Ejecutoria num. 87/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-10-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,1045

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 25 DE MAYO DE 2023. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V., S.A.P.L.Y.J.A.G.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Se resuelve la controversia constitucional 87/2020, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. en contra del Poder Ejecutivo Federal, en la que se demandó la invalidez del "Acuerdo por el que se dispone de la fuerza armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte.


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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 87/2020, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. contra el Poder Ejecutivo Federal, en la que se demandó la invalidez del "Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte.


El problema jurídico a dilucidar por esta Suprema Corte radica en el examen de constitucionalidad del referido acuerdo emitido por el P. de la República, sin que tal estudio comprenda juzgar el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional que le dio origen pues se parte de que la norma de índole constitucional, pese a tratarse de una disposición transitoria, no es sujeta, en el caso concreto, al escrutinio judicial.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Primero. Reforma constitucional en materia de Guardia Nacional. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del País en materia de Guardia Nacional.(1) Una de las modificaciones principales de la reforma se concentra en el artículo 21, párrafos noveno y décimo, de la Constitución, que contempla las bases constitucionales en materia de seguridad pública.


2. De acuerdo con el artículo transitorio primero, el decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve y a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo cuarto transitorio, el Congreso de la Unión debía emitir, dentro de los sesenta días naturales siguientes, la Ley de la Guardia Nacional y realizar las adecuaciones legales conducentes.(2)


3. Además, en el artículo transitorio quinto se estableció que durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.(3)



4. Segundo. Publicación de la Ley de la Guardia Nacional. En cumplimiento al referido artículo transitorio primero, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se expidió la Ley de la Guardia Nacional,(4) reglamentaria del artículo 21 constitucional en la materia. En esa misma fecha se publicó la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, la Ley Nacional del Registro de Detenciones y el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las cuales de manera conjunta forman parte del régimen jurídico derivado de la referida reforma constitucional de dos mil diecinueve.


5. Tercero. Acuerdo impugnado. El once de mayo de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo emitido por el titular del Poder Ejecutivo Federal por el que dispone de la fuerza armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. Tal Acuerdo es del contenido siguiente:


Ver acuerdo

6. Cuarto. Presentación de demanda de controversia constitucional. En contra del acuerdo referido en el punto anterior, el diez de junio de dos mil veinte, V.L.S.R., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en representación de dicho Poder Estatal, presentó con su firma electrónica, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una demanda de controversia constitucional.


7. Conceptos de invalidez. El Estado de Michoacán de O. argumenta en los conceptos de invalidez, en síntesis, que el acuerdo impugnado es violatorio del principio de división de poderes, de la salvaguarda federal contenida en el artículo 119 de la Constitución Política del país, ya que invade la competencia estatal al no ceñirse a los principios de extraordinareidad, regulación, fiscalización, subordinación, y complementariedad que limita la esfera competencial del presidente en la materia, lo cual constituye una restricción inconstitucional de derechos fundamentales como consecuencia de la extralimitación de las facultades con las que se emitió; que se invadieron las facultades del Poder Legislativo Federal; que se emitió en contravención al procedimiento de suspensión de garantías previsto en el artículo 29 constitucional; y que desconoce la diferencia entre los conceptos de seguridad nacional y seguridad pública.


8. Así, el principio de agravio se centra en la alegada invasión del P. de la República a la competencia reservada, convencional y constitucionalmente al Congreso de la Unión para regular la seguridad pública en el país bajo el entendimiento del principio de división de poderes y desconocimiento del principio de salvaguarda federal. En lo particular señala que:


I. En el concepto de invalidez primero, denominado: "Violación a la garantía de salvaguarda federal contenida en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"


a) El acuerdo controvertido no contiene restricciones ni límites en cuanto al ámbito de actuación de las fuerzas armadas, lo que trastoca la salvaguarda federal porque la intervención de las fuerzas armadas, al margen de las facultades del Ejecutivo Federal para disponer de éstas, debe condicionarse a que los Estados lo soliciten.


b) Ante la garantía de salvaguarda federal contenida en el artículo 119 de la Constitución Política del País, el Ejecutivo Federal contaba con dos opciones: la primera, limitar el acuerdo a la intervención de las fuerzas armadas en zonas federales, cuando la materia sea de jurisdicción de la Federación y cuando se trate de inmuebles que tenga a su cargo el Poder Federal; la segunda, de no sujetarse a tales supuestos, depender de la excitativa o consenso de la entidad federativa respectiva.


II. En el segundo concepto de invalidez, denominado: "El acuerdo de militarización invade la competencia estatal al no ceñirse a los principios de extraordinariedad, regulación, fiscalización, subordinación y complementariedad, que limitan la esfera competencial del presidente en la materia"


a) La materia de seguridad pública es concurrente entre la Federación, Estados y Municipios; de forma que el cumplimiento de los presupuestos y principios establecidos en el artículo quinto transitorio (de la reforma constitucional publicada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación) es donde se encuentra la frontera competencial de las esferas federal y estatal en materia de seguridad pública, pues si no se atienen a los principios de extraordinariedad, regulación, fiscalización, subordinación y complementariedad, se invade la competencia del Estado.


b) No basta que en el acuerdo se mencionaran los cinco principios antes aludidos, pues ante su amplitud y no existir una ley reglamentaria que los desarrolle, era necesario que el Ejecutivo Federal explicitara su forma de cumplimiento y actualización.


c) Tales principios han sido desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos precedentes de los que destaca el C.A.E. y otros contra México; reseña lo resuelto en tal asunto; destaca los alcances del concepto de extraordinariedad que vincula con los criterios de impermanencia, temporalidad y delimitación territorial, que dice, en el caso no se respetan con el acuerdo controvertido pues tampoco se justificaron las circunstancias particulares para estimar actualizado ese supuesto y por el contrario, vuelve ordinario aquello que constitucionalmente se prevé como extraordinario.


d) En el caso de A.E. y otros contra México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que toda intervención de las fuerzas armadas debe regularse mediante mecanismos legales y protocolos sobre uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, así como de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia; por lo que es insuficiente que en el acuerdo se refiera que las fuerzas armadas se apegarán a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, que además, dice, tal norma se encuentra pendiente de análisis en la acción de constitucionalidad que se promovió en su contra.


e) No puede activarse lo previsto en el quinto transitorio (de la reforma constitucional publicada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación) sin que exista un sometimiento a protocolos adecuados sobre el uso de la fuerza y sin que la ley de la materia, en el caso, sea suficiente.


f) En el aspecto relativo a la fiscalización, la parte actora argumenta que en términos de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe entenderse que corresponde a órganos civiles, competentes, independientes y técnicamente capaces, por lo que tampoco se colma ese extremo en el acuerdo controvertido con el solo señalamiento de que será fiscalizada, pues se recurre a un mecanismo de fiscalización ordinario y no uno extraordinario como debería suceder.


g) Respecto a la subordinación y complementariedad la parte actora alega que el acuerdo no lo acata, ya que se pretende colmar, al referirse que habrán de coordinarse las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, Defensa y M.; sin embargo, dice, no es suficiente la coordinación para que exista una subordinación y complementariedad a autoridades de índole civil.


h) Al no ceñirse a los principios de extraordinariedad, regulación, fiscalización, subordinación y complementariedad, se afecta la esfera competencial del Estado actor.


III. En el tercer concepto de invalidez, denominado "El acuerdo impugnado constituye una restricción inconstitucional de derechos fundamentales como consecuencia de la extralimitación de facultades con las que fue emitido, contraviniendo así los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal"


a) En la controversia constitucional es factible plantear violaciones sustantivas conexas y relacionadas a las atribuciones competenciales que se aducen violadas; que en el caso concreto existe un vínculo entre la invasión competencial y determinados derechos fundamentales y que el acuerdo impugnado implica una restricción de derechos fundamentales que no supera el test de proporcionalidad.


b) Con base en lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 117/2014, es factible que se planteen violaciones a derechos fundamentales cuando guarden relación con la esfera de atribuciones trastocadas.


c) De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política del País, la seguridad pública es una materia concurrente entre la Federación, Estados y Municipios, de forma que si la Guardia Nacional es competente para intervenir en asuntos del orden federal pero a su vez interviene en asuntos de índole estatal y las fuerzas armadas se usurpan e invaden las funciones que corresponden a ese cuerpo policial, entonces implicaría que por ejemplo, una detención o cateo estatal sean efectuados por las fuerzas armadas, de modo que se afectarían los derechos de los gobernados en materia penal.


d) El acuerdo impugnado implica una restricción de derechos fundamentales que no supera el test de proporcionalidad pues no tiene una finalidad constitucionalmente válida en razón de que ésta radica en la extraordinariedad, la que no se justifica en el acuerdo, sino que se generaliza por cinco años. Tampoco existe idoneidad en la medida porque con el mismo no se logran alcanzar los fines establecidos en el artículo quinto transitorio relativos a que la Guardia Nacional se consolide.(5) No se justifica la necesidad de la medida, porque existen otras alternativas menos gravosas, como lo es, que se ajustara a los lineamientos del propio transitorio y se tomara en cuenta la gradualidad en la conformación de esa policial federal, como sería, designar zonas específicas en las que ante lo incipiente del cuerpo de seguridad pública se requiriera su complemento; así como el seguimiento de protocolos especializados en uso de la fuerza.


e) Las funciones a desempeñar conforme al acuerdo son relativas a algunas fracciones del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional, sin embargo, existirá problemática en su regulación que impactará en derechos humanos por generar incertidumbre en su aplicabilidad; máxime que, reitera, no estableció un adecuado mecanismo de fiscalización; debieron respetarse las características de subordinación y complementariedad aunado a que no se explicitó la cadena de mando.


f) El acuerdo controvertido implica activar la facultad de suspender garantías prevista en el artículo 29 de la Constitución Política del País, pese a que existían alternativas menos gravosas.


g) Tampoco se supera el test de proporcionalidad en sentido estricto porque no debió quebrantarse la ingeniería constitucional, pues debió apegarse a los lineamientos relativos a que la intervención fuera extraordinaria, regulada, complementaria, subordinada y fiscalizada.


IV. En el cuarto concepto de invalidez, denominado "Violación al principio de reserva constitucional en relación con el principio de división de poderes que contiene una garantía institucional en beneficio de las entidades federativas"


a) La invasión a la facultad del Estado deriva de la violación a las atribuciones del Congreso de la Unión, por lo que se trastoca el principio de legalidad que debe regir la materia de seguridad pública que es concurrente de la Federación, Estados y Municipios.


b) El acuerdo impugnado faculta de manera categórica e ilimitada que las fuerzas armadas lleven a cabo tareas que correspondía al Congreso de la Unión establecer en términos de los artículos 73, fracciones XIV y XXIII; y 129 de la Constitución Política del País. Lo que trastoca el principio de división de poderes establecido en el artículo 49 constitucional que exige un adecuado equilibrio de fuerzas entre los poderes en un régimen de cooperación y coordinación.


c) El hecho de que la división de poderes sea flexible no permite que un poder se atribuya facultades de otro y en el caso, corresponde al Poder Legislativo emitir las leyes que establezcan las bases de coordinación en materia de seguridad pública entre la Federación, los Estados y los Municipios.


d) La facultad del Poder Ejecutivo contenida en el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional es para disponer excepcionalmente de la fuerza armada pero no para que el Ejecutivo Federal le otorgue las facultades que el legislador dispuso para la Guardia Nacional.


e) La facultad del presidente se debe examinar bajo la óptica del artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional y no del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política del País.


f) La facultad de conferir facultades a la Guardia Nacional y la fuerza armada está reservada al Congreso de la Unión y no es lo mismo que se dispusiera que la fuerza armada auxiliaría a la Guardia Nacional en general, a que se señalaran, como se hizo, determinadas actividades a desarrollar en específico.


g) El acuerdo controvertido omite establecer que la función de la fuerza armada en materia de seguridad pública debe darse de manera subordinada y complementaria a las autoridades civiles. En torno a tales conceptos, invoca lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Alvarado Espinosa y otros contra México y por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 1/96.


h) El acuerdo controvertido permite que la fuerza armada actúe de manera independiente y autónoma y no coordinada pues no dispone que se subordine a la autoridad civil por lo que se aparta de los principios de complementariedad y subordinación.


V. En el quinto concepto de invalidez denominado "El acuerdo de militarización se emitió en contravención al procedimiento de suspensión de garantías establecido en el artículo 29 de la Constitución Federal"


a) La manera en la que se emitió el acto impugnado constituye una auténtica suspensión de derechos, garantías y principios constitucionales, por lo que se debió activar el mecanismo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política del País, pues a pesar de que las fuerzas armadas sí pueden participar en tareas de seguridad pública, siempre y cuando respeten el orden jurídico constitucional y legal aplicable, cuestión que, dice, no acontece en este caso porque se inobserva la salvaguarda contenida en el artículo 119 constitucional al dispensarse del consentimiento del Estado para la intervención de las fuerzas armadas; se sobrepasa lo dispuesto en los artículos 16 y 21 constitucionales en torno a la ejecución de actos en materia de seguridad pública; además de que se trastoca el principio de reserva al federalismo por ejercer facultades del Congreso de la Unión previstas en las fracciones XIV y XXIII del artículo 73 constitucional.


VI. En el sexto concepto de invalidez denominado "El acuerdo de militarización desconoce la diferencia constitucional y convencional de los conceptos de seguridad nacional y seguridad pública"


a) El acto impugnado no parte de una diferenciación conceptual entre seguridad pública y nacional, pues de acuerdo con el texto constitucional, las acciones tendientes a combatir amenazas a la seguridad nacional son atribuciones que competen exclusivamente a autoridades federales; mientras que las funciones de seguridad pública pertenecen de manera coordinada a las autoridades civiles de los tres órdenes de gobierno.


b) La seguridad nacional protege la estabilidad del Estado mediante la intervención de las fuerzas armadas; en tanto que la seguridad pública busca prevenir, investigar y sancionar conductas tipificadas tanto administrativas como penales a través de instituciones civiles creadas para esos fines. Por lo que la intervención de las fuerzas armadas en materia de seguridad pública debe limitarse al máximo por parte de los Estados.


9. Quinto. Admisión de la controversia constitucional. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de junio de dos mil veinte, ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número de expediente 87/2020 y la turnó a la M.A.M.R.F. para que fungiera como instructora.


10. La Ministra instructora, por auto de diecisiete de junio de dos mil veinte admitió a trámite la demanda, en el cual se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal, al que se ordenó emplazar para que presentara su contestación.


11. Sexto. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El licenciado J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal contestó, en síntesis:


I.C. de improcedencia y sobreseimiento


a) Primera. Es aplicable el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no es la vía idónea para plantear posibles violaciones a derechos humanos convencional y constitucionalmente reconocidos, y el argumento de la promovente resulta inatendible al no plantear un conflicto de esferas competenciales.(6)


b) Segunda. Es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del País porque la parte promovente carece de interés legítimo toda vez que no se actualiza algún agravio o afectación a la esfera de competencias, ni se actualiza un principio de afectación.


II. Contestación a los conceptos de invalidez


a) El acuerdo controvertido no violenta la garantía de salvaguarda federal, contenida en el artículo 119 de la Constitución Política del País; el P. de la República sí cuenta con las facultades para emitir el acuerdo controvertido, pues lo hizo con apego al artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, que establece una habilitación directa al Ejecutivo Federal para disponer de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública sin necesidad de que intervenga otro Poder o autoridad.


b) La facultad que tiene el Ejecutivo Federal para disponer de las fuerzas armadas existe desde la entrada en vigor de la Constitución de 1917, tal facultad no fue condicionada con la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional para emitir una determinada ley. La prerrogativa para la emisión del acuerdo controvertido encuentra su fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política del País, el cual contempla la facultad reglamentaria del P. de la República, así como en el aludido artículo quinto transitorio del decreto.


c) Conforme al artículo cuarto transitorio del decreto de la reforma constitucional publicada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, lo único condicionado fue que el Constituyente fijó una potestad para que el Poder Legislativo emitiera diversas disposiciones relacionadas, pero no así para la facultad que ejerció el Ejecutivo Federal que incluso observa la temporalidad y lineamientos establecidos en tal artículo, en la medida en que se precisa que la intervención de las fuerzas armadas será extraordinaria, regulada, subordinada, fiscalizada y complementaria de acuerdo con el parámetro establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


d) No se actualizan los supuestos relativos al deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior, sublevación o trastorno interior; sino que, por el contrario, la finalidad del acuerdo controvertido es reforzar las labores de seguridad pública a cargo de la Guardia Nacional, lo cual es un deber primario a cargo del Estado Mexicano bajo el Sistema Nacional de Seguridad Pública y los convenios que al respecto se celebren.


e) El acuerdo impugnado no invade la competencia estatal en materia de seguridad pública, ni constituye una restricción de derechos ni extralimitación de facultades en contradicción de los artículos 1o. y 133 constitucionales, pues cumple con los principios de extraordinariedad, regulación, fiscalización, subordinación y complementariedad, previstos en el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.


f) Los argumentos de la actora deben desestimarse porque se plantean a partir de restricción a derechos fundamentales y ello no es materia de una controversia constitucional.


g) La seguridad pública es una función coordinada entre la Federación, los Estados y Municipios, lo que no trastoca el acuerdo controvertido; por lo que no viola el principio de reserva constitucional en materia legislativa en relación con el principio de división de poderes.


h) El Ejecutivo Federal no transgredió la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política del País, pues el acto impugnado se emitió de conformidad con este precepto constitucional y el artículo quinto transitorio del multicitado decreto de reforma, en la medida de que ese transitorio es considerado norma jurídica en sentido estricto porque regula conductas relativas a la aplicación de otras normas que se dirigen a autoridades, por lo que no se trata de una atenta al principio de división de poderes.


i) De una interpretación armónica de los artículos 40, 41 y 124 de la Constitución Política del País, se desprende la autonomía con la que podrán operar las entidades federativas que integran al país y la participación de las fuerzas armadas está jurídicamente permitida, siempre que sea acorde con la distribución constitucional de competencias.


j) El acuerdo impugnado no contraviene el procedimiento de suspensión de garantías establecido en el artículo 29 de la Constitución Política del País porque su finalidad no es establecer un estado de emergencia, sino la coadyuvancia de la fuerza armada permanente en materia de seguridad pública a nivel federal, solamente mientras la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial y siempre en cumplimiento con los estándares de extraordinariedad, regulación, fiscalización, subordinación y complementariedad. En ningún momento se restringen los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se pretende la salvaguarda de la seguridad frente a la situación que se vive en el país.


k) El acuerdo no desconoce la diferencia constitucional y convencional entre los conceptos de seguridad nacional y seguridad pública. La intervención de las fuerzas armadas es en apoyo a la institución de la Guardia Nacional la que, conforme a la propia Constitución Política del País, tiene funciones de seguridad pública.


l) La seguridad nacional no se refiere exclusivamente a acciones militares, pues también debe involucrarse en coadyuvancia con el gobierno para funcionar con eficiencia y satisfacer los intereses públicos. Por lo que, aunque el concepto de seguridad nacional no se incluye dentro del proceso legislativo que dio origen con la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, se debe considerar que sí se tomó en cuenta, en virtud de que involucra la habilidad del Estado para funcionar con eficiencia y satisfacer intereses públicos.


12. Séptimo. Opinión de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no emitió opinión en el presente asunto pese a que se le notificó su admisión el treinta de junio de dos mil veinte.


13. Octavo. Audiencia y cierre de instrucción. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. En consecuencia, el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción.


14. Noveno. Solicitud para remitir al Tribunal Pleno. Mediante escrito de cinco de diciembre de dos mil veintidós, la M.A.M.R.F. solicitó remitir la presente controversia constitucional al Tribunal Pleno para que se avoque a su resolución, de conformidad con lo dispuesto por el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, pues no obstante que el asunto fue avocado para conocimiento de la Primera Sala, sus particularidades, en específico, la resolución de la controversia constitucional 90/2020, obligan a que sea el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.


15. Décimo. Envío al Tribunal Pleno. La Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintidós tuvo por recibido el escrito señalado y, en atención a la solicitud ahí formulada, ordenó enviar los autos de este expediente al Tribunal Pleno.


I. COMPETENCIA


16. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del país,(7) 1o. y 36 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(9)


17. Lo anterior, por tratarse de un conflicto entre el Poder Ejecutivo de la Federación y un Estado, el de Michoacán de O., relacionada con la emisión de un acuerdo presidencial que, como se verá más adelante, por sus características, se trata de una norma general, cuya resolución corresponde al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I, tercero y séptimo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(10) dada la relevancia que tiene el presente asunto.


II. PRECISIÓN DEL DECRETO CONTROVERTIDO


18. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) resulta necesario determinar cuál es la norma específicamente controvertida por la parte actora.


19. Del análisis integral del escrito inicial destaca que en el apartado respectivo de la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. accionante señaló como tal el siguiente:


"IV. ACTO DEL QUE SE DEMANDA SU INVALIDEZ


"Único. El Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, emitido por el P. de la República el 8 de mayo de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 11 de mayo de 2020 ..."


20. Tal Acuerdo es del contenido siguiente:


Ver contenido

III. EXISTENCIA DEL DECRETO IMPUGNADO


21. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la existencia del Acuerdo impugnado está acreditada en autos, además, se constata su contenido con su publicación en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte.


