de la LISR y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por

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concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por...

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