Ejecutoria num. 88/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 15-03-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación15 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo I,340
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2023. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2023. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIA: M.D.C.T.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0698, publicado el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial "Plan de San Luis", de esa entidad federativa; al considerar que el requisito para ocupar el cargo de Secretario de Ayuntamiento consistente en "manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión" es contrario a los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a un cargo público, reconocidos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.


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Ciudad de México. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 88/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0698, publicado el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial "Plan de San Luis", de esa entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0698, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis", de esa entidad federativa, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso como único concepto de invalidez, que el artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional porque transgrede los derechos de igualdad y no discriminación y de acceder a un cargo público.


3. Lo anterior porque dicha fracción establece como requisito para ocupar el cargo de secretario de Ayuntamiento manifestar bajo protesta de decir verdad no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, lo cual, a consideración de la promovente, excluye a las personas que fueron sancionadas penalmente en algún momento y que ya cumplieron la pena que les fue impuesta para ocupar un cargo en el servicio público.


4. Para sustentar lo anterior, expone las siguientes consideraciones:


• Considera que el artículo 77, fracción IV de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí establece que para la designación del secretario o secretaria del Ayuntamiento municipal, la persona debe manifestar bajo protesta de decir verdad no haber sido condenado por sentencia firme que haya ameritado pena de prisión; sin embargo, dicha exigencia transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, así como el derecho de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar el mencionado cargo público.


• Estima que las personas que han sido sancionadas en algún momento por la comisión de un delito doloso y que ya cumplieron con la pena que les fue impuesta, deben tener la posibilidad de ocupar empleos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.


• A su juicio, la disposición reclamada es incompatible con el parámetro de regularidad constitucional, toda vez que es desproporcionada y tiene por efecto excluir de forma injustificada a un sector de la población de ejercer el cargo de secretaria o secretario de Ayuntamiento, en contravención al derecho de igualdad y no discriminación y, adicionalmente, constituye una medida legislativa que atenta contra el ejercicio del derecho de acceso a un empleo en el servicio público.


• Alega que no es constitucionalmente válido que, por regla general, se impida el acceso al desempeño del servicio público a las personas que manifiesten bajo protesta de decir verdad haber compurgado una pena, una vez que ya cumplieron con ésta, dado que este tipo de medidas se traducen en una exclusión injustificada y discriminatoria para quienes se encuentran en tal hipótesis, cuyo efecto es impedir, a su vez, que ejerzan su derecho a ocupar un cargo público.


• Señala que para que una restricción de esa naturaleza sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones que corresponde al puesto de que se trate y, una vez hecho lo anterior, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión.


• Indica que en el caso del puesto de secretaria o secretario de Ayuntamiento, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, cuenta con atribuciones administrativas, de coordinación y profesionales-jurídicas, por lo que es irrazonable el requisito en cuestión, pues excluye a las personas que lo incumplan de toda posibilidad de ocuparlo, aun cuando el hecho ilícito no se relacione de manera alguna con las atribuciones correspondientes al cargo de mérito.


• Aduce que la norma reclamada es sobreinclusiva, puesto que provoca un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al respectivo empleo público a personas que incumplan con el requisito de manifestar bajo protesta de decir verdad no haber sido sancionadas penalmente por la comisión de los delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, sin que ello permita justificar su relación con las funciones del cargo, ni la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto a ejercer, sobre todo, tratándose de penas que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


• Argumenta que podría pensarse que el cargo en estudio exige que sea desempeñado con cierta probidad y honestidad, de manera que se garantice que su ejecución sea regular y se apegue en todo momento a la legalidad, empero, el precepto combatido desborda su objetivo, por lo que termina por excluir a todas las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad y que han sido acreedoras de una sanción penal por la comisión de cualquier delito doloso.


• Considera que el Congreso local debió acotar lo más posible la exigencia impugnada, de forma que únicamente se restringiera el acceso a las personas que aspiren al cargo cuando hayan cometido conductas delictivas realmente gravosas y que se encuentren estrechamente vinculadas con las funciones a desempeñar en el puesto correspondiente, de forma tal que permitan válidamente poner en duda que la persona aspirante vaya a ejercer de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones.


• Manifiesta que la comisión de conductas contrarias a las leyes no hace siempre cuestionable el actuar de las personas, ya que eso no implica que deba ser apartado de la sociedad, por el contrario, la función del derecho penal en un Estado democrático de derecho no tiene el alcance de definir o marcar a un infractor, respecto de su conducta, por el resto de su vida.


• Estima que la norma reclamada es contraria a la dignidad de las personas, pues tiene por efecto que quienes fueron condenados serán objeto de una doble sanción: por un lado, la que le es impuesta en ejercicio de la facultad punitiva del Estado con motivo de la comisión de un delito y, por otro, el reproche social posterior a la compurgación de su pena que tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos, una vez que se reinserta en la sociedad, lo cual no tiene razón de ser, ya que únicamente se fundamenta en la concepción estigmatizante y caduca de que una persona que ha cometido un delito no puede reinsertarse de manera funcional a la sociedad y, específicamente, en el ejercicio de un oficio o profesión.


• Sostiene que la norma combatida hace distinciones injustificadas que, en sentido estricto, no están estrechamente vinculadas con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino más bien con su honor y reputación, a partir de manifestar bajo protesta de decir verdad no haber incurrido nunca en una conducta que haya sido reprochada a partir de una sentencia firme por la comisión de algún tipo de delito doloso, lo cual contiene un problema de sobreinclusión.


• Aduce que el requisito impugnado no supera un test de razonabilidad ordinario, ya que si bien busca generar las condiciones propicias para que quienes accedan al cargo mencionado tengan el perfil idóneo para el desempeño de las funciones que corresponde a la Secretaría del Ayuntamiento municipal, lo cierto es que la citada medida legislativa no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con servidores públicos adecuados y eficientes.


• Refiere que no existe base objetiva para determinar que una persona que manifieste bajo protesta de decir verdad no contar con antecedentes penales ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal supuesto per se, no desempeñarán sus labores de forma adecuada, o que carezcan de tales valores, ni mucho menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones con eficiencia, eficacia o rectitud.


• Menciona que el hecho de que una persona haya sido condenada con sentencia firme por la comisión de algún delito doloso cuya pena haya sido privativa de la libertad forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social; por ello, no es dable exigir se externe bajo protesta de decir verdad no contar con tal antecedente penal, además de ser un impedimento para participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad a través del acceso a un cargo público.