IV. OPORTUNIDAD


22. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan de manera distinta, en función de si se impugna, un acto o una norma general.(12)


23. En el presente caso, se impugna un acuerdo que al reunir las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, como explicaremos a detalle más adelante, se trata de una norma general emitida por el P. de la República, por lo que resulta aplicable el supuesto contenido en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el cómputo debe realizarse a partir del once de mayo de dos mil veinte, día en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación.


24. Lo anterior, sin que deje de observarse el Acuerdo General Número 7/2020(13) por el que se declararon inhábiles los días del periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte; así como el Acuerdo General Número 10/2020,(14) en el que en el Acuerdo segundo, punto dos se habilitaron los días y horas necesarios para que se promovieran electrónicamente los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) así como el Acuerdo General 12/2020.(16)


25. En este caso la demanda fue presentada de manera oportuna.


26. En efecto, el plazo de treinta días hábiles para promover la controversia respecto del acuerdo publicado el once de mayo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, fecha en que se tuvo conocimiento de él por virtud de su publicación, transcurrió del uno de junio al diez de julio de dos mil veinte.(17)


27. En consecuencia, dado que la demanda se promovió el diez de junio de dos mil veinte mediante el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente su oportunidad.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


28. La demanda fue presentada por parte legitimada.


29. El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. es uno de los entes públicos enunciados para promover controversias constitucionales en términos del inciso a) del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política del País.(18)


30. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte actora debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.(19)


31. En este caso, el Estado de Michoacán de O. compareció por conducto de V.L.S.R., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo del Estado en representación del gobernador, lo que acreditó con copia certificada de su designación.


32. Lo anterior, con fundamento en los artículos 47 y 60, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.;(20) 18, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de O.,(21) y 4, fracciones II y III, del Decreto que crea la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..(22)


33. Por todo lo anterior, debe reconocerse la legitimación del órgano actor, pues como se ha señalado, es uno de los órganos previstos en la fracción I del artículo 105 constitucional y compareció a través del servidor público que, en ese momento, ostentaba su representación legal.


34. En consecuencia, se desestiman los argumentos del Poder Ejecutivo Federal, quien planteó que la controversia constitucional era improcedente por falta de legitimación de quien se ostentó como representante del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


35. El demandado tiene legitimación pasiva.


36. En efecto, en el presente asunto tiene el carácter de demandado el Poder Ejecutivo Federal.


37. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional, por ende, está legitimado el Poder Ejecutivo por tratarse del emisor del acto impugnado.(23)


38. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


39. El Poder Ejecutivo Federal compareció por conducto del entonces consejero jurídico J.S.I., quien ostentó su representación en términos del acuerdo presidencial publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación(24) y cuyo carácter se encuentra acreditado en autos con la copia de su nombramiento, emitido el primero de diciembre de dos mil dieciocho.


40. De acuerdo con todo lo anterior, es claro que la autoridad demandada cuenta con legitimación en el presente asunto y que compareció por conducto del servidor público que ostenta su representación legal.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


41. Previo al análisis del fondo del asunto, corresponde examinar las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas por la autoridad demandada, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Tribunal Pleno.


42. Al contestar la demanda, el Ejecutivo Federal señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 105, fracción I, constitucional.(25)


43. Desde su perspectiva, lo efectivamente planteado por la actora parte de la premisa consistente en que el acuerdo impugnado viola derechos fundamentales al no ser acorde con el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, que las controversias constitucionales no son la vía idónea para plantear posibles violaciones a derechos humanos, puesto que su materia debe versar sobre un conflicto de esferas competenciales.


44. Añade, que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo de la actora, con motivo de que no se acredita un principio de agravio o afectación a su esfera de competencias expresamente reconocidas por la Constitución Política del País.


45. Al respecto, abunda en que el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causa de improcedencia aquellos supuestos que deriven de otras disposiciones, y el artículo 105, fracción I, inciso c), constitucional dispone el supuesto de procedencia que implica la necesidad de acreditar la afectación a la esfera competencial de la actora, de modo que si no es puesta en evidencia, debe concluirse que el asunto es improcedente.(26)


46. Los anteriores motivos de improcedencia hechos valer por la autoridad demandada son infundados por encontrar íntima vinculación con el análisis de fondo que será desarrollado en este asunto.


47. El hecho de que la parte actora planteara o no una posible transgresión a derechos fundamentales, así como la existencia o no de invasión de esferas competenciales, son cuestiones que involucran íntimamente el análisis de fondo del asunto, de forma que no es posible resolver esos aspectos en el apartado correspondiente a la procedencia del asunto.


48. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/99, emitida por este Tribunal Pleno con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(27)


49. Al desestimarse las causas de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por la presidencia de la República y no advertirse por este Tribunal Pleno la actualización de una diversa, lo que corresponde es emprender el análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. demandante.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


50. Los conceptos de invalidez hechos valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. son infundados.


51. Del análisis integral de la demanda, los conceptos de invalidez, el acuerdo controvertido, la contestación, y los antecedentes del asunto, queda de relieve que el caso converge en los temas relativos a la división funcional de atribuciones de los Poderes de la Unión y sus alcances, los límites de las facultades: legislativa, del Congreso de la Unión, y reglamentaria, del Poder Ejecutivo Federal, así como la invasión de esfera de facultades, el principio de federalismo y facultades estatales en materia de seguridad pública, así como la transgresión al principio de salvaguarda de los Estados. Lo anterior, para estar en aptitud de resolver si, en el caso, existió desbordamiento de la facultad otorgada al P. de la República o si el acuerdo controvertido se encuentra emitido con apego a dicha facultad constitucional.


52. Por tanto, la metodología que sigue esta ejecutoria consiste en el análisis de los siguientes apartados: 1. División funcional de atribuciones de los Poderes de la Unión y sus alcances; 2. Facultades de los Poderes de la Unión, la legislativa del Congreso de la Unión y la reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal; 3. Parámetro de control para el análisis de la alegada invasión de esfera de facultades; 4. Marco constitucional de la seguridad pública en el país; 5. La reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de dos mil diecinueve; 6. Marco de excepcionalidad constitucional sobre el uso de la fuerza armada permanente en labores de seguridad pública; y 7. El análisis del acuerdo impugnado.


53. Cabe precisar que el análisis del acuerdo impugnado se realiza a partir de la reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, asimismo, toma en cuenta la reforma constitucional efectuada al referido artículo quinto transitorio en materia de Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, por medio de la cual se amplía el plazo en que las fuerzas militares intervendrán en tareas de seguridad pública y detalla la dinámica de la supervisión parlamentaria.


54. Sin embargo, como lo resolvió el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 90/2020,(28) esta última reforma no vacía de contenido el acuerdo impugnado y que también fue reclamado en ese asunto, pues no lo deja sin efectos, sino que hace patente la intención de que su aplicación permanezca rigiendo la participación de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública.


55. Una vez desarrollados los temas recién anunciados, que permiten una mayor claridad en la comprensión de la problemática sometida al análisis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se habilita la resolución del caso concreto, por lo que en principio se da pauta al primer subtema apenas anunciado.


VIII.1. División funcional de atribuciones de los Poderes de la Unión y sus alcances


56. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


57. En relación con el principio de la división del Supremo Poder de la Unión y la división funcional de sus alcances, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 41/2006,(29) concluyó que el artículo 49 de la Constitución Política del País, establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación.


58. En la misma controversia constitucional 41/2006 en cita, en la que se retomó lo resuelto en la diversa controversia constitucional 78/2003,(30) se destacó que es criterio reiterado de esta Suprema Corte, que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.


59. Así, esta Suprema Corte ha sostenido que en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida (identificada con los órganos que las ejercen), sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas a través de un régimen de cooperación y coordinación. Dicho sistema funciona como un medio de control recíproco que limita y evita el abuso en el ejercicio del poder público que garantiza la unidad del Estado y asegura el establecimiento y la preservación del Estado de derecho.


60. Tales premisas para el análisis de la división del supremo poder de la unión las reiteró el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver, entre otros asuntos, la controversia constitucional 117/2014,(31) en la que se concluyó que el principio de división de poderes no debe entenderse con base en una interpretación literal del texto del artículo 49 constitucional, pues resultaría insuficiente para capturar la integridad del parámetro de control de la validez a que da lugar. En contraste, es necesario acudir a los fines del principio de división de poderes como un instrumento de limitación y de ordenación del poder público para poder apreciar sus consecuencias normativas.


61. Asimismo, en tal controversia constitucional 117/2014 en cita se realizó una importante afirmación que retomó el criterio sostenido desde la séptima época, relativo a que el artículo 49 constitucional más que establecer una regla rígida, establece un principio: "La idea básica en el artículo 49 constitucional es evitar la posibilidad de una dictadura constitucional."(32)


62. Incluso, en la aludida controversia constitucional se apuntó que, a través de la resolución de una gran cantidad de precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que este principio busca limitar el poder mediante la idea de "pesos y contrapesos", esto es, a través de balances que impiden la concentración del poder y posibilitan el ejercicio de competencias públicas para la realización del bien común.


63. En tal sentido, es patente que es un criterio reiterado de interpretación que la Constitución Federal establece un sistema de división del Supremo Poder de la Unión en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, pero sin llegar al extremo de considerar que se trata de esferas inflexibles, sino que se sustenta en el reparto de atribuciones, reservándose a los Poderes Legislativo y Judicial la potestad para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y judiciales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional. Esta circunstancia se explica desde el hecho de que históricamente se había buscado fortalecer a estos dos poderes con el fin de establecer un equilibrio entre ellos y entre el que detenta el P. de la República como jefe de Estado en el sistema constitucional.(33)


64. En este orden de ideas, esta Suprema Corte ha reconocido que el principio de división poderes es evolutivo, con un contenido flexible y que debe adaptarse al momento histórico para proyectar su ideal regulativo de "pesos y contrapesos" toda vez que la arquitectura del poder público no es estática, sino dinámica.


65. En sintonía con lo expuesto, también se ha reconocido que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de supremacía constitucional, que impone una jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones.


66. Por lo anterior, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible, sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.(34)


67. En ese sentido, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades constitucionales que le son exclusivas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.(35)


68. El parámetro de control del principio de división de poderes, como se ha visto, se ha reiterado de manera consistente por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, por ejemplo, en la controversia constitucional 11/2021(36) se reiteró que respecto del principio de división de poderes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial, mediante la cual precisa que éste exige un equilibrio entre los distintos poderes que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos con la finalidad de evitar la preponderancia de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente o que afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental.


69. Desarrollados los fundamentos del principio de división de poderes contenidos en la Constitución, corresponde examinar los aspectos relativos a las facultades legislativa del Congreso de la Unión y reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal.


VIII.2. Facultades de los poderes de la unión, la legislativa del Congreso de la Unión y la reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal


70. Como se ha explicado previamente, el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.(37) La propia Constitución delinea un sistema de distribución funcional de competencias.


71. Entre las facultades del Congreso de la Unión destaca la prevista en el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(38) relativas a expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; asimismo, que organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal. Esto es, le corresponde el papel de creador de norma generales, abstractas e impersonales que regulen la seguridad pública en materia federal.


72. En consonancia con esa facultad de expedir las leyes que organicen la Guardia Nacional, el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia de Guardia Nacional.(39)


73. De acuerdo con el artículo transitorio primero, el decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve y a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo cuarto transitorio, el Congreso de la Unión debía emitir, dentro de los sesenta días naturales siguientes, la Ley de la Guardia Nacional y realizar las adecuaciones legales conducentes.(40)


74. Además, en el artículo transitorio quinto se estableció que durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.(41)


75. En cumplimiento al referido artículo transitorio primero, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Congreso de la Unión expidió la Ley de la Guardia Nacional, sin que de su contenido se desprenda regulación de lo previsto en el artículo quinto transitorio de la referida reforma constitucional.


76. Por su parte, en el artículo 89, fracción I, de la Constitución,(42) se contienen tres atribuciones al Poder Ejecutivo Federal: la primera, relativa a la promulgación de las leyes, que se entiende como la potestad de publicarlas formalmente a fin de que sean cumplidas y hechas cumplir como obligatoria, la segunda meramente ejecutiva, y la tercera, reglamentaria.


77. La facultad meramente ejecutiva, relativa a la ejecución de leyes, consiste en la realización de actos materiales o jurídicos que implican esas mismas disposiciones legales en observancia. Lo anterior como una actividad autorizada por una disposición legal, o bien, la actividad necesaria para dar efectividad o realización práctica a la norma legislativa.


78. La función administrativa de ejecución de las leyes se manifiesta ante la realización de los actos necesarios para concretar y hacer efectiva la norma legal, esto es, se trata de una atribución ejecutiva sin que requiera de manera indispensable el ejercicio de una potestad reglamentaria, pues los fines del Estado se satisfacen fundamentalmente por la realización de tareas concretas, como lo es la materialización del supuesto regulado por la autoridad legislativa.


79. En tal sentido, la atribución en análisis implica la ejecución de actos materiales o jurídicos, realizados bajo un orden legal que determinan situaciones para casos individuales con la finalidad de materializar el mandato del legislador. De manera concreta, la aplicación de la ley.


80. Respeto de la función reglamentaria, emite disposiciones de carácter general, a través de las cuales deben cumplirse ciertos lineamientos abstractos y sin individualización que requiere de su aplicación reiterada durante la vigencia de esa disposición.


81. Conforme a lo expuesto, es claro que el P. de la República, como titular del Poder Ejecutivo Federal, es la persona encargada de materializar los mandatos legislativos y desde luego, dirigir las políticas públicas encaminadas a la observancia de los lineamientos constitucionales y el alcance de las finalidades ahí previstas.


82. Establecido lo anterior, y dada la estrecha vinculación con lo planteado en el presente asunto, es importante explicar qué es el federalismo y cuáles son las facultades estatales en materia de seguridad pública, para luego determinar si en el caso se trastocan con el acuerdo controvertido.


VIII.3. Parámetro de control para el análisis de la alegada invasión de esfera de facultades


83. En torno a la invasión de esfera de facultades, al resolver la controversia constitucional 35/2000,(43) de la cual derivaron las jurisprudencias P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004,(44) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que para que se respete el principio de división de poderes no debe actualizarse entre ellos intromisión, dependencia o subordinación. Los anteriores elementos resultan de suma importancia para el principio de división de poderes y el pleno respeto de las esferas competenciales.


84. En ese sentido, esta Suprema Corte ha destacado que ninguno de los poderes públicos podrá realizar actos que den lugar a la intromisión, a la dependencia o a la subordinación de otro poder, y para clarificar esa afirmación se desarrollaron tales conceptos.


85. En cuanto al término intromisión, esta Suprema Corte ha determinado que corresponde a la acción de inmiscuirse en una cuestión ajena; lo que constituye el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse, basta con que uno de los poderes se inmiscuya en una cuestión que, le sea ajena.


86. Sin embargo, la intromisión no implica que el poder que se entromete en los asuntos de otro pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica. Este primer límite del principio de división de poderes solamente marca la frontera entre la violación y el respeto a tal principio. Debido a ese carácter, el juzgador constitucional debe analizar cuidadosamente, en cada caso concreto, el modo en que se lleva a cabo la relación normativa entre diversos poderes u órganos, ello con el fin de no confundir la intromisión con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.


87. Respecto de la dependencia, es un estado de cosas causado indirectamente por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a cabo por otro agente que sólo aparentemente es el protagonista del acto. Quien está sujeto a una relación de dependencia no realiza sus acciones de manera autónoma, sino que se ve en la necesidad de atender a la voluntad del agente dominante.


88. En ese sentido, la dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes, la cual representa un grado mayor de intromisión, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente. Sin embargo, la dependencia es una situación contingente, pues el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. En este sentido, no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga, puesto que existen otros cursos de acción distintos que pueden tomarse.


89. En relación con el término subordinación, significa sujeción a la orden, mando o dominio de alguien; en tal contexto, se tradujo como el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante, lo que impide que la elección de un curso de acción.


90. Como se aprecia, los tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la subordinación) son en realidad grados de uno mismo, pues son conceptos concéntricos porque cada uno forma parte del siguiente con algunas características que aumentan su grado. No obstante, estos términos no son sinónimos porque son incluyentes hacia el grado inferior, y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.


91. El aspecto estructural del principio de división de poderse descansa en la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación y existe también un aspecto teleológico de este principio que permite enfocar las prohibiciones referidas hacia el objetivo o finalidad del constituyente. Dicha finalidad consiste en preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de cada uno de los poderes públicos.(45)


92. Toda vez que ya se han expuesto las bases constitucionales en torno a la división del supremo poder de la Unión, la división funcional de atribuciones del Legislativo y Ejecutivo, las facultades legislativas del Congreso de la Unión, y reglamentaria del P. de la República, así como el parámetro de análisis para advertir invasión de esferas, que se actualiza cuando se encuentra intromisión, dependencia o subordinación entre alguno de los poderes en las atribuciones de otro, corresponde examinar el marco constitucional sobre la seguridad pública en el país, la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional y la excepcionalidad en el uso de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública para, finalmente, resolver sobre la validez del acuerdo controvertido.


VIII.4. Marco constitucional de la seguridad pública en el país


93. La cuestión jurídica a dilucidar por esta Suprema Corte radica en el examen de constitucionalidad de lo emitido por el P. de la República, denominado como: "Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte.


94. Por ello, es indiscutible que el acuerdo tiene impacto en materia de seguridad pública en el país, por lo que en principio corresponde establecer a cuál de los Poderes de la Unión le incumbe, constitucionalmente, regir esa materia, y como se evidenciará, no se trata de facultades exclusivas, sino que involucran el diálogo político de las partes que integran el Supremo Poder de la Federación.


95. El noveno párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en la propia Constitución y las leyes en la materia.(46)


96. Esto es acorde con lo que precisa la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el sentido de que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social de la persona sentenciada, conforme a las respectivas competencias establecidas en la Constitución.(47)


97. Una forma de entender mejor la seguridad pública dentro del artículo 21 de la Constitución, es dimensionándola dentro de una estructura de carácter civil(48) que obedece a una construcción social que es inherente a una modernidad sólida.(49) Es decir, que debe actualizarse de acuerdo con el dinamismo que ofrecen los cambios de la sociedad y que, desde luego, gradualmente exige de mayores retos. No obstante, esa función siempre debe tener contar con las finalidades esenciales de garantizar la ausencia de peligro, daño o riesgo a las personas, así como reducir los actos delictivos a través de la adopción de estrategias que aseguren una mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.(50)


98. Esta importante función debe ser atendida con la mayor amplitud posible por parte del Estado. Por ello, la seguridad pública tiene una aplicación concurrente a través de las autoridades municipales, estatales y federales en el marco de sus atribuciones y de forma coordinada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115, fracciones III, inciso h), y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(51)


99. Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.(52) La propia Constitución delinea un sistema de distribución funcional de competencias.


100. Entre las facultades del Congreso de la Unión destaca la prevista en el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(53) relativas a expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; asimismo, que organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal. Esto es, le corresponde el papel de creador de norma generales, abstractas e impersonales que regulen la seguridad pública en materia federal.


101. Por su parte, en el artículo 89, fracción I, de la Constitución,(54) se contienen tres atribuciones al Poder Ejecutivo Federal: la primera, relativa a la promulgación de las leyes, que se entiende como la potestad de publicarlas formalmente a fin de que sean cumplidas y hechas cumplir como obligatoria, la segunda meramente ejecutiva, y la tercera, reglamentaria.


102. La facultad meramente ejecutiva, relativa a la ejecución de leyes, consiste en la realización de actos materiales o jurídicos que implican esas mismas disposiciones legales en observancia. Lo anterior como una actividad autorizada por una disposición legal, o bien, la actividad necesaria para dar efectividad o realización práctica a la norma legislativa.


103. La función administrativa de ejecución de las leyes se manifiesta ante la realización de los actos necesarios para concretar y hacer efectiva la norma legal, esto es, se trata de una atribución ejecutiva sin que requiera de manera indispensable el ejercicio de una potestad reglamentaria, pues los fines del Estado se satisfacen fundamentalmente por la realización de tareas concretas, como lo es la materialización del supuesto regulado por la autoridad legislativa.


104. En tal sentido, la atribución en análisis implica la ejecución de actos materiales o jurídicos, realizados bajo un orden legal que determinan situaciones para casos individuales con la finalidad de materializar el mandato del legislador. De manera concreta, la aplicación de la ley.


105. Respeto de la función reglamentaria, emite disposiciones de carácter general, a través de las cuales deben cumplirse ciertos lineamientos abstractos y sin individualización que requiere de su aplicación reiterada durante la vigencia de esa disposición.


106. Conforme a lo expuesto, es claro que el P. de la República, como titular del Poder Ejecutivo Federal, es la persona encargada de materializar los mandatos legislativos y desde luego, dirigir las políticas públicas encaminadas a la observancia de los lineamientos constitucionales y el alcance de las finalidades ahí previstas.


107. Ahora bien, para transitar al ámbito de la seguridad pública del país, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que sea integral y sustentable, así como generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo,(55)


108. El artículo 26 constitucional ordena que el Estado organice un sistema de planeación democrático y dispone que haya un plan nacional de desarrollo al que se sujeten obligatoriamente los programas de la administración pública federal.(56)


109. Importa destacar que el mandato de organización es al Estado, y no solo a una de las partes integrantes del Supremo Poder de la Federación, pues como se verá, el plan nacional de desarrollo no se emite de manera unipersonal, sino que en su confección y aprobación concluyen tanto el Poder Ejecutivo Federal, como el Legislativo por conducto de la Cámara de Diputados.


110. Es claro que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al P. de la República la elaboración del aludido plan nacional de desarrollo, pero de conformidad con el artículo 74, fracción VII, de la propia Constitución es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados su aprobación.(57)


111. De lo anterior se obtiene que el plan nacional de desarrollo es más que un simple postulado de anhelos, sino que es un eje rector de las políticas públicas. No se implementa por la sola voluntad del titular del Poder Ejecutivo Federal, sino que pasa por el tamiz de la Cámara de Diputados integrada por los representantes de la nación.(58)


112. El plan nacional de desarrollo es el documento en el que el Gobierno de México articula los objetivos y metas para atender los problemas prioritarios e impulsar el desarrollo nacional, en éste se detallan, entre otras cuestiones, las metas e indicadores en materia de seguridad pública, lo cual permitirá evaluar si se está operando debidamente y si los resultados cuantitativos y cualitativos de su ejecución son los esperados, por lo que, toda vez que la estrategia nacional de seguridad se encuentra sincronizada, se establecerán los mismos parámetros de evaluación.


113. Además de la obligación de la emisión del plan nacional de desarrollo, el P. de la República debe rendir informes periódicos ante el Congreso de la Unión, y en lo que al presente asunto atañe, cobra relevancia la disposición contenida en el último párrafo del artículo 69 constitucional,(59) relativa a que el titular del Ejecutivo Federal presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la estrategia nacional de seguridad pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.


114. A partir de lo señalado, es posible afirmar que la estrategia nacional de seguridad pública no es elegida libremente por el P. de la República, sino que, de conformidad con el artículo 76, fracción XI, constitucional, es facultad exclusiva del Senado analizarla y aprobarla;(60) y el titular del Ejecutivo Federal deberá rendir un informe anual sobre el estado que guarde esa estrategia.


115. Con base en lo expuesto, queda claro que la función estatal de la seguridad pública, además de concurrente entre los niveles de Gobierno: Federal, Estatal y M. en términos del artículo 21 constitucional, implica la intervención del Congreso de la Unión, como emisor de las leyes que rijan las instituciones de seguridad pública como lo prevé el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de la intervención del P. de la República, por mandato del artículo 89, fracción I, como ejecutor del mandato legal.


116. Además, con lo desarrollado se pone de manifiesto que en materia de seguridad pública, se construye un diálogo político constante entre el Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión, pues corresponde al P. de la República la elaboración del plan nacional de desarrollo a que alude el artículo 25 constitucional, pero de conformidad con el artículo 74, fracción VII, de la Constitución es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados su aprobación,(61) de forma que la propia Constitución trazó un sistema de interacción entre el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados en donde confluye la materia de seguridad pública.


117. En sintonía, la Constitución también dispone un diálogo constante entre el Poder Ejecutivo Federal y el Senado de la República desde dos vertientes:


a) El referido artículo 69 constitucional encarga al Ejecutivo que diseñe una estrategia nacional de seguridad pública e informe anualmente sobre el estado que guarde; y


b) De conformidad con el artículo 76, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad exclusiva del Senado analizarla y aprobarla.


118. Conforme a las destacadas bases generales de índole constitucional, el titular del Poder Ejecutivo Federal publicó la estrategia nacional de seguridad pública del gobierno de la República en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.


• Fundamentos de la estrategia nacional de seguridad pública


119. En el apartado de diagnóstico de esa estrategia se estableció la relevante afirmación de que la seguridad de las personas es un factor esencial del bienestar y la razón primordial de la existencia del poder público: el pacto básico entre éste y la población consiste en que la segunda delega su seguridad en autoridades constituidas, las cuales adquieren el compromiso de garantizar la vida, la integridad física y el patrimonio de los individuos.


120. En el mismo documento se enfatizó que los índices de violencia y las cifras de asesinatos ubican a nuestro país en niveles históricos de criminalidad y entre los países más inseguros del mundo. Los altos niveles de violencia han generado costos enormes para la economía y la sociedad. Millones de personas han modificado sus patrones de vida para protegerse y muchos han debido emigrar de sus comunidades para salvaguardar su integridad.


121. La propia estrategia indica que la sociedad mexicana se encuentra actualmente lastimada por la violencia. Desde hace varios lustros nuestro país es víctima del crecimiento exponencial de la delincuencia en sus diferentes modalidades. La dimensión del problema no puede reducirse al fenómeno del narcotráfico, porque éste sólo representa una de las actividades del crimen organizado y tampoco revela la profundidad y extensión de la violencia, que recae cotidianamente sobre las personas.


122. Se afirma que todos los ámbitos de la vida social y económica están afectados por la delincuencia. Más allá del narcotráfico y el crimen organizado, la vida de las personas está impactada por los delitos del orden común. En el hogar, en el barrio, en el traslado al lugar de trabajo, en la escuela y al circular por las calles, los mexicanos viven en constante miedo.


123. Incluso en ese documento se calificó la situación del país como una emergencia al ponerse de manifiesto que, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país se cometen más de treinta y un millones de delitos al año, de los cuales el noventa y nueve por ciento quedan impunes.


124. De conformidad con el índice de Paz Global, México es percibido por la comunidad internacional como uno de los países con mayores índices de violencia, corrupción e impunidad. El propio decreto señala que no necesitamos que nos digan que la violencia en México ha sobrepasado los límites de la imaginación, todos sabemos que el miedo, la pérdida de vidas, las desapariciones, el robo a casas habitación y vehículos, los secuestros y la extorsión, entre muchos otros delitos y hechos de violencia han lastimado profundamente el corazón de los mexicanos.


125. La referida estrategia nacional de seguridad aprobada por el Senado concluye con que tal Cámara evaluará anualmente el cumplimiento de los objetivos y el avance de las estrategias establecidas, las que se alinearán con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 que marcará el rumbo de las políticas que servirán para transformar la vida pública del país y construir un nuevo pacto social cuyo objetivo último sea el bienestar de todas y todos.


• Consideraciones sobre la seguridad pública en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024


126. Uno de los principales pilares del referido Plan Nacional, aprobado por la Cámara de Diputados, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, lo constituye el apartado denominado "No puede haber paz sin justicia" en el que se destaca que la inseguridad, la delincuencia y la violencia tienen un costo inaceptable en vidas humanas y bienes materiales, cohesión social y gobernabilidad, inhiben el crecimiento económico y debilitan la confianza de la población en su país, su Estado, su Municipio y su barrio.


127. En el mismo apartado sentencia que las estrategias de seguridad pública aplicadas por las administraciones anteriores han sido "catastróficas"; lejos de resolver o "atenuar la catástrofe, la han agudizado".


128. Dentro de los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 se encuentra la aplicación de un nuevo paradigma en materia de paz y seguridad que plantea como prioridades: el restarle base social a la criminalidad mediante la incorporación masiva de jóvenes al estudio y al trabajo para apartarlos de conductas antisociales; la recuperación del principio de reinserción social; el fin de la "guerra contra las drogas" y adoptar una estrategia de prevención y tratamiento de adicciones, busca impulsar procesos regionales de pacificación con esclarecimiento de hechos, justicia, reparación, garantías de no repetición y reconciliación nacional, así como medidas en contra del lavado de dinero y el fortalecimiento de la inteligencia policial.


129. El mismo plan enfatiza que en la fecha de su emisión ya estaba promulgada la reforma constitucional de dos mil diecinueve que permite contar con la Guardia Nacional como policía de paz y proximidad, con presencia permanente en todo el territorio. Además, el plan señala la realización de reuniones diarias con el gabinete de seguridad para contar con información y seguimiento precisos y puntuales de los hechos delictivos.


130. En el apartado en el que se explican las acciones en materia de seguridad, el plan retoma la Estrategia Nacional de Seguridad Pública aprobada por el Senado de la República se hace énfasis en que no se pueden derrotar las diversas expresiones delictivas por medios exclusivamente militares o policiales, ya que es absurdo querer pacificar con métodos violentos, sino que resulta imperativo considerar la adopción de modelos de justicia transicional que garanticen los derechos de las víctimas y que, al mismo tiempo, hagan posible el "desarme" y "la entrega de los infractores", a quienes se les respetará sus derechos y se les propondrá un cambio de vida.


131. El plan también enfatiza que el Gobierno de México entiende la seguridad nacional como una condición indispensable para garantizar la integridad y la soberanía nacionales, libres de amenazas al Estado, a fin de construir una paz duradera y fructífera.


132. Incluso el plan propone repensar la seguridad nacional y reorientar a las fuerzas armadas bajo la óptica de que los soldados y marinos de México son "pueblo uniformado". El Gobierno Federal procurará incrementar la confianza de la población civil hacia las fuerzas armadas, impulsará la colaboración entre una y las otras y enfatizará el papel de éstas como parte de la sociedad.


133. En relación con la Guardia Nacional, el plan apunta que, ante la carencia de una corporación nacional de policía profesional y capaz de afrontar el desafío de la inseguridad y la violencia, es necesario seguir disponiendo de las instituciones castrenses en la preservación y recuperación de la seguridad pública y el combate a la delincuencia por un periodo de cinco años, en tanto se completa la formación de la Guardia Nacional.


134. Esa nueva corporación denominada Guardia Nacional, señala el plan, será el instrumento primordial del Ejecutivo Federal en la prevención del delito, la preservación de la seguridad pública, la recuperación de la paz y el combate a la delincuencia en todo el país. Será una institución permanente de carácter policial, lo que implica que realizará tareas de prevención y combate del delito, tendrá un enfoque de proximidad con la ciudadanía y comunicación con la comunidad, y sus integrantes se regirán por una doctrina policial fundada en el pleno respeto a los derechos humanos.


135. El plan anuncia que la Guardia Nacional estará adscrita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y será el titular de esta Secretaría quien presida el órgano de mando estratégico y táctico, el cual consistirá en una junta de jefes de Estado Mayor compuesta por integrantes de la dependencia de los ramos de Seguridad, Defensa Nacional y M.. Será una institución de carácter mixto o intermedio. Es decir, que si bien será un órgano con mando civil, sus integrantes tendrán entrenamiento, jerarquía y estructura militar, lo que permitirá contar con una institución mucho más disciplinada y capacitada para hacer frente a la delincuencia.


136. El plan precisa como objetivo que la Guardia Nacional disponga de elementos suficientes, instalaciones fijas y equipamiento en diversas zonas del territorio nacional y en su despliegue regional no sustituirá a las policías municipales ni estatales; actuará, en cambio, de manera subsidiaria y en apoyo a estas instituciones en la medida de sus necesidades.


137. En su fase inicial la nueva corporación se conformará con elementos procedentes de la Policía Militar, la Policía Naval y la Policía Federal. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública tendrán como otra prioridad el fortalecimiento y la profesionalización de las Corporaciones Policiales Estatales y M.es.


138. Como objetivo sexenal respecto de la Guardia Nacional el plan señala el crecimiento hasta ciento cuarenta mil elementos y la cobertura de doscientas sesenta y seis regiones distribuidas en las treinta y dos entidades federativas. Serán prioritarias en la cobertura las zonas más violentas y conflictivas.


139. Derivado del Plan Nacional de Desarrollo, el dos de julio de dos mil veinte, el P. de la República publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que aprobó el Programa Sectorial de Seguridad y Protección Ciudadana 2020-2024 elaborado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.


140. El Programa hace énfasis en que la sociedad exige transformar las condiciones actuales de criminalidad e impunidad y en ese sentido la estrategia nacional de seguridad pública del gobierno de la República, estableció como indispensables: la alineación de acciones de seguridad pública en el ámbito nacional, la mejora en la coordinación entre las instituciones responsables en cada entidad federativa y Municipio, la dignificación y mejora en el desempeño de los cuerpos de seguridad y la creación de la Guardia Nacional como una institución de carácter civil, disciplinado y profesional, cuyo principio rector es la coordinación con los Estados y Municipios con respeto a su soberanía en el marco del sistema nacional de seguridad pública.


141. La gravedad de las condiciones de seguridad en México ha obligado a la reorientación de las acciones en beneficio de la población del país, sus vidas se han visto afectadas por el impacto de la violencia y el delito, especialmente, las de aquellos grupos sociales que históricamente se han discriminado.


142. Con lo expuesto se tiene un marco legal que rige la distribución funcional de competencias en materia de seguridad pública, que además de ser concurrente entre la Federación, Estados y Municipios, implica un constante diálogo político entre el titular del Poder Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión.


143. No se trata de una facultad exclusiva de alguno de los poderes que integran el Supremo Poder de la Federación, sino que involucra la participación del Estado como unidad para salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social.


144. También queda visibilizada la problemática de seguridad pública en el país, así como la estrategia nacional de seguridad pública y el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 para combatir esa situación calificada incluso de emergencia porque, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país se cometen más de treinta y un millones de delitos al año de los cuales el noventa y nueve por ciento quedan impunes. De conformidad con el índice de Paz Global, México es percibido por la comunidad internacional como uno de los países más corruptos, violentos e inseguros.


145. Con lo anterior se da paso al desarrollo del siguiente apartado relativo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que condujo al sistema de seguridad pública vigente y en especial a la conformación de la Guardia Nacional.


VIII.5. Reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve


146. Como se ha puesto de relieve, la problemática de la seguridad pública en el país y la participación de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública encuentra múltiples referencias a la reforma constitucional de dos mil diecinueve que dio origen a la conformación de la Guardia Nacional.


147. En principio importa destacar que la iniciativa de reforma provino de la Cámara de Diputados, esto es, de los representantes de la nación, como los denomina el artículo 51 constitucional.(62)


148. De la exposición de motivos de la reforma constitucional en cuestión se aprecia si bien la Guardia Nacional está prevista en la Constitución desde su emisión en mil novecientos diecisiete, se propuso dotarle de nuevo contenido a su concepto. Al respecto, indica que las fuerzas armadas siguen siendo el principal y el más confiable pilar de la seguridad del país, pero a doce años de que fueran involucradas en esa misión por el mando civil siguen careciendo de un marco legal específico y de una formulación institucional adecuada para participar en esa tarea.


149. Como consecuencia, los institutos castrenses han pagado un alto costo en vidas de soldados y marinos, han experimentado un desgaste injustificable, se han distraído de sus funciones constitucionales explícitas y se ha generado una indeseable erosión en sus vínculos con la población civil.


150. En tal iniciativa dimanada de la Cámara de Diputados se apuntó que en la crisis de violencia e inseguridad prevalente es evidente que el Estado no puede asegurar el cumplimiento de la legalidad ni reconstruir la paz sin el concurso de los institutos armados. El retiro de los soldados y marinos de las tareas de seguridad pública colocaría a diversas regiones y a sus habitantes en una total indefensión ante la criminalidad organizada.


151. La iniciativa planteó resolver ambos problemas: 1. Los vacíos legales en los que operan las fuerzas armadas en la seguridad pública y 2. La carencia de una institución policial profesional y capaz de afrontar el desafío de la inseguridad y la violencia mediante la creación de una Guardia Nacional expresamente encargada de prevenir y combatir el delito en todo el territorio nacional y dotada de la disciplina, la jerarquía y el escalafón propios de los institutos castrenses, al igual que lo tienen formaciones como la Guardia Civil Española, la Gendarmería Nacional de Francia, y el Arma de Carabineros Italiana.


152. Se apuntó como razón de carácter urgente que los Institutos Militares Nacionales son los únicos que tienen el personal, la capacidad, el espíritu de cuerpo y las instalaciones requeridas para empezar a conformar la Guardia Nacional y simultáneamente capacitar a los futuros integrantes de la institución.


153. Los guardias nacionales provendrían de las Policías Militar y Naval, así como de la Policía Federal, y adicionalmente se convocaría a civiles y a elementos de tropa para que se integren a la formación de nuevos elementos, quienes recibirán formación y adiestramiento en planteles militares de acuerdo con un plan de estudios elaborado en forma conjunta por las Secretarías de Defensa Nacional, M., Gobernación y Seguridad Ciudadana; adicionalmente se invitará a participar en ese proceso a la Fiscalía General y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con pleno respeto a la autonomía de ambas instituciones.


154. La exposición de motivos apunta que la Guardia Nacional responderá a la disciplina militar en lo que respecta a su régimen interno de organización. Sin embargo, en el ejercicio de sus atribuciones, ligadas al contacto permanente con la población, se desempeñará bajo parámetros de conducción civil, es decir, ajustará el ejercicio de sus funciones de manera racional y proporcional para proteger libertad, bienes y derechos de las personas.


155. Si bien la Guardia Nacional nace como una institución adscrita al mando castrense, de la reforma constitucional de dos mil diecinueve se desprende que los planes, programas y acciones que darán sustento al despliegue de sus tareas correrá a cargo de la autoridad civil. Los esquemas de profesionalización, adiestramiento y certificación se realizarán sobre la base de una formación policial.


156. Como se aprecia de la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, un elemento constante fue el señalamiento de la participación indispensable de las fuerzas armadas permanentes en auxilio de las autoridades policiales civiles, incluso, desde su génesis, se planteó a la Guardia Nacional con matices sumamente castrenses, tanto en su inicial conformación, su régimen interior y adiestramiento; empero, dirigida por una autoridad civil.


157. Una vez sustanciado el proceso legislativo, el contenido del artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quedó redactado de la manera siguiente:


Ver artículo 21

158. Una vez establecido el origen de la reforma constitucional en materia Guardia Nacional y apreciado que ha sido un elemento constante el señalamiento de la importancia de la participación de las fuerzas armadas permanentes en las labores de seguridad pública y la imposibilidad de excluirlas de tajo.


159. Aunado a quedar en evidencia que las políticas públicas en materia de seguridad pública no son elegidas unipersonalmente, sino que intervienen en su aprobación las cámaras del Congreso de la Unión ante las propuestas del P. de la República, que, en el caso concreto, con la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y la estrategia nacional de seguridad pública, ambos poderes coincidieron en la necesidad de que las fuerzas armadas permanentes tuvieran una participación activa hasta en tanto se consolida la Guardia Nacional como cuerpo policial civil federal. Con estos fundamentos se da pauta para el análisis del apartado siguiente.


• Artículos transitorios de la reforma en materia de Guardia Nacional de dos mil diecinueve


160. Desde la iniciativa de reforma dimanada de la Cámara de Diputados y durante los trabajos legislativos de ambas Cámaras, se mantuvo siempre la previsión de que las fuerzas armadas permanentes colaboraran con la integración de la Guardia Nacional, tanto en la aportación de personal inicial, como en las labores de formación del cuerpo policial resultante sujeto al mando civil.


161. De las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional se aprecia que en el primer artículo transitorio se indicó que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


162. De igual forma, que el Congreso de la Unión, dentro de los sesenta días siguientes, expediría la Ley de la Guardia Nacional y realizaría las adecuaciones conducentes y que expediría, dentro de los noventa días, las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y el registro de detenciones.


163. En el segundo transitorio se especificó que la Guardia Nacional se constituiría con los elementos de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval que determinará en acuerdos de carácter general el P. de la República, quien designaría al titular del órgano de mando superior y a los integrantes de la instancia de coordinación operativa interinstitucional formada por representantes de las Secretarías del ramo de seguridad, de la Defensa Nacional y de M..


164. En el tercero transitorio se acotó que los elementos de las Policías Militar y Naval, así como otros elementos de mando y servicios de apoyo de la fuerza armada permanente, que sean asignados a la Guardia Nacional, conservarán su rango y prestaciones.


165. En el cuarto transitorio se establecieron los lineamientos que habrían de observarse al reformarse la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la emisión de la Ley de la Guardia Nacional, la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza y la Ley Nacional del Registro de Detenciones.


166. En el quinto transitorio, que cobra relevancia mayúscula para el presente asunto, se incluyó la previsión en el sentido de que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. El Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76 constitucional.(63)


167. En el sexto transitorio se explicó que durante el periodo a que se refiere el quinto transitorio, para la conformación y funcionamiento de la Guardia Nacional, las Secretarías de los ramos de Defensa Nacional y de M. participarán, con la del ramo de seguridad, para el establecimiento de su estructura jerárquica, sus regímenes de disciplina, de cumplimiento de responsabilidades y tareas, y de servicios, así como para la instrumentación de las normas de ingreso, educación, capacitación, profesionalización, ascensos y prestaciones, que podrán estar homologados en lo conducente, a las disposiciones aplicables en el ámbito de la fuerza armada permanente.


168. En el séptimo transitorio se dispuso que dentro del plazo de ciento ochenta días, los gobernadores presentarían ante el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el diagnóstico y programa de fortalecimiento de los cuerpos policiales y municipales.


169. Con base en lo expuesto, queda en evidencia que la participación de las fuerzas armadas permanentes en tareas de seguridad pública es una cuestión excepcional, sin que tenga vocación de permanencia, pues como se explica más adelante, la interpretación del artículo 129 constitucional (cuya redacción no se ha modificado desde su texto original),(64) no lleva a la conclusión de que el ejército no pueda actuar en auxilio de las autoridades civiles y de restringir el concepto de disciplina militar a actividades que no trasciendan de los cuarteles.