5. Radicación y turno. El tres de abril de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de esta Suprema Corte tuvo por recibido el escrito inicial y ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 88/2023. Asimismo, turnó el expediente a la ponencia de la Ministra L.O.A. para instruir el procedimiento correspondiente.


6. Admisión y trámite. El veintisiete de abril de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad, tuvo como autoridades emisoras de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí y ordenó darles vista para que, dentro del plazo de quince días hábiles, rindieran sus informes correspondientes y remitieran copia certificada de los antecedentes legislativos y del Periódico Oficial en el que constara la publicación de la norma combatida.


7. En el mismo acuerdo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción formularan el pedimento y las manifestaciones que estimaran convenientes.


8. Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. El veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la diputada presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de la citada entidad federativa presentó el informe solicitado vía correo postal, el cual fue recibido el día veintinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe fue acordado el ocho de junio de dos mil veintitrés. En el documento, dicha autoridad expuso lo siguiente:


Causa de improcedencia y sobreseimiento:


• Considera que el requisito reclamado no formó parte de la reforma que dio origen a la presente impugnación, ya que únicamente se adicionó la porción normativa "Manifestar bajo protesta de decir verdad" al inicio de la fracción reclamada. Por lo que la porción normativa que se impugna en el escrito inicial no es un aspecto novedoso.


Contestación a los conceptos de invalidez:


• Asevera que el Congreso Estatal tiene libertad de configuración normativa para establecer los requisitos que deben cumplir quienes pretendan ocupar el cargo de secretaria o secretario del Ayuntamiento de San Luis Potosí habida cuenta que la Constitución Federal le otorga esa facultad.


• Sostiene que el requisito de que la persona que ocupe el cargo de secretaria o secretario de un Ayuntamiento en el Estado de San Luis Potosí, de no contar con antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, no viola los derechos de igualdad y prohibición de discriminación; acceso a un cargo en el servicio público; ser votado; libertad de trabajo y presunción de inocencia, habida cuenta que es una obligación del legislador velar por el interés social de su población, para lo cual, en uso de su libertad configurativa, estableció diversos requisitos para acceder al mencionado cargo.


• Señala que el requisito controvertido persigue el objeto de que los servidores públicos designados cuenten con los perfiles idóneos para el adecuado desempeño de sus funciones, dada la naturaleza de las atribuciones que se le confieren.


9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El doce de mayo de dos mil veintitrés, el consejero jurídico de la referida entidad, en representación del titular del Poder Ejecutivo Local, depositó un oficio en la oficina de correos de la localidad, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Alto Tribunal el veinticinco de mayo de la misma anualidad, a través del cual rindió el informe solicitado. Dicho informe fue acordado el ocho de junio de dos mil veintitrés. En el oficio mencionado, la autoridad expone, en síntesis, lo siguiente:


• Manifiesta que son indiscutibles los actos que refiere la promovente, únicamente en lo que respecta a la promulgación y publicación del decreto impugnado, con fundamento en las atribuciones que establece el artículo 80, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y con el debido ajuste a la Ley del Periódico Oficial del Estado y la Ley para la Regulación de la Firma Electrónica Avanzada de la misma entidad.


• Refiere que el Poder Ejecutivo del Estado es respetuoso de las facultades y funciones que establece la división de poderes que consagra la Constitución, así como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para otorgarle plena validez y eficacia a las leyes en comento.


• Señala que no se advirtió que la ley reclamada vulnere derechos fundamentales de manera restrictiva, directa o indirecta.


10. P.. El fiscal general de la República y la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon manifestación o pedimento alguno.


11. Alegatos. El consejero jurídico del Estado de San Luis Potosí y la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formularon sus alegatos los días diecinueve y veintidós de junio de dos mil veintitrés, respectivamente, los cuales se tuvieron por formulados en auto de seis de septiembre del mismo año.


12. Cierre de la instrucción. En proveído de seis de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023(3) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.


14. Lo anterior porque la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre la Constitución General y el artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0698, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis", de esa entidad federativa, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.


II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA


15. La norma combatida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es el artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0698, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis", de esa entidad federativa, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el cual es del contenido literal siguiente:


"Artículo 77. Para el despacho de los asuntos y para auxiliar a la o el presidente municipal, en sus funciones, cada Ayuntamiento contará con una Secretaria o S., quien deberá reunir los siguientes requisitos:


"...


"IV. Manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión."


16. Como puede observarse, de la disposición transcrita se impugna el requisito para ocupar el cargo de secretaria o secretario de cada Ayuntamiento del Estado de San Luis Potosí, conforme al cual las personas que aspiren a este puesto deberán manifestar bajo protesta de decir verdad no haber sido condenadas por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión.


III. OPORTUNIDAD


17. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


18. En este caso, el Decreto No. 0698 por el que se reformó el artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí fue publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de esa entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés; por lo cual el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del martes veintiocho de febrero al miércoles veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.


19. En ese sentido, si el escrito de demanda fue depositado en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal el mismo veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, entonces su presentación fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


20. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


21. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que legalmente estén facultadas para ello.


22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el presidente de este órgano ejerce la representación de éste y tiene la atribución y obligación de promover las acciones de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.(4)

23. En la especie, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve la acción de inconstitucionalidad por conducto de su presidenta R.P.I., quien acredita su personalidad mediante copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.


24. Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, y la accionante plantea que dicha disposición resulta violatoria de derechos fundamentales, concretamente, de los derechos a la igualdad y prohibición de discriminación y de acceso a un cargo en el servicio público, entonces, se colige que la promovente está legitimada para impugnarlas.


25. Las consideraciones de los apartados que anteceden son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


26. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que, en su caso, se adviertan de oficio.


27. Al respecto, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí señala que el requisito controvertido, consistente en "no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión" para ocupar el cargo de secretaria o secretario de Ayuntamiento, no fue incorporado a partir de la reforma que dio origen a la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que únicamente se adicionó la porción normativa "manifestar bajo protesta de decir verdad" en la fracción IV del artículo 77 combatido.


28. Por ello, considera que la porción normativa referente al requisito señalado no puede considerarse un aspecto novedoso derivado de la reforma a dicho precepto, por lo que no es susceptible de ser analizado en la presente acción de inconstitucionalidad.