170. Constitucionalmente las fuerzas armadas están facultadas para actuar, acatando órdenes del P. de la República, bajo su más estricta responsabilidad, cuando, sin llegar a los extremos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, se produzca una situación que haga temer fundadamente por sus características, que de no enfrentarse de inmediato por las fuerzas armadas, sería inminente precipitarse en alguna o todas esas graves situaciones que prevé el artículo 29 constitucional como causas de suspensión de garantías.


171. Por tanto, es claro que el constituyente permanente no reservó una facultad exclusiva al Poder Legislativo para normar la actuación de las fuerzas armadas y las políticas públicas en materia de seguridad pública, sino que estas últimas se ejercen en conjunción entre el Poder Ejecutivo Federal y ambas Cámaras del Congreso de la Unión.


172. Esto se debe precisamente a la excepcionalidad que debe regir en su interacción, sin que deba normalizarse su participación, pues no puede tener una vocación de permanencia.


• Reforma al artículo quinto transitorio constitucional en materia de Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós


173. Como lo precisamos, el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve fue reformado recientemente en la modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.


174. El objetivo de ese cambio en la norma transitoria fue principalmente el de ampliar los plazos de la intervención militar en labores de seguridad pública durante cuatro años más al periodo original, es decir, que será por el plazo de nueve años, y no de cinco, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, a partir de la cual, el P. de la República podría disponer de las fuerzas militares en tareas de seguridad pública, en tanto se consolida la implementación de la Guardia Nacional.


175. Asimismo, la reciente reforma reitera los fundamentos que deben regir la función castrense en las tareas de seguridad pública; exige una mayor capacitación de orden civil; puntualiza una dinámica más profunda en la rendición del informe presidencial para que el Poder Legislativo pueda evaluar, a través de un dictamen, los resultados de la participación militar, que permitan identificar las entidades que ya no requerirán la presencia de las fuerzas armadas y emitirá las recomendaciones relativas que el Ejecutivo estará obligado a atender e informar sobre ello, además de los informes que en torno a dicha intervención deben rendir las entidades federativas.


176. A partir de lo anterior, es patente que esta última reforma de ninguna manera deja sin efectos el acuerdo impugnado, pues no limita su aplicación, ni su vigencia, por lo que continuará su plena operatividad en tanto no concluya el periodo inicial por el que fue creado, o se emita otro que lo sustituya.


177. El contenido vigente del referido artículo quinto transitorio es el siguiente:


"Quinto. Durante los nueve años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública. Conforme a los términos planteados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa participación deberá ser:


"I. Extraordinaria, de tal manera que se acredite la absoluta necesidad, que sea temporal y solicitada de forma expresa y justificada por la autoridad civil;


"II. Regulada, para que cumpla con un estricto apego al orden jurídico previsto en esta Constitución, en las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma;


"III. Fiscalizada, de manera que exista la constante revisión o supervisión del funcionamiento institucional a través de la rendición de cuentas, y


"IV. Subordinada y complementaria, de forma tal que las labores de apoyo que la Fuerza Armada preste a las instituciones de seguridad pública solo puedan realizarse en su auxilio o complemento, y se encuentren fundadas y motivadas.


"La Fuerza Armada permanente realizará las tareas de seguridad pública con su organización y medios, y deberá capacitarse en la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta Constitución.


"Las acciones que lleve a cabo la Fuerza Armada permanente, en ningún caso tendrán por objeto sustituir a las autoridades civiles de otros órdenes de gobierno en el cumplimiento de sus competencias o eximir a dichas autoridades de sus responsabilidades.


"El Ejecutivo Federal presentará al Congreso de la Unión un informe semestral sobre el uso de la facultad anterior, proporcionando los indicadores cuantificables y verificables que permitan evaluar los resultados obtenidos en el periodo reportado en materia de seguridad pública, y corroborar el respeto a los derechos humanos y a los de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


"Para el análisis y dictamen de los informes establecidos en el párrafo anterior, en un plazo no mayor a sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta la conclusión del plazo señalado en el primer párrafo, se integrará una comisión bicameral, en los términos que acuerden los órganos de dirección política de las Cámaras del Congreso de la Unión.


"La comisión se reunirá cada que la convoque su directiva; para la emisión del dictamen semestral convocará, si así lo requiere, a los titulares de las secretarías de Gobernación, de Seguridad y Protección Ciudadana, de Defensa Nacional y de M.. El dictamen evaluará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo para la participación de la Fuerza Armada permanente en labores de seguridad pública y deberá señalar aquellas entidades federativas donde deje de ser requerida la presencia permanente de las Fuerzas Armadas en esas labores. Asimismo, contendrá las recomendaciones que contribuyan al cumplimiento del plazo establecido en ese mismo párrafo.


"La comisión bicameral remitirá a cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión los dictámenes semestrales, para su discusión y aprobación. Una vez aprobados se remitirán al Ejecutivo Federal, el que deberá informar de la atención que brindó a las recomendaciones emitidas.


"La Cámara de Senadores, al analizar y aprobar los informes anuales que sobre las actividades de la Guardia Nacional le rinda el Ejecutivo Federal, evaluará la participación de la Fuerza Armada permanente en labores de seguridad pública, realizadas al amparo del presente artículo transitorio, a fin de garantizar que a la conclusión del plazo señalado en el párrafo primero del mismo la Fuerza Armada permanente concluya su participación en labores de seguridad pública, y la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública asuman a plenitud las facultades establecidas en el artículo 21 de esta Constitución.


"Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas remitirán anualmente a las correspondientes legislaturas locales y al Consejo Nacional de Seguridad Pública la evaluación integral, en una perspectiva de seis años, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma al presente artículo transitorio, del programa señalado en el Artículo Séptimo transitorio. Los resultados de esas evaluaciones serán la base para los ajustes del referido programa y su calendario de ejecución, por los órganos correspondientes."


178. Asimismo, el régimen transitorio de esta última reforma constitucional, indica lo siguiente:


"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Nacional de Seguridad Pública determinará el grado de avance en el diagnóstico y los programas señalados en el Artículo Séptimo transitorio del Decreto de fecha 26 de marzo de 2019 en materia de Guardia Nacional, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de dicho transitorio. A partir del ejercicio fiscal 2023 el Ejecutivo Federal establecerá un fondo permanente de apoyo a las entidades federativas y municipios destinado al fortalecimiento de sus instituciones de seguridad pública. Dicho fondo se establecerá de forma separada e identificable respecto de cualquier otro ramo o programa destinado a otros propósitos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y no podrá ser inferior en términos porcentuales al incremento que reciba la Fuerza Armada permanente y la Guardia Nacional para tareas de seguridad pública cada año. Los recursos de dicho fondo no podrán ser utilizados para otro fin. El fondo a que se refiere el párrafo anterior se distribuirá en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Hasta un veinticinco por ciento de dicho fondo se asignará a las entidades federativas con mejores resultados en materia de seguridad pública, conforme los indicadores que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública. En adición a los recursos federales establecidos en el presente artículo transitorio, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas establecerán anualmente un fondo de apoyo a las instituciones de seguridad pública de los municipios, en especial aquellos con menor población o mayor grado de marginación. Los recursos que se asignen por cada entidad federativa deberán ser al menos en una proporción uno a uno respecto de los recursos federales a que se refiere este mismo artículo transitorio. Las partidas presupuestales a que hacen referencia los párrafos anteriores no se exceptuarán de la transparencia y fiscalización superior por razones de seguridad nacional y deberán ser utilizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Tercero. Los procedimientos en trámite y pendientes de resolución en el Poder Judicial de la Federación a la entrada en vigor de este Decreto, se continuarán sustanciando hasta su resolución de fondo sin sobreseerse por cambio en la norma impugnada, y se resolverán conforme al régimen jurídico vigente al momento de su presentación."


179. Como podemos apreciar del artículo tercero de este régimen transitorio, la intención del Constituyente fue preservar la habilitación constitucional y la continuidad de la aplicación del acuerdo impugnado.


VIII.6. Marco constitucional de excepcionalidad sobre la intervención de la fuerza armada permanente en labores de seguridad pública


180. Como lo precisamos anteriormente, el acuerdo impugnado se emitió con base en lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.(65)


181. Dicho precepto transitorio establece que durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.


182. Como podemos apreciar, la norma transitoria de referencia dispuso de distintas exigencias para la implementación de la fuerza castrense en tareas que constitucionalmente no le corresponden.


183. La razón de exigir tales condiciones en la propia Constitución radica precisamente en la excepcionalidad de la participación de las fuerzas militares en tareas de corte estrictamente civil, como lo es la seguridad pública.


184. Para hacerlo, debemos tomar en consideración algunas de las implicaciones de la militarización –aun en supuestos provisionales– de la seguridad pública, así como los pronunciamientos más relevantes que al respecto ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


185. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha examinado la intervención de las fuerzas armadas permanentes (entendidas como la conjunción del Ejército, Armada y Fuerza Aérea) en tareas de seguridad pública.


186. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 1/96,(66) en donde varios miembros de la Quincuagésima Sexta Legislatura de la Cámara de Diputados promovieron la demanda en contra del artículo 12, fracciones III y IV, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


187. Entre las cuestiones controvertidas la parte actora esgrimió que el problema de seguridad pública es una cuestión toral que debe ponérsele especial atención, porque está encaminada directamente desde la prevención hasta la mejor persecución de conductas delictuosas con la suma de esfuerzos coordinados entre las instituciones u organismos encargados de ella.


188. Pero que no se debían contemplar dentro de esas funciones a la Secretaría de la Defensa Nacional, ni a la Secretaría de M., razón por la cual su inclusión en aquella norma impugnada dentro del Consejo Nacional de Seguridad Pública –alegó la parte actora–, carecía de justificación y sustento, por lo que era contraria al Texto Constitucional.


189. Al respecto, el Tribunal Pleno, al declarar infundados los argumentos de la parte actora y declarar válida la norma impugnada, consideró como un hecho notorio en la sociedad de aquella época (mil novecientos noventa y seis) la proliferación de delitos como: robo con violencia a casas habitación y negocios, robo de vehículos y en la vía pública, aun durante el día y con lujo de violencia, homicidios intencionales, narcotráfico, contrabando, secuestro, que se producen reiteradamente en detrimento de los gobernados.


190. En dicha ejecutoria se resolvió que el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada tienen, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, una multiplicidad de funciones directa e indirectamente relacionadas con la seguridad pública. El Pleno explicó que la interpretación histórica y teleológica del artículo 129 constitucional no llevaba a la conclusión de que el Ejército no pueda actuar en auxilio de las autoridades civiles y de restringir el concepto de disciplina militar a actividades que no trasciendan de los cuarteles.


191. El Pleno acotó que la intención del legislador constituyente se dirigió a establecer que cuando se invoque la necesidad de contar con el apoyo de la fuerza militar ésta pueda actuar en auxilio de las autoridades civiles. En tiempo de paz, los militares están constitucionalmente facultados para auxiliar o apoyar a las autoridades civiles, a petición expresa de ellas y sin usurpar su esfera de competencia.


192. Dentro de nuestro sistema jurídico: a) el referido tipo de intervención se encuentra circunscrito al orden constitucional, lo que supone, por un lado, el más escrupuloso respeto a los derechos fundamentales; b) que las acciones de auxilio y apoyo deben condicionarse necesariamente a que exista dicha petición expresa; y c) que tal intervención no puede usurpar la esfera de competencia de esas autoridades.


193. También el Pleno explicó que dentro de las funciones que tienen conexión exacta con la disciplina militar, se encuentran la de auxiliar a las autoridades civiles cuando, por las circunstancias del caso, requieren de la fuerza militar para salvaguardar la seguridad interior de la Nación.


194. De acuerdo con el criterio asumido en dicho precedente, las fuerzas armadas del país se encuentran supeditadas a una autoridad civil de elección popular que tiene el doble carácter en nuestro sistema constitucional, de jefe de Estado y de gobierno, brindando la unidad y concentración de la dirección del instituto armado en este funcionario, quien tendrá la responsabilidad legal de aplicar el uso de la fuerza militar cuando las circunstancias del país lo exijan.


195. En dicho precedente este Alto Tribunal explicó que la suspensión de garantías que prevé el artículo 29 constitucional no es el único caso y la única condición para que el titular del Poder Ejecutivo pueda auxiliarse del Ejército, Fuerza Aérea y Armada. Esto, porque la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones, pero de suyo excepcionales que, a juicio del P. de la República, no justifiquen la suspensión de garantías, pero sí la intervención de una fuerza estatal que, efectivamente, pueda coadyuvar a salvaguardar el orden constitucional.


196. Las fuerzas armadas están facultadas constitucionalmente para actuar, acatando órdenes del P. de la República, bajo su más estricta responsabilidad, cuando, sin llegar a los extremos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, se produzca una situación que haga temer fundadamente por sus características, que de no enfrentarse de inmediato por las fuerzas armadas, sería inminente precipitarse en alguna o todas esas graves situaciones.


197. En ese supuesto, al no decretarse la suspensión de garantías, ante alternativas viables de solucionar los conflictos o que por no llegar éstos a la gravedad que supone el Texto Constitucional, y por algún motivo se prevea que podrán controlarse con rapidez, se deberá cuidar escrupulosamente que se respeten los derechos fundamentales estableciendo, incluso a través de los organismos competentes, una estrecha vigilancia para que se actúe del modo especificado.


198. Suspender las garantías puede propiciar una grave afectación a los gobernados en los valores de la vida y de la libertad, lo que notoriamente es contrario a la comunidad y a la justificación de la intervención de las fuerzas armadas que es, precisamente, servirlas. De ahí que, dentro de lo posible, deba evitarse caer en ese extremo y propiciar medidas que hagan posible superar la situación aun con el auxilio de las fuerzas armadas, pero sujetas al respeto absoluto a los derechos fundamentales y con adhesión a las autoridades civiles.


199. Las fuerzas armadas no pueden actuar automáticamente, sino en estricto auxilio a las autoridades civiles y siempre y cuando se solicite expresamente su apoyo. Esto significa que las fuerzas armadas no pueden, por sí mismas, intervenir en asuntos de la competencia de las autoridades civiles


200. Es imprescindible que se requiera su participación, pero habiéndose cumplido ese requisito, será necesario que en las operaciones en las que intervengan estén subordinadas a las autoridades civiles, y además, ajustarse al estricto marco jurídico, previsto en la Constitución, las leyes emanadas de ella y los tratados internacionales celebrados por México.


201. Incluso este Tribunal Pleno sostuvo que no sólo es constitucional la participación de las fuerzas armadas en auxilio o apoyo de las autoridades civiles, sino necesaria para salvaguardar el orden jurídico emanado de la propia Ley Fundamental.


202. De la referida acción de inconstitucionalidad derivó, entre otras, la jurisprudencia de rubro: "EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN)."(67)


203. Sin embargo, el hecho de que la intervención de las fuerzas armadas permanentes en tareas de seguridad pública se considerara constitucional, no implica invisibilizar que pueden producirse efectos nocivos.


204. Además de la ya referida acción de inconstitucionalidad 1/96, destaca la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018 resueltas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(68)


205. En tal asunto se controvirtió la emisión de la denominada Ley de Seguridad Interior, y como cuestión previa el Pleno destacó que la inseguridad lacerante a la que se enfrentaba México en esa época (dos mil dieciocho), se ha hecho cada vez más aguda y compleja, principalmente por la presencia de la delincuencia organizada, pues su poder económico y su poder de fuego son un desafío que requiere y exige un enorme fortalecimiento de nuestras instituciones y una estrategia integral para enfrentarlo.


206. Ante la debilidad institucional de los cuerpos policíacos estatales y municipales para hacer frente a esta apremiante situación, ha propiciado que las fuerzas armadas coadyuven con las fuerzas civiles en tareas de seguridad pública.


207. Al respecto, el Pleno determinó que resultaron fundados los conceptos de invalidez relativos a que la ley impugnada excedía materialmente la competencia constitucional otorgada al Congreso para legislar en materia de seguridad nacional, por lo que dicha norma fue declarada inválida.


208. El Pleno resolvió que la norma controvertida distribuía facultades entre la Federación, entidades federativas y los Municipios, sin que exista una habilitación constitucional expresa para hacerlo. La seguridad nacional, en su vertiente de seguridad interior, es una facultad exclusiva del orden federal; no es una facultad concurrente.


209. Por tanto, el Congreso no puede distribuir facultades que corresponden de forma exclusiva al orden federal entre entidades federativas y Municipios. En este sentido, se declaró inconstitucional la norma, al exceder y convertir en concurrente a una competencia que solamente pertenece a la Federación. No se colmaron los supuestos de excepcionalidad y temporalidad que deben regir en la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, pues la norma en cuestión creó un esquema permanente de participación de éstas.


210. Sin embargo, el propio Pleno acotó que las razones de inconstitucionalidad de la ley examinada no permitían concluir que las fuerzas armadas se encuentran vedadas de ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública.(69)


211. De la interpretación de los referidos artículos 21, 89 y 129 constitucionales, se puede reconocer que hay ciertos casos en que las fuerzas armadas pueden intervenir en seguridad pública, pero de manera excepcional, en auxilio de las autoridades civiles y de forma temporal.


212. Esta Suprema Corte destacó que, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el uso de fuerzas militares se permite para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando siga una lógica de último recurso y se encuentre limitada por ciertos parámetros.


213. De igual forma, el Pleno señaló que en el Caso C.G. y M.F. Vs. México, en donde se determinó la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y tratos crueles y degradantes a los que fueron sometidas las víctimas, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.


214. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la posibilidad de otorgar a las fuerzas armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho.


215. Por ello, la intervención militar debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen de las fuerzas militares no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles.(70)


216. Asimismo, el Pleno precisó que mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana se encuentran por disposición constitucional expresa reservados primordialmente a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente las fuerzas armadas intervengan en tareas de seguridad su participación debe ser: a) extraordinaria, de manera que toda intervención resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; b) subordinada y complementaria a las labores de los cuerpos de seguridad civiles; c) regulada mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad; y d) fiscalizada, por órganos civiles competentes e independientes.


217. En este sentido, en el referido precedente el Pleno explicó que el Estado Mexicano puede contar con una fuerza policial bajo mando civil que puede apoyarse en las capacidades de las instancias militares. No es la naturaleza o entrenamiento de un militar lo que limita su actuación en la vida diaria de un Estado democrático, sino las atribuciones que le son encomendadas y su finalidad.


218. De lo anterior, puede concluirse que el debate sobre la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública aún sigue vigente.


219. Otra aproximación sobre la participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, se encuentra en la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso A.E. y otros contra México, en donde se declaró la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de las víctimas en el marco de un operativo militar en tareas de seguridad pública en el Estado de Chihuahua.(71)


220. En dicha ejecutoria se hizo un análisis sobre la participación de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad ciudadana, en donde se determinó que, por su naturaleza y complejidad, el crimen organizado en sus distintas formas constituye por sí mismo una grave amenaza para la comunidad internacional, toda vez que atenta contra la seguridad, estabilidad y gobernabilidad democrática de los Estados, obstaculiza su desarrollo e impide la vigencia de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción.


221. No obstante –acotó la Corte Interamericana–, para enfrentar dicha problemática es preciso que los Estados actúen en todo momento dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos.


222. Lo anterior implica que en la adopción de medidas frente a quienes se presume que atentan en contra de la seguridad interna o del orden público, los Estados no pueden invocar la existencia de situaciones excepcionales como medio para suprimir o denegar derechos garantizados por la convención, desnaturalizarlos o privarlos de contenido real, o como justificación para practicar o tolerar actos contrarios a normas imperativas de derecho internacional, tales como la tortura, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, entre otras graves violaciones.


223. La Corte Interamericana retomó que en el C.M.A. y otros Vs. Venezuela, en donde se determinó la responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de treinta y siete reclusos por parte de elementos de la Guardia Nacional y de la policía, estableció que si bien los Estados partes de la convención podrían desplegar a las fuerzas armadas para desempeñar tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados, dicho empleo debe limitarse al máximo y responder a criterios de estricta excepcionalidad para enfrentar situaciones de criminalidad o violencia interna, dado que el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales.(72)


224. El Tribunal Interamericano señaló que la intervención de fuerzas armadas en actividades de seguridad pública debe atender a criterios de estricta proporcionalidad, excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, dado que el régimen propio de las fuerzas militares no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles.


225. Asimismo, indicó que puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos y recordó lo señalado por los Relatores Especiales de la Organización de las Naciones Unidas sobre tortura, sobre ejecuciones extrajudiciales y sobre independencia de Jueces y abogados, en el sentido de que "las funciones de investigación de la policía judicial [o ministerial] deberían estar a cargo de un entidad civil."


226. Lo anterior –señaló–, fue reiterado también en el Caso O.R. Vs. Perú, en donde se estableció la responsabilidad del Estado por la desaparición de la víctima por parte de elementos que viajaban en una patrulla militar para verificar si se trataba de una persona relacionada con el terrorismo.


227. Las precisiones del Tribunal Interamericano respondieron al supuesto de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles.(73)


228. La Corte Interamericana enfatizó que existe consenso de organismos internacionales en señalar en que la participación de las fuerzas armadas en labores de policía judicial o ministerial puede resultar contrario a determinados principios del Estado de derecho tales como la separación de poderes, independencia y autonomía de los tribunales judiciales y la subordinación a las autoridades civiles. Por tanto, concuerdan en la necesidad de implementar mecanismos de rendición de cuentas a través de cuerpos independientes de todas las fuerzas de seguridad relacionadas con operativos y tareas de orden público.


229. Asimismo, el referido Tribunal Interamericano reiteró que el Estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar la violación de los derechos humanos, así como que tales denuncias deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y no militar, las cuales deberán ser efectivamente investigadas, y sancionados los responsables.


230. No sobra recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en México de dos mil dieciséis señaló que en la región, y específicamente en México, la experiencia demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad interna en general viene acompañada de violencia y graves violaciones a los derechos humanos, situación agravada por la impunidad que prevalece en estos casos respecto de los agentes militares involucrados.


231. La Comisión recomendó a México desarrollar un plan para el retiro gradual de las fuerzas armadas de las tareas de seguridad pública, fortalecer a las fuerzas policiales, adoptar una Ley General Sobre Uso de la Fuerza y crear un mecanismo de rendición de cuentas ante el uso de la fuerza letal.


232. En su último informe de seguimiento de dos mil diecinueve, la Comisión encontró que, si bien normativamente la Guardia Nacional fue concebida como un órgano civil con funciones policiales, su composición transitoria con personal y estructura de tipo militar podría implicar duda sobre su naturaleza civil y la desmilitarización de la seguridad pública.


233. La Comisión ha recordado la exigencia de políticas públicas sobre seguridad y lucha contra el crimen que prioricen el funcionamiento de una estructura institucional eficiente desde un enfoque de derechos humanos. Igualmente, la Comisión alentó al Estado Mexicano en la implementación de medidas de rendición de cuentas de los operativos de seguridad pública que respondan a los estándares internacionales y las recomendaciones en la materia.


234. Lo expuesto en este apartado revela que tanto para esta Suprema Corte como para la Corte Interamericana de Derechos Humanos es posible que las fuerzas armadas participen en tareas de seguridad pública. Sin embargo, únicamente debe ocurrir ante situaciones extraordinarias que deben quedar plenamente justificadas, pues su intervención no puede tener una vocación de permanencia.


235. Lo anterior, porque la militarización de la seguridad pública implica que, contrario a lo dispuesto por el artículo 21, párrafo décimo, de la Constitución, la seguridad pública no estará a cargo de una institución de carácter civil. Este Tribunal Pleno entiende que lo anterior fue lo que llevó al legislador constituyente a facultar al P. de la República a usar las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública siempre que se hiciera de manera extraordinaria, subordinada, y complementaria, regulada y fiscalizada.


236. Hechas las anteriores precisiones sobre las facultades legislativas del Congreso de la Unión y reglamentaria del Ejecutivo Federal, el principio de federalismo y las funciones estatales en materia de seguridad pública, la problemática de seguridad pública en el país, abordadas las implicaciones de la participación de las fuerzas armadas permanentes en las tareas de seguridad pública, examinada la reforma constitucional de dos mil diecinueve en materia de Guardia Nacional, lo que corresponde es analizar el contenido del acto impugnado.


VIII.7. Análisis del Acuerdo controvertido


237. Establecido el parámetro de regularidad que rige el presente asunto, corresponde examinar las particularidades del caso concreto.


238. En principio, es necesario precisar lo que es materia de estudio en las controversias constitucionales. Al respecto, al resolver la controversia constitucional 209/2021,(74) la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que es importante tener en cuenta que a raíz de la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno al Poder Judicial de la Federación, se adicionó un último párrafo a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para significar, entre otras cuestiones, que los derechos humanos son parámetro de control de regularidad constitucional en una controversia constitucional.(75)


239. Destacó que la reforma no alteró la naturaleza de las controversias constitucionales. Es decir, que este medio de control sigue ocupándose medularmente de analizar cuestiones relacionadas con el principio de división de poderes y la Cláusula Federal, pero pueden estar tan íntimamente ligadas con afectaciones a derechos humanos que también podrán estudiarse en relación con estos últimos.


240. Lo anterior, además es congruente con una interpretación sistémica de los artículos 1o., tercer párrafo, y 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, en caso de que un órgano plantee argumentos en los que aduce que la presunta invasión competencial le impide realizar las tareas que en su ámbito de competencias corresponden a la protección de derechos humanos, es posible analizar tales argumentos en esta vía de control constitucional.


241. Es decir, la previsión de analizar violaciones a derechos humanos en este medio de control no desnaturaliza ni cambia la esencia de las controversias constitucionales, sino que permite realizar una interpretación integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tome en cuenta que el ejercicio de facultades por parte de las autoridades conlleva normalmente implicaciones en el goce de los derechos humanos.(76)


242. Esto significa que al efectuar el análisis de la norma general, acto u omisión cuya invalidez se reclame deben ser examinados los planteamientos relacionados con alguna afectación directa a la Constitución. Lo que incluye, por la relevancia en el estudio de este asunto, aspectos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 constitucional, desde luego, al tener conexión con el planteamiento de invasión de competencias, por lo que, previo a examinar la regularidad constitucional de la fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, es oportuno clarificar su clasificación jurídica.


243. Como estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 90/2020,(77) el acuerdo controvertido, el cual también fue analizado en ese asunto, es una norma general pues reúne las características de generalidad, abstracción e impersonalidad que revisten ese tipo de disposiciones.


244. En efecto, dicho acuerdo es general, porque como acto jurídico no desaparece después de su aplicación, sino que tiene una pervivencia vinculada al propio periodo al que se sujetó su contenido, esto es, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades, e implantación territorial, sin que pueda exceder de cinco años a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.


245. Esto es, la generalidad del acuerdo impugnado implica su permanencia después de su aplicación, y deberá aplicarse cuantas veces se actualice el supuesto ahí previsto, relativo a la necesidad de que la fuerza armada permanente auxilie a la policía civil que es la Guardia Nacional, lo que significa que el acuerdo deberá aplicarse de manera reiterada hasta la obtención de su finalidad que es la implementación de esa institución civil de nueva creación o hasta el agotamiento de su vigencia.


246. El acuerdo impugnado es abstracto e impersonal, porque prevé un número indeterminado e indeterminable de ocasiones en las que deberá aplicarse y sus efectos se irradian a toda la población, esto es, a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.


247. Precisamente esas características que se distinguen del acuerdo impugnado, aun cuando es emitido por el titular del Poder Ejecutivo, permiten categorizarlo como una norma general y a partir de esa naturaleza es que se emprenderá el estudio de los planteamientos formulados en este asunto.


248. Una vez fijado lo anterior, procede efectuar el estudio del acuerdo que nos ocupa con base en los conceptos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


249. Como se establece al inicio de este considerando, son infundados los distintos conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora. Para explicar la postura que fundamenta esta afirmación, en principio es necesario efectuar un análisis comparativo entre el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve y el Acuerdo impugnado:


Ver reforma

250. Como se aprecia de la comparación presentada, el Ejecutivo Federal acató lo previsto en esa disposición constitucional transitoria pues reiteró cada uno de sus conceptos centrales para dar cumplimiento a esa reforma. No podía ser de otra manera atendiendo a la función ejecutiva que corresponde desarrollar el P. de la República frente a la emisión de esa reforma de gran importancia en materia de seguridad pública.


251. Esto es así porque el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional publicada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación constituye una facultad asignada por el Constituyente que el Ejecutivo desarrolló con apoyo en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece una obligación dual al P. de la República: a) ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión; y b) a través de esa función anterior, proveer su exacta observancia en la esfera administrativa.(78)


252. Precisamente siguiendo el contenido de la referida disposición transitoria, en el acuerdo controvertido el titular del Poder Ejecutivo Federal dispuso que la fuerza armada permanente del país se coordine con la autoridad civil del secretario de Seguridad y Protección Ciudadana para brindar su apoyo en las actividades de la Guardia Nacional, que es un cuerpo policial civil en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anteriormente transcrito.


253. Como se adelantó, de la lectura del acuerdo en cuestión se aprecia que se invocaron como fundamento de la emisión de ese acto los artículos 89, fracción I, de la Constitución y el citado quinto transitorio de la reforma constitucional de dos mil diecinueve que precisamente lo facultan para aplicar la disposición constitucional.(79)


254. Como motivos para la emisión del acuerdo, el titular del poder Ejecutivo Federal destacó esa reforma constitucional, así como la consecuente emisión de la Ley de la Guardia Nacional y al respecto señaló que dicha institución de seguridad pública de carácter civil requiere de un periodo de implementación para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo.


255. Lo anterior, sin lugar a duda corresponde íntegramente con la razón en la que el Constituyente sustentó la decisión de que las autoridades castrenses contribuyan en las labores de seguridad pública que son exclusivas de las autoridades civiles, específicamente de la Guardia Nacional.


256. En esa misma línea argumentativa, en el acuerdo se hizo énfasis en que la seguridad pública es un deber primario a cargo del Estado, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, por lo que destacó como imprescindible el garantizar a la población el cumplimiento de dicha obligación del Estado.


257. Asimismo, se precisó que las funciones a desempeñar por las fuerzas armadas serán las que les asigne la autoridad civil en tareas de seguridad pública, de entre las previstas en determinadas fracciones del referido artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional.


258. Este aspecto es especialmente relevante porque las autoridades castrenses tienen asignadas tareas bien delimitadas dentro de un marco normativo determinado para lo cual fue habilitado el Poder Ejecutivo en la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de dos mil diecinueve, lo que significa que las funciones de la fuerza armada permanente no derivan de una actividad de hecho, sino a partir de tres escenarios fundamentales:


a) Una disposición constitucional que comprende su intervención precisa dentro de la función de la seguridad pública a través de una habilitación específica en ese sentido para el Poder Ejecutivo;


b) Un acuerdo general emitido por el P. de la República en donde ejerce esa habilitación constitucional que precisa la forma en que dicha intervención castrense tendrá lugar; y


c) Un conjunto de normas asociadas que brindan estructura a la función de seguridad pública que emprenderán los elementos castrenses, cuya aplicación deriva del propio acuerdo presidencial emitido para cumplir con su habilitación constitucional en esa materia.


259. De esta forma, la intervención de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública cuenta con una instrucción general por parte del P. de la República, quien ejerce la titularidad de esas fuerzas, lo cual cuenta con suficiente soporte normativo y constitucional, de manera que esas tareas las desarrollan no a través de una actividad de hecho, sino en virtud de un marco legal expreso que ahora brinda seguridad jurídica a esa forma de intervención.


260. La ausencia de un conjunto normativo expreso sobre dicha intervención militar sí permitiría cuestionar la facultad de las fuerzas armadas para participar en tareas generales de seguridad pública, lo que podría incluso afectar la legalidad de sus funciones en el contexto del ámbito penal.


261. En el marco constitucional vigente, la existencia del acuerdo impugnado permite que las tareas desplegadas por los elementos castrenses se desarrollen en un Estado de legalidad, máxime cuando su actividad está supeditada a la exigencia constitucional de que sea el P. de la República quien autorice a los elementos castrenses a realizar ese tipo de funciones.


262. Esto es, el acuerdo aporta garantías que brindan seguridad jurídica y constituyen un claro avance en la intervención ordenada y efectiva de las fuerzas armadas en la seguridad pública, sin invadir las funciones de procuración o administración de justicia que compete desarrollar a otros de tipo de autoridades.


263. En ese sentido, en el artículo tercero del acuerdo se determinó que la intervención ordenada se regirá por la estricta observancia y respeto a los derechos humanos en acatamiento con artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e indicó que debe ceñirse a lo establecido en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza y demás ordenamientos de la materia.(80)


264. En sintonía con lo anterior, estableció que las tareas que desarrollen las fuerzas castrenses armadas con motivo de esa instrucción estarán bajo la supervisión del órgano interno de control de la dependencia que corresponda.


265. Esta atribución no puede comprenderse asignada a una autoridad distinta a la civil, por dos motivos: primero, porque los artículos quinto y sexto transitorios de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de dos mil diecinueve no condicionaron la aplicación de los mecanismos de control de naturaleza castrense, en segundo lugar, porque previamente destacó que la fuerza armada contribuiría en las funciones de seguridad pública encomendadas a la Guardia Nacional como autoridad civil.(81)


266. En ese sentido, de manera expresa instruyó al secretario de Seguridad y Protección Ciudadana para coordinarse con los secretarios de la Defensa Nacional y M. con el propósito de definir la forma en que las actividades de la fuerza armada permanente complementarán la función de la Guardia Nacional que es un cuerpo policial civil.


267. En cuanto a la temporalidad de la participación armada ordenada, acotó la duración de la intervención militar en tareas de seguridad pública al periodo de consolidación del cuerpo policial civil, y siguiendo la instrucción legislativa contenida en el citado artículo quinto transitorio, precisó que esa participación no excedería del plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de dos mil diecinueve.


268. Ese aspecto temporal no se acota con la reforma constitucional de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós al citado artículo quinto transitorio, sino que se extiende y, por ende, ante su pervivencia, se habilita su análisis a pesar de esa modificación constitucional.


269. En el propio acuerdo impugnado el titular del Poder Ejecutivo señaló que la participación de la fuerza armada permanente sería de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria de la labor civil de seguridad pública a cargo de la Guardia Nacional, lo cual es perfectamente compatible con la disposición contenida en el citado artículo quinto transitorio.


270. De esta forma, dadas las particularidades del caso, una posible declaratoria de inconstitucionalidad del acuerdo podría afectar de forma negativa las garantías que el Constituyente y el Congreso de la Unión establecieron cuando permitieron temporalmente la intervención de las fuerzas armadas en funciones de seguridad pública. Este acuerdo, por sus características, constituye además un límite para que el Ejecutivo Federal, establezca los alcances y las modalidades en el ejercicio de esta facultad, que le fue atribuida de forma extraordinaria y, se reitera, temporal.


271. Por lo hasta aquí expuesto, queda en evidencia lo infundado de los conceptos de invalidez hechos valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


• El acuerdo impugnado no vulnera los principios de división de poderes ni de reserva de ley, en relación con la seguridad pública, ni afecta la competencia de las autoridades estatales


272. Lo anterior, porque el propio Poder Constituyente facultó expresamente al P. de la República para hacer uso de las fuerzas castrenses en tareas de seguridad pública dentro de un plazo perentorio a partir de determinados fundamentos que justifican esa excepcionalidad y que son compatibles con la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


273. Precisamente como se desarrolló en el apartado relativo al marco de la seguridad pública en el país, se trata de una función concurrente en los tres niveles de gobierno de conformidad con el artículo 21, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(82) la cual es atendida a nivel federal por la Guardia Nacional.(83) para conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que se reconoce el desarrollo de esa función de forma coordinada acorde con el artículo 115, fracciones III, inciso h), y VIII, de la propia Constitución.(84)


274. En uso de las facultades conferidas en el artículo 73, fracciones XIV y XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(85) el Constituyente no sólo legisló en materia de Guardia Nacional al realizar la reforma constitucional al citado artículo 21 de ese ordenamiento fundamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, también dispuso la habilitación constitucional al P. de la República para que hiciera uso de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública mientras se consolida la implementación de la Guardia Nacional.


275. Específicamente se facultó a las fuerzas militares a desarrollar las funciones que en materia de seguridad pública corresponden a la Guardia Nacional conforme al artículo 9, fracciones I, II, IX, X, XIII, XIV, XV, XVI, XXV, XXVII, XXVIII y XXXIV, de su ley especial.(86)


276. Dicho precepto se comprende a partir de una lectura conjunta con el artículo tercero del mismo acuerdo, en donde se precisa que tales labores realizarán sus labores respetando los derechos humanos regulados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las reglas que establece la Ley Nacional sobre del Uso de la Fuerza.


277. Esto significa que los elementos castrenses deberán regular sus funciones con base en la actividad que las autoridades civiles federales desarrollan dentro de las funciones de seguridad pública, por lo que deberán regirse conforme a las disposiciones legales aplicables para impedir que las operaciones militares produzcan escenarios de uso excesivo o letal de la fuerza durante su intervención para garantizar la seguridad de las personas.


278. Como se precisó, la atención al contenido de estos ordenamientos permitirá identificar un marco normativo aplicable sobre el cual ahora las fuerzas armadas deben desplegar su intervención, lo cual resulta necesario atendiendo a que la habilitación constitucional respecto de su participación en tareas de seguridad pública exigía de la instrucción, a través del acuerdo impugnado, por parte del P. de la República para desempeñar esa función.


279. Además, la mención a esas normas en el acuerdo impugnado no es limitativa, sino que se entiende que deberá observarse todo el marco normativo aplicable a la seguridad.


280. Cabe precisar que las funciones de seguridad pública en las que se ha habilitado la intervención de las fuerzas militares, se obtiene que están referidas a los siguientes grandes ámbitos:


a) Prevención de delitos


281. La cual constituye una de las funciones primordiales de la seguridad pública y que tiene aplicación en zonas fronterizas, recintos fiscales, parques nacionales, lugares, zonas o espacios considerados como zonas federales, entre otras.


b) Salvaguarda de la integridad de las personas y su patrimonio


282. Lo cual se erige como una exigencia y una garantía que el Estado debe brindar a todas las personas.


c) En materia de detenciones y aseguramiento de bienes relacionados con la comisión de delitos


283. Las fuerzas armadas deben participar no sólo en la detención de las personas a quienes se atribuye la comisión de un delito como lo regula el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(87) también significa que deben realizar el registro de esa detención, comunicar los derechos constitucionales que asisten a las personas detenidas y ponerlas inmediatamente a disposición de la autoridad ministerial.


284. De igual forma, deben resguardar el lugar de los hechos y la conservación de los indicios relativos conforme a las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y los protocolos aplicables.


d) Colaboración con otras autoridades


285. Pueden realizar las siguientes funciones de colaboración: i) con autoridades federales la realización de vigilancia, verificación en inspección permitidas en las normas; ii) con distintas autoridades en servicios de protección civil, calamidades, alto riesgo o desastres naturales; y iii) con autoridades municipales y locales en situaciones de peligro que impliquen violencia o riesgo para garantizar la protección de las personas, evitar la comisión de delitos y preservar la paz y el orden públicos.


286. Así, es posible advertir que el cometido de esas tareas específicas se relaciona estrictamente con aquellas actividades policiacas que las autoridades civiles realizan de mantera cotidiana, es decir, no se trata de trabajos excepcionales, ni diseñados específicamente para que puedan desarrollarlos las fuerzas militares.


287. Dentro de esas actividades, encontramos un catálogo de funciones asociadas con la detención de personas relacionadas con la comisión de delitos, en lo cual, el hecho de que intervengan de manera directa elementos castrenses ante la evidencia de la comisión de un delito, no rompe con la lógica del sistema constitucional de detenciones que impera en materia penal.


288. Esto, porque conforme al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución, cualquier persona, sea autoridad o no, puede llevar a cabo una detención en flagrancia, de manera que no es relevante que sea ejecutada por elementos castrenses, pues se trata de una función que, de suyo, tiene un fundamento jurídico de carácter constitucional.


289. En el otro gran rubro de las funciones autorizadas a la fuerza armada permanente dentro de aquellas que asisten a la Guardia Nacional, es la protección de la ciudadanía, la prevención del delito, el aseguramiento de bienes relacionados con conductas ilícitas, registro de detenciones, lectura de derechos constitucionales a las personas detenidas y colaboraciones específicas con diversas autoridades en aspectos de vigilancia y mantenimiento del orden público, entre otras, las cuales, también constituyen actividades ordinarias de seguridad pública.


290. En efecto, dichas tareas, al ser desarrolladas por elementos castrenses, encuentran una justificación normativa en el artículo quinto transitorio de la reforma al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que encuentra estructura en el acuerdo impugnado y el referido precepto 9 de la Ley de la Guardia Nacional.


291. En ese sentido, en disenso con lo señalado por el Ejecutivo actor, la base de la intervención militar no es para desestabilizar el orden constitucional diseñado en materia de detenciones o de prevención del delito, sino que en realidad corresponde a una labor cotidiana en materia de seguridad pública.


292. Así, la autoridad militar realiza una función equivalente a las autoridades civiles en tareas autorizadas dentro de la Ley de la Guardia Nacional, respecto de la cual la actividad operativa y de prevención de delitos que resulta de la mayor relevancia en esta forma de intervención, se desarrolla dentro del marco establecido en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


293. Por esta misma razón, las detenciones que se realicen por elementos militares vinculadas con la comisión de delitos se deben entender efectuadas por autoridades habilitadas dentro del ámbito civil, lo cual justifica la validez de todos los actos desarrollados en ese sentido, a partir de la operatividad del acuerdo impugnado, conforme a las reglas establecidas, entre otros, por el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuerpo normativo que no pierde vigencia ni ámbito de aplicación.


294. Cabe decir que de ninguna manera el desarrollo de esas funciones específicas implica que las fuerzas militares desarrolles tareas distintas a la seguridad pública, pues no inciden en el ámbito, por ejemplo de la procuración o administración de justicia.


295. Por ello, se trata de funciones particularmente asignadas a elementos castrenses que cuentan con competencia legal para desarrollarlas, lo que además es armónico con el tipo de intervención que la fuerza militar puede desplegar en tareas de seguridad pública de acuerdo con lo resuelto en la citada acción de inconstitucionalidad 1/96, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


296. Lo anterior significa que las funciones asignadas a las fuerzas militares operarán en el ámbito de las tareas de seguridad pública que competen a la autoridad civil de la Federación, aspecto que no incide en las labores de seguridad pública estatales ni municipales, sino que mantienen intocada la esfera de coordinación en materia de seguridad pública.