29. Se desestima dicho argumento ya que la reforma al artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, publicada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, es un nuevo acto legislativo.


30. Este Tribunal Constitucional, en un primer momento, ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.),(5) que existe un nuevo acto legislativo que permite la nueva impugnación de una norma a través de la acción de inconstitucionalidad, cuando se actualicen los dos siguientes aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal).


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


31. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que puede ejercitarse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados.


32. El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, es decir, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


33. En este segundo aspecto, el criterio que actualmente sostiene este Alto Tribunal consiste en que se lleve a cabo una modificación al sentido normativo de la norma impugnada, lo que será considerado como un nuevo acto legislativo. Esto no acontece, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.


34. En este sentido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. En este sentido, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


35. Conforme a esta definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia –o el sobreseimiento de un asunto– sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.


36. Lo que este Tribunal Pleno busca con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del Poder Legislativo.


37. Ahora bien, han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Así, el criterio de este Alto Tribunal se ha matizado con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo.


38. De esta forma, el criterio que actualmente rige para este Tribunal Pleno consiste en que, para considerar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo de la norma impugnada.


39. Es decir, es imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.


40. Para considerar que se trata de un cambio en el contenido normativo es de especial relevancia analizar la intención del legislador, esto es, si tuvo la voluntad o no de emprender cualquier tipo de modificación al texto de la norma (mediante una reforma, adición o derogación) y que para tales efectos se haya puesto a discusión con el objeto de estudiar las modificaciones hasta obtener un resultado.


41. Es decir, es de especial importancia que la norma haya sido sometida expresa y realmente a la consideración del legislador y que hubiera sido materia de un acto positivo de aprobación, esto es, que exista una propuesta concreta sobre el texto de la norma materia de la impugnación, con independencia de que sea totalmente novedosa o se pretenda su reforma, o incluso cuando se ponga a consideración el texto preexistente, siempre y cuando, se insiste, la norma fuera sometida a una etapa deliberativa dentro del procedimiento legislativo.


42. Similares consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno, en las acciones de inconstitucionalidad 297/2020,(6) 60/2021(7) y 100/2021 y su acumulada 101/2021.(8)


43. Ahora bien, para verificar lo anterior en el caso en análisis, se debe tener en cuenta que la fracción IV del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí fue reformada a través de un procedimiento legislativo que comenzó a partir de una iniciativa presentada por uno de los legisladores del Congreso de la referida entidad federativa, en la que, originalmente, se planteaba modificar la fracción III del citado precepto.(9)


44. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para la elaboración del dictamen respectivo, en el cual se consideró viable modificar el contenido de la fracción IV y ajustar la totalidad del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí con el empleo de lenguaje incluyente.(10)


45. El referido dictamen fue aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales el diecinueve de enero de dos mil veintitrés(11) y se sometió a consideración del Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí en sesión ordinaria número 54 de nueve de febrero de dos mil veintitrés.(12) El Decreto de reforma al artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la citada entidad fue aprobado por el órgano legislativo en la misma sesión(13) y publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.(14)


46. Por lo tanto, la norma combatida, al haber sido modificada a través de un procedimiento legislativo, constituye un nuevo acto legislativo desde el punto de vista formal.


47. Como resultado de ese procedimiento, la porción normativa reclamada fue modificada, como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

48. Como se puede apreciar, la fracción IV del artículo 77 impugnada presenta las siguientes modificaciones: (i) antes de la reforma, se ubicaba en la fracción V del mismo precepto, (ii) se emplea un lenguaje incluyente al adicionar "condenada o" y (iii) se agrega la porción normativa "manifestar bajo protesta de decir verdad".


49. Si bien las primeras dos modificaciones no son sustantivas en tanto se trata de cambios nominales y en el orden de la disposición, este Tribunal Pleno advierte que la reforma que da lugar a la impugnación de la fracción IV del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí implicó un cambio en el sentido normativo del requisito consistente en "no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión" para ocupar el cargo de secretario de Ayuntamiento.


50. Ello es así, toda vez que se adiciona al citado requisito la forma en que se cumplirá con él, esto es, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo cual, aunque se trate de un aspecto formal del requisito, constituye un cambio normativo a la fracción en cuestión que implica el estudio de ésta en su integridad. De ahí que no se trata de una simple reproducción del requisito en la manera que se encontraba regulado, sino de una modificación que introduce un elemento novedoso que impacta en el alcance de la fracción combatida.


51. En este sentido, la inserción del elemento novedoso, consiste en la manera en que se deberá expresar el cumplimiento del requisito de "no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión", es decir, a través de la manifestación bajo protesta de decir verdad que formule la persona interesada de no ubicarse en ese supuesto. Ello permite un análisis de la totalidad de la fracción IV combatida, pues la porción normativa adicionada modifica el contenido normativo del requisito ahí previsto.


52. Esto pone de manifiesto que, contrario a lo argumentado por el órgano emisor de la norma impugnada, la porción normativa reclamada en este medio de control constitucional entraña un cambio en su sentido normativo susceptible de combatirse a través de la acción de inconstitucionalidad.


53. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


54. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, O.A., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose del criterio del cambio de sentido normativo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


55. La Comisión accionante, en su único concepto de invalidez, sostiene que la fracción IV del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, y de acceso a un cargo público, al prever el requisito para ocupar el cargo de secretario de Ayuntamiento consistente en "manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión".


56. En esencia, alega que dicho requisito excluye de manera injustificada a las personas que han sido sancionadas en algún momento por la comisión de un delito doloso y que ya cumplieron con la pena que les fue impuesta, para ocupar el citado cargo público, por lo que estima que la medida es sobreinclusiva, desproporcional y discriminatoria.


57. También argumenta que, conforme a las atribuciones previstas para quien ejerza el puesto de secretario de Ayuntamiento en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, no es razonable el requisito en cuestión, pues excluye a las personas que lo incumplan de toda posibilidad de ocuparlo, aun cuando el hecho ilícito no se relacione de manera alguna con las atribuciones correspondientes al cargo de mérito.


58. En ese sentido, señala que no existe una base objetiva para determinar que una persona que manifieste bajo protesta de decir verdad no contar con antecedentes penales ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal supuesto per se, no desempeñarán sus labores de forma adecuada, o que carezcan de tales valores, ni mucho menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones con eficiencia, eficacia o rectitud.