297. En atención a ello, el P. de la República implementó dicho régimen transicional mediante una orden ejecutiva que materializó a través de disposiciones generales, abstractas e impersonales, la intención del legislador y para ello se ciñó a lo expresamente señalado en el citado artículo quinto transitorio constitucional.


298. En ese sentido, el acuerdo controvertido no materializa una vulneración al principio de división de poderes, toda vez que:


a) No se aprecia que se subordine el Poder Legislativo o el Estado actor al Poder Ejecutivo Federal, ya que no contiene mandato en ese sentido.


b) No implica dependencia del Poder Legislativo ni del Estado actor en el Ejecutivo, pues lo que contiene el acuerdo no impide que el legislador tome decisiones o actúe de manera autónoma. Tampoco impide que el Estado preste el servicio de seguridad pública en términos del artículo 21 constitucional.


c) No se concreta una intromisión porque el Poder Ejecutivo no interfiriere en una cuestión propia del Legislativo ni del Estado actor, sino que incluso, la redacción misma del acuerdo permite advertir que se apegó a las palabras y conceptos que el Constituyente plasmó en el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación.


299. Tampoco se advierte una afectación al principio de reserva de ley, porque la norma transitoria constitucional en comento no resguardó la facultad de emitir una normativa relacionada con la participación de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública, sino que otorgó esa facultad excepcional al P. de la República mientras la Guardia Nacional implementa los elementos logísticos necesarios para su funcionamiento.


300. Como se destacó previamente, desde la iniciativa de reforma presentada por la Cámara de Diputados y durante los trabajos legislativos de ambas Cámaras, se sostuvo que la fuerza armada permanente colaboraría con la integración de la Guardia Nacional, tanto en la aportación de personal inicial, como en las labores de formación del cuerpo policial resultante sujeto al mando civil.


301. La condición de excepcionalidad referida proviene precisamente del artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del que se reitera que dispone que en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar,(88) cuya lectura en contrario sentido implica reconocer la prohibición constitucional de que las fuerzas armadas desempeñen tareas de seguridad pública porque esas labores corresponden a las autoridades civiles.


302. Si la voluntad del Constituyente hubiera sido que el Poder Legislativo prescribiera una norma para regular de forma ordinaria la participación de la fuerza armada permanente en funciones de seguridad pública habría efectuado argumentaciones específicas sobre ese punto que guardaran relación con la prohibición constitucional mencionada, incluso pudo generar una obligación legislativa expresa en ese sentido.


303. Por lo anterior, esta Suprema Corte considera que la parte actora sustenta sus argumentos en la afirmación inexacta de que se invadió la facultad del Congreso de la Unión de regular el ejercicio de la facultad prevista en el referido artículo quinto transitorio, pues en realidad ello constituyó una facultad explícita y excepcional al P. de la República para que condicionada a determinados fundamentos pudiera hacer uso temporal de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública.


304. A partir de lo anterior, contrario a lo aducido por la actora, no se advierte que el acuerdo impugnado haya vulnerado la esfera de competencia del Poder Legislativo, ni del Ejecutivo actor, respecto del contenido de los artículos 49, 73, fracciones XIV y XXIII, ni el diverso 129, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El Acuerdo impugnado no requiere ser examinado a partir de un test de proporcionalidad


305. Para el Ejecutivo actor, el hecho de que el acuerdo impugnado invada su esfera de competencia, así como del Poder Legislativo, permite reclamar violaciones a derechos humanos de los gobernados, porque implica trastocar los actos relacionados con detenciones o cateos que corresponden a las fuerzas estatales y que impacta en los derechos que se relacionan con la materia penal.


306. Lo infundado de su planteamiento radica en que al advertirse que no existe una invasión de esferas competenciales, ni al principio de reserva de ley, entonces no puede integrarse un genuino análisis de proporcionalidad, al carecer de un derecho humano que el acuerdo impugnado pueda vulnerar prima facie, de ahí que no sea procedente someter esa norma general a un escrutinio de esa naturaleza.


• Para la validez del Acuerdo impugnado, el Ejecutivo Federal no debía desarrollar con amplitud los conceptos relativos a la participación extraordinaria, regulada, fiscalizada, complementaria y subordinada


307. También es infundado que el Ejecutivo Federal estaba constreñido a desarrollar los conceptos relativos a la participación extraordinaria, regulada, fiscalizada, complementaria y subordinada.


308. Para explicar lo anterior, es necesario referirnos nuevamente a la reforma constitucional de dos mil diecinueve en materia de Guardia Nacional y a su régimen transitorio, de lo cual se obtiene que el artículo quinto transitorio constitucional de referencia no dio una autorización esporádica o eventual para que el P. de la República hiciera uso de la fuerza armada permanente, sino que esa habilitación surgió en el contexto de la creación de la Guardia Nacional, lo cual debe leerse de conformidad con los artículos tercero y sexto transitorios de esa reforma constitucional que autoriza la intervención de elementos militares durante la consolidación de esa institución civil.(89)


309. Es decir, la reforma constitucional de dos mil diecinueve en materia de Guardia Nacional tenía un doble objetivo: a) la creación y construcción de esa institución civil; y b) el acompañamiento de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública mientras que se daba esa construcción.


310. El P. de la República no ejerció la facultad que le fue conferida constitucionalmente de manera inmediata a que se aprobó la reforma constitucional de dos mil diecinueve, sino que lo hizo una vez que fueron aprobadas las normas secundarias, relativas a la Ley de la Guardia Nacional, la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza y la Ley Nacional de Registro de Detenciones, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.


311. Dichos ordenamientos secundarios, incluso retratan la voluntad legislativa de incorporar a las fuerzas militares en tareas de seguridad pública, pues contienen supuestos jurídicos en donde realizan funciones de apoyo a las autoridades de seguridad pública ordinarias.


312. Por ejemplo, en el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley de Nacional sobre el Uso de la Fuerza, dispone su aplicación en toda la República a las autoridades que la apliquen dentro de sus funciones, lo que incluye a la fuerza armada permanente cuando realiza funciones de seguridad pública.(90)


313. En el mismo sentido, en el precepto 19 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones precisamente regula la aplicación de las disposiciones de esa norma a las autoridades que realicen funciones de apoyo a la seguridad pública.(91)


314. Esto revela que el propio legislador ha incluido en un paquete normativo la suma de funciones específicas que las autoridades militares deben realizar cuando intervengan en tareas de seguridad pública, por lo que no era exigible al titular del Poder Ejecutivo que desarrollara cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo quinto transitorio antes señalado para considerar que el Acuerdo impugnado cuenta con la suficiente fundamentación y motivación.


• El Acuerdo impugnado no vulnera los fundamentos de que la intervención militar sea extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria como lo dispone el artículo quinto transitorio antes señalado


315. Para el Ejecutivo actor, el acuerdo impugnado no regula al mínimo la intervención de la fuerza militar, lo que vulnera el principio de excepcionalidad, además, la coordinación entre las Secretarías de Estado involucradas no justifica la subordinación y complementariedad que deben tener los mandos militares hacia las autoridades de índole civil, aunado a que se recurre a un sistema de fiscalización ordinario y no extraordinario, ni se trata de una participación regulada, puesto que no es suficiente que se remita a las funciones que regula la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.


316. Son infundados estos planteamientos y para justificar lo anterior, es necesario analizar cada uno de los fundamentos antes señalados que fueron incorporados en el Acuerdo impugnado.


a) Intervención militar extraordinaria


317. Como se estableció anteriormente, la participación de las fuerzas armadas en funciones de seguridad pública debe caracterizarse por ser excepcional.


318. El contenido del artículo 129 de la Constitución permite afirmar que la regla general es que la autoridad militar, entendida como la fuerza armada permanente, únicamente podrá desempeñar funciones relacionadas con la disciplina militar, no así aquellas relacionadas con la seguridad pública en las cuales su utilización está prohibida.


319. Una cláusula permisiva en ese sentido dentro del Texto Constitucional debe condicionarse al cumplimiento de determinadas exigencias que la justifiquen, siempre que cumplan con un estándar constitucional óptimo, como lo ha desarrollado la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(92)


320. Dentro de esa doctrina, ha establecido los siguientes lineamientos a partir de los cuales las fuerzas armadas del país pueden participar en labores relacionadas con seguridad pública:


a) Acatando órdenes del P. de la República, para lo cual deberá fundar y motivar una decisión de tanta trascendencia.


b) A solicitud expresa, fundada y motivada de las autoridades civiles.


c) Que sus labores de apoyo se encuentren subordinadas a las autoridades civiles.


d) Debe respetarse el principio de legalidad, esto es, no rebasar las facultades que las leyes les confieren.


e) Se produzca una situación que haga temer fundadamente por sus características que, de no enfrentarse de inmediato, sería inminente precipitarse en alguna situación urgente, como una perturbación grave a la paz pública o cuando se ponga en importante peligro la seguridad pública.


f) Debe cuidarse escrupulosamente que se respeten los derechos humanos, estableciendo, incluso, a través de los organismos competentes, una estrecha vigilancia para que se actúe del modo especificado.


321. No cabe duda de que las anteriores circunstancias justifican de manera excepcional la intervención de las fuerzas militares para controlar una situación que afecte gravemente la estabilidad social o del propio Estado.


322. Lo que es concordante con el estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario atendiendo a las circunstancias del caso.(93)


323. Un análisis comparativo entre el estándar establecido en el artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el acuerdo impugnado permite concluir que el P. de la República cumplió con su tarea de respetar la excepcionalidad de la intervención militar.


324. Esto, pues acató el contenido constitucional expresado en la disposición transitoria en donde el Poder Legislativo acotó el caso extraordinario de la participación de las fuerzas armadas para garantizar la seguridad pública mientas lo requiera la Guardia Nacional, es decir, en tanto esta institución civil desarrolla su estructura, capacidades, y logra consolidar su implementación territorial, pero además, durante un periodo máximo de duración supeditado a la emisión de la reforma constitucional de dos mil diecinueve que corresponde con la voluntad del legislador constitucional.


325. En suma, el acuerdo impugnado no genera una vocación de permanencia absolutamente inamovible, sino temporal, abstracta, general, impersonal y delimitada a las funciones que expresamente determinó el P. de la República a partir de la habilitación constitucional que le fue otorgada para la obtención de un fin específico que es la consolidación de la Guardia Nacional, sin exceder los parámetros fijados en los artículos tercero, quinto y sexto transitorios de la reforma constitucional de dos mil diecinueve en materia de Guardia Nacional.


326. Es por ello que el fundamento sobre que la intervención sea extraordinaria se encuentra suficientemente cumplida en los considerandos y en el artículo PRIMERO del acuerdo impugnado.


b) Participación militar subordinada y complementaria


327. Estos elementos suponen una intervención de las fuerzas militares en las funciones de las autoridades civiles, específicamente de la Guardia Nacional. La subordinación significa que los elementos castrenses actuarán bajo el mando y dirección de esa autoridad civil.


328. Este fundamento delimita una función coordinada sólo en cuanto al ejercicio material de la atribución asignada, pero no respecto del empleo del mando, el cual siempre debe efectuarse por la autoridad civil. En este caso, de la Guardia Nacional.


329. No sólo eso, la complementariedad también genera la condición de que la tarea en materia de seguridad pública sea efectuada para suplir las deficiencias en alguna función que ya desarrollen las autoridades de seguridad pública.


330. Por ello, estas condiciones exigen de una precisión específica sobre quiénes serán las autoridades civiles que dirigirán las funciones de las fuerzas militares y que les sean asignadas tareas que no realicen de manera exclusiva, sino como apoyo para favorecer esas labores.


331. Esto quiere decir que la fuerza armada permanente no tendrá a cargo labores exclusivas de seguridad pública, sino que actuará de manera coordinada con las autoridades civiles para lograr los objetivos de estas últimas.


332. El elemento de subordinación de la actuación de la fuerza armada permanente se encuentra debidamente cumplido en el acto ejecutivo impugnado, puesto que en su artículo CUARTO dispone una instrucción al secretario de Seguridad y Protección Ciudadana para coordinarse con los secretarios de la Defensa Nacional y de M. para definir la forma en que las fuerzas militares complementarán la función de la Guardia Nacional.


333. Lo complementario se encuentra en el propio artículo SEGUNDO del acuerdo controvertido que dispone que la fuerza armada permanente apoyará las tareas de seguridad pública que le asignen, esto es, que será la autoridad civil la que le convocará e indicará cuál o cuáles tareas requiere que despliegue dentro de las autorizadas en el precepto 9 de la Ley de la Guardia Nacional. Es decir, para la práctica de tareas encomendadas exclusivamente a la autoridad civil.


c) Intervención militar regulada


334. Este fundamento exige que la participación de las fuerzas armadas en el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana debe estar prevista en mecanismos legales que normen la función complementaria.


335. La facultad prevista en el artículo quinto transitorio exige que queden claras las normas que regirán las funciones de la fuerza armada permanente.


336. En este caso, el fundamento de la intervención militar regulada se encuentra adecuadamente prevista en el acuerdo impugnado en donde no sólo se justifica en el artículo quinto transitorio de la antes mencionada reforma constitucional de dos mil diecinueve, sino que se establecen las disposiciones que regirán las funciones de las autoridades militares en tareas de seguridad pública.


337. Al respecto, el artículo SEGUNDO del acto ejecutivo impugnado dispone que la participación de la autoridad militar deberá sujetarse a las diversas funciones que ya hemos examinado y que derivan del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional.


d) Participación militar fiscalizada


338. La participación de las fuerzas armadas en tareas ordinarias debe estar sujeta a revisión y evaluación por órganos competentes, independientes y técnicamente capaces.


339. Esto es, que mediante esos órganos competentes se vigile la actuación de la fuerza armada permanente para con la sociedad con el propósito de garantizar la adecuada intervención militar en funciones que originalmente no le corresponden.


340. Del acuerdo impugnado se advierte que la intervención de las fuerzas armadas no es irrestricta ni sus consecuencias ignoradas, sino que estarán sujetas a fiscalización, como se desprende del punto QUINTO, en relación con los restantes artículos del acto ejecutivo que supeditan la participación militar a las disposiciones que rigen la Guardia Nacional.


341. En relación con este punto, el régimen constitucional transitorio no establece un modelo tasado ni disposiciones específicas que obliguen a un órgano específico a realizar las facultades de fiscalización.


342. La Constitución únicamente establece la obligación de que el despliegue de las actividades de las fuerzas armadas en materia de seguridad pública sea sujeto de control. No obstante, de una lectura conjunta de las disposiciones del acuerdo debe llegarse a la conclusión de que, al igual que en el despliegue del ejercicio de sus facultades, los secretarios de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de M., deben coordinarse para llevar a cabo un adecuado ejercicio de fiscalización.


343. Al tratarse de facultades que escapan a las ordinarias, la previsión del punto QUINTO resulta necesaria porque de manera explícita establece que los órganos internos de control correspondientes, entendiéndose los de las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de M., no sólo tienen que fiscalizar el ejercicio de las facultades ordinarias, sino también el de las extraordinarias derivadas del régimen transitorio constitucional y del acuerdo impugnado.


344. Esta disposición cumple con el mandato constitucional porque, como ya se dijo, lo que se exige es que las autoridades sean sujetas de control, sin que esta exigencia obligue a crear un órgano distinto a los ya existentes o a que sea un órgano distinto al que ordinariamente revisa su actuar el que asuma esa función. Una lectura comprensiva del referido punto QUINTO permite concluir que cuando se establece que la participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública debe ser fiscalizada "por los órganos competentes", esto únicamente puede significar que dicha función se llevará de manera coordinada por las referidas secretarías, las cuales además, son las que definen los casos y las condiciones a partir de las cuales se despliega el ejercicio de las funciones de las fuerzas armadas.


345. Esto no sólo garantiza que exista un verdadero ejercicio de fiscalización, sino que éste sea efectivo y congruente, es decir, el diseño previsto por el Poder Ejecutivo en el acuerdo impugnado permite que sean las propias autoridades que planean y ejecutan el ejercicio de las facultades las que establezcan los mecanismos para fiscalizarlas.


346. Máxime que estos órganos internos de control gozan de autonomía frente a las instituciones de las que son parte.(94) En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de la Función Pública designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Además, en esta misma fracción se destaca que éstos dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de esta Secretaría.


347. Así, en el caso, los órganos internos de control de las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de M. están sujetos a las normas y procedimientos previstos en la legislación correspondiente y a los lineamientos de la Secretaría de la Función Pública, la cual para el adecuado ejercicio de sus funciones, está facultada para aplicar las sanciones que correspondan y, en el caso de faltas administrativas graves, a ejercer la acción de responsabilidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


348. Por otro lado y, en relación con el combate a la corrupción, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que los referidos órganos internos de control estarán sujetos, en adición a las leyes correspondientes, a las bases y principios de coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y la Secretaría de la Función Pública.(95)


349. De esta forma, cuando el punto QUINTO del acuerdo impugnado establece que la participación de las fuerzas armadas en las tareas extraordinarias debe estar sujeta a revisión y evaluación por los órganos correspondientes, necesariamente involucra a los órganos internos de control de las Secretarías respectivas, a la Secretaría de la Función Pública y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, estas últimas para que funjan como garantes de la autonomía, coordinación y legalidad en la fiscalización exigida constitucionalmente.


350. Además, la fiscalización se garantiza mediante el escrutinio parlamentario que estableció que el Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad conferida en ese precepto en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76 de la Constitución Política del país.(96)


351. Precisamente el control parlamentario contenido en la Ley de la Guardia Nacional vigente al momento de la emisión del acuerdo impugnado, establece que el P. de la República deberá emitir un informe al Senado de la República al inicio del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo sobre las actividades de la Guardia Nacional en el año inmediato anterior.


352. En dicho informe deberá explicar los nombramientos de las personas asignadas a los distintas coordinaciones territoriales, estatales y regionales, así como el despliegue territorial y número de efectivos de esa institución, los eventos y diligencias en las que se haya intervenido, así como los elementos que fueron sancionados administrativa y penalmente.


353. Asimismo, esa labor implicará informar el número de observaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, motivos y atención brindadas a cada una de ellas, convenios de colaboración suscritos para su efectiva intervención, número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, así como la estrategia desplegada para el cumplimiento de los fines de la Guardia Nacional, así como los resultados obtenidos con base en indicadores de evaluación de desempeño.


354. En ese sentido, el Senado de la República no actuará como simple receptor de la información, sino que supone una intervención más amplia, pues podrá requerir datos adicionales para verificar el cumplimiento de los rubros del informe relativo.


355. Con base en lo que delibere al respecto, el Senado de la República analizará el informe y en su caso lo aprobará en el mismo periodo ordinario de sesiones en el que ese documento haya sido presentado para revisión.(97)


356. Lo anterior supone una actividad de fiscalización efectiva que deriva no sólo de la habilitación constitucional otorgada al P. de la República, también de la Ley de la Guardia Nacional, la que también es garantizada por el Poder Legislativo a través del Senado de la República.


357. A partir de lo anterior, podemos afirmar que el acuerdo impugnado acata los fundamentos a los que el Poder Legislativo condicionó la intervención de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública.


358. Es importante destacar que la excepcionalidad o lo extraordinario de la participación de las fuerzas armadas permanentes (ejército, armada y fuerza aérea) se vincula en general con el acuerdo impugnado, pero no en lo particular, lo cual estará indisolublemente atado a cada operación, intervención, o acción que le encomienden las autoridades civiles.


359. Esto significa que la materialización de la intervención militar se tendrá caso a caso en donde sea llamada por la autoridad civil para realizar algún acto preciso que se indique dentro de los supuestos previstos en las referidas fracciones del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional.


360. En suma, se reitera que los fundamentos relativos a que la intervención militar en tareas de seguridad pública sea desplegada de manera extraordinaria, subordinada, complementaria, fiscalizada y regulada, no deben desarrollarse a partir del contenido del acuerdo impugnado, sino en el marco de la propia Ley de la Guardia Nacional, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza y de la Ley Nacional de Registro de Detenciones, que complementan toda la autorización dada por el Constituyente.


361. De esta manera, la emisión del acuerdo reclamado no sólo es constitucional, sino que es el vehículo para la materialización del mandato, en el sentido de que la fuerza armada permanente apoye de manera extraordinaria al cuerpo policial civil que es la Guardia Nacional, pues ninguna otra autoridad tiene la potestad de ordenar al ejército a realizar actividades de seguridad pública si no es el propio P. de la República a través de la función que le fue otorgada en la disposición constitucional transitoria antes referida.


• El Acuerdo impugnado no excede el contenido del artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de dos mil diecinueve


362. También es infundado lo alegado por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. en torno a que el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente fundado o que desborde lo previsto en el artículo quinto transitorio en que se sustenta.


363. Como expresamos previamente, el acuerdo impugnado sólo ejecutó la decisión del Poder Constituyente y proveyó en la esfera de la administración a su cargo la exacta observancia del texto constitucional, como se comprueba del siguiente escrutinio general:


- Asidero constitucional. El acuerdo impugnado reproduce el contenido sustancial de los artículos quinto y sexto del decreto de reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve sobre la reforma en materia de Guardia Nacional.


- División funcional de atribuciones. No se vulnera este principio porque el artículo quinto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de dos mil diecinueve faculta expresamente al P. de la República para disponer de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. Por ello, como se adelantó, no trata de una orden ejecutiva que no invade las facultades legislativas del Congreso de la Unión.


- Facultades ejecutivas. El P. de la República ejerció la atribución otorgada por el órgano reformador de la Constitución mediante el citado artículo quinto transitorio, en término de la facultad ejecutiva prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional. Además, el acuerdo coincide con los siguientes lineamientos de la reforma citada, sin que los modifique, adicione ni restrinja:


• Objeto. Intervención de fuerza armada permanente en las tareas de seguridad que corresponden a la Guardia Nacional mientras que la última desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial.


• Temporalidad. Hasta por cinco años siguientes al inicio de vigencia de la reforma.


• Principios rectores. La intervención habrá de ser extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.


• Condiciones de implementación. Las Secretarías Seguridad y Protección Ciudadana, Defensa, y M. deben coordinarse para definir las actividades que desarrollará la fuerza armada permanente.


• Alcances del acuerdo impugnado frente a la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de dos mil diecinueve. Los artículos segundo, tercero y quinto del Acuerdo no exceden los lineamientos de la reforma indicada, pues:


• El artículo segundo remite a la Ley de la Guardia Nacional para especificar las funciones que desempeñará la fuerza armada permanente en labores de seguridad pública que corresponden al ámbito de la Federación.(98)


• El artículo tercero reitera el condicionamiento de la actividad de la fuerza armada permanente a la estricta observancia y respeto a los derechos humanos (en términos de la Constitución Política del País, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza y de los demás ordenamientos en la materia).(99)


• El artículo quinto transitorio de la citada reforma constitucional de dos mil diecinueve, sujeta la coadyuvancia de la fuerza armada permanente a la supervisión de órganos de control interno (de la dependencia que corresponda).(100)


364. En ese sentido, debe recordarse que la posibilidad de participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública no constituye una decisión unilateral del P. de la República, sino que dimana de la voluntad popular representada en el Poder Legislativo, pues encuentra su génesis en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera más próxima en la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.


365. En la iniciativa de esa reforma que dimanó de la Cámara de Diputados se apuntó que en la crisis de violencia e inseguridad prevalente es evidente que el Estado no puede asegurar el cumplimiento de la legalidad ni reconstruir la paz sin el concurso de los institutos armados. El retiro de los soldados y marinos de las tareas de seguridad pública colocaría a diversas regiones y a sus habitantes en una total indefensión ante la criminalidad organizada.


366. La posibilidad de participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública también encuentra asidero en la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, que no es elegida libremente por el P. de la República, sino que de conformidad con el artículo 76, fracción XI, constitucional,(101) la aprobó el Senado de la República y en consecuencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.


367. En tal Estrategia Nacional de Seguridad Pública aprobada por el Senado, se anticipó la participación de las fuerzas armadas en la construcción de la paz por medio de un papel protagónico en la formación, estructuración y capacitación de la Guardia Nacional. Tal reorientación –señala el documento–, estrechará los lazos entre los militares y la población, y permitirá emplear todo el potencial de los institutos castrenses desde la informática y la ingeniería hasta la cartografía, pasando por la industria militar y naval en el desarrollo económico nacional y sentará un precedente de gran trascendencia mundial.


368. También en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por la Cámara de Diputados con fundamento en el artículo 74, fracción VII, constitucional,(102) publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil diecinueve, se señaló que ante la carencia de una corporación nacional de policía profesional y capaz de afrontar el desafío de la inseguridad y la violencia, es necesario seguir disponiendo de las instituciones castrenses en la preservación y recuperación de la seguridad pública y el combate a la delincuencia, en tanto se completa la formación de la Guardia Nacional.


369. Como se constata con los propios antecedentes del acuerdo controvertido, la posibilidad de intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública no es novedosa, ni se trata de una decisión unilateral del P. de la República, por el contrario, encuentra aprobación por parte de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, de la de Senadores al aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad, y de la de Diputados al aceptar el plan nacional de desarrollo. Incluso de ambas Cámaras y de las Legislaturas de los Estados al deliberar la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de dos mil diecinueve.


370. Esa participación de las fuerzas armadas estaba vinculada a la acción ejecutiva de emitir el acto correspondiente ante la indicación plasmada por el Constituyente Permanente en el artículo quinto transitorio de la referida reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, y así conducir a la materialización de la disposición de origen legislativo.


371. Además, la mera posibilidad de participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad, por sí misma no resulta inconstitucional ni inconvencional, siempre que cumpla con determinadas exigencias, pues no debe olvidarse que esta Suprema Corte ha examinado en varias ocasiones esa cuestión, como lo es, al resolver la antes citada acción de inconstitucionalidad 1/96,(103) en la que el Pleno explicó que la interpretación histórica y teleológica del artículo 129 constitucional(104) –cuya redacción no se ha modificado desde su texto original– no llevaba a la conclusión, de que el ejército no pueda actuar en auxilio de las autoridades civiles y de restringir el concepto de disciplina militar a actividades que no trasciendan de los cuarteles.


372. El Pleno acotó que la intención del legislador Constituyente se dirigió a establecer que cuando se invoque la necesidad de contar con el apoyo de la fuerza militar ésta pueda actuar en apoyo de las autoridades civiles. En tiempo de paz los militares pueden auxiliar o apoyar a las autoridades civiles, a petición expresa de ellas y sin usurpar su esfera de competencia.


373. En esa acción de inconstitucionalidad 1/96, el Pleno literalmente expresó lo siguiente:


Por estas razones, las fuerzas armadas constitucionalmente están facultadas para actuar, acatando órdenes del P. de la República, bajo su más estricta responsabilidad, cuando, sin llegar a los extremos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, se produzca una situación que haga temer fundadamente por sus características, que de no enfrentarse de inmediato por las fuerzas armadas, sería inminente precipitarse en alguna o todas esas graves situaciones. En este supuesto al no decretarse la suspensión de garantías, ante alternativas viables de solucionar pacíficamente los conflictos o que por no llegar éstos a la gravedad que supone el Texto Constitucional, y por algún motivo se prevea que podrán controlarse con rapidez, se deberá cuidar escrupulosamente que se respeten las garantías individuales estableciendo, incluso a través de los organismos competentes, una estrecha vigilancia para que se actúe del modo especificado. Suspender las garantías, puede propiciar afectación a los gobernados en los valores inapreciables de la vida y de la libertad, lo que notoriamente es contrario a la comunidad y a la justificación de la intervención de las fuerzas armadas que es, precisamente, servirlas. De ahí que, dentro de lo posible, deba evitarse caer en ese extremo y propiciar medidas que hagan posible superar la situación aún con el auxilio de las fuerzas armadas, pero sujetas al respeto absoluto a las garantías individuales y con sujeción a las autoridades civiles.


374. Del referido precedente derivó, entre otras, la jurisprudencia P./J. 38/2000, de título: "EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN)."(105)


375. También al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018,(106) el Tribunal Pleno estableció que de la interpretación de los artículos 21, 89 y 129 constitucionales, se puede reconocer que hay ciertos casos en que las fuerzas armadas pueden intervenir en seguridad pública, pero de manera excepcional, en auxilio de las autoridades civiles, y de forma temporal.


376. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el uso de fuerzas militares se permite para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando siga una lógica de última opción y se encuentre limitada por ciertos parámetros.


377. En este sentido, el Pleno explicó que el Estado Mexicano puede contar con una fuerza policial bajo mando civil que puede apoyarse en las capacidades de las actuales instancias militares. No es la naturaleza o entrenamiento de un militar lo que limita su actuación en la vida diaria de un Estado democrático, sino las atribuciones que le son encomendadas y su finalidad.


378. En el caso, el acuerdo controvertido, si bien es un vehículo para materializar la decisión proveniente de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, no implica por sí solo esa materialización, sino que el P. de la República únicamente instruyó a sus subordinados a coordinarse para la observancia del mandato del constituyente y asistir cuando excepcionalmente se requiera, en las labores de la Guardia Nacional que es un cuerpo policial civil federal.


379. Incluso, les ordenó de manera expresa que la intervención que se requiriera fuera de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.


380. El respeto o quebranto a los lineamientos dados por el Congreso de la Unión y el P. de la República tendrá que examinarse cuando las autoridades civiles materialicen la posibilidad reconocida por el legislador, y por indicaciones propias del titular del Ejecutivo Federal tendrán que ceñirse a que la participación sea extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.


381. De no cumplirse lo anterior, será la materialización lo que quebrante el sistema constitucional y no propiamente el acuerdo que reconoce esa posibilidad de intervención y ordena ajustarse a los lineamientos constitucionales y como se ha visto, también convencionales.


382. Por ello, no corresponde en esta instancia examinar la regularidad constitucional de la participación en específico de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública que debe ceñirse al principio de último recurso, pues el acuerdo controvertido no materializa alguna intervención en particular.


383. Como se constata del acuerdo impugnado en confronta con las fuentes constitucionales que le dan pauta (artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación), es evidente que fue emitido con base en tales lineamientos, sin que corresponda, se insiste, en esta instancia examinar la regularidad constitucional de la intervención específica que en cumplimiento al mismo desarrollen, caso por caso, la fuerza armada en las tareas de seguridad pública.


384. Lo anterior, por las siguientes razones fundamentales: La primera, consistente en que el acuerdo controvertido refleja el contenido de la reforma constitucional de dos mil diecinueve y aquella no es materia de escrutinio judicial mediante el presente asunto. La segunda, porque en todo caso la instrumentación legal de la Guardia Nacional y, por ende, los lineamientos legales de la operación de ese cuerpo policial civil y su asistencia por parte de las fuerzas armadas, en parte, es materia de análisis en la acción de inconstitucionalidad 62/2019.(107)


385. Al respecto, se precisa que tampoco se pone de manifiesto que el acuerdo controvertido normalice la militarización y se renuncie a la formación de una Guardia Nacional, es decir, no vuelve ordinario aquello que la Constitución prevé como extraordinario, sino que acata en un ámbito extraordinario la intervención de la fuerza armada permanente en tareas de seguridad pública como apoyo mientras que concluye la consolidación de la Guardia Nacional.


386. Como se ha explicado, el acuerdo controvertido es un reflejo de lo determinado por el constituyente en el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional aludida, además de que el análisis del aspecto de extraordinario en la intervención de las fuerzas armadas no puede sustentarse únicamente en la redacción del acuerdo, sino que, como lo pauta el mismo, habrá que evaluarse, caso a caso en las acciones en las que, por virtud de la coordinación de las Secretarías en cuestión se lleven a cabo esas tareas, bajo el concepto de subordinadas y complementarias de la fuerzas armada permanente en las tareas de seguridad pública que le asigne la Guardia Nacional.


• El acuerdo combatido no transgrede una garantía de salvaguarda federal conforme al artículo 19 constitucional, ni integra la seguridad nacional y la seguridad pública


387. El artículo 119, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala lo siguiente:


"Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno (sic) interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida ..."


388. Desde la perspectiva del Ejecutivo Estatal actor, el acuerdo impugnado trastoca el contenido del precepto constitucional transcrito porque no establece límites sobre la actuación de las fuerzas militares, ya que en todo caso deben depender de que las entidades soliciten su intervención y porque debió limitarse a las zonas y el ámbito de la jurisdicción federal.


389. Lo infundado de su reclamo deriva de que el acuerdo que es materia de análisis en este asunto no establece facultades ilimitadas a las fuerzas militares, ni lo hace para desplegar sus funciones ordinarias de seguridad nacional e interior, sino exclusivamente para apoyar en tareas de seguridad pública específicas mientras se consolida la implementación de la Guardia Nacional.


390. Estas funciones específicas son las contempladas en las fracciones I, II, IX, X, XIII, XIV, XV, XVI, XXV, XXVII, XXVIII y XXXIV del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional que hemos examinado previamente.


391. Dichas funciones se desplegarán en el marco de las atribuciones de esa autoridad civil de acuerdo con las legislaciones aplicables en la materia, atendiendo a lo dispuesto en el ARTÍCULO TERCERO del propio acuerdo.


392. Esto significa que la intervención militar realizará las funciones que ordinariamente corresponden a la Guardia Nacional, dentro del ámbito de la seguridad pública federal, es decir, de manera regulada como si se tratara de esa autoridad civil mediante el ejercicio de acciones coordinadas con las autoridades estatales y municipales conforme al contenido de los preceptos 21, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(108) 6, fracción VI,(109) 7, fracción V,(110) 15, fracción XIII,(111) y 88,(112) de la Ley de la Guardia Nacional, en relación con los diversos 1o. y 4 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública.(113)


393. Por esas razones, la interacción de las fuerzas militares cuando participen en funciones de apoyo a la Guardia Nacional, lo harán como autoridad federal a través de los mecanismos de cooperación en materia de seguridad pública que es concurrente en los tres niveles de gobierno, y como una intervención de corte castrense en la que debe mediar petición expresa de una Legislatura Estatal, en casos de invasión o violencia exterior, sublevación o vulneración interior, en términos del primer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


394. Así, como se explicará más adelante, procede desestimar los planteamientos relativos a que el acuerdo es inválido porque la intervención miliar sólo opera a petición de las entidades federativas, pues como se precisó, la participación de las fuerzas castrenses se diseñó en el marco de apoyo a la seguridad pública en el ámbito federal, lo que mantiene vigente el sistema de coordinación en materia de seguridad pública a que se refiere la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


395. Esa función no debe confundirse con la actividad que de suyo la fuerza armada permanente debe brindar en una circunstancia de emergencia que así lo amerite a las distintas entidades, en términos de la doctrina constitucional diseñada al respecto por esta Suprema Corte.


396. Tampoco se requería la precisión de que la intervención militar debía realizarse exclusivamente en zonas federales o que explicitara su forma de cumplimiento y actualización, dado que esas precisiones se refieren a circunstancias de operatividad del acuerdo y no de las reglas generales, abstractas e impersonales que el mismo establece.


397. En ese sentido, adverso a lo señalado en los conceptos de invalidez hechos valer, el acuerdo impugnado no establece una atribución integrada por la seguridad nacional y la seguridad pública, lo cual no implica confusión entre ambos mecanismos de seguridad, sino que establece facultades específicas para que la fuerza militar, se abstraiga de sus funciones ordinarias de seguridad nacional e interior y materialmente realice tareas en el ámbito de la seguridad pública federal, de manera excepcional, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria a la Guardia Nacional, en tanto esta institución civil consolida su implementación.


• El acuerdo impugnado no actualiza una restricción a derechos fundamentales que ameritara acudir al mecanismo contenido en el artículo 29 de la Constitución


398. Asimismo, es infundado que se actualice una restricción de derechos fundamentales y que por tanto debía activarse el mecanismo de suspensión de garantías que prevé el artículo 29 de la Constitución Política del país.


399. Lo anterior, pues contrario a lo argumentado por el Estado actor, ese supuesto no se contiene en el acuerdo impugnado, como tampoco se determina que las fuerzas armadas sustituyan a los cuerpos policiales civiles ni sus mandos de esa naturaleza, sino que, como se ha visto, lo que dispone es una participación subordinada y complementaria a una autoridad civil de seguridad pública federal.


400. Finalmente, como se ha explicado, el acuerdo controvertido es un reflejo de lo determinado por el constituyente en el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional aludida; además de que el análisis del aspecto de extraordinario en la intervención de las fuerzas armadas no puede sustentarse únicamente en la redacción del acuerdo, sino que, como lo pauta el mismo, habrá que evaluarse, caso a caso en las acciones en las que, por virtud de la coordinación de las secretarías en cuestión se lleven a cabo esas tareas, bajo el concepto de subordinadas y complementarias de la fuerzas armada permanente en las tareas de seguridad pública que le asigne la Guardia Nacional.


401. En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de invalidez hechos valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. actor, lo que corresponde es declarar infundada la controversia constitucional que se hizo valer y reconocer la validez del Acuerdo controvertido.


402. Por lo expuesto, se reconoce la validez del acuerdo por el que se dispone de la fuerza armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, emitido por el P. de la República, publicado el once de mayo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.


IX. DECISIÓN


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del ACUERDO por el que se dispone de la fuerza armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte, tal como se indica en el apartado VIII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose de consideraciones, E.M., O.A. apartándose de consideraciones, A.M. apartándose de consideraciones, P.R. apartándose de consideraciones, Z.L. de L. apartándose de consideraciones, R.F. en contra de considerar al acto impugnado como una norma general, L.P. en contra de considerar al acto impugnado como una norma general, P.D. en contra de considerar al acto impugnado como una norma general y presidenta P.H. en contra de considerar al acto impugnado como una norma general, respecto de los apartados del I al IV, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión del decreto controvertido, a la existencia del decreto impugnado y a la oportunidad.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva. El señor M.P.R. y la señora Ministra presidenta P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. separándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros E.M. separándose de las consideraciones, O.A. en contra de algunas consideraciones, P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. salvo su artículo segundo y presidenta P.H. en contra de consideraciones, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del ACUERDO por el que se dispone de la fuerza armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte. Los señores M.G.A.C. y A.M. votaron en contra. El señor M.Z.L. de L. y la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.G.A.C. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


El señor M.A.G.O.M. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, P./J. 81/2004, P./J. 83/2004, P./J. 39/2000, P./J. 38/2000, P./J. 37/2000, P./J. 36/2000 y P./J. 34/2000 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con los rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECRETARIOS DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE MARINA EN EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.", "EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).", "EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS, HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA.", "EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES." y "EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUS FUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA COMPRENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, septiembre de 2004, páginas 1122 y 1187, XI, abril de 2000, páginas 556, 549, 551, 552 y 550, con números de registro digital: 180648, 180538, 180537, 192079, 192080, 192081, 192082 y 192084, respectivamente.








________________

1. Se reformaron los artículos 10; 16, párrafo quinto; 21, párrafos noveno, décimo y su inciso b); 31, fracción III; 35, fracción IV; 36, fracción II; 73, fracción XXIII; 76, fracciones IV y XI, y 89, fracción VII; se adicionaron los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al artículo 21; y se derogaron la fracción XV del artículo 73, y la fracción I del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes.

"Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto."

3. "Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

"El Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76."


4. En contra del Decreto por el que se expidió la Ley de la Guardia Nacional, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, la cual se registró con el número de expediente 62/2019 y se turnó al Ministro J.L.P.. Todavía está pendiente su resolución.


5. "Artículo quinto transitorio de la reforma constitucional publicada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación."


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ..."


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"a) La Federación y una entidad federativa; ..."


8. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."

"Artículo 36. Una vez concluida la audiencia, el ministro instructor someterá a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."

"Legislación que es aplicable en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


10. "Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito ...

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ...

"SÉPTIMO. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe resolverlo el Tribunal Pleno porque así lo solicite motivadamente un Ministro; o porque se trate de algún caso en el que existiendo precedente del Pleno, de llevarse a cabo la votación se sustentaría un criterio contrario al de dicho precedente, lo devolverá exponiendo las razones de la devolución, tomando en cuenta lo previsto en el Punto Décimo Quinto de este Acuerdo General."


11. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


13. Acuerdo General número 7/2020, de veintisiete de abril de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se prorroga la suspensión de actividades jurisdiccionales y, por ende, se declaran inhábiles los días del periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para las actuaciones jurisdiccionales que se precisan.


14. Acuerdo general número 10/2020, de veintiséis de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se declaran inhábiles los días del periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para las actuaciones jurisdiccionales que se precisan.


15. "SEGUNDO. Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el Punto Primero de este Acuerdo General, con el objeto de que:

"1. El Ministro P. y las o los Ministros instructores provean, en el ámbito de su competencia, sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión, incluso las presentadas en formato impreso, y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias para la eficacia de lo determinado en los proveídos respectivos;

"2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los acuerdos generales plenarios 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), generándose los expedientes electrónicos a que dichos acuerdos generales se refieren, sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."


16. Acuerdo General número 12/2020, de veintinueve de junio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se prorroga la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal durante el periodo comprendido del uno al quince de julio de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para las actuaciones jurisdiccionales que se precisan.


17. Ello, en razón que no deben contabilizarse los días que comprenden el periodo del once al treinta y uno de mayo de dos mil veinte por considerarse inhábiles de conformidad con el Acuerdo General 7/2020, de modo que de conformidad con el Acuerdo General 10/2020, el cómputo inició el uno de junio de dos mil veinte, sin contar tampoco los sábados y domingos que se consideran inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


18. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"a) La federación y una entidad federativa; ..."


19. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"..."


20. "Artículo 47. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará ‘Gobernador del Estado’."

"Artículo 60. Las facultades y obligaciones del Gobernador son:

"...

"XXII. Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ellas emanen."


21. "Artículo 18. A la Secretaría de Gobierno, le corresponden las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y las siguientes:

"...

"XI. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado por sí, o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, la cual contará con las atribuciones legales que se establecen en el Decreto de creación correspondiente; ..."


22. "Artículo 4o. Para el cumplimiento de su objeto, a la Consejería le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

"...