VI.1. Parámetro de regularidad constitucional


59. El parámetro de regularidad constitucional aplicable a este caso se retoma de las consideraciones que este Alto Tribunal ha establecido en casos similares recientes(15) cuando ha analizado disposiciones contrarias a los derechos de igualdad y no discriminación, y el derecho a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad.


60. Igualdad y no discriminación. Esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1o. constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


61. Una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente, cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.


62. Se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación obligan a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio esencial para la producción normativa, su interpretación y su aplicación.


63. No obstante, también se ha precisado que, si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas. Ésta debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por lo que se exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Así habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.


64. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil, señaló que "los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de ese carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas".(16)


65. Por otro lado, en el Caso Duque vs. Colombia, el Tribunal Interamericano reiteró que "la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentren incursos en tal situación".(17)


66. En esta línea, este Tribunal Pleno al referirse al principio y/o derecho de no discriminación, ha señalado que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Así, toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación, es inconstitucional.


67. No toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda se trata de una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Así, el Tribunal Pleno sostuvo que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada; por lo que no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecta el ejercicio de un derecho humano, de ahí que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.(18)


68. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(19) estableció que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos

principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley. El primero, entendido como la garantía de que las personas deben ser tratadas iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, para que los preceptos jurídicos se apliquen de manera uniforme a todos los individuos que se encuentren en la misma situación. El segundo, se relaciona con el contenido de las normas, a efecto de que el legislador no imponga tratos diferenciados injustificados. 69. En la labor interpretativa de este Alto Tribunal respecto del derecho de igualdad, además de la igualdad jurídica formal o de derecho, se ha reconocido a la igualdad sustantiva o de hecho, concebida como una faceta o dimensión de ese derecho fundamental, cuyo propósito es remover o disminuir obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra naturaleza, que impidan a ciertas personas o grupos sociales, colocados en situaciones de hecho específicas, de desventaja y de vulnerabilidad, gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos, en condiciones de paridad con otras personas o grupos de personas. La igualdad sustantiva exige medidas apropiadas de distinta índole para evitar diferenciaciones injustificadas, discriminaciones sistemáticas, o revertir situaciones de marginación, a fin de que la operatividad del orden jurídico tenga lugar en auténticas condiciones de equidad. 70. Resultan ilustrativos los criterios de rubros: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.",(20) "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(21) y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO."(22)


71. Lo anterior también ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, más recientemente, en el ya citado Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil. Ahí se determinó que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: (i) la formal, que establece la igualdad ante la ley y (ii) la material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Bajo esta línea, señaló que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, es decir, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.(23)


72. Respecto de la igualdad jurídica formal o de derecho (igualdad normativa), la Primera Sala ha reconocido que existe una desigualdad normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Tal distinción en la norma generalmente se manifiesta a través de la exclusión tácita de un beneficio o de una diferenciación expresa, entendiendo que la primera tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa. La segunda, cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes.(24)


73. Derecho a ocupar cargos públicos. De conformidad con el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(25) todo ciudadano tiene derecho a poder ser nombrado en un empleo o comisión en el servicio público si cumple con las calidades que establezca la ley. Este derecho también está reconocido en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(26) y en el artículo 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(27)


74. Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que, salvo las condiciones establecidas expresamente por la propia Constitución General para determinados empleos, cargos o comisiones en el servicio público, el legislador ordinario federal y local cuenta con libertad de configuración para determinar en la ley las calidades exigibles para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público. Sin embargo, lo anterior no exime al legislador de observar los principios y derechos fundamentales.


75. Asimismo, se ha precisado que, cuando el artículo 35 constitucional se refiere a las calidades que establezca la ley, alude a las "características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne",(28) interpretación que se ha estimado consistente con el artículo 1o., numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,(29) y con el artículo 123, apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal,(30) que refiere que "la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes".


76. En la controversia constitucional 38/2003, fallada el veintisiete de junio de dos mil cinco, el Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:


"... Del análisis del artículo 35, fracción II, constitucional, se advierte que si bien estamos ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, su desarrollo no es completamente disponible para el legislador, pues la utilización del concepto ‘calidades’ se refiere a las cualidades o perfil de una persona, que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne.


"Asimismo, para efectos de su correcta intelección, el concepto ‘calidades’ también debe vincularse con el principio de eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, que dispone que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; interpretación que debe ser relacionada con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, y 116, fracción VI, que ordenan que las relaciones de trabajo entre los Estados y los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes expidan las legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


"Luego, el entrelazamiento entre los diversos preceptos constitucionales citados a la luz de una interpretación sistemática autoriza a concluir que la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública, requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de eficiencia mérito y capacidad que se plasman en dichos preceptos, mismos que deben ser respetados por el legislador en la regulación que realice el legislador, de manera que deben considerarse violatorios de la prerrogativa de los ciudadanos de acceso a los cargos públicos todos aquellos supuestos que, sin esta referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos."


77. La misma noción sobre "las calidades que establezca la ley" se retomó en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, falladas el cinco de octubre de dos mil seis, en los siguientes términos:


"... el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que calidad significa, entre otras:


"‘Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a «algo, que permiten juzgar su valor».


"‘Estado de una persona, naturaleza, edad y demás «circunstancias y condiciones que se requieran ‘para un cargo o dignidad».


"De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa ‘lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella’.


"La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión ‘y demás circunstancias’ debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano ..."


78. Así, cuando el artículo 35, fracción VI (igual que la fracción II), de la Constitución Federal utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.


79. Luego, al definir en las leyes secundarias respectivas, tanto el Congreso de la Unión, como las legislaturas de los Estados –en el ámbito de sus respectivas competencias–, establecen las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión en el servicio público. Para ello, es necesario que los requisitos al efecto establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin la debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


80. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la respectiva ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, es importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público.


81. Ello sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exija desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo,(31) y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización requerido, puede exigir de calidades técnicas más específicas.


82. En cualquier caso, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Constitución Federal para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y Locales, cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, en tanto las mismas no vulneren algún derecho humano u otro principio constitucional.(32)


83. Lo anterior incluye, de manera destacada, la necesidad de que los respectivos requisitos sean objetivos y razonables y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad, en respeto a lo previsto en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


VI.2. Análisis de constitucionalidad del requisito de "manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión" para ocupar el cargo de Secretario de Ayuntamiento


84. Es fundado el concepto de invalidez formulado por la Comisión accionante, mediante el cual sostiene, en esencia, que el artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí vulnera los derechos de igualdad y no discriminación y de acceso a un cargo público. Ello, ya que, al prever el requisito para ocupar el cargo de secretario de Ayuntamiento consistente en "manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión" establece una medida que excluye de manera injustificada a las personas que han sido sancionadas en algún momento por la comisión de un delito doloso y que ya cumplieron con la pena que les fue impuesta, para ocupar el citado cargo, por lo que estima que la medida es sobreinclusiva, desproporcional y discriminatoria.


85. En múltiples precedentes, este Alto Tribunal ha analizado el requisito para acceder a diversos cargos públicos consistente en no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión –con sus respectivas variaciones–.(33) No obstante, es necesario precisar que, a diferencia de otros asuntos, la porción normativa impugnada en el presente asunto se construye con la manifestación bajo protesta de decir verdad de la persona que aspire al cargo de Secretario de Ayuntamiento de que no ha sido condenada por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión. Así se advierte de la fracción IV del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí:


"Artículo 77. Para el despacho de los asuntos y para auxiliar a la o el presidente municipal, en sus funciones, cada Ayuntamiento contará con una Secretaria o S., quien deberá reunir los siguientes requisitos:


"I.S. ciudadana o ciudadano potosino en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;


"II. Contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura, con una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión. Respecto a los Municipios con población de más de cien mil habitantes, deberá ser Licenciado o Licenciada en Derecho, abogado o abogada;


"III. No ser pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado de las o los integrantes del Ayuntamiento, y


"IV. Manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión." [Énfasis añadido]


Ver artículo 77 con énfasis

86. Este Tribunal Pleno considera que dicha manifestación, en este caso, resulta ser un medio a partir del cual un aspirante al cargo acreditará el no haber sido condenado.


87. Al resolver las contradicciones de tesis 16/96(34) y 192/2019,(35) este Alto Tribunal señaló que la promesa de decir verdad, prevista en el artículo 130, párrafo cuarto de la Constitución Federal,(36) ha pasado a ser una obligación prevista en nuestro sistema jurídico que implica una expresión de verdad y de cumplir o ejecutar los deberes u obligaciones. Así, de faltar a ella, la persona estará sujeta a las responsabilidades que se establezcan en ley.


88. En otras palabras, dicha protesta de decir verdad crea certeza en la autoridad respectiva para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos. Dicha manifestación no constituye un mero formalismo sacramental o solemne, sino que es una obligación a cargo del aspirante de manifestar que el no haber sido condenado lo hace con sujeción a la verdad y su omisión puede llevar a que, en caso de que el solicitante no cumpla ese requisito, no pueda acceder al cargo de secretario de Ayuntamiento.


89. Así, se determinó(37) que, en nuestro país, la promesa de decir verdad era, en tiempos remotos, un juramento que se entendió básicamente ligado a la idea religiosa, tan es así que el declarante juraba ante D. que diría la verdad; sin embargo, cuando se dio la escisión Iglesia-Estado, se dictaron disposiciones como la del veinticinco de septiembre de mil ochocientos setenta y tres, sobre adiciones y reformas a la Constitución, en cuyo artículo 5o. se estableció que "la simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sustituirá al juramento religioso".


90. En la actualidad y después de varias modificaciones que implicaron el cambio de numeral, es el artículo 130 constitucional el que recoge esta idea al establecer:


"Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.


"...


"La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. ..." [Énfasis añadido]


Ver artículo 130 con énfasis

91. Como lo estableció la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 200/2012,(38) la promesa de decir verdad tiene las siguientes peculiaridades: (i) sustituyó al juramento religioso; (ii) resulta aplicable a todos los actos jurídicos, tal y como antes ocurría con el juramento, y (iii) su inclusión en el artículo 130 constitucional obedece a una reminiscencia histórica que de ninguna manera limita el campo material de aplicación de la misma.


92. Además, dicho texto se ha mantenido idéntico desde la promulgación de la Constitución en 1917, ya que no fue modificado por la única reforma de 1992 que se hizo al artículo. Al respecto, resulta conveniente resaltar que en el debate legislativo que dio origen a la reforma se estableció que si bien el cuarto párrafo del artículo 130 constitucional no tiene conexión con el tema desarrollado en dicho precepto, sí resulta importante mantener ahí el concepto de la promesa de decir verdad, y de cumplir las obligaciones que se contraen, pues da base a las cuestiones civiles y al ejercicio de los tribunales.(39)


93. Como se dijo, esta promesa de decir verdad pasó del sentido religioso a convertirse en una obligación legal prevista en nuestro sistema normativo, la que fue evolucionando hasta ser sustituida por la frase "protesta de decir verdad" en la que la palabra que deriva del latín protestari, declarar en voz alta, afirmar, misma que conserva básicamente en el empleo actual, el significado primitivo que tenía y que equivale a una promesa. Tal como se advierte de la primera acepción que se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en el que se dice que protesta es la "promesa con aseveración o atestación de ejecutar una cosa, declarar a alguien su intención de ejecutar una cosa" y también "confesar públicamente la fe y la creencia que uno profesa y en que desea vivir".


94. Para efectos del presente caso, la protesta de decir verdad constituye la obligación de la persona que aspire al cargo de secretario de Ayuntamiento del Estado de San Luis Potosí, de manifestar no haber sido condenada por sentencia firme por un delito que haya ameritado pena de prisión; esto es, un elemento normativo atinente a la manera de acreditar el requisito en cuestión.


95. De ahí que la protesta de decir verdad brindará certeza a la autoridad sobre el cumplimiento de la condición exigida, entendiendo que, si el aspirante realiza dicha manifestación, implica que no ha cometido el delito, consecuentemente, su expresión no constituye un mero formulismo,

sino que entraña una responsabilidad directa de quien la formula.


96. En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que el hecho de que se exija como requisito el que la persona manifieste bajo protesta de decir verdad que no ha sido condenada por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, conserva la esencia de la restricción de que la persona no haya cometido esos delitos.


97. Por lo tanto, y tomando en cuenta que, precisamente, dada la construcción de dicha hipótesis normativa se mantiene vigente la exigencia para acceder a un empleo público, es por lo que se procede a su estudio integral, con base en los precedentes en los que se ha analizado un requisito similar.