"II. Ejercer la representación y personalidad legal del Ejecutivo Estatal, sus dependencias y entidades que lo soliciten, para conocer e intervenir en los procesos legales, litigios, demandas, querellas y juicios que se interpongan, de las que sean parte o que tengan interés jurídico;

"III. Atender y coordinar las acciones relativas a las controversias constitucionales y de inconstitucionalidad en las que participe el Ejecutivo del Estado; ..."


23. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


24. "Único. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


25. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a). La Federación y una entidad federativa;

"b). La Federación y un municipio;

"c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

"d). Una entidad federativa y otra;

"e). (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

"f). (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

"g). Dos municipios de diversos Estados;

"h). Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"j). Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

"k). (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

"l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


26. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

"..."


27. La jurisprudencia P./J. 92/99, emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, Registro digital: 193266. Derivó de la controversia constitucional 31/97 promovida por el Ayuntamiento de Temixco, M.; resuelta en sesión de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve por mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G..


28. Resuelta en sesión de 29 de noviembre de 2022, por mayoría de 8 votos de las Ministras L.O.A., A.M.R.F., J.L.P., Y.E.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.G.O.M. y A.Z.L. de L.. En contra: L.M.A.M. y J.L.G.A.C. (por la invalidez total), y A.P.D. (por la invalidez parcial).


29. La controversia constitucional 41/2006 promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se resolvió por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente del tres de marzo de dos mil ocho por unanimidad de diez votos Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D..

En tal asunto el Congreso de la Unión controvirtió que el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social, emitido por el P. de la República trastocó el principio de división de poderes, y esta Suprema Corte determinó infundada la controversia porque no se acreditó la invasión de esferas ni rebasamiento de los límites de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal.


30. La controversia constitucional 78/2003 promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes la resolvió el Pleno de Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente del veintinueve de marzo de dos mil cinco por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y A.G..

En tal asunto el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes controvirtió la validez del artículo 32 de la Constitución Política de ese estado por facultar al Congreso del Estado para ordenar, por sí mismo, la publicación de una ley o decreto, cuando el Poder Ejecutivo no realice esa publicación, lo que se argumentó viola el principio de división de poderes contemplado en el artículo 116 de la Constitución Política del país. Al respecto, esta Suprema Corte determinó que el artículo impugnado no viola el principio de división de poderes, ya que el hecho de que el Congreso Estatal ordene por sí mismo la publicación de leyes o decretos cuando el Poder Ejecutivo no lo haga en el plazo de diez días hábiles, no produce una distorsión relevante en el sistema de competencias previsto constitucionalmente, pues debe tomarse en cuenta que tal medida tiene por objeto que no se paralice la función legislativa, de tal manera que si el Poder Ejecutivo decide no ejercer dicha facultad constitucional, es entonces cuando el Congreso puede tomar la determinación de publicar la ley.


31. La controversia constitucional 117/2014 promovida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la resolvió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al siete de mayo de dos mil quince por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ausente: E.M.M.I.P.: A.G.O.M..

En tal asunto el Congreso de la Unión controvirtió las reglas contenidas un acuerdo emitido por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, al atribuirles un desbordamiento de la facultad reglamentaria de tal instituto, contenida en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la Constitución Política del País, en detrimento de las facultades legislativas del Congreso de la Unión. Al respecto, esta Suprema Corte declaró procedente pero infundada la controversia al no acreditarse la infracción alegada por la actora.


32. Tal afirmación se contiene en la tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida al resolver el amparo en revisión 1541/67 en la sesión correspondiente al seis de marzo de mil novecientos setenta y tres, por unanimidad de diecisiete votos. Ponente: R.R.V.; de la que derivó la tesis que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 51, primera parte, página 18, Registro digital: 233292, que lleva por rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. LA FUNCIÓN JUDICIAL ATRIBUIDA A AUTORIDADES EJECUTIVAS NO VIOLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


33. En torno a ello, es consultable la tesis 2a. CXXVIII/2001, que derivó del amparo en revisión 1162/96 resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil por unanimidad de cinco votos. Ponente: G.I.O.M., así como su reiteración al resolverse el amparo en revisión 49/2001 en la sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil uno por unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.; que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 227, Registro digital: 189108, de tema: "DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO."


34. En torno a lo expuesto es aplicable la jurisprudencia P./J. 78/2009, derivada de la controversia constitucional 41/2006 promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D., y que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1540, Registro digital: 166964, bajo el título: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA."


35. En torno a lo desarrollado es aplicable además la jurisprudencia P./J. 52/2005, emitida por este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 78/2003 promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes en la sesión correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil cinco por unanimidad de once votos, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, Registro digital: 177980, de epígrafe: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


36. La controversia constitucional 11/2021 promovida por el Poder Judicial del Estado de M., la resolvió por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido y se reserva el derecho a formular voto concurrente, los Ministros J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y uno y cincuenta y dos, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.

En tal asunto, el Poder Judicial del Estado de M. controvirtió que el Congreso del mismo estado concedió a una persona pensión por jubilación con cargo al presupuesto del poder judicial lo que se argumentó implicaba una intromisión por afectar su autonomía presupuestaria. Al respecto, esta Primera Sala declaró la invalidez del decreto controvertido.


37. "Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


38. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones; ..."


39. Se reformaron los artículos 10; 16, párrafo quinto; 21, párrafos noveno, décimo y su inciso b); 31, fracción III; 35, fracción IV; 36, fracción II; 73, fracción XXIII; 76, fracciones IV y XI, y 89, fracción VII; se adicionaron los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al artículo 21; y se derogaron la fracción XV del artículo 73, y la fracción I del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


40. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes.

"Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto."


41. "Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

"El Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76."


42. Artículo 89. Las facultades y obligaciones del P., son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


43. La controversia constitucional 35/2000 promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes la resolvió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil cuatro por unanimidad de nueve votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D..

En tal asunto, el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes controvirtió del Poder Legislativo y Ejecutivo Locales violación al principio de división de poderes al afectarse la autonomía presupuestal de la parte actora. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundada la controversia constitucional.


44. Las referidas jurisprudencias del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el mes de septiembre de 2004, visibles en las páginas 1122 y 1187, con los respectivos registros digitales 180648, 180538 y 180537, bajo los títulos siguientes: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.", y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


45. En torno a lo expuesto es aplicable la jurisprudencia P./J. 80/2004, supra cita 48.


46. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"noveno párrafo:

"La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. ..."


47. Conforme al artículo 2 de ese ordenamiento.


48. C.C., C.. "Seguridad Nacional y Fuerzas Armadas. Fundamentos para un modelo de seguridad nacional en México". Consejo editorial de la Cámara de Diputados. México, 2015. Página 63.


49. E., M. (2012). "La participación ciudadana, análisis a partir de la transición democrática". Revista Internacional de Investigación en Ciencias Sociales. No. 8. Páginas 119 a 140.


50. Ver C.G.Ó.. "La Seguridad Pública: Problemática, Restos y Desafíos", en Estudios de la Seguridad Ciudadana. Universidad de Ciencias de la Seguridad. Volumen 4, año 4. Perú, 2021. Página 142.


51. "Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e [...]

"VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente. ..."


52. "Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


53. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones; ..."


54. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del P., son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


55. "Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.


"El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan nacional de desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. ..."


56. "Artículo 26.

"A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales. ..."


57. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: ...

"VII. Aprobar el Plan nacional de desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado; "..."


58. "Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente."


59. "Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el P. de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el P. de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. ...

"Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al P. de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

"En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el P. de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde."


60. "Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: ...

"XI. Analizar y aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en el plazo que disponga la ley, previa comparecencia del titular de la secretaría del ramo. En caso de que el Senado no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá aprobada; ...


61. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: ...

"VII. Aprobar el Plan nacional de desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado; ..."


62. "Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente."


63. "Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

"El Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76."


64. "Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá C.M. fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas."


65. "Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

"El Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76."


66. La acción de inconstitucionalidad 1/96, promovida por varios miembros de la Quincuagésima Sexta Legislatura de la Cámara de Diputados en contra del artículo 12, fracciones III y IV de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Se declaró la validez de la norma impugnada en la sesión correspondiente al cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G. (ponente), C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., M.S.C., M.S.M. y Ministro presidente A.A..


67. La jurisprudencia P./J. 38/2000, derivada de la acción de inconstitucionalidad 1/96, resuelta por el Pleno en la sesión correspondiente al cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis por unanimidad de once votos, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XI, abril de 2000, página 549, Registro digital: 192080.


68. La acción de acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018 la resolvió este Tribunal Pleno en la sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil dieciocho por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, F.G.S. con precisiones, Z.L. de L. con precisiones, M.P.H. con precisiones, Ministros Medina Mora I. (Encargado del engrose) con precisiones, L.P., P.D. y presidente A.M. con precisiones, respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su tema A, denominado "CUESTIONAMIENTOS A LA LEY DE SEGURIDAD INTERIOR EN SU INTEGRIDAD", en su tema A.1., denominado "Competencia constitucional del Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad interior", consistente en determinar que el Congreso de la Unión no es competente para legislar en materia de seguridad interior. El Ministro P.R. (ponente) votó en contra. La Ministra L.R. se ausentó durante esta votación.


69. En los párrafos 148 a 150 de ese proyecto, literalmente se precisó:

"(148.) La seguridad nacional en su vertiente de seguridad interior es una facultad exclusiva del orden federal; no es una facultad concurrente. Por tanto, el Congreso no puede distribuir facultades que corresponden de forma exclusiva la orden federal entre entidades federativas y Municipios.

"(149.) En este sentido, la ley es inconstitucional ya que se excede y convierte en concurrente a una competencia que solamente pertenece a la Federación.

"(150.) Ahora bien, las razones que sostienen la inconstitucionalidad de la ley no permiten concluir que las fuerzas armadas se encuentran vedadas de ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública."


70. Serie C No. 220. Corte IDH. Caso C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.


71. Serie C No. 370. Corte IDH. Caso A.E. y otros Vs. México. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.


72. Serie C No. 150. Corte IDH. Caso M.A. y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. Sentencia de 5 de julio de 2006.


73. Serie C No. 274. Corte IDH. Caso O.R. y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de noviembre de 2013.


74. La controversia constitucional 209/2021 la resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al primero de junio de dos mil veintidós por cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


75. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ..."


76. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


77. Supra cita 28.


78. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del P., son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


79. "Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

"El Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76."


80. "Tercero. En el apoyo en el desempeño de las tareas de seguridad pública, la Fuerza Armada permanente se regirá en todo momento por la estricta observancia y respeto a los derechos humanos, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y observará la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza y demás ordenamientos en la materia."


81. "Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el P. de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

"El Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76."

"Sexto. Durante el periodo a que se refiere el artículo anterior, para la conformación y funcionamiento de la Guardia Nacional, las secretarías de los ramos de Defensa Nacional y de M. participarán, conforme a la ley, con la del ramo de seguridad, para el establecimiento de su estructura jerárquica, sus regímenes de disciplina, de cumplimiento de responsabilidades y tareas, y de servicios, así como para la instrumentación de las normas de ingreso, educación, capacitación, profesionalización, ascensos y prestaciones, que podrán estar homologados en lo conducente, a las disposiciones aplicables en el ámbito de la Fuerza Armada permanente."


82. "Artículo 21. ...

"La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

"Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: ..."


83. El artículo 5 de la Ley de la Guardia Nacional establece lo siguiente:

"Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la Federación y, en su caso, conforme a los convenios que para tal efecto se celebren, colaborar temporalmente en las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o municipios."


84. "Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e ...

"VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente. ...


85. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, M. de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

"...

"XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones;

"..."


86. "Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

"I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determine la legislación aplicable;

"II. Salvaguardar la integridad de las personas y de su patrimonio; garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz social, así como prevenir la comisión de delitos en:

"a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, aduanas, recintos fiscales, con excepción de los marítimos, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares;

"b) La Guardia Nacional actuará en aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal, naval o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;

"c) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;

"d) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de las dependencias y entidades de la Federación;

"e) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, así como las instalaciones estratégicas, conforme a lo establecido por las leyes respectivas, y

"f) En todo el territorio nacional, en el ámbito de su competencia; en las zonas turísticas deberán establecerse protocolos especializados para su actuación; ...

"IX. Informar a la persona, al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"X. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora, a personas y bienes en los casos en que, por motivo de sus funciones, practique alguna detención o lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales que resulten aplicables; [...]

"XIII. Realizar la detención de personas y el aseguramiento de bienes relacionados con hechos delictivos;

"XIV. Efectuar las detenciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;

"XV. Realizar el registro inmediato de la detención de las personas, en los términos señalados en la ley de la materia;

"XVI. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios, huellas o vestigios, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. Al efecto, la Guardia Nacional contará con unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y los protocolos correspondientes; [...]

"XXV. Colaborar con otras autoridades federales en funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes; [...]

"XXVII. Colaborar, cuando sea formalmente requerida, de conformidad con los ordenamientos constitucionales, legales y convenios aplicables, con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos, así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;


"XXVIII. Participar con otras autoridades federales, locales o municipales en operativos conjuntos que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública; [...]

"XXXIV. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales; ..."


87. Específicamente los párrafos quinto a séptimo de ese precepto señalan lo siguiente:

"Artículo 16. ...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. "Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."


88. "Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá C.M. fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas."


89. "Tercero. Los elementos de las policías Militar y Naval, así como otros elementos de mando y servicios de apoyo de la Fuerza Armada permanente, que sean asignados a la Guardia Nacional, conservarán su rango y prestaciones; la ley garantizará que cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen, ello se realice respetando los derechos con que contaba al momento de ser asignado a aquélla, así como el reconocimiento del tiempo de servicio en la misma, para efectos de su antigüedad. Lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los elementos de la Policía Federal que sean adscritos a la Guardia Nacional. ..."

"Sexto. Durante el periodo a que se refiere el artículo anterior, para la conformación y funcionamiento de la Guardia Nacional, las secretarías de los ramos de Defensa Nacional y de M. participarán, conforme a la ley, con la del ramo de seguridad, para el establecimiento de su estructura jerárquica, sus regímenes de disciplina, de cumplimiento de responsabilidades y tareas, y de servicios, así como para la instrumentación de las normas de ingreso, educación, capacitación, profesionalización, ascensos y prestaciones, que podrán estar homologados en lo conducente, a las disposiciones aplicables en el ámbito de la Fuerza Armada permanente."


90. "Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública.

"..."


91. "Artículo 19. Cuando la detención se practique por autoridades que realicen funciones de apoyo a la seguridad pública, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, deberán dar aviso, inmediatamente, de la detención a la autoridad policial competente, brindando la información necesaria para que ésta genere el registro correspondiente, en términos de lo establecido por esta Ley."


92. "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECRETARIOS DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE MARINA EN EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL."

"EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN)."

"EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS, HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA."

"EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES."

"EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUS FUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA COMPRENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE."

Jurisprudencias P./J. 39/2000, P./J. 38/2000, P./J. 37/2000, P./J. 36/2000 y P./J. 34/2000. Registros 192079, 192080, 192081, 192082 y 192084. Pleno Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de inconstitucionalidad 1/96. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Ministro M.A.G..


93. Corte IDH. Serie C. No. 220. Caso C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Párrafo 86.

Ver también Corte IDH. Serie C. No. 150. Caso M.A. y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y C.. Sentencia de 5 de junio de 2006. Párrafo 78.

Cfr. Comisión IDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párrafo 105.


94. "Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, quienes dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública, asimismo, designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al titular de dicha Secretaría; ...

"XVIII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Federal; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables; ..."


95. "Artículo 44. Los órganos internos de control, en ejercicio de su función de auditoría, prevista en la fracción XXIV del artículo 37 de esta Ley, se regirán por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y otras afines a la materia y por las bases y principios de coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y la Secretaría de la Función Pública respecto de dichos asuntos, así como sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, mejora de gestión en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y presentación de informes por parte de dichos órganos."


96. "Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: ...

"IV. Analizar y aprobar el informe anual que el Ejecutivo Federal le presente sobre las actividades de la Guardia Nacional; ...


97. Al respecto, los preceptos 96 a 99 de la Ley de la Guardia Nacional vigente en la fecha de emisión del acuerdo impugnado, literalmente señalan:

"Del Control Parlamentario

"Artículo 96. Al inicio del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, el Ejecutivo Federal presentará por escrito, ante el Senado de la República, un informe de las actividades desarrolladas por la Guardia Nacional durante el año inmediato anterior."

"Artículo 97. El informe que el Ejecutivo Federal presente al Senado de la República contendrá, al menos, los rubros siguientes:

"I. Los nombramientos expedidos para los cargos establecidos en el artículo 21 de esta Ley y las adscripciones realizadas a las personas titulares de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y Regionales;

"II. El despliegue territorial de la Guardia Nacional;

"III. El número de efectivos desplegados;

"IV. El número de eventos en los que haya participado personal de la Guardia Nacional, el desglose de aquellos en los que haya hecho uso de la fuerza, especificando los casos en que se utilizaron armas de fuego y en los que se haya determinado exceso en el uso de la misma;

"V. El número de personas detenidas, de objetos, productos o instrumentos de delitos, y el desglose de armas, explosivos, sustancias contempladas en la Ley General de Salud, así como los bienes cuyas categorías prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales;

"VI. El número de diligencias ministeriales y judiciales en las que intervino el personal de la Guardia Nacional;

"VII. El número de elementos sancionados disciplinariamente y el desglose de los motivos y clase de las sanciones impuestas;

"VIII. El número de elementos sancionados penalmente y el desglose de los motivos y tipo de penas impuestas;

"IX. El número de recomendaciones en materia de derechos humanos realizadas en relación a las actuaciones de la Guardia Nacional, así como el desglose de sus motivos, la atención que se haya dado a las mismas y, en su caso, el sentido de los informes que emitan la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las equivalentes de las entidades federativas;

"X. Los recursos ejercidos por la Guardia Nacional para el cumplimiento de los convenios de colaboración con las entidades federativas y municipios;

"XI. El número de los convenios de colaboración suscritos con entidades federativas y municipios, así como el avance en el cumplimiento de los objetivos establecidos para la Guardia Nacional en los mismos;

"XII. El número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, y

"XIII. La estrategia desplegada para el cumplimiento de los fines de la Guardia Nacional, sus objetivos generales y específicos, así como los resultados obtenidos con base en indicadores de evaluación del desempeño.

"Artículo 98. El Senado de la República podrá solicitar al Ejecutivo Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del informe, datos adicionales a sus rubros legales, los cuales deberán remitirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento."

"Artículo 99. El Senado de la República analizará y, en su caso, aprobará el informe dentro del mismo periodo ordinario de sesiones en el que haya sido presentado."


98. "Segundo. La Fuerza Armada permanente, en el apoyo en el desempeño de las tareas de seguridad pública a que se refiere el presente Acuerdo, realizará las funciones que se le asignen conforme a las atribuciones que prevén las fracciones I, II, IX, X, XIII, XIV, XV, XVI, XXV, XXVII, XXVIII y XXXIV del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional."


99. "Tercero. En el apoyo en el desempeño de las tareas de seguridad pública, la Fuerza Armada permanente se regirá en todo momento por la estricta observancia y respeto a los derechos humanos, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y observará la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza y demás ordenamientos en la materia."


100. "Quinto. Las tareas que realice la Fuerza Armada permanente en cumplimiento del presente instrumento, estarán bajo la supervisión y control del órgano interno de control de la dependencia que corresponda."


101. "Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: ...

"XI. Analizar y aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en el plazo que disponga la ley, previa comparecencia del titular de la secretaría del ramo. En caso de que el Senado no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá aprobada; ..."


102. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: ...

"VII. Aprobar el Plan nacional de desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado; ..."


103. La acción de inconstitucionalidad 1/96, promovida por varios miembros de la Quincuagésima Sexta Legislatura de la Cámara de Diputados en contra del artículo 12, fracciones III y IV de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; la resolvió este Tribunal Pleno en la sesión correspondiente al cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G. (ponente), C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., M.S.C., M.S.M. y Ministro presidente A.A..


104. "Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá C.M. fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas."


105. Supra cita 67.


106. Supra cita 71.


107. La acción de inconstitucionalidad 62/2019 fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que señaló como norma general impugnada la Ley de la Guardia Nacional, en su integridad, por omisiones legislativas, expedida mediante Decreto publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve; radicada en la ponencia del Ministro J.L.P..


108. "Artículo 21. ...

"La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

"Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública ..."


109. Artículo 6. Son fines de la Guardia Nacional: ...

"IV. Llevar a cabo acciones de colaboración y coordinación con entidades federativas y municipios."


110. "Artículo 7. Para materializar sus fines, la Guardia Nacional deberá: ...

"V.A. al Poder Judicial de la Federación en el ejercicio de sus funciones, así como a los de las entidades federativas, en los términos de la coordinación y colaboración que convengan, de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública; ..."


111. "Artículo 15. Corresponderá al Comandante las atribuciones siguientes: ...

"XIII. Realizar la coordinación con autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de su competencia; ..."


112. "Artículo 88. La Guardia Nacional participará con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios para la realización de operaciones coordinadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en los acuerdos emanados del Consejo Nacional de Seguridad Pública, de las instancias que compongan el Sistema o de las instancias de coordinación que con dichas instituciones se establezcan.

"El titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas será invitado a las instancias de coordinación que para ese efecto se establezcan."


113. "Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en esta materia.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional."

"Artículo 4. El Sistema Nacional de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.

"La coordinación, en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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