98. Tipo de escrutinio. Al respecto, es necesario precisar que este Alto Tribunal, con algunas variantes normativas, ya ha tenido la oportunidad de examinar requisitos que aluden a supuestos jurídicos de contenido semejante o de similar naturaleza a los que aquí se controvierten (no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión, o bien, no tener antecedentes penales) con motivo de la impugnación de normas locales de distintas legislaciones, en relación con la regulación de otros cargos públicos o relacionados con el servicio público, en donde la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte han considerado que la constitucionalidad de los mismos debe ser examinada bajo un escrutinio ordinario o de razonabilidad a la luz del derecho de igualdad, por no tratarse de una categoría sospechosa de discriminación que amerite un análisis estricto,(40) en tanto que ese tipo de requisitos no está referida propiamente a atributos o características inherentes a personas o grupos de personas históricamente excluidos o desventajados.
99. En esa línea, siguiendo el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno, la porción normativa impugnada será examinada bajo un escrutinio ordinario.


100. Para ese efecto, se seguirán los siguientes pasos: (i) determinar si la norma impugnada hace una distinción o trato diferenciado; de ser el caso (ii) analizar si esa distinción tiene una finalidad constitucionalmente válida o admisible y, de ser el caso, (iii) determinar si la medida resulta racional para su consecución –esto es, si guarda una relación identificable de instrumentalidad respecto de ella– y si constituye además un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otros bienes y derechos.(41)


101. Distinción o trato diferenciado. De inicio, debe decirse que el requisito para ser secretario de Ayuntamiento, establecido en el artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, consistente en "manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión", sí entraña un trato diferenciado entre distintos sujetos que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante.


102. Lo anterior es así, pues entre el universo de aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo referido, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quien haya sido condenado con pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso mediante sentencia firme; lo cual quiere decir que excluye a las personas que se ubiquen en este supuesto y las distingue de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia, negándoles la posibilidad de acceder a dicho cargo en el servicio público.


103. Finalidad constitucionalmente válida. De lo dispuesto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa y de sus Municipios, con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas más idóneas, que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público, particularmente los relativos a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, entre otros, que encuentran anclaje en la Constitución Federal.(42)


104. Bajo esa lógica, del informe rendido por el Congreso Estatal únicamente se desprende que el requisito en cuestión tiene como finalidad que los servidores públicos designados cuenten con los perfiles idóneos para el adecuado desempeño de sus funciones conforme a la naturaleza de las atribuciones que se les confieren, lo cual se encuentra dentro de su libertad de configuración legislativa.


105. Además, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa(43) como en el dictamen correspondiente,(44) se menciona que las funciones del titular de la Secretaría de Ayuntamiento tienen como objetivo la organización, el despacho, la administración y la vigilancia del estricto apego a la legalidad de los actos realizados por el Municipio.


106. También se señala que la persona que ejerza dicho cargo deberá asumir la responsabilidad del despacho de los asuntos administrativos, así como apoyar a quien presida el Ayuntamiento en la conducción de la política interna, instrumentando lo necesario para responder con calidad a las demandas ciudadanas, así como brindar asesoría técnica en las distintas áreas de la administración pública municipal, de acuerdo con sus atribuciones.


107. En este sentido, de la motivación legislativa no se advierte expresamente una finalidad constitucionalmente válida relacionada de manera directa al requisito en estudio. No obstante, lo cierto es que, al exigirse la manifestación bajo protesta de decir verdad de no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión, para poder ocupar el cargo de titular de la Secretaría de Ayuntamiento, se puede desprender que la finalidad fue la de garantizar que las personas designadas para ello se desempeñen con probidad, honestidad, eficiencia y dentro de un marco de legalidad o que dichas personas cuenten con un perfil idóneo para cumplir con sus responsabilidades dentro de los Municipios.


108. De ahí que, en principio, es posible determinar que la porción normativa impugnada persigue un fin admisible y legítimo en el marco constitucional.


109. Instrumentalidad de la medida. Este Tribunal Pleno estima que esta grada del escrutinio ordinario no se satisface, pues la medida legislativa en examen no guarda una relación directa, clara e indefectible con el logro de la finalidad constitucionalmente válida antes referida.


110. En efecto, el requisito consistente en manifestar bajo protesta de decir verdad no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión no guarda una relación de instrumentalidad con el fin perseguido por el órgano legislativo.


111. La medida en cuestión no se encuentra estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Ello porque exigir al aspirante que manifieste que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso, a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral. Ello, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


112. Además, dicho requisito no guarda una relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público; es decir, no existe una base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad.


113. En este sentido, la exigencia de expresar que no se cuentan con los antecedentes penales a que se refiere la norma impugnada no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al puesto a desempeñar; esto, pues no está referido a aspectos objetivos como la preparación o experiencia profesional, o al cumplimiento de exigencias formales o sustanciales para facilitar el desempeño de la función que se adviertan razonables para dicho cargo, a efecto de garantizar, en lo posible, su correcta realización.


114. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, el secretario de Ayuntamiento tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:


• Tener bajo su responsabilidad la recepción, organización, sistematización de su contenido, conservación y dirección del Archivo General del Ayuntamiento.


• Controlar la correspondencia y dar cuenta diaria de todos los asuntos al presidente municipal, para acordar el trámite correspondiente.


• Citar por escrito a los miembros del Ayuntamiento a las sesiones de Cabildo, formando el orden del día para cada sesión.


• Estar presente en todas las sesiones de Cabildo con voz informativa, disponiendo de los antecedentes necesarios para el mejor conocimiento de los negocios que se deban resolver.


• Levantar las actas al término de cada sesión y recabar las firmas de los miembros del Ayuntamiento presentes, así como de aquellos funcionarios municipales que deban hacerlo.


• Vigilar que oportunamente en los términos de ley se den a conocer a quienes corresponda, los acuerdos de Cabildo y del presidente municipal, autentificándolos con su firma.


• Expedir cuando proceda, las copias, credenciales y demás certificaciones que acuerden el Cabildo y el presidente municipal.


• Autentificar con su firma las actas y documentos emanados del Cabildo y del presidente municipal.


• Distribuir entre los departamentos o secciones en que se divida la administración municipal los asuntos que les correspondan, cuidando proporcionar la documentación y datos necesarios para el mejor despacho de los asuntos.


• Presentar en las sesiones ordinarias de Cabildo, informe del número de asuntos que hayan sido turnados a comisiones, los despachados y el total de los pendientes.


• Expedir las circulares y comunicados en general, que sean necesarios para el buen despacho de los asuntos del Municipio.


• Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias municipales por conducto del asesor jurídico o, en su caso, de la Dirección de Asuntos Jurídicos, según corresponda.


• Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio.


• Coadyuvar con las autoridades federales y estatales cuando así proceda, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Cuidar el funcionamiento de la Junta Municipal de Reclutamiento.


• En los Municipios que no cuenten con oficial mayor, atender lo relativo a las relaciones laborales con los empleados del Ayuntamiento, así como elaborar y revisar permanentemente, con el concurso de las demás dependencias municipales, los manuales de organización; y de procedimientos; que requiera la administración pública municipal.


• Imponer sanciones a quienes corresponda, por violación al Reglamento Interior del Ayuntamiento.


115. Así, teniendo en cuenta las funciones antes referidas, este Alto Tribunal no advierte una relación directa, clara, objetiva e indefectible, entre el tipo de funciones que corresponden al titular de la Secretaría de Ayuntamiento con la exigencia de "manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenada o condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión", a efecto de justificar dicho requisito en función del perfil exigible para el cargo a desempeñar y sostener su idoneidad.


116. Ello, puesto que las facultades a cargo de la persona que ejerza la titularidad de la Secretaría de Ayuntamiento son, primordialmente, de naturaleza administrativa, jurídicas y de apoyo y coordinación entre los órganos del Municipio respectivo, lo que evidencia una ausencia de una relación de instrumentalidad entre el desempeño de dichas funciones y el requisito impugnado.


117. Además, el citado requisito resulta sobreinclusivo, toda vez que, si bien la norma reclamada precisa que la condena respectiva: (i) se debe establecer mediante sentencia firme, (ii) por la comisión de delitos dolosos y (iii) que dicha condena haya implicado la pena de prisión; lo cierto es que no se señalan los delitos dolosos que específicamente podrían considerarse que pueden afectar algún bien jurídico que esté relacionado con las funciones del cargo público en comento, ni se prevé un límite temporal respecto el momento en que la sanción penal fue impuesta, esto es, si fue hace varios años o de manera reciente.


118. Esta amplitud de la norma conduce a advertir su falta de razonabilidad dado el gran número de posibles supuestos comprendidos en su hipótesis que, se reitera, difuminan una justificación objetiva que pueda sostenerse en razón de las funciones a realizar en el cargo de que se trata.


119. De manera que, si bien el requisito analizado, en principio, tiene una finalidad constitucionalmente válida y admisible, no resulta idóneo ni razonable para alcanzarla; y ello lo torna inconstitucional, porque contraviene el principio de igualdad y el derecho a acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, por no advertirse una justificación objetiva y razonable que permita considerarlo necesario para el correcto, eficaz y eficiente desempeño de la función inherente al cargo.


120. En consecuencia, si bien esta Suprema Corte, en los casos en que se cuestionan requisitos que prevé la ley para la elegibilidad de los aspirantes a determinados cargos públicos, no excluye la posibilidad de que, para un determinado empleo, cargo o comisión en el servicio público, pudiera resultar justificada una condición como la que aquí se impugna respecto de determinados delitos y en razón del perfil exigible por la naturaleza de las funciones a realizar, en la medida en que tenga el potencial de incidir de manera directa en ellas, bajo un examen casuístico del supuesto de que se trate; lo cierto es que, en este caso, no se advierte con nitidez la idoneidad y la razonabilidad de la medida.


121. Las anteriores consideraciones encuentran sustento en distintos precedentes emitidos por este Tribunal Pleno, a saber, las acciones de inconstitucionalidad 112/2020, 300/2020, 114/2021, 165/2021, y 175/2021.(45)


122. Por las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.


123. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D.. La señora Ministra presidenta P.H. votó en contra de las consideraciones y por razones diversas.


VII. EFECTOS


124. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.


125. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformada mediante Decreto 0698, publicado el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial "Plan de San Luis", de esa entidad federativa.


126. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


127. Notificaciones: En términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley reglamentaria, la presente resolución deberá notificarse a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a las autoridades emisoras de las disposiciones declaradas inválidas, esto es, al Congreso y al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de San Luis Potosí, así como al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, estos últimos, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 66 de la propia Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional y con lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión privada de once de marzo de dos mil diecinueve.


128. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


VIII. DECISIÓN


129. Por lo antes expuesto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0698, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma impugnada, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, O.A., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose del criterio del cambio de sentido normativo, respecto del apartado V, relativo a las causas de

improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. en contra de las consideraciones y por razones diversas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí. En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


El señor M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés previo aviso a la presidencia.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), P./J. 25/2016 (10a.) y P./J. 9/2016 (10a.) y aisladas 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.) y 1a. XLIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 118/2020 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo I, mayo de 2022, página 853, con número de registro digital: 30595.


Las ejecutorias relativas a la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, y a la controversia constitucional 38/2003 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, abril de 2007, página 885 y XXII, agosto de 2005, página 799, con números de registro digital: 20101 y 19010, respectivamente.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


5. Tesis P./J. 25/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, registro digital: 2012802, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."


6. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 297/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 7 de junio de 2022, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por constituir nuevos actos legislativos, O.A., A.M., P.R. por constituir nuevos actos legislativos, R.F., L.P., P.D. separándose de la expresión del cambio sustantivo y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto de los artículos 9, 10, 11, 15, párrafo primero, 27, párrafo primero, 29, párrafo primero, 31, 32, párrafo primero, 33, 36, 37, 38 y 46, fracción IV, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Chiapas, reformados mediante el Decreto No. 009, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de octubre de dos mil veinte. La señora M.P.H. votó en contra.


7. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 60/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 1 de marzo de 2022, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. en contra del criterio del cambio normativo, O.A., A.M., P.R. en contra del criterio del cambio normativo, P.H. en contra del criterio del cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


8. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 100/2021 y su acumulada 101/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 13 de septiembre de 2022, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


9. V. fojas 137 a 142 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 88/2023.


10. V. foja 143.


11. V. fojas 125 a 135.


12. V. fojas 103 a 113.


13. V. foja 113.


14. V. fojas 77 a 79.


15. Por ejemplo, en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 114/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., resuelta el 22 de septiembre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, en la que se declaró la invalidez del artículo 18, inciso A), fracción II, en su porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua; en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 175/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., hizo suyo el asunto: Ministro J.L.P., resuelta el 26 de septiembre de 2022, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, en la que se declaró la invalidez del artículo 62 Bis, fracción III, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión", de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, con el voto en contra de la señora M.P.H.; en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 138/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., resuelta el 6 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose del párrafo ciento once del proyecto original –que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento diez–, E.M. apartándose del párrafo ciento once del proyecto original –que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento diez–, O.A. apartándose del párrafo ciento once del proyecto original –que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento diez–, P.R., P.H. en contra de la metodología, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, en la que se declaró la invalidez del artículo 20, fracción IX, en su porción normativa "y no haber sido condenado con pena privativa de libertad, excepto por delito culposo", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca; en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 64/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., resuelta el 12 de enero de 2023, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y P.D., y con el voto en contra la señora Ministra presidenta P.H., en la que se declaró la invalidez del requisito de no haber sido condenado por delito intencional para ocupar el cargo de titular del órgano interno de control, previsto en el artículo 51 Bis, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes; y en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 112/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.M.R.F., resuelta el 16 de marzo de 2023, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de consideraciones, G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., apartándose de consideraciones, Z.L. de L., en contra de la metodología R.F., L.P. y P.D., y con el voto en contra la señora Ministra presidenta P.H., en la que se declaró la invalidez de los requisitos de no haber sido condenado por delito doloso y no estar sujeto a un proceso penal para ocupar y permanecer en el cargo de facilitador, previsto en el artículo 128, fracción IV, y no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control, previsto en el artículo 86, fracción III de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes.


16. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de quince de julio de dos mil veinte. Serie C No. 407, párr. 183.


17. Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. Serie C. No. 310, párr. 91.


18. Tesis P./J. 9/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página: 112, registro digital: 2012594, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."


19. Tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, registro digital: 2015679, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


20. Tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 99, registro digital: 180345.


21. Tesis 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, registro digital: 174247.


22. Tesis 1a. XLIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 644, registro digital: 2005528.


23. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de quince de julio de dos mil veinte. Serie C No. 407, párr. 199.


24. Tesis 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página: 974, registro digital: 2010493, de rubro: "DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA."


25. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


26. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 23. Derechos Políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"...

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."


27. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 25. Derechos Políticos

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 21, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

"...

"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


28. Tesis P./J. 123/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 1874, registro digital: 177102, de rubro: "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD."


29. Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, ratificado por México el 11 de septiembre de 1961.

"Artículo 1

"1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

"(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

"(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

"2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

"3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo."


30. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: ...

"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública."


31. Por ejemplo, como lo exige el artículo 95 constitucional para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


32. Así se falló, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resuelta el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se refiere a los requisitos del fiscal general de la Ciudad de México.


33. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 106/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro ponente: A.P.D., 19 de abril de 2021; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 118/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro ponente: J.L.P., 20 de mayo de 2021; Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 182/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro ponente J.L.P., 17 de agosto de 2021; sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 184/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro ponente: J.L.G.A.C., 18 de mayo de 2021; entre otros.


34. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 16/96, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro Sergio

Salvador Aguirre Anguiano, 18 de mayo de 1999, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistieron a la sesión los señores Ministros Azuela Güitrón y A.A..


35. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 192/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 30 de abril de 2020, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con precisiones, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


36. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

"...

"La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley."


37. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 192/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 30 de abril de 2020, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con precisiones, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

38. Resuelto por unanimidad de cinco votos en la sesión del cinco de septiembre de dos mil doce.



39. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. Tomo X, correspondiente al debate legislativo de las reformas constitucionales durante la LV legislatura (1191-1994). Intervención del entonces diputado P.O.P., del Partido Revolucionario Institucional, para precisar algunos puntos abordados por la iniciativa de reforma constitucional. Página 429.


40. En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 118/2020, en torno a la metodología de estudio del requisito de no haber sido condenado por delito doloso, este Alto Tribunal precisó:

"1) Escrutinio estricto: debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (i) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o (ii) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

"2) Escrutinio ordinario: debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados. En estos casos, el test de proporcionalidad se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad. Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los ‘mejores medios imaginables’.

"Con independencia del grado de escrutinio que sea aplicable, el estudio sobre la proporcionalidad de la medida exige un análisis adicional para detectar si el acto o la norma estudiada es adecuada, en el sentido de que no tenga defectos de sobreinclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Esta etapa del escrutinio se ha llamado recientemente principio de razonabilidad, conforme al cual se exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad."


41. Tesis P. VIII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 33, registro digital: 161302, de rubro: "IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES."


42. Al respecto, basta destacar que el artículo 109 de la Constitución Federal, al regular las responsabilidades de los servidores públicos, deja ver claramente cuáles son los principios que rigen la realización del servicio público y que su contravención puede ser constitutiva de delito o de infracción administrativa sancionables, a saber:

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ..."


43. Iniciativa que plantea reformar artículo 77 en su fracción III el párrafo segundo de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, presentada por el diputado R.O.I..


44. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de San Luis Potosí de diecinueve de enero de dos mil veintitrés.


45. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 112/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.M.R.F., resuelta el 16 de marzo de 2023, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de consideraciones, G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. apartándose de consideraciones, Z.L. de L. en contra de la metodología, R.F., L.P. y P.D., en el que se declaró la invalidez del artículo 86, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, consistente en el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso" para ocupar el cargo de titular del órgano interno de control. La señora Ministra presidenta P.H. votó en contra.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 300/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., resuelta el 18 de enero de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 114/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., resuelta el 22 de septiembre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de los párrafos setenta y nueve y ciento uno del proyecto original –que, conforme a los ajustes del engrose, corresponden a los párrafos setenta y siete y noventa y nueve–, E.M. apartándose del párrafo setenta y nueve del proyecto original –que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo setenta y siete–, O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología utilizada, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de la metodología utilizada.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 165/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., resuelta el 20 de septiembre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de los párrafos ciento veintiuno y ciento veintidós, O.A., A.M. adicionando la cita de la acción de inconstitucionalidad 65/2021, P.R., P.H. apartándose de la metodología, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de la metodología.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 175/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., resuelta el 26 de septiembre de 2022, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología. La señora M.P.H. votó en contra.

Esta sentencia se publicó viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